Sentencia nº 00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0936

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a oficio N° 0570-394 de fecha 7 de octubre de 2010, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “solicitud de medida de protección” interpuesta por la ciudadana S.A.A.D., con cédula de identidad Nº 10.150.821, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.106, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana L.H.B., con cédula de identidad N° 11.506.481.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie, acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido Juzgado en decisión dictada el 21 de septiembre de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso de autos.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2010, la ciudadana S.A.A.D., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitó ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 5, medida de protección a favor de su hijo, de 7 años de edad “consistente en que se le garantice el derecho a ser oído de conformidad con los artículos 32, 32-A, 80, 125 y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”, por la presunta “agresión a [su] integridad física”, por parte de la ciudadana L.H.B.. En dicho escrito señaló la actora, lo siguiente:

Que desde el mes de enero de 2010, inscribió a su hijo en un “Taller de Tareas Dirigidas” dictadas por la ciudadana L.H.B., a quien le pagaba doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de tareas dirigidas y ochenta bolívares (Bs. 80,00) por concepto de transporte, que la misma ciudadana prestaba a algunos niños.

Indicó que el 7 de junio de 2010, recibió una llamada por parte de la mencionada ciudadana, “inquiriéndo[la] de forma histérica y por demás pasada de tono: ‘Señora Solange, usted se dio cuenta, que su hijo, se trajo en su lonchera cuatro cervezas (…) para compartirlas con los otros niños’.”

A dicha afirmación “le respondí: ‘Eso no puede ser, porque en mi nevera nunca hay cervezas siempre le compro a mi hijo es una caja de malta (…) así que eso debe ser una confusión’, situación que me preocupó y a las 4:30 p.m. vino a buscarme mi tía materna (…) le conté lo que me había dicho la maestra de mi hijo y nos fuimos a buscar al niño llegamos a las 5:00. p.m. la ciudadana L.H.B., ya identificada me entregó a mi hijo no le reclamé nada, porque no me había enterado del maltrato, violencia física y psicológica que le había a infringido a mi hijo (…).”

Continuó narrando en su escrito, lo siguiente:

(…) íbamos camino a casa [el niño] empezó a llorar desconsoladamente diciéndome que no quería volver más a esas tareas dirigidas, porque esa L.H.B., lo había pellizcado, empujado y le había halado sus orejitas, relato éste de mi hijo que me conmovió, incluso lo llevé a la tienda de pasteles (…) para brindarle un pastelito a ver si se calmaba pero seguía llorando y allí fue que le pude observar lo enrojecido que tenía su cuello y orejita derecha, no quiso recibir el pastelito y sólo se tomó un agua de panela, y me dijo ‘Mamá no me lleves más donde esa Laura, que me dijo que tu le ibas a creer a ella, y que si me seguías llevando ella me iba a seguir pegando’. Le respondí a mi hijo ‘…Mi amor, tu eres mi hijo y te creo a ti, porque las evidencias del maltrato están a la vista y además los niños no dicen mentiras…’

…omissis…

Fue aproximadamente a las 6.14 p.m. del día 7 de junio de 2010 en mi carácter de madre y representante del niño (…) que decidí llamar desde mi teléfono residencial (…) donde pago por razones de seguridad, el servicio de identificador de llamadas entrantes y salientes a la ciudadana L.H.B. ya identificada y hacerle el reclamo respectivo como estoy segura que lo haría cualquier otra madre (…).

(…) estas fueron las palabras que intercambiamos: (…) MIRE SEÑORA LAURA, YO QUIERO SABER QUE FUE LO QUE PASÓ CON EL NIÑO, QUE LE HIZO USTED AL NIÑO ¡A QUIEN¡A MI HIJO (…) y respondió muy tímidamente (…) ¡A BUENO YO LE DIJE QUE NO VOLVIERA HACER ESO¡ ‘PERO USTED PORQUE LO PELLIZCÓ Y PORQUE LE HALÓ LAS OREJAS, HÁGAME EL FAVOR USTED PORQUE LE HIZO ESE MALTRATO A MI HIJO USTED DEBERÍA TENER PEDAGOGÍA’ Y en ese momento fue la ciudadana Laura Huérfano (…) quien me trancó el teléfono por no tener argumentos para defenderse de su mala actuación para con mi hijo. Y dado que el día 6 de junio de 2010 me enteré que estoy embarazada y me encuentro en espera de mi segundo bebé y tengo conocimiento que debo evitar cualquier discusión que me altere o me pueda ocasionar una subida de tensión, que podría traer como consecuencia un daño irreparable, no le llamé más. Y fue ella la ciudadana L.H.B., quien me llamó a mi teléfono celular y me pidió que la escuchara y le respondí ‘DISCULPE PERO NO TENGO MAS NADA QUE HABLAR CON USTED.’

…omissis…

Ciudadana Juez fundamento la necesidad de la habilitación del tiempo necesario, ya que requiero esta diligencia, con verdadera urgencia, ya que la ciudadana L.H.B., suficientemente identificada up supra, victimaria de mi hijo (…) por sugerencia que le diera una Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo nombre no mencionaré en el presente documento tuvo el atrevimiento de formular denuncia en mi contra por la página WEB de la Defensa Pública Nacional. Hecho este que debo contradecir.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito la intervención del Tribunal, a fin de que se decrete la MEDIDA DE PROTECCIÓN en beneficio del interés superior de mi hijo (…).

Fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 32, 32-A 80, 125 y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes,8, 80, (…) y 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES posteriormente consignaré sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que cuando una medida de Protección se presente directamente por ante el órgano jurisdiccional si es competente el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.

(Sic). (Mayúsculas de la cita).

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 5, admitió la solicitud, ordenó la aplicación del “procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, y en consecuencia acordó emplazar a la ciudadana L.H.B. “para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación.” Asimismo, de conformidad con lo establecido “en el artículo 80 ibidem se acuerda oír al niño (…).”

Mediante diligencia del 13 de julio de 2010, la solicitante desistió del procedimiento, por considerar que “la autoridad competente es la Fiscalía 16 del Ministerio Público, que es la encargada del ejercicio de la acción penal cuando los adultos cometen delitos contra niños.”

Por decisión del 14 de julio de 2010, el referido Juzgado negó el desistimiento planteado, con fundamento en lo siguiente:

(…) No puede esta sentenciadora como en el caso concreto a sabiendas de supuestas violaciones sobre la integridad física y psicológica contentarse con simplemente escucharlo, como es el deseo de su madre sin que se le garantice un procedimiento ante Tribunales especializados. Por otra parte el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece un catálogo de medidas de protección adecuadas a cada caso en concreto, quedando abierta la posibilidad que la autoridad competente dicte una o varias medidas al mismo tiempo, con la finalidad de restablecer los derechos conculcados, sin perjuicio de que los interesados puedan intentar la denuncia penal correspondiente o el propio órgano lo haga de oficio.

Por otra parte, el artículo 298 ejusdem, cito textualmente:

‘Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de parte interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del C. deP. competente existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.’

Del citado artículo se desprende la facultad de continuar con el conocimiento de la causa a pesar del desistimiento, si a juicio de la autoridad competente, existen suficientes motivos para continuar el proceso, ya que la persona que presuntamente maltrató al niño (…) es directora o encargada de una escuela de Tareas Dirigidas, de lo que se infiere que mantiene contacto directo y es responsable del cuidado de otros niños, y teniendo como norte este Tribunal la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, no puede simplemente desentenderse de la situación denunciada, sin prever la posibilidad de un hecho como el que narra la denunciante se pudiera repetir en otro niño de los que asistan a dicha institución, por lo que esta Juzgadora considera procedente continuar de oficio con el presente procedimiento de conformidad con el mencionado artículo, negando el desistimiento solicitado, y así se resuelve.

(Sic).

El 15 de julio de 2010, la actora apeló de la referida decisión y solicitó “se inhiba de seguir conociendo la presente causa”. Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado indicó: “la figura de la inhibición como acto propio del funcionario que interviene en el proceso, es una potestad o facultad del mismo, no pudiendo las partes en ningún momento solicitar al (…) funcionario judicial su separación del conocimiento del proceso, ya que la inhibición es un acto facultativo del Juez. (…). Para mayor abundamiento quien suscribe hace del conocimiento a la parte que no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición.”

Por auto separado del 15 de julio de 2010, se oyó la apelación en un sólo efecto y se indicó que una vez “conste en autos los folios que tenga a bien señalar la parte, se librará el oficio correspondiente al Tribunal Superior Distribuidor.”

El 19 de julio de 2010, la parte actora agregó a los autos, copia certificada de la entrevista realizada al niño, en fecha 16 de julio de 2010, ante la Coordinación de Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se dejó constancia de los hechos y de “los testimonios promovidos.”

Por escrito del 28 de julio de 2010, la ciudadana L.H.B., asistida por el abogado E. delC.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.141, solicitó se declare la falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, “específicamente frente al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San C. delE.T. y ordene la inmediata suspensión de la causa para ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.”

En la misma fecha, el precitado Juzgado acordó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Realizada la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 21 de septiembre de 2010 declaró, entre otras consideraciones, la falta de jurisdicción del “Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial” para conocer la presente causa, con base en los siguientes señalamientos:

(…) se aprecia que en el caso sub iudice la pretensión de la abogada S.A.A.D., actuando por sus propios derechos y en beneficio de su hijo (…), se contrae a solicitar medida de protección a favor de éste, con fundamento en los artículos 125 y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el Municipio San Cristóbal existe el referido C. deP. es éste el ente competente para conocer de tal medida, debiéndose declarar en consecuencia la falta de jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la nulidad del auto de admisión de la solicitud dictado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la solicitud que da origen al presente procedimiento se denuncian situaciones que de resultar ciertas, pudieran constituir violaciones a los derechos del niño (…) que requieren solución inmediata, considera esta sentenciadora que en resguardo del interés superior del mencionado niño debe ordenarse la remisión del expediente original al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San C. delE. Táchira (…) a los fines legales consiguientes; y del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el conocimiento y resolución de la presente causa.

SEGUNDO: Declara la NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de medida de protección, dictado por la juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de julio de 2010 así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa con inclusión de la decisión apelada.

TERCERO: Ordena la remisión del expediente original al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San C. delE.T. (…) y del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic). (Resaltado de la Sentencia citada).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010); corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró -entre otras consideraciones- la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órganos de los Consejos de Protección.

No obstante, previo al pronunciamiento que debe realizar esta Sala sobre la consulta del referido fallo, deben realizarse las siguientes consideraciones:

Se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente que una vez advertida la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, debió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, remitir a esta Sala las actuaciones correspondientes, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa igualmente que la sentencia sometida a consulta procedió desacertadamente a declarar: 1) la falta de jurisdicción “del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”; 2) la nulidad del auto de admisión de la solicitud de la medida de protección y de las actuaciones subsiguientes y 3) la remisión del expediente original al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal y las copias certificadas a esta Sala Político- Administrativa.

De acuerdo a lo descrito precedentemente resulta pertinente precisar en relación al dispositivo primero de la sentencia consultada, que:

  1. - Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponder a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, de la lectura de la sentencia consultada se colige que la falta de jurisdicción planteada es con respecto al primero de los supuestos mencionados.

    En tal sentido, debió el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que a su juicio el conocimiento de la medida solicitada correspondía al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes respectivo, en lugar de declarar la falta de jurisdicción del Tribunal a quo.

  2. - Con relación a los dispositivos segundo y tercero de la sentencia consultada a través de la cual se procedió a anular el auto de admisión de la solicitud de la medida de protección y de las actuaciones subsiguientes sustanciadas por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 5, debe este Alto Tribunal atender a las disposiciones legales consagradas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)

    Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de los diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

    (Resaltado de la Sala).

    De las normas precedentemente transcritas resulta claro que tal como se precisó en las líneas que anteceden, una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción debía remitir inmediatamente las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que ésta revise la referida cuestión, -sin anular las actuaciones del Tribunal a-quo, ni ordenar la remisión del expediente original al C. deP. correspondiente-, por cuanto dicho pronunciamiento relativo a la falta de jurisdicción no había sido conocido por esta Sala en consulta, subvirtiendo con las actuaciones descritas el orden procesal de la presente causa.

    Al respecto, debe advertirse que este M.T. ha sostenido reiteradamente que la cuestión de jurisdicción es de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento. (Vid. Sent. de esta Sala N° 781 del 7 de julio de 2004).

    En efecto, el transcrito artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia) de consultar ante esta Sala todas las decisiones en la que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada inicialmente por vía jurisprudencial).

    Dicho lo anterior, este Alto Tribunal atendiendo al principio de celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, pasa a decidir la consulta de jurisdicción planteada.

    En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si la medida de protección solicitada en el caso de autos debe ser tramitada y decidida por el Poder Judicial o por la Administración Pública a través del C. deP. respectivo.

    Disponen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, lo siguiente:

    Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    (Resaltado de la Sala).

    Artículo 126. Tipos.

    Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia (…)

    …omissis…

    j) Adopción

    Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C. deP. de niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.

    (Resaltado de la Sala).

    Se constata de las normas transcritas, que las medidas de protección tienen por objeto salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a los que se refiere la norma, debiendo ser acordada, en todo caso por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecen los artículos 129 y 160, de la forma siguiente:

    Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza

    .

    Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

    …omissis…

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)

    .

    Así, las referidas medidas constituyen uno de los medios de protección dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo pronunciamiento -en principio- corresponde a los Consejos de Protección los cuales, según el artículo 158 eiusdem: “... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados …”. (Vid sent. SPA N° 1476 del 7 de junio de 2006).

    De esta manera debe advertirse que la madre del niño requirió al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 5 se dictara una medida de protección “consistente en que se le garantice el derecho a ser oído”, que sustentó en los derechos consagrados en los artículos 32, 32-A y parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en efecto se subsume dentro de las medidas que correspondería dictar a la Administración Pública, por órgano de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, en el caso concreto se observa lo siguiente:

    A la vista de nuestro ordenamiento jurídico existen otras instituciones llamadas a procurar la protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, también ex lege se ha dotado de competencia en esa materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Efectivamente, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de esos órganos jurisdiccionales multiplicidad de asuntos estrictamente vinculados con la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; a saber:

    Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    a) Filiación; (…)

    …omissis…

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

    a) (…)

    b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

    e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:

    a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

    (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se colige que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que las mismas sean interpuestas en sede jurisdiccional, siendo que, en definitiva, debe privilegiarse el amparo de los derechos e intereses de aquéllos, en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...).

    (Resaltado de la Sala).

    La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Desde esta perspectiva, no puede afirmarse -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aún en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo considerado la parte actora la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño involucrado, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita. (Vid sent. de esta Sala N° 70 del 22 de enero de 2009).

    Por tal razón, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    Finalmente, debe esta Sala indicar que la parte actora ejerció el 15 de julio de 2010, recurso de apelación contra la decisión del 14 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 5, a través de la cual se negó el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana S.A.D., madre del niño con respecto al cual se solicitó la medida de protección, sin embargo, el Juzgado consultante no se pronunció en relación al aludido recurso por cuanto advirtió su falta de jurisdicción; en tal virtud lo procedente en el caso de autos es remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que resuelva el recurso de apelación incoado. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana S.A.A.D., a favor de su hijo, contra la ciudadana L.H.B..

    2) Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    3) Devuélvase el expediente al Tribunal remitente, a los fines de que se pronuncie en relación al recurso de apelación incoado por la accionante contra la decisión del 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 5.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 5 y al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio San C. delE.T.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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