Sentencia nº 02784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2006-1749

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto a oficio N° 325-2006 del 24 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 14 de noviembre de este mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.I.R.M., titular de la cédula de identidad número 6.464.330, asistida por el abogado J.C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.699, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última protocolizada en el Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo. El referido Juzgado acompañó “un (01) CD, de reproducción de Audiencia de Juicio Oral y Pública”.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 31 de enero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana C.I.R.M., asistida por el abogado J.C.M.M., ya identificados, relató que el 14 de septiembre de 1992, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Superintendente de Servicios al Personal, en la Gerencia de Recursos Humanos Distrito Sur de PDVSA, Petróleo, S.A.”, hasta el día 24 de enero de 2003, fecha en la que fue despedida. En dicha solicitud calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de

conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó la citación de la empresa demandada.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto del 22 de marzo de 2005 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar.

El 07 de junio de 2006, se efectuó la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la imposibilidad de lograr la mediación; en consecuencia, se dio por concluida y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de junio de 2006, el abogado D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada, señalando: “…Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato del solicitante, en cuanto que para el momento de la terminación de la relación laboral, gozara de alguna estabilidad especial…”. (Resaltado del texto).

El 15 de junio de 2006, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los fines de la distribución a los Juzgados de Juicio, librando el oficio N° 222-2006.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2006, el prenombrado Juzgado declaró desistida la evacuación de prueba.

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la empresa accionada opuso la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta, señalando que “…el solicitante alega en su escrito de promoción de pruebas, que para el momento del despido estaba, supuestamente, impedido de tener acceso a su puesto de trabajo, evidentemente, según lo dicho por el solicitante estarimos ante un supuesto de suspensión de la relación laboral por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud…” (sic).

En fecha 24 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que el conocimiento le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en los siguientes términos:

…los apoderados judiciales de la parte actora indican que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor.

En este sentido, este Sentenciador considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción con motivo de Calificación de Despido por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Y así se declara.

De conformidad con el artículo 59 y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el conocimiento de la presente Falta de Jurisdicción…

. (Resaltado del Tribunal).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana C.I.R.M., por considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado la suspensión de la relación laboral.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la accionante en su escrito de promoción de pruebas, alegó “…manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencia suscitadas durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo La Mesa de esta ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares, policiales y de resguardo capaces de impedir el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones…”. (Folio 81).

De lo anterior se desprende que la parte actora invocó una causal de suspensión de la relación de trabajo, específicamente la referida a los casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera injustificado su despido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(…)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.I.R.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02784.

La Secretaria,

S.Y.G.

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