Sentencia nº 00826 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0681

Adjunto al oficio N° JP61-S-2009-000005 de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° 12.995.333, asistida por el abogado A.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.880, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LLANOS, C.A., sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 12 de julio de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 27 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, la ciudadana M.Y.M.L., antes identificada, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Inversiones Los Llanos, C.A., en los siguientes términos:

Señala que el 16 de abril de 2005 comenzó a prestar servicio como “Asesora de Ventas” en la prenombrada empresa, “…domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, en su Sede situada en la Carretera Nacional, vía San F. deA., frente a Carne Asada Don Jesús…”, devengando como último salario la cantidad mensual de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), “…a razón de Bs.F. 2800,00 diarios, devenido de Bs.F. 7.000,00 (Comisiones por Ventas, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo) + Bs.F. 1.400,00 (Básico), según C. deT.E. (…) en fecha 27 de Enero de 2009…” .

Afirma que el 5 de marzo de 2010 el ciudadano H.S., sin identificación en autos, en su condición de Auditor Interno de la mencionada sociedad mercantil, le notificó que estaba despedida sin haber incurrido -a su decir- en ninguna causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual califica su despido como injustificado.

Denuncia que la empresa demandada “…no [le] canceló Bs.F. 7.000,00, correspondiente a las Comisiones del mes de Enero del 2.009, ni Bs.F. 7.000,00, correspondientes a las Comisiones del mes de Febrero del 2.009. Así como tampoco [le] cancelo (sic) los Cesta Tickets del mes de Febrero de 2.009, equivalentes a 24 días, ni los salarios de los días 01, 02, 03, 04, y 05 del mes de Marzo del 2.009, ni sus respectivos Cesta Tickets de esos días laborados.”(Sic)

En razón de lo expuesto, solicita la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que se le vulneró su derecho al trabajo y la consiguiente estabilidad laboral, consagrados en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo Juez luego de abocarse y librar las notificaciones correspondientes, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2009, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2009 la ciudadana M.Y.M.L., consignó poder Apud Acta otorgado al abogado A.J.M.S., ya identificado, “…para que [le] represente y defienda [sus] derechos, intereses y acciones en la presente Causa Laboral.”

En esa misma oportunidad, la prenombrada ciudadana consignó escrito contentivo de reforma al libelo de demanda, señalando -en esta modificación- que para la fecha en que ocurrió su despido se encontraba embarazada, razón por la cual estaba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por maternidad, contenida en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la reforma del libelo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada a fin de que se presentara al décimo (10) día hábil siguiente, para celebrar la referida Audiencia Preliminar, la cual se prorrogó en diversas oportunidades.

En fecha 2 de noviembre de 2009, durante la celebración de la primera Audiencia Preliminar, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El 14 de diciembre de ese mismo año, las partes “…de mutuo y común acuerdo SUSPENDE[N] el juicio (…) por un término de 5 días hábiles contados a partir de esta fecha, con la finalidad de continuar con las conversaciones en busca de una solución amistosa…”.

Por auto del 26 de enero de 2010 se reanudó el curso de la causa, por haberse cumplido el vencimiento del aludido lapso de suspensión.

En fecha 19 de marzo del citado año el referido Juzgado, al no “…lograrse la mediación…” dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente al “…Juzgado de Juicio del Trabajo quien (…) decidir[ía] el fondo de la controversia…”.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, el abogado A.M.F.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.035, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la empresa Inversiones Los Llanos, C.A., consignó el escrito contentivo de contestación a la demanda.

Por auto del 28 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar al expediente el referido escrito de contestación a la demanda y remitir las actuaciones al Tribunal de juicio conforme al artículo 136 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando a tales efectos el oficio Nº CTCS-218-2010.

Previa distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial cuyo juez, mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, en los términos siguientes:

“…observa este Juzgador que la accionante señala que para el momento del despido injustificado que alega, se encontraba en estado de gravidez (embarazada); por lo cual considera quien decide que la actora estaba amparada por el fuero maternal, en tal sentido debió aplicarse el procedimiento como lo indica la normativa de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…omissis…)

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, (…) [ese] Tribunal declar[ó su] falta de Jurisdicción (…), en virtud de que el competente para conocer de la presente solicitud de Calificación de Despido, es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, y así se establece.” (Sic) (Destacados de la cita).

El 13 de julio de 2010, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 20 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen la ciudadana M.Y.M.L., ya identificada, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Inversiones Los Llanos, C.A., alegando que para el momento de su despido se encontraba embarazada y, en consecuencia, amparada por fuero maternal.

Ahora bien, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De esta manera, entre los documentos probatorios consignados por la parte actora se encuentran un (1) Informe Médico de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 53 del expediente), según el cual la ciudadana M.Y.M.L., contaba con un “…EMBARAZO DE 36 SEMANAS + 1 DÍA…”, lo que quiere decir, que aparentemente para el momento de producirse su despido, esto es, 5 de marzo de 2009, ya se encontraba embarazada y, por ende, gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, conforme a lo previsto en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos textos establecen lo siguiente:

Artículo 379.- La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la mencionada Ley Orgánica, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…

.

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello…

.

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…

. (Subrayados de la Sala).

  1. el caso concreto, se constata que la situación de la accionante para el momento del despido llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 384 antes transcrito, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes citados.

No obstante, esta Sala en casos similares ha señalado que “…declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción [más aún cuando la presente causa ya había sido remitida a un Juzgado de Juicio para que fuese dictada la sentencia de fondo], comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer sus derechos laborales; además, la finalidad que se persigue es proteger y tutelar la protección a la maternidad y la familia cuyo carácter progresivo ha sido destacado dentro del contexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, aunado a la escogencia de la accionante de la vía jurisdiccional invocando razones basadas en la maternidad.” (Vid. Sentencias Nros. 00621, 00660, 01014 y 01148 de fechas 21 de mayo, 4 de junio de 2008, 8 de julio y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, este M.T. en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 del referido Texto Constitucional; considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales, en concreto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial por ser el Tribunal que venía conociendo de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.Y.M.L. contra la empresa Inversiones Los Llanos, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa siga su tramitación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00826.

La Secretaria,

S.Y.G.

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