Sentencia nº 00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1081

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, adjunto a oficio N° J5J-CJLPF-2010-688, de fecha 19 de noviembre de 2010, recibido en esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2010, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana G.G. (cédula de identidad N° 17.841.930), asistida por la abogada Einar CÓRDOVA GALICIA (N° de INPREABOGADO 106.165), contra la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales, Etiqueta y Protocolo, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre de 1995, anotada bajo el N° 23, tomo 2-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 19 de noviembre de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 25 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana G.G., asistida por la abogada Einar CORDOBA GALICIA (ambas identificadas), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales, Etiqueta y Protocolo, C.A. En dicho escrito señaló lo siguiente:

Que en fecha 06 de marzo de 2008 “(…) ingres[ó] a prestar [sus] servicios como ASESORA CORPORATIVA, para la misma empresa (…), devengando un último salario mensual de Bs. 2.223 Bsf., en horario comprendido de jueves a domingo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y los lunes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m, (…), laborando allí por ordenes expresas y directas de mi empleadora (…), llegando el 30 de Abril del 2009 la ciudadana S.A., procedió a decir[le] que estaba despedida” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que “(…) no existen razones para tal proceder ya que go[za] de estabilidad laboral (…)” por lo tanto, solicitó la calificación del despido del cual fue objeto. (sic).

En la solicitud invocó lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dio por recibida la solicitud en fecha 07 de mayo de 2009.

Distribuida la causa correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, el cual mediante auto del 11 de mayo de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada en la persona de la ciudadana S.A., representante legal de la misma, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

El 19 de junio de 2009 fue distribuida la causa para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 22 de junio del mismo año.

Siendo la oportunidad fijada se dio inicio al acto, se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas. Asimismo, decidieron de mutuo acuerdo prolongar dicho acto para el día 30 de julio de 2009, posteriormente para el día 05 de octubre de 2009 y finalmente para el día 01 de diciembre de 2009.

Siendo el día indicado para la celebración de la audiencia preliminar- 01 de diciembre de 2009- y vista la imposibilidad de acuerdo entre las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de juicio y en consecuencia, la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha.

El 08 de diciembre de 2009 la demandada consignó escrito de contestación, y en fecha 09 de diciembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón remitió el expediente al Juzgado de Juicio Distribuidor.

En fecha 15 de diciembre de 2009 fue recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, y el día 08 de enero de 2010 admitió las pruebas promovidas por las partes.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Juez ordenó el traslado y constitución del tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a fin de practicar la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que dicho organismo informara si existe algún procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana G.G., razón por la cual fue suspendido el acto y se fijó nueva oportunidad para su celebración.

El 05 de noviembre de 2010 el Juzgado practicó la prueba de informes referida, otorgándosele un lapso a la Inspectoría para remitir la información requerida.

En fecha 09 de noviembre de 2010 fue recibido oficio N° 724/2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en el cual dan respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado y en consecuencia remiten copia certificada del expediente N° 053-2009-01-00143 relacionado con un procedimiento administrativo intentado por la ciudadana G.G. contra la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales, Etiqueta y Protocolo, C.A., por “Desmejora Laboral” y se ordenó agregarlo a los autos.

Por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por considerar que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional al momento de ser despedida. En tal sentido determinó lo siguiente:

… omissis…

…aprecia este Juzgador siendo que para la fecha 30 de abril de 2009, en que fue despedida la ciudadana G.G., se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009,

Los artículos 1°, 2° y 4° del referido Decreto disponen lo siguiente:

…omissis…

De las normas transcritas se evidencia la limitación de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el periodo comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

…omissis…

Así se observa que en el caso de autos la accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como asesora corporativa, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de marzo de 2008, siendo despedida el 30 de abril de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y, 3) para el momento de efectuarse el despido, la ciudadana G.G. devengaba un salario básico mensual DOS MIL DOSCIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.223), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, la prenombrada ciudadana se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

…omissis…

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD. SEGUNDO: DECLINA LA JURISDICCIÓN A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio a la Sala Político-Administrativa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

(sic). (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado referido remitió el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de la nueva Ley determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.G., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente asunto, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de "...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral"; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo precisa situaciones en las que es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, entre las cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. (Subrayado de la Sala).

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la pieza 2) decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora, en virtud de que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.- Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido (30 de abril de 2009), se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, publicada en fecha 30 de abril de 2008, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de ese Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOSNOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISESIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

. (Destacado del texto).

En consideración a las normas transcritas, observa esta Sala que la accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios el día 06 de marzo de 2008, y fue despedida el 30 de abril de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de dos mil doscientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 2.223,oo), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fechas 30 de abril de 2008, cuya sumatoria es la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69); y 3) se desempeñaba como “Asesora Corporativa”, lo que hace presumir que no ejercía un cargo de dirección o confianza. Tales razones permiten determinar que la ciudadana G.G., para el momento de su despido estaba, en principio, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, lo cual conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencias N° 115, de fecha 03 de febrero de 2010 y 429 de fecha 19 de mayo de 2010). Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la solicitante G.G., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en funciones de distribución, cuando lo correcto era que la trabajadora acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. (Ver sentencia N° 01738 de fecha 02 de diciembre de 2009). De la misma manera se advierte al juez Evelio VILORIA que no es correcta la determinación de haber declinado la jurisdicción en la Inspectoría del Trabajo.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana G.G. contra la sociedad mercantil Corporación de Eventos Sociales, Etiqueta y Protocolo, C.A.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, salvo lo concerniente a la indebida declinatoria de la jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.

La Secretaria,

S.Y.G.

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