Decisión nº 086-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000537 SENTENCIA N° 086/2012

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., E.C.R., J.E.K.T. y E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., domiciliada en la Urbanización S.S., Centro Comercial S.S., Nº 5-5-A, El Cafetal Caracas; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 1982, bajo el N° 71, Tomo 3-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-001687157; contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-083, de fecha 29 de julio del 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de noviembre de 2011, la cual confirmó parcialmente las objeciones formuladas en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00446-03, y en consecuencia ordenó expedición de la planilla de liquidación 2011015000123, para el ejercicio, los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.

2008 711.732,00 1.322.893,00 422.236,00

todo lo cual suma un total Bs. 2.456.861,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de diciembre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 031/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, admitió el Recurso interpuesto.

El 08 de marzo de 2012, el Tribunal abrió cuaderno separado, para la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, realizada en el escrito recursorio. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 035/2012 del 30 de marzo de 2012, no se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 26 de marzo de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en experticia contable; admitiéndose esta el 09 de abril de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 039/2012.

Los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia, consignaron dictamen pericial el 10 de julio de 2012.

Siendo el 01 de noviembre de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas. El Tribunal, el 02 de noviembre de 2012, dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y abrió el lapso a los fines de dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el 08 de noviembre de 2012, expediente administrativo y escrito de informes extemporáneamente.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 02 de noviembre de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 19 de enero de 2011, CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. fue notificada del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/00446-03, del período fiscal 2008 del Impuesto Sobre la Renta, rechazándole la exclusión de Bs. 7.477.053,17 por concepto de las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y señaló que el cálculo de las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio 2008, ascendieron a la cantidad de Bs. 25.508,26, por lo cual habría que deducir dicha cantidad a la renta gravable proveniente del ajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal revisado.

En fecha 22 de marzo de 2011, la recurrente presentó escrito de descargos , y la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de julio del 2011, emitió la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-083, notificada el 04 de noviembre de 2011, la cual confirmó parcialmente las objeciones formuladas en el Acta de Reparo antes mencionada y, en consecuencia, ordenó la expedición de la planilla de liquidación Nº 2011015000123, para el ejercicio, los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

EJERCICIO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.

2008 711.732,00 1.322.893,00 422.236,00

todo lo cual suma un total Bs. 2.456.861,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Finalmente, por disconformidad con la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-083, de fecha 29 de julio del 2011, CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2011, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    IMPROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DE LAS CUENTAS Y EFECTOS POR COBRAR A ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, AFILIADAS, FILIALES Y OTRA EMPRESAS RELACIONADAS Y/O VINCULADAS CON CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., EFECTUADA EN LA DETERMINACIÓN IMPUGNADA

    Señalan que, en el caso planteado, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que, para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas “cuentas por cobrar afiliadas”, “cuentas por cobrar accionistas” e “inversiones acciones”, las cuales ascienden al total de Bs. 7.477.053,17.

    A fin de probar que, en efecto, las cuentas por cobrar reflejadas como exclusiones fiscales por la recurrente constituyen verdaderas partidas comerciales originadas por el curso normal de los negocios, mencionando traer en la etapa correspondiente todos los elementos indispensables para verificar tal carácter.

    Asimismo aducen que, en el presente caso, CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. asumió las deudas contraídas efectivamente por las empresas filiales y afiliadas, en atención a la centralización de pagos y manejo del negocios, originándose así diversas cuentas por cobrar a aquellas empresas, las cuales debidamente quedaron reflejadas como exclusiones fiscales en la declaración de rentas al efectuar el ajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal 2008.

    Dicho lo anterior expresan, que mal podría la Administración Tributaria desconocer las cuentas por cobrar cuyo origen es netamente comercial, al tratarse del pago de nómina, adquisición, compra de bienes y servicios, compra de equipos y materiales para el desarrollo de actividades básicamente de construcción, desarrolladas por las empresas filiales y relacionadas a la recurrente, incluyendo, no solo el pago a proveedores y demás obligaciones mercantiles asumidas, sino además el pago de nómina de los empleados de aquellas.

    SOBRE LA INAPLICABILIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En este sentido solicitan al Tribunal, declare la nulidad de las sanciones exigidas a través de la Resolución impugnada, al estar viciada de nulidad absoluta por contravenir constitucionalmente el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad y la aplicación de la unidad tributaria regente para el momento de la comisión del ilícito.

    En el supuesto negado que fueran confirmadas las multas impuestas, invocan se impongan en términos históricos, desaplicándose por razones de inconstitucionalidad, el ajuste que por variación del valor de la unidad tributaria prevé el parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Acotando que las referidas normas son inaplicables, en virtud de que el contenido de las mismas vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la Ley penal.

    En virtud de lo anterior, requirieren de este Órgano Jurisdiccional que, atendiendo al contenido de los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución y por vía supletoria lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por control difuso de la constitucionalidad los parágrafos primero y segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el supuesto negado de la confirmatoria de las sanciones impuestas por un monto de Bs. 1.322.892,89 visto que el contenido de los mismos suponen una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, postulada en el Artículo 24 de la Constitución.

    DE LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

    En el supuesto de que el Tribunal considere improcedentes los argumentos anteriormente expuestos, la recurrente señalan que habría incurrido en errores de hecho como de derecho excusables, de conformidad con el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues su actuación fue movida por dichos errores al interpretar y comprender la misma.

    DE LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EXISTENTES A FAVOR DE LA RECURRENTE

    Considerando la confirmatoria de los reparos formulados y de la inexistencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, invoca en el presente caso circunstancias atenuantes a su favor que harían factible la rebaja de la multa a su límite inferior, ante la ausencia de intención dolosa o de defraudación; la no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación; y la colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el Artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Dada la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, considera que éstos son improcedentes en vista de la confirmatoria de los reparos formulados.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto de Hecho por la improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas con la recurrente, efectuada en la determinación impugnada; ii) Inconstitucionalidad del Artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, iii) Procedencia o no del error de hecho y de derecho excusable; iv) Aplicación de la atenuante 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario; y v) Improcedencia de los intereses moratorios.

    i) Falso Supuesto de Hecho por la improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas con la recurrente, efectuada en la determinación impugnada. Al respecto este Tribunal observa:

    En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que, para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas “cuentas por cobrar afiliadas”, “cuentas por cobrar accionistas” e “inversiones acciones”, las cuales ascienden al total de Bs. 7.477.053,17.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte el Artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece (Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001):

    Artículo 184.- Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

    Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

    Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumulan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.

    (Resaltado de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, del Dictamen Pericial que cursa a los folios 75 al 133 del presente expediente, se desprende:

    Las causas o motivos que dieron lugar a las cuentas por cobrar a filiales y que se encuentran asentadas en la cuenta “1161 Cuentas por cobrar filiales” que se reflejan como cuentas por cobrar filiales al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2007 y que construyen el saldo inicial del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del 2008, por la suma de Bs.F. 7.044.839,62 corresponden a operaciones propias de la actividad de construcción que Constructora Tresin, C.A. y sus empresas filiales realizan. Cabe mencionar que, en el periodo sujeto a experticia, las operaciones administrativas de las empresas filiales se centralizaban mayormente en Caracas, por tal razón, Constructora Tresín, C.A. era la encargada de realizar la mayor parte de los pagos por cuenta de sus filiales”

    Sobre el particular, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, durante el ejercicio gravable estas cuentas registraron variaciones que, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta deben someterse a ajustes desde el momento de su ocurrencia hasta la fecha de cierre. No desvirtuándose los referidos conceptos, con la evacuación de la prueba de experticia contable, sino confirmándose los montos en discusión.

    Visto lo anterior, se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales, así como también las cuentas y efectos por cobrar a afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable.

    También considera esta Juzgadora que permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado con fines de disminuir el ingreso fiscal correspondiente legalmente a la República. Esta limitación constituye una típica norma de control fiscal previo, pues tratándose de dos contabilidades y dos realidades fiscales y económicas distintas, no se puede medir de manera anticipada el efecto que uno y otro registro generen sobre la renta sujeta a gravamen. Por tanto, para manipular los saldos bajo análisis el legislador previó una solución garantizando que no se cometan excesos en detrimento del derecho del sujeto actiivo de percibir esel tributo.

    Asimismo, es necesario agregar que un aumento en las cuentas por cobrar a accionistas o relacionadas incrementa el rubro de “Activos”, lo cual se traduce en un aumento del “Patrimonio Neto”, y ese mayor valor, al ser reajustado, se traduce en una disminución de la renta gravable. En cambio, el incremento en la partida de cuentas por pagar a accionistas y relacionadas produce un efecto inverso, toda vez que disminuye el Patrimonio Neto, y por tanto al ajustarlo se incrementa la renta neta gravable.

    De esta manera, al no cumplirse con lo dispuesto en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. no efectuó el ajuste correspondiente a los aumentos o disminuciones del patrimonio, derivado de las variaciones de las cuentas por cobrar filiales, directores y a terceros, este Tribunal considera que no existe el falso supuesto alegado. Así se decide.

    ii) Inconstitucionalidad del Artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario,

    La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., con los fundamentos siguientes:

    (…) En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye que es improcedente la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, cuando se calcula la sanción aplicando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    iii) Procedencia o no del error de hecho y de derecho excusable.

    El Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    5. La obediencia legítima y debida.

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    . (Destacado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S.,Pág.1295).

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

    Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones específicas, no siendo procedente tal eximente.

    Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho , por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así, en la Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    iv) Aplicación de la atenuante 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Con relación con la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes en el cálculo de la multa impuesta, este Tribunal observa:

    El Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, numeral 6 dispone:

    Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

  2. El grado de instrucción del infractor.

  3. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  4. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  5. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  6. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  7. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.” (Destacado de este Tribunal)

    Respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación”, este Tribunal debe decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el incumplimiento sancionado.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrado que la representación de la Administración Tributaria no aportó al expediente prueba alguna tendente a demostrar la comisión de alguna infracción, distinta a la de autos, cometida por la contribuyente, es por lo que este Tribunal considera procedente la existencia de la atenuante, este Tribunal resuelve declarar la procedencia del alegato de la recurrente. Así se declara.

    v) Improcedencia de los intereses moratorios.

    Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., en la que declaró la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la liquidación de estos accesorios desde la fecha del pago de la obligación. Obligación, como se aprecia, fue confirmada; en consecuencia, los intereses moratorios son procedentes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-083, de fecha 29 de julio del 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 04 de noviembre de 2011, con Impuesto Bs, 711.732,00, Multa Bs. 1.322.893,00 e Intereses Moratorios Bs. 422.236,00; todo lo cual suma un total Bs. 2.456.861,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

PRIMERO

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:48 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2011-000537.-

MYC/ar.-

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