Decisión nº 106-J-6-6-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandante

EXPEDIENTE Nº: 5185.-

DEMANDANTE: CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadana D.M.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.518.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.

PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1. Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A..

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., asistida por el abogado R.A.D.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la apelante contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito libelar presentado por la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., asistida por el abogado R.A.D.P., mediante el cual alega que su representada mantiene una cuenta corriente en la sucursal Coro de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 0134-0409-74-4091034412; que en fecha 24 de noviembre de 2011, a través de la página web del banco verificó que el cheque Nº 13837700, el cual fue realizado por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), monto que fue donado al Club Cultural y Deportivo “La Colmena”, el cual les fue requerido para el timbrado de las franelas para un campeonato infantil de futbolito y básquetbol que se realizó en el polideportivo Tata Amaya; que fue hecho efectivo el día 23 de noviembre de 2011, por la exagerada suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), sin la debida conformación por parte de su representada; que de esta situación se percató luego de realizar la conciliación, que esa Institución bancaria le había cargado a la aludida cuenta, la suma de treinta y nueve mil seiscientos; que en virtud de lo acontecido, solicitó a la entidad bancaria el reintegro de dicha suma al banco, y éste mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2011, negó la misma, alegando que era obligación de cada titular, la guarda y custodia del talonario de cheques y que debía asumir la sustracción, extravío, hurto o robo de los cheques contenidos en el talonario; sin embargo su representada no argumentó ninguno de éstos supuestos, sino la falta de conformación del banco debido a la suma de dinero que se le iba a debitar; que esto le ha causado a su representada un grave perjuicio patrimonial, ya que el monto era por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y no por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); que por las razones antes mencionadas y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener de BANESCO el reintegro del monto indebidamente llevado al débito de su cuenta corriente, demanda a la mencionada entidad bancaria, para que le reintegre la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 39.600,00), que es el monto que asciende la totalidad del débito; los intereses generados por la suma cuyo reintegro se pide, desde el 24-11-2011, hasta que se realice el reintegro; más las costas y costos del proceso. Fundamentando su pretensión en los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio. Anexó al escrito libelar: a) copia certificada del acta constitutiva de la demandante, así como el acta general extraordinaria de la modificación de los estatutos; b) consulta de la cuenta corriente a través de Banesco Online; c) comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, del Club Cultural Deportivo La Colmena; d) Comprobante de cheque Nº 13837700 de la demandante; e) comunicación de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por la demandante y dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL; y f) comunicación de fecha 8 de diciembre de 2011, suscrita por la mencionada entidad bancaria a la demandante, dando respuesta a su reclamo (f. 7-32).

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió la causa, declara inadmisible la demanda, al considerar que la demandante no había señalado la acción que se proponía, lo cual violentaba el orden público procesal (f. 34-35).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana D.M.N.H., asistido por el abogado R.D.P., apela de la decisión de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 36).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, oye libremente la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 37), lo cual se cumplió mediante oficio Nº 2510-123 de fecha 24 de febrero de 2012 (f. 40).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de marzo de 2012, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 41), haciendo uso de ellos, solamente la parte actora (f. 45-46).

En el mencionado escrito de informes, la parte demandante, asistida de abogada, alega que claramente se observa del escrito de demanda que lo que se pretende es el reintegro de cantidades de dinero; y que los fundamentos de derecho tienen asidero en el título III de la sección quinta del Código de Comercio, cuyo título hace referencia de las obligaciones y de los contratos mercantiles en general; y del título XII del mencionado Código, cuyo título es del contrato de cuenta corriente y que en su sección primera trata sobre cuenta corriente en general.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., asistida por el abogado R.A.D.P. en fecha 10 de febrero de 2012, ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 10 de febrero de 2012; mediante el cual el juez de la causa procedió a inadmitir la demanda, estableciendo lo siguiente:

… Omissis …

Finalmente, la parte actora fundamenta su escrito libelar en los artículos siguientes: 108, 515 y 520 del Código de Comercio; observando el Tribunal, que en su demanda no señaló la acción que propone; por lo que se considera necesario señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)

La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho.

En el proceso civil debe respetarse el principio dispositivo, así pues, que cuando corresponde a las partes exclusivamente determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.

En consecuencia, ante la falta de acción propuesta en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cuanto violenta el orden público procesal. Así se decide.

De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda presentada por la ciudadana D.M.N.H. en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentándose en el hecho que la demandante no señaló la acción que propone, por lo que siendo así violenta el orden público procesal.

Ahora bien, observa esta alzada que la actora en su libelo de demanda expresa: “procedemos a Demandar como en efecto demandamos al BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A. Banco Universal, ya identificado, a los efectos de que cancele a nuestra representada o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos: A) El reintegro de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.600,00), monto al cual asciende la totalidad del mencionado débito realizado a la Cuenta Corriente Número…”; igualmente se observa que fundamenta su acción en los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio, estableciendo el último artículo mencionado lo siguiente: “La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años”

Del contenido del escrito libelar se colige que la pretensión de la demandante es que se le reintegre a su representada la cantidad de dinero que fue debitada indebidamente de su cuenta corriente, lo que de desprende del petitorio del mismo, así como de las normas en las cuales se fundamenta la actora; por lo que siendo así, y sin lugar a equívocos se concluye que la demandante si señaló la acción propuesta, la cual es REINTEGRO EN CUENTA CORRIENTE; razón por la cual la presente demanda debe ser admitida conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., asistida por el abogado R.A.D.P., mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012.

SEGUNDO

ADMISIBLE la demanda que por REINTEGRO EN CUENTA CORRIENTE intentó la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A. contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la apelante contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/6/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 106-J-6-6-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5185.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR