Decisión nº S2-044-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, en fecha 25 de enero de 1993, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE FIANZAS seguido por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro., en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, pagar a la parte actora, previa corrección monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.254.704,80), ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 27 de enero de 2011, fecha de admisión de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal

procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, pagar a la parte actora, previa corrección monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.254.704,80), ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 27 de enero de 2011, fecha de admisión de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Vistas, pues, las falencias en la defensa desplegada, para resolver esta Sentenciadora entiende que, en ningún momento, la contradictora en su escrito de contestación negó la existencia de las dos fianzas que la obligan frente a la parte actora. Tampoco se sirvió la parte en negar que la afianzada hubiere incumplido con las disposiciones del contrato número CON-SRDIL/AF/027/2008; por el contrario, de su exposición se desprende una aceptación —al menos tácita— del incumplimiento de Inversiones Gerenciales Médicas C.A., y todo ello teniendo en consideración que la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones —de ser falso su incumplimiento—, corresponde a la demandada por ser un hecho negativo afirmado por el actor.

Por los razonamientos previos, siendo que fueron presentadas en copias certificadas —y no fueron tachadas— las fianzas donde consta la obligación cuyo cumplimiento se demanda, que el incumplimiento no es un hecho que del facti especie aparezca controvertido, y siendo que del libelo se desprende que la actora notificó el incumplimiento a la afianzadora de conformidad con los artículos 3 y 10 y 4 y 11 de las fianzas números 06-FC-17522 y 06-FLT-17523, sin que ello fuere rechazado por la demandada; esta Sentenciadora se ve forzada a declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Fue solicitado en el libelo, asimismo, la corrección monetaria del valor del monto reclamado.

(…Omissis…)

No debe entenderse estéril el estudio de las citas previas. Por el contrario, observa quien suscribe que en el escrito de demanda la parte no señaló de forma expresa la oportunidad en la que empezaría a aplicarse el correctivo inflacionario solicitado. Ello, sin embargo, no obra en su contra, toda vez que su parquedad puede ser subsanada por la protección que el Juez en el caso de especie debe ejercer, forzado por postulados de progenie constitucional. Situación distinta, sería el pedir la aplicación de la corrección monetaria desde una fecha anterior a la admisión de la causa, pretensión que no podría ser objeto de tuición y forzaría al sentenciador de mérito a declarar parcialmente con lugar la demanda.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contratos de fianzas interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por intermedio de su apoderada judicial M.E.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.437, mediante la cual manifestó la actora que consta de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 06-FC-17522 y de Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, suscritos entre las empresas SEGUROS ALTAMIRA C.A. e INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 1, tomo 18-A y de este domicilio, que ésta última se obligó a dar fiel, oportuno y cabalmente cumplimiento a las obligaciones frente a ella adquiridas conforme al contrato N° CON-SRDIL/AF/027/2008, para la prestación de los servicios de s.i. en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, así como garantizar a los trabajadores de INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales a que hubiere lugar.

Asegura, que inconforme con el cumplimiento de la prestación de los servicios de s.i. para el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo y con el pago de las obligaciones y beneficios laborales por parte de la empresa INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), solicitó una reunión que se efectuó en fecha 10 de noviembre de 2009, con el propósito de formular una serie de reclamos en torno a la deficiencia de su actuación. Señala que en la referida reunión, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), aceptó el reclamo formulado y se comprometió a tomar los correctivos necesarios para el cabal cumplimiento del servicio sub-contratado. Alega, que notificó tal incumplimiento a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., en fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, quien en misiva de fecha 15 de junio de 2010 le solicitó la remisión de los soportes que demostraran el incumplimiento alegado, los cuales fueron enviados -según su alegato- en fecha 29 de junio de 2010, para respaldar la ejecución extrajudicial de ambas fianzas.

Aduce, que con el propósito de insistir en el incumplimiento de la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), remitió una comunicación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el día 11 de enero de 2011, siendo recibida por ésta última el día 12 de enero de 2011, en la cual solicitó nuevamente la ejecución extrajudicial de las fianzas bajo estudio. Por los fundamentos expuestos, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en su carácter de fiadora de la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), por ejecución de los contratos de fianzas referidos, y en consecuencia, solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.254.704,80), con la correspondiente indexación.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido de parte de la accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada por correo privado.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo previa solicitud de la actora, dejó sin efecto el despacho de comisión librado mediante oficio N° 228, de fecha 23 de febrero de 2011, ordenando librar nuevo despacho de comisión a cualquiera de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte accionada.

En fecha 1 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido de parte de la accionante, los emolumentos necesarios para remitir por correo privado, la comisión con destino al Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para llevar a cabo la citación de la accionada, ordenó la citación cartelaria de la misma, en virtud de la imposibilidad de agotar la citación personal.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada se apersonara, se le designó como defensor ad-litem en fecha 14 de marzo de 2012, a la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.484, quien fue notificada el día 21 de marzo de 2012 y aceptó el cargo recaído en fecha 26 de marzo de 2012; sin embargo, antes de su citación, se presentó el abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en fecha 16 de abril de 2012, dándose por citado en nombre de la demandada y consignando al efecto poder judicial donde consta facultad expresa para ello.

En fecha 18 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual manifestó que en fecha 19 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., suscribió un contrato con la empresa INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), signado con el alfanumérico CON-SRDIL/AF/027/2008, para la ejecución del contrato de Servicios de S.I. en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo. Afirma que tal y como asevera la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2009, ésta le comunicó a la referida sociedad de comercio, su inconformidad con el cumplimiento de los servicios de salud y el pago de las obligaciones laborales, solicitándole realizar una reunión para tratar el tema.

Esboza, que en fecha 29 de enero de 2010, su poderdante suscribió con la empresa INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), dos contratos, uno por fianza de fiel cumplimiento y otro por fianza de ley de trabajo, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (127.352,40); ambos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 52 (sic) y 55, respectivamente, del tomo 09, conforme a los cuales su representada se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), cuyo acreedor fiduciario es la sociedad de comercio CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., de las obligaciones derivadas del contrato CON-SRDIL/AF/027/2008.

No obstante, alega que la accionante actuó con dolo y mala fe, por cuanto para la fecha en que fueron suscritas las indicadas fianzas, el contrato cuyo cumplimiento solicitó garantizar por medio de dichas garantías, ya se encontraba en estado de inconformidad e incumplimiento por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), siéndole ocultada tal información a su representada; de este modo, asegura que de haber conocido su poderdante tal aspecto, no habría sucrito las fianzas para garantizar obligaciones ya incumplidas de antemano; todo lo cual se demuestra, según su dicho, de la confesión judicial realizada por la accionante en el libelo, por tanto, asegura que se configura -según su criterio- un vicio en el consentimiento otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. para la formación de los contratos in examine.

Adiciona, que en fecha 03 de febrero de 2010, la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 43, tomo 5-A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de

las resultas de todas y cada una de las fianzas que su representada otorgó a la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), tal como consta de la cláusula segunda del documento de contra-garantía autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el N° 68, tomo 10, la cual cita. Arguye, que en la cláusula cuarta de la contra-garantía se expresa que ante el retardo en el cumplimiento de la obligación, la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO), deberá pagar a su representada los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los gastos en que pudiera incurrir, incluyendo judiciales y extrajudiciales, costas, honorarios, indemnizaciones, entre otros.

Cita a favor de su mandante, los artículos 1.154 del Código Civil y 8 del Código de Comercio, así como también, doctrina y sentencia sobre el dolo como vicio del consentimiento. Por los motivos expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda y la nulidad de las fianzas celebradas. Aunadamente, solicita la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO), en la persona de su representante legal.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo ordenó la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO), en la persona de su Gerente General, I.D.G.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.767.717, por haberse cumplido lo previsto en los artículos 361 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del tercero garante, sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO).

En fecha 5 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia en actas, de la imposibilidad de practicar de la citación personal de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO).

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Alega la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.P., que en fecha 19 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., suscribió un contrato con INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), signado con el alfanumérico CON-SRDIL/AF/027/2008, para la ejecución del Servicios de S.I. en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, y, que en fecha 10 de noviembre de 2009, la actora le comunicó a la referida sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), su inconformidad en el cumplimiento de los servicios de salud y en el pago de las obligaciones laborales, solicitándole realizar una reunión para tratar el tema.

Asegura, que en fecha 29 de enero de 2010, la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., suscribió con la empresa INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), dos contratos, uno por fianza de fiel cumplimiento y otro por fianza de ley de trabajo, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (127.352,40), respecto de los cuales su representada se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada, INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), cuyo acreedor fiduciario es la sociedad de COMERCIO CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato CON-SRDIL/AF/027/2008.

Sin embargo, asevera que para la fecha en que fueron suscritas las indicadas fianzas, la accionante actuó con dolo y mala fe, por cuanto ocultó -según su dicho- a su mandante que el contrato cuyo cumplimiento solicitó garantizar por medio de tales garantías, ya estaba siendo incumplido por la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), tanto en la prestación del servicio de salud como en el pago de los pasivos laborales, lo cual, de haberlo conocido su poderdante, no habría sucrito las fianzas para garantizar obligaciones ya incumplidas de antemano, todo lo cual se demuestra, según su dicho, de la confesión judicial de la accionante en el libelo de la demanda.

Considera, que el Juzgador a-quo debió valorar la confesión realizada por la parte demandante, pues el legislador le impuso una tarifa legal, y consecuencialmente, debió declarar extinta las fianzas por garantizar un contrato previamente incumplido, empero, dicha defensa fue desestimada por el Juzgador a-quo -según su criterio-, sin expresión de los motivos que sustentan tal decisión. Por otra parte, denuncia la configuración del vicio de indeterminación objetiva, debido a que se especifica primeramente en la decisión recurrida, según su dicho, que el objeto del juicio es el cumplimiento de un contrato de seguros cuando lo que se plantea es la validez o invalidez de las fianzas y su cobro, a lo que adiciona que la recurrida no señala expresamente cuáles derechos otorgó la parte demandante. Seguidamente, denuncia el vicio de incongruencia por cuanto el Sentenciador de la causa declaró con lugar una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros que no se demandó. Aunadamente, denuncia la comisión del vicio de inmotivación puesto que no se desprende de la decisión apelada, según su apreciación, por qué el Juzgador a-quo considera insuficiente la confesión alegada, dejando de realizar por ende, el Sentenciador de la causa, el silogismo judicial ineludible.

Expresa, que no fue demostrado en juicio que la afianzada, sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), haya incumplido sus obligaciones laborales, tampoco demostró la actora según su dicho, que haya cancelado algún concepto laboral a los trabajadores dependientes de la afianzada ni mucho menos expuso haber sido condenada en juicio a cancelar concepto derivados de la relación laboral existente entre la referida empresa con sus trabajadores, razones por la que estima debe ser declarada con lugar la demanda e improcedente el cobro de una fianza laboral. Indica, que no aportó la actora prueba alguna que permita declarar la procedencia de su pretensión ni desvirtuó la defensa de nulidad de la fianza reclamada; cita a favor de su mandante el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Estima que se cometió una subversión procesal, toda vez que admitida la cita en garantía y transcurrido noventa días sin que se materializara la citación del tercero garante, la causa quedó abierta a pruebas, empero, como ninguna de las partes promovió pruebas, era innecesario, según su criterio, dejar transcurrir los tres días de oposición, los tres días de admisión y los treinta días de evacuación de las pruebas; por tal razón considera que la consignación de los informes en primera instancia debía producirse el día 20 de noviembre, y que los informes presentados por la actora son extemporáneos. Expresa, que en la decisión apelada se señaló erróneamente que el término para la presentación de los informes se verificó el día 13 de febrero de 2013, puesto que en dicho cómputo se consideró el lapso probatorio ya referido, es esta perspectiva, alude que si el día 13 de febrero de 2013 era presuntamente la oportunidad para la consignación de los informes, la decisión no podía ser proferida -según su dicho- el día 14 de febrero de 2013, ya que se vulnera el lapso para la presentación de las observaciones, lo cual lesiona gravemente el derecho a la defensa de las partes. Cita los artículos 206 y 257 del Código de Procedimiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por los fundamentos expuestos, solicita se revoque la decisión apelada y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representante judicial de la sociedad mercantil demandante, abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.906, aseguró que su poderdante demandó por ejecución de contratos de fianza de fiel cumplimiento y de fianza laboral, a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., realizando primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso. Seguidamente, expresa que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que en fecha 19 de diciembre de 2008, su representada suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), un contrato signado con el N° CON-SRDIL/AF/027/2008, relativo a la ejecución del Servicios de S.I. en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo.

Esclarece que su mandante, sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., no contrató póliza alguna con la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., quien fue demandada en la presente causa por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), por tanto, considera que no era obligación de su mandante hacer del conocimiento de la accionada, su inconformidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la afianzada, antes de la firma de los contratos, pues esta obligación le correspondía -según su apreciación- a INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.). Esboza, que de conformidad con los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, su mandante procedió a notificar tal incumplimiento a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., a través de comunicación de fecha 25 de marzo de 2010, quien en comunicación de fecha 15 de junio de 2010 dirigida a su representada, solicitó la remisión de los soportes demostrativos del incumplimiento alegado, los cuales fueron enviados -según su alegato- en fecha 29 de junio de 2010.

Aduce, que con el propósito de insistir en el incumplimiento de la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), y en la ejecución de las fianzas, su poderdante dirigió nueva comunicación a la referida empresa y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el día 11 de enero de 2011, siendo recibidas por ambas, según su dicho, el día12 de enero de 2011, en la cual solicitó nuevamente la ejecución extrajudicial de las fianzas suscritas.

Expresa, que en el escrito de contestación de la demanda se solicitó la citación de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (IMACO), quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las fianzas otorgadas por la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), consignando a tal efecto, original de contrato de fecha 3 de febrero de 2010. Señala, que en fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo admitió el escrito de contestación de la demanda y ordenó la citación de la mencionada empresa en la persona de su Gerente General, como tercera garante; que en fecha 5 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó los recaudos de citación por cuanto no pudo localizar al aludido Gerente General de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION, C.A. (IMACO), y que en fecha 20 de noviembre de 2012 fue consignado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. el escrito de informes. Cita el dispositivo de la decisión recurrida, solicita se confirme dicha sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, solo la apoderada judicial de la parte demandante presentó los suyos, indicando que pretende la parte demandada corregir en esta instancia, los errores cometidos en el curso de la causa, referentes a la mayor y mejor defensa de su representada, responsabilizando al Juzgador de la causa de la inmotivación de la decisión apelada, a pesar de desprenderse de la misma -según su criterio- tal fundamentación. Asevera, que su representada consignó junto al escrito libelar, las pruebas fundamento de su pretensión (contratos de fianza signados con los Nos. 06-FC-17522 y 06-FLT-17523), los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni tachados en el momento oportuno por la demandada, quien no demostró durante el proceso -según su apreciación- el cumplimiento de las obligaciones contraídas con su mandante en los aludidos contratos. Considera, que la accionada pretende que el Sentenciador de la causa se pronuncie sobre acciones autónomas que pudo interponer en otro proceso, antes de que se dictara el fallo recurrido.

Por los motivos expuestos y por estimar que no se incurrió en subversión procesal en el presente juicio, ni se perfeccionaron los vicios denunciados, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión fechada 14 de febrero de 2013.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la accionada, pagar a la parte actora, previa corrección monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.254.704,80), ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, desde el día 27 de enero de 2011, fecha de admisión de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; condenando en costas a la parte demandada. Del mismo modo, verifica este suscrito jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con el creiterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que el mismo no estimó la mala fe y el dolo con el que actuó -según su apreciación- la demandante para suscribir las fianzas exigidas en el presente juicio, ya que ésta le ocultó -según su dicho- que había incumplido la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), tanto en la prestación del servicio de salud como en el pago de los pasivos laborales, antes de la suscripción de tales contratos de fianza. Aunadamente, denuncia la comisión de los vicios de indeterminación objetiva, incongruencia e inmotivación; a lo que adiciona la subversión procesal en la que estima incurrió el Juzgador a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

Verifica este suscrito jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contratos de fianzas incoado por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con el objeto de obtener el pago del monto afianzado en el Contrato de Póliza de Fiel Cumplimiento N° 06-FC-17522 y en el Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, bajo los Nos. 53 y 55, respectivamente, tomo 9, que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.254.704,80), ello con la correspondiente indexación y la condenatoria en costas.

En este sentido, se desprende del Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), para garantizar a los trabajadores empleados por la afianzada, quienes constituyen “EL ACREEDOR”, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.127.352,40), el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales a que hubieren lugar, derivadas del contrato Nº CNO-SRDIL/AF/027/08, suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Es decir, que las partes intervinientes en dicha garantía son: la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora; la sociedad de comercio INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.) en su condición de afianzada, y los trabajadores empleados por ésta última en su condición de acreedores.

Aunadamente, se desprende del Contrato de Fianza Laboral in examine, que tal garantía se constituyó de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.89, de fecha 25 de marzo de 2008, que establece en su artículo 101 la figura de la garantía laboral en los siguientes términos:

El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis (06) meses después de su terminación o recepción definitiva.

El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado. En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

Dentro de este marco, resulta forzoso citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Negrillas de este operador de justicia)

Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece tres limitaciones a los efectos de realizar dicha acumulación, y ellos son: 1) Que sean incompatibles las pretensiones, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal, y 3) Que se trate de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio Alirio Augusto Castillo Lizarazu en amparo, expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032:

(…Omissis…)

(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

(Negrillas de esta Superioridad)

En el mismo tenor, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 de fecha 22 de junio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 06-1795:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

A mayor abundamiento, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 08-0629, lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación”, esta Superioridad considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

Empero, la inepta acumulación de pretensiones que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; noción que ofrece seguridad por parte de los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por este Sentenciador Superior.

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En relación a este concepto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 del 07 de Marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso: Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., instituyó lo siguiente:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que se acumularon en el escrito libelar, dos pretensiones que por razón de la materia no corresponde conocer al mismo Tribunal, por cuanto se solicitó el cumplimiento o ejecución del Contrato de Póliza de Fiel Cumplimiento N° 06-FC-17522 y del Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, el cual, como ya se precisó, tiene como objeto garantizar a los trabajadores empleados por la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.) (afianzada), hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.127.352,40), el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales a que hubieren lugar, derivadas del contrato Nº CNO-SRDIL/AF/027/08, suscrito con la sociedad de comercio CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., motivo por el cual, el Tribunal competente para conocer de la referida garantía, es el Tribunal Laboral, máxime que los acreedores en el mencionado Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, son los trabajadores de la sociedad mercantil afianzada, es decir, es a éstos a quienes corresponde exigir su cumplimiento y quienes tienen la legitimación activa. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, al haberse acumulado la pretensión de ejecución o cumplimiento del Contrato de Fianza Laboral N° 06-FLT-17523, a la petición de ejecución o cumplimiento del Contrato de Póliza de Fiel Cumplimiento N° 06-FC-17522, conforme al cual la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), frente a la sociedad de comercio CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., respecto de las obligaciones derivadas del contrato N° CNO-SRDIL/AF/027/08, celebrado para la realización de: Servicios de S.I. en el Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, la cual corresponde conocer a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, producto de su naturaleza, su objeto y de los sujetos intervinientes, quienes son: la sociedad mercantil INVERSIONES GERENCIALES MEDICAS C.A. (INGERMED C.A.), en su condición de AFIANZADA; la sociedad de comercio CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en su condición de ACREEDORA y la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de FIADORA, resulta forzoso para este Sentenciador Superior arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se constata que la presente causa se ha sustanciado hasta esta segunda instancia con la presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, acumulación que ha alterado los trámites esenciales de este procedimiento, quebrantando así el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que en sintonía con las jurisprudencias precedentemente referenciadas obliga a este Sentenciador a declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación pretensiones, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2011 y la sentencia definitiva proferida en esta causa el día 14 de febrero de 2013 por parte del Juzgado a-quo, así como también, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en estricta corrección del vicio cometido por el referido órgano jurisdiccional de primera instancia contra el orden público que afecta la validez de dicho proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esclarece este Juzgador Superior que la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, frente a la anterior declaratoria, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos consecutivos al acto viciado como lo es el auto fechado 27 de enero de 2011, conforme al cual se admite la presente demanda que transgrede reglas procesales de orden público derivado de la inepta acumulación de pretensiones por no poder tramitarse ante el mismo Tribunal en razón de la materia, incluyendo la nulidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2013 y su fundamento: la sentencia definitiva proferida el día 14 de febrero de 2013, este oficio jurisdiccional advierte, que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo del presente juicio a través de la revisión de la singularizada decisión definitiva que era objeto de la apelación in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE FIANZAS seguido por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., declara:

PRIMERO

NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2011, y la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, ambos proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, incluyendo el recurso de apelación, en aplicación de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE FIANZAS interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., derivado de la inepta acumulación de pretensiones declarada de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag

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