Sentencia nº 00207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1056

Mediante oficio Nº 10-0926 de fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de “nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” por la ciudadana Y.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.934.390, actuando en su nombre y en su condición de trabajadora activa de la sociedad mercantil Sural, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., asistida por la abogada M.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.451; contra “la Asamblea que fuera convocada y celebrada el once (11) y doce (12) de agosto de 2009, respectivamente convocada por la organización sindical que lleva por nombre” UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR).

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 23 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2009 la ciudadana Y. delC.M., asistida por la abogada M.C.A., antes identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la “asamblea que fuera convocada y celebrada el once (11) y doce (12) de agosto del año 2009, respectivamente por la organización sindical que lleva por nombre Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR).”

Afirma la accionante que al ser trabajadora activa de la sociedad mercantil Sural, C.A., es “merecedora de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo que fuera suscrita entre la citada empresa y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR) para el período 2007-2009.”

Señala que el 11 de agosto de 2009 la referida Unión Sindical, convocó a los trabajadores de la mencionada sociedad mercantil a una Asamblea General a celebrarse el 12 del mismo mes y año, para aprobar el “Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011” y “someter a consideración de la Asamblea de Trabajadores la presentación por parte de la Junta Directiva UNISINEMPLESUR ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado B. delP. deC.C. 2009-2011 para ser discutido con la empresa Sural, C.A.”

Manifiesta que aun cuando en el Acta de la referida Asamblea, “se indica (…) que se encontraba presente el trabajador A.J.C. (…) quien funge como Secretario de Acta y Correspondencia, no acudió a la misma, afirmación devenida al no haber sido firmada la misma por él, como prueba de asistencia, violando con ello sus propios estatutos” (sic).

Expresa que el artículo 34 de los Estatutos Sociales de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), establece que las actas de Asamblea deben estar firmadas conjuntamente por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia y, “partiendo del hecho cierto e inequívoco que este órgano no asistió a la tantas veces nombrada asamblea general extraordinaria de fecha 12/08/2009, debió haberse cumplido con sus normas estatutarias como lo es, que un vocal lo sustituyera en su ausencia” (sic).

Estima la cuantía de la acción en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00)

Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 31, 34 y 40 de los Estatutos Sociales del Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), 283 del Código de Comercio y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2009, en la cual se “aprobó el proyecto de convención colectiva 2009-2011 a ser discutido con [su] empleadora Sural, C.A. y no conforme con ello se autorizó a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR) para que en [su] nombre así como de otros compañeros de trabajo discuta y apruebe el citado proyecto de convención.” (Agregado de esta Sala).

En fecha 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), en la persona de su Secretario General.

Mediante decisión de igual fecha el referido Juzgado, decretó medida cautelar innominada “consistente en que SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTA Y ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, QUE FUERON SUSCRITAS POR LA UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), Y EN CONSECUENCIA SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN O TRÁMITE DERIVADO DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, hasta tanto se decida el fondo del presente juicio” (sic). (Destacado y mayúsculas de dicho fallo).

Por escrito del 29 de julio de 2010 el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad N° 13.336.002, actuando con el carácter de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), asistido por el abogado Freddlyn M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.483, solicitó que se declaré “la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz) Estado Bolívar” y “proceda a dejar sin efecto la medida cautelar innominada.”

En fecha 5 de agosto de 2010 el ciudadano I.L., actuando con el carácter ya indicado, asistido por el abogado Freddlyn M.M., antes identificados, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción, a la ilegitimidad de la parte actora y a la cosa juzgada, respectivamente.

Mediante escrito del 4 de octubre de 2010 el ciudadano I.L., antes identificado, actuando con el carácter de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), asistido por los abogados J. deJ.D. y J.J.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, reiteró su solicitud en el sentido de que se declaré la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública y se deje “sin efecto la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009."

Por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL incoada por la ciudadana Y.D.C.M. contra la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A., (UNISINEMPLESUR), por falta de jurisdicción frente la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 59 en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción….

(Sic). (Destacado de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala decidir la consulta de jurisdicción sometida a su consideración por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, en tal sentido, se observa:

Que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 el referido Juzgado, declaró su “INCOMPETENCIA (…) por falta de jurisdicción frente la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo” y que , de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala Político Administrativa “a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción” (folios 560 al 570 del expediente) (Resaltado del referido fallo).

De acuerdo a lo expuesto, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 0510 del 19 de marzo de 2002, en la cual esta Sala distinguió los conceptos jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

... resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...

. (Sic).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confunde los conceptos de jurisdicción y competencia e incurrió en un error en la sentencia del 19 de octubre de 2010 al declararse incompetente para conocer el asunto planteado y, a su vez, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En este orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que la parte actora solicita la nulidad de la convocatoria así como del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebradas en fechas 11 y 12 de agosto de 2009, respectivamente, mediante las cuales presuntamente se aprobó el Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 y se autorizó a la Junta Directiva de la Unión Sindical (UNISINEMPLESUR) a presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para su posterior discusión con la sociedad mercantil SURAL, C.A.

Igualmente consta a los folios 213 y 214 del expediente judicial, el “Auto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 13 de octubre de 2009, en el cual se dejó constancia que la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A., (UNISINEMPLESUR), en fecha 13 de octubre de 2009 presentó ante dicho órgano el “Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011”, para ser discutido entre el patrono (Empresa Sural, C.A.) y el Sindicato que efectuó el depósito de dicho proyecto.

Al folio 227 del expediente judicial consta el cartel de notificación librado a la empresa Sural, C.A., cursante en el expediente N°051-2009-04-00041 de la nomenclatura de la mencionada Inspectoría del Trabajo, donde se observa que la discusión del referido proyecto de convención colectiva de trabajo se iniciaría el 14 de octubre de 2009.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias

.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

De acuerdo a las normas transcritas, corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, desde la presentación del proyecto hasta el efectivo depósito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, habiéndose iniciado el procedimiento con la presentación del proyecto de convención colectiva por parte de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, es a ese órgano al que le corresponde conocer la nulidad de la convocatoria y Asamblea General Extraordinaria, pues conforme a los alegatos de la parte actora dicha Asamblea fue presuntamente convocada sin cumplirse las formalidades legales y estatutarias y por haberse aprobado el referido Proyecto sin su previa discusión, aspectos estos que deben ser examinados por el órgano administrativo ante el cual se inició la negociación entre el patrono y el sindicato.

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa en casos análogos ha determinado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta contra la convocatoria y el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebradas por la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01735 y 01754 del 2 y 3 de diciembre de 2009, respectivamente).

Conforme a lo anterior, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.

Finalmente, debe advertir esta Sala que una vez el órgano administrativo emita su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la convocatoria y del Acta de la Asamblea General extraordinaria de fechas 11 y 12 agosto de 2009, respectivamente, cualquiera de las partes podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar dicha actuación.

III

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos” por la ciudadana Y.D.C.M., asistida por la abogada M.C.A., antes identificadas, contra “la Convocatoria, Acta y Asamblea General Extraordinaria de fechas 11 y 12 de agosto de 2009 convocada por la” UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR).

    En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por las razones expuestas en este fallo.

  2. - Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 4 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR