Consultel, C.A. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18.02.2009, dictado por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Número de resolución00967
Número de expediente2009-0287
Fecha12 Agosto 2015
PartesConsultel, C.A. interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18.02.2009, dictado por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

EXP. Nro. 2009-0287

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, los abogados O.J.F.M. y Sermes O.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.079 y 25.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita el 20 de agosto de 1999, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 341-A-Qto., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (inscrito bajo el Nro. 73, del Tomo 40), mediante el cual su representada dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de solicitarle la remisión del correspondiente expediente administrativo. En tal sentido, el 22 del mismo mes y año, se libró oficio Nro. 1031.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2009, el Alguacil consignó el acuse de recibo del referido oficio.

El 2 de julio de 2009, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó poder a fin de acreditar la representación judicial de este último y en tal carácter consignó el expediente administrativo que fuera requerido a dicho instituto, el cual se acordó agregar a los autos y formar pieza separada, conforme se evidencia de auto dictado el 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo acordó librar el cartel a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis.

El 25 de noviembre de 2009, se libró el referido cartel de notificación, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro de la oportunidad correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2010, la abogada L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme se desprende de poder que acompañó al efecto, consignó escrito de informes.

El 11 de febrero de 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), promovió pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la acumulación de la presente causa, a la contenida en el expediente Nro. 2008-0526, igualmente seguida ante esta M.I.. En virtud de ello, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, y acordó notificar a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto oficio Nro. 0544.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la solicitud de acumulación formulada por la accionante.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0544, remitido a la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia dictada por esta Sala Nro. 01005 de fecha 20 de octubre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la parte actora.

En fechas 13 de enero y el 16 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a las partes, de la decisión anteriormente citada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en tal virtud acordó requerir de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A., los informes solicitados por dicha parte e igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. En tal sentido se libraron los oficios Nos. 000873 y 000874 respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil consignó el oficio que fuera librado a nombre de la empresa Servicios y Proyectos, C.A., “por falta de impulso procesal” y posteriormente, el 21 de septiembre de ese año, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 000874, remitido a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, se dio por concluida la sustanciación.

El 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal. Por auto dictado en la misma fecha, se fijó el lapso para la presentación de los informes.

A través de escrito consignado el 29 de septiembre de 2011, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de informes.

Por auto dictado el 13 de octubre de 2011, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto dictado el 25 de junio, se dejó constancia que 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Para decidir, la Sala previamente observa,

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 28 de enero de 2009, la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., contra la P.A.N.. 1.267 del 29 de septiembre de 2008 emanada de dicho Instituto, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, mediante el cual la referida empresa dio en venta la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda. Así y de un examen del acto recurrido, se advierte que se indicó:

(...) la verdadera naturaleza del contrato de compra venta suscrito entre INAVI y CONSULTEL, C.A., es de carácter administrativo, tal naturaleza le otorga plena validez al presente procedimiento administrativo, al observar: 1) que una de las partes contratantes es un ente público, en este caso INAVI; y 2) que el objeto o naturaleza del mismo es la consecución de un interés general, por distintas razones como ocurre en el caso que nos ocupa (...) Del estudio de los informes que cursan en el expediente surgen elementos probatorios que verifican el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Empresa CONSULTEL, C.A. (...) los cuales arrojan un supuesto bajo rendimiento e incumplimiento, en la ejecución de la obra hasta una total paralización según se desprende del contenido de los recaudos descritos anteriormente, comprobándose un incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato Principal de Obra Pública, concatenadas con las Faltas del Contratista que pueden subsumirse dentro de los supuestos tipificados en el Artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la fecha de su celebración (...) que establece el poder discrecional del Ente Contratante de Rescindir Unilateralmente el Contrato en cualquier momento cuando el contratista: a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado; e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada y k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato (...) Una vez computado este lapso legal (...) se evidencia (...) que el interesado consigna en esa misma fecha (...) su correspondiente escrito de descargos del cual no se desprenden elementos que desvirtúen el incumplimiento (...) En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho fundamentadas, esta máxima autoridad ejecutiva acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración (...) SEGUNDO: Confirmar el acto (...) TERCERO: Informarle que contra esta decisión podrá intentar Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles (...)

.(Sic) (Mayúsculas de la cita).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, los abogados O.J.F.M. y Sermes O.F.L., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 28 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, mediante el cual su representada, dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda. Siendo oportuno destacar, que en relación al citado contrato, ambas partes, el 12 de septiembre de 2007 suscribieron un documento contentivo de su aclaratoria.

Así y en sustento de la acción planteada, expusieron:

Que el acto administrativo objeto de impugnación violó el debido proceso, “al considerarse competente para conocer y decidir (...) el citado procedimiento administrativo, pretendiendo pasar por encima del criterio adoptado por la decisión de la Sala (...) para conocer de la Resolución del contrato (...)”.

Sostuvieron igualmente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actuó fuera de su competencia. En tal sentido indicaron: “(...) el Órgano Jurisdiccional para conocer el negocio de marras y sus derivados, es la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (...) con conocimiento previo y formal de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (...)” (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que el Instituto Nacional de la Vivienda, acordó rescindir el contrato suscrito con su representada, sin pruebas que apoyen esa decisión. Adicionalmente y en la misma línea de dicho alegato, sostuvieron: “(...) al no apreciar ni analizar, ninguna de las pruebas promovidas por [su representada] (...) y al omitir la carga de la prueba que le corresponde a la Administración (...) incurre en el vicio conocido (...) como SILENCIO DE PRUEBA (...)”.(Sic) (Mayúsculas de la cita. Agregado y destacado de la Sala).

Por otra parte adujeron que el acto recurrido “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo” y afirmaron “la sentenciadora no ha cumplido en su decisión con la motivación del fallo (...) lo cual hace nula de pleno derecho la referida sentencia (...)”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de “ULTRAPETITA”, por comprender más de lo planteado, al haber indicado que se confirma el acto contenido en la “P.A. No. 1455 de fecha 15/12/2008”, no obstante que el recurso de reconsideración ejercido en nombre de su representada, fue contra la P.A.N.. 1.267 de fecha 29 de septiembre de 2008.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada E.M.T.C., ya identificada, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso:

(...) es preciso acotar que el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es un Instituto Autónomo a tenor del artículo 1° de su Ley de Origen, publicada en la Gaceta Oficial Número 1.746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975. Atendiendo a lo antes expuesto, cabe resaltar que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la distribución de las competencias entre la Sala Político-Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio, en sus artículos 23, 24, 25 y 26; sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (...) establece (...) De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que la acción de autos fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) de 2004; es necesario destacar que de acuerdo a lo establecido en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la referida Ley, correspondía a la Sala Político-Administrativa (...) ‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. (...) Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional (...) Ahora bien, mediante sentencia N° 1605 del 29 de septiembre de 2004, esa Sala Político-Administrativa (...) determinó su competencia en relación a las normas antes citadas (...) De acuerdo a lo antes expuesto y visto que en el presente caso se interpuso una acción de nulidad destinada a atacar un acto emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual corresponde a un órgano (...) distinto a los establecidos por el criterio interpretativo de esa Sala Político-Administrativa, en opinión del Ministerio Público, efectivamente corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la presente causa (...) y en tal sentido, solicita respetuosamente que esa Honorable Sala (...) DECLINE LA COMPETENCIA en dichos tribunales (...)

. (Sic). (Mayúsculas de la citas). (Destacado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la demanda de nulidad planteada por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 28 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Re-estructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 1.267 del 29 de septiembre de 2008, a través de la cual se rescindió el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, mediante el cual la referida empresa, dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda.

Al respecto debe indicarse en primer término, que de conformidad con la Resolución Nro. 141 del 22 de junio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.688 de fecha 23 del mismo mes y año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue liquidado.

Por otra parte y antes de resolver el mérito del asunto, corresponde decidir previamente la incompetencia alegada por la representación judicial del Ministerio Público, quien sostuvo que este asunto debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del órgano del cual emanó el acto recurrido.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en apoyo de la denunciada incompetencia el Ministerio Público adujo que si bien conforme a los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la distribución de las competencias entre la Sala Político-Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio, resulta indispensable tener en cuenta la fecha en que fue planteada la acción (15 de abril de 2009) en virtud de lo cual y en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala (fallo Nro. 1605 del 29 de septiembre de 2004), al emanar el acto administrativo cuestionado de un instituto autónomo, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el presente asunto debe ser conocido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, teniendo en cuenta las razones que apoyan el alegato de incompetencia planteado por la representación judicial del Ministerio Público, es oportuna la cita de lo previsto en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975), así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.980 de fecha 31 de julio de 2008), que establecen:

De la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 1. “El Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se transforma con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Obras Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo Nacional.” (Destacado de la Sala).

Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Artículo 1. “El presente Decreto (...) tiene por objeto regular el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado mediante Decreto N° 908 de fecha 23 de mayo de 1975 (...)”.(Destacado de la Sala).

Artículo 2. “El presente Decreto (...) tiene por finalidad adecuar el Instituto Nacional de la Vivienda (...) al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, así con de la Comisión Central de Planificación (...)”.(Destacado de la Sala).

Artículo 4. “El proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estará a cargo de una Junta de Reestructuración, la cual sustituirá en sus funciones al Directorio de dicho Instituto durante el proceso de reestructuración del instituto”.

Artículo 5. “La Junta de Reestructuración estará integrada por una Presidenta o Presidente y cuatro Directoras o Directores Principales. Cada miembro contará con su respectivo suplente. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat nombrará a la Presidenta o Presidente y a tres de los, Directores de la Junta de Reestructuración, los cuales serán de libre nombramiento y remoción. (...)”.

Como se aprecia de la normativa anteriormente citada, la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, incluso luego de la puesta en vigencia del mencionado plan de su reestructuración (actualmente liquidado, como se indicó anteriormente, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.688 de fecha 23 del mismo mes y año), fue la de un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual en principio, conllevaría a considerar que esta Sala es incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (conforme lo alegó el Ministerio Público), en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. (Destacado de la Sala).

Sin embargo, de un examen de las actas que integran el expediente, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de este asunto, a la demanda de resolución de contrato que igualmente planteó en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual si bien fue declarada improcedente mediante fallo Nro. 01005 de fecha 20 de octubre de 2010, en dicho pronunciamiento se destacó el estrecho vínculo de conexidad que une los referidos procesos judiciales. En efecto en la referida sentencia se indicó:

(...) En el caso concreto, se observa que las causas signadas con los Nros. 2009-0287 y 2008-0526, de la nomenclatura de esta Sala, cuya acumulación se solicita, están conformadas de la manera siguiente: la primera de las mencionadas, constituida por el recurso de nulidad ejercido por la empresa CONSULTEL, C.A., contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2009, dictada por la Junta de Reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la p.a. N° 1267 del 29 de septiembre de 2008, que a su vez determinó la rescisión del contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la empresa demandante dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda, así como su aclaratoria, suscrita ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 60 de los libros respectivos. La segunda de las citadas causas (2008-0526), está referida, según se desprende de los autos, a la demanda ejercida por la empresa CONSULTEL, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de la cual se persigue obtener la resolución del contrato de compra venta antes referido, (...) En atención a lo expuesto, la Sala observa que tanto el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo que acordó rescindir el contrato de compra venta celebrado entre las partes, como la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, son causas en principio conexas, es decir, que se encuentran estrechamente interrelacionadas. Sin embargo, dichas causas no pueden acumularse en esta fase del proceso, toda vez que la tramitación de cada una de ellas se realiza a través de procedimientos distintos (...) No obstante lo anterior, ante la evidente conexidad existente entre las mencionadas causas, esta Sala, a los fines de evitar sentencias contradictorias, ordena anexar copia certificada del presente fallo al expediente N° 2008-0526 (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia de la anterior cita, respecto al mismo proceso judicial en el que la Sala aceptó la competencia (sentencia Nro. 00974 de fecha 13 de agosto de 2008), esto es, la demanda de resolución de contrato incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por CONSULTEL, C.A. y posteriormente declarada inadmisible a través de la decisión Nro. 01407 de fecha 26 de octubre de 2011, fue advertida una estrecha relación de conexidad en atención al vínculo contractual suscrito entre las partes, lo cual constituye motivo suficiente para considerar que esta Sala es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se declara improcedente el alegato de incompetencia planteado por la representación judicial del Ministerio Público. Así se decide.

Resuelto el mencionado aspecto preliminar, pasa a esta Sala a decidir las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa recurrente respecto del acto administrativo recurrido, lo cual se hace del modo que sigue:

  1. -Adujeron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que al haber sido aceptada por esta Sala la competencia (sentencia Nro. 00974 de fecha 13 de agosto de 2008), para conocer de la demanda de resolución del contrato de venta de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda, que en nombre de su representada plantearon contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia este último no podía rescindir dicha convención contractual y al haberlo hecho, ello constituye una violación del debido proceso, por haber actuado fuera de su competencia.

    Como se observa, a decir de los precitados representantes judiciales, la interposición de una acción judicial dirigida a resolver el contrato suscrito entre las partes, sustrae al ente contratante, la potestad de rescindir esa misma convención.

    Hechas las anteriores precisiones y a los fines de resolver el mencionado alegato, a juicio de esta Sala resulta pertinente verificar el contenido tanto del contrato de venta de fecha 12 de mayo de 2006 (objeto de la rescisión), como su aclaratoria celebrada el 12 de septiembre de 2007, suscritos entre la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), los cuales cursan insertos en las actas que integran el expediente. Así de un examen de los documentos contentivos de las mencionadas convenciones, se aprecia que en ellos fue estipulado:

  2. - (Contrato de venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos).

    Yo, A.C. MENAFRA PALADINO (...) en mi carácter de Presidente de la Empresa CONSULTEL, C.A. (...) quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominarán EL VENDEDOR declaró que en nombre de mi representada, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (...) quien en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, trescientas cincuenta y dos (352) Unidades Básicas de Vivienda con las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón, comedor, cocina y porche. (...) Es convenido por las partes contratantes, que la presente operación de venta se regirá por las cláusulas siguientes en los términos a continuación expuestos: CLÁUSULA PRIMERA: EL COMPRADOR se compromete a pagar el precio con un costo total de inversión de VEINTITRÉS MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.773.444.001,45). CLÁUSULA SEGUNDA: EL VENDEDOR, que es la empresa seleccionada para la ejecución de las soluciones habitacionales se compromete a realizar entregas mensuales de viviendas a partir del mes de julio del 2006 de la siguiente manera: cuarenta (40) viviendas en el mes de julio de 2006 (...) CLÁUSULA TERCERA: EL VENDEDOR deberá cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley de Propiedad H.L.d. Régimen Municipal, Ordenanza de Zonificación vigente que rige el sector y las responsabilidades establecidas en el artículo 1.637 del Código Civil. CLÁUSULA CUARTA: Queda expresamente entendido que el INAVI, se reserva el derecho de Inspección y Supervisión de obras, realizando a tal fin las consideraciones que crea pertinentes, debiendo éstas ser tomadas en cuenta para el momento de la entrega de la obra. Igualmente, queda entendido, que los gastos de Inspección son asumidos por EL VENDEDOR, los cuales serán acordados por las partes y deducidos del precio de la presente venta, sin que esto afecte la obligación de entrega del número de viviendas establecidas en la cláusula segunda (...) CLÁUSULA QUINTA: A fin de garantizar la oportuna ejecución de las obras EL VENDEDOR se compromete a contratar a satisfacción del Instituto, por ante alguna Institución Financiera o Empresa de Seguro, Fianza por concepto de Anticipo (...) CLÁUSULA SEXTA: EL VENDEDOR recibida la cantidad de (...) (Bs. 11.886.722.000,72), suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de anticipo contractual, previa presentación de fianza de una compañía de Seguros o Entidad Bancaria (...) CLÁUSULA SÉPTIMA: EL VENDEDOR se obliga a culminar en su totalidad los detalles de construcción (los cuales se mencionan a titulo enunciativo y no taxativo) tales como: instalación de aducción de aguas potables con punta de agua fría únicamente, sistema de electrificación y acometida eléctrica de cada vivienda, llevando la electricidad hasta la caja medidor, alumbrado público de cada vivienda, instalación y suministro de puertas de madera, ventanas (...) piezas sanitarias con sus respectivos grupos y conexiones para un (1) baño; limpieza de maleza en el conjunto, retiro de escombros del área de parque y área verde (...) acabado de pintura (...) CLÁUSULA OCTAVA: EL VENDEDOR debe culminar para el momento de la entrega de las viviendas, las obras de urbanismo inherentes a las mismas, siendo ellas: aceras, brocales, cunetas, puestos de estacionamientos y vialidad (...) CLÁUSULA NOVENA: EL VENDEDOR se compromete a tramitar después de culminada la obra, el permiso de habitabilidad ante los organismos competentes. CLÁUSULA DÉCIMA: EL VENDEDOR, con el otorgamiento de esta escritura, hace la tradición legal de los inmuebles vendidos y se obliga al saneamiento de ley (...) CLÁSULA DÉCIMA PRIMERA: Será responsabilidad de EL VENDEDOR realizar todo lo necesario en forma coordinada con EL COMPRADOR para evitar las ocupaciones ilegales que pudieran producirse en las viviendas durante la construcción (...) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Cualquier notificación (...) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: EL COMPRADOR procederá a cancelar los montos establecidos en el presente documento, una vez verificadas todas y cada una de las viviendas (...)

    .(Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

  3. - (Aclaratoria del citado contrato, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2007, inserta bajo el Nro. 47 del Tomo 60 de los libros respectivos).

    Entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (...) en lo sucesivo denominado ‘EL COMPRADOR’ por una parte y por la otra (...) CONSULTEL, C.A. (...) se denominará ‘EL VENDEDOR’ (...) por el presente documento las partes acuerdan realizar LA PRESENTE ACLARATORIA AL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito (...) CLÁUSULA PRIMERA: El precio total de venta es por la cantidad de (...) (Bs 23.773.444.001,45) monto este que será cancelado de la forma siguiente: 1) EL VENDEDOR ha recibido la cantidad de (...) (Bs. 11.886.722.000,72) (...) 2) EL VENDEDOR ha recibido la cantidad de (...) (Bs. 5.943.361.000,36) (...) 3) El veinticinco por ciento (25%) restante (...) será fraccionado en dos (2) pagos (...) CLÁUSULA CUARTA: EL VENDEDOR se compromete a entregar las unidades de viviendas (...) totalmente terminadas, con piezas y accesorios sanitarios con sus respectivos grupos y conexiones para el baño, cableado interno, (...), tomas (...) en tableros, friso externo de paredes, pintura interna y externa de paredes, esmalte en estructura metálica, puertas internas de madera con cerradura (...) vidrios en ventanas, instalación de aducción de aguas potables con punto de agua fría únicamente, sistema de electrificación y acometida eléctrica de cada vivienda, llevando la electricidad hasta la caja medidor, alumbrado público (...) en fin, dar cumplimiento a todos y cada uno de los detalles de construcción y acabados necesarios para la PERFECTA HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS (...) CLÁUSULA QUINTA : EL VENDEDOR deberá culminar para el día de la última entrega de las viviendas, las obras de urbanismo (...)

    . (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia del texto del contrato y de su aclaratoria, el objeto de dicha convención no fue otro que la adquisición de “trescientas cincuenta y dos (352) Unidades Básicas de Vivienda” por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y respecto de ella, resulta pertinente citar lo previsto en los artículos 2 y 13 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, antes referida, vigente para el momento en que se suscribieron las mencionadas convenciones, los cuales establecen:

    Artículo 2. “El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a la política de desarrollo urbanístico y ordenación territorial que al efecto formula el Ejecutivo Nacional. El Instituto tendrá por principal objeto atender al problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda.” (Destacado de la Sala).

    Artículo 13. “Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de la Vivienda podrá efectuar las siguientes operaciones: 1. Construir y adquirir viviendas para ser vendidas o arrendadas a las personas indicadas en esta Ley, a los precios establecidos por el Directorio; y construir las instalaciones necesarias para el equipamiento comunitario (...) 6. Fomentar la construcción de viviendas (...)”. (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia de las citadas normas, resulta indiscutible que la adquisición por parte del Instituto Nacional de Vivienda, de trescientas cincuenta y dos (352) unidades de vivienda, tuvo por objeto resolver el problema habitacional de la población residente de la localidad en las que estos iban a ser construidas, lo cual indiscutiblemente constituye una finalidad de utilidad pública, que conlleva a calificar la venta celebrada, como un contrato administrativo. Apoya esta conclusión, la decisión dictada por esta Sala Nro. 00800 de fecha 13 de abril de 2000, en la que se lee:

    “(...) En efecto, al principio se consagraba el criterio sostenido por la jurisprudencia francesa, de que la presencia de las llamadas ‘cláusulas exorbitantes’ eran las que marcaban la distinción entre los mencionados contratos pero, posteriormente, específicamente a raíz de una decisión de esta misma Sala en fecha 12-1l-1954, centró la distinción en la noción de servicio público, criterio éste que fuera luego acogido por el C.d.E.F., en decisión de fecha 20 de abril de 1.956, mediante la cual calificó como administrativo un contrato verbal celebrado entre la Administración y los esposos Bertín, ‘encargándose a dos particulares de la ejecución misma del servicio público’ y donde, evidentemente, no encajaba el criterio de las cláusulas exorbitantes. Es por ello que, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo reiteradamente, que si bien es cierto que la presencia de las ‘cláusulas exorbitantes’ en un contrato celebrado por la Administración Pública evidencia la existencia de un contrato administrativo, éstas no hacen más que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio público tiene y, por tanto, la ausencia de éstas en una negociación pública, no significa que el contrato no sea administrativo, en virtud que la especialidad de éstos contratos radica en el objeto, que es precisamente la prestación de un servicio público, y por ende, el interés general que envuelven. En este sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia tal y como lo señala el declinante, la existencia de un contrato administrativo entre la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A y el Municipio F.d.M.d.E.G., a través de la denominada “Carta de Intención”, en virtud de que con la misma se establecen obligaciones que van dirigidas a la prestación de un servicio público por parte de la demandante, como lo es la prestación de servicios de cementerio y funerarios (...)”. (Destacado de esta decisión).

    Establecido lo anterior, esto es, que el documento contentivo de la venta celebrada entre la recurrente y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es un contrato administrativo, interesa destacar que entre sus características esenciales, además de las ya revisadas, está la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración, que pudieran ser consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos. (Vid, Sentencia de esta Sala Nro. 00126 de fecha 04 de febrero de 2010).

    Así y en este orden de consideraciones, la potestad de rescindir unilateralmente los contratos administrativos, como ocurrió en el caso, constituye sin lugar a dudas una manifestación de las advertidas prerrogativas a favor del ente contratante, sin que haya lugar a considerar, como lo sostienen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que al haber procedido en tal sentido, violó el debido proceso, por actuar fuera de su competencia. Siendo pertinente destacar, que en la cláusula cuarta del citado contrato de venta suscrito entre las partes, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expresamente se reservó el derecho inspeccionar y supervisar las obras convenidas en dicha convención.

    Apoya la conclusión precedente, lo decidido por esta Sala Nro. 00119 de fecha 27 de enero de 2011, en la que ante una situación similar se declaró:

    “(...) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden). En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004). De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas (...)”. (Destacado de esta decisión).

    Por lo tanto y en razón de las precedentes razones, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., referida a que el acto administrativo impugnado, está afectado de nulidad por haber violado el debido proceso, en razón de la supuesta incompetencia del ente contratante para acordar la rescisión del contrato de venta ya referido. Así se decide.

  4. -Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente igualmente adujeron que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acordó rescindir el contrato de venta que suscribiera con su representada, sin medios probatorios que apoyen esa decisión (silencio de pruebas) y adicionalmente afirmaron que no fueron apreciadas las que promovieron en nombre de su mandante.

    Ahora bien, con relación al vicio de silencio de pruebas, la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de a.t.l.p. cursantes en autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.

    No obstante, el hecho de que la valoración que haga el juez o la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Así, habrá silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión o en su caso, la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio probatorio cursante en autos, capaz de afectar la decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01311 de fecha 26/07/2007).

    Precisado lo anterior, interesa destacar que los apoderados judiciales de la empresa accionante no indicaron cuáles medios probatorios fueron omitidos y de qué forma dicha inadvertencia podía afectar la decisión recurrida, aspectos estos últimos que resultaban indispensables para determinar si la posible verificación de dicho vicio se traduce en la nulidad del acto.

    Por el contrario, formularon dicha denuncia en términos vagos e imprecisos, ya que se limitaron a señalar: “(...) la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no presenta las pruebas de sus alegatos o afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) aun cuando le corresponde la carga de la prueba de conformidad con el artículo 69 eiusdem (...) en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (...) al no apreciar ni analizar, como ha quedado demostrado, ninguna de las pruebas promovidas por nuestra representada (...) y al omitir (...) la carga de la prueba (...) incurre en el vicio conocido procesalmente como SILENCIO DE PRUEBAS (...) capaz de anular el fallo (...)”. (Mayúsculas de la cita).

    Conforme se aprecia, los apoderados judiciales de la recurrente no mencionan cuáles fueron los medios probatorios silenciados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al acordar la rescisión del contrato.

    No obstante lo anterior advierte esta Sala, de un examen del acto administrativo impugnado, que en apoyo de la declaratoria de improcedencia del recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, fue señalado -entre otras razones- lo siguiente:“(...) Del estudio de los informes que cursan en el expediente surgen elementos probatorios que verifican el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Empresa CONSULTEL, C.A. (...) las cuales arrojan un (...) bajo rendimiento e incumplimiento en la ejecución de la obra, hasta una total paralización según se desprende del contenido de los recaudos (...) se evidencia en el expediente que el interesado consigna en esa misma fecha (...) su correspondiente escrito de descargo del cual no se desprenden elementos que desvirtúen el incumplimiento (...)”. (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

    En este orden de consideraciones, resulta oportuno destacar el contenido de dos (2) de los informes aludidos en el acto recurrido y que forman parte del expediente administrativo correspondiente al caso. Así, de un examen de las documentales que los contienen, se advierte que se dejó constancia de lo siguiente:

  5. (Informe de fecha 6 de diciembre de 2007, elaborado por la empresa Servicios y Proyectos, C.A., y remitido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    (...) hasta la presente fecha no se han culminado las correcciones en techos de aquellas viviendas que presentan filtraciones tanto en el área perimetral (goteros) como en la parte interna de ellas. En algunos casos por medio de la tubería y en otros por deficiencia del manto asfáltico, movimiento de las tejas o la mala colocación de las mismas. Dichas filtraciones están causando daños al machihembrado (...) materiales altamente susceptibles al agua. Adicionalmente las fuertes y constante lluvias acaecidas en la zona, han ido intensificando dichos daños haciendo casi imposible la habitabilidad de las viviendas ya que se ha producido deterioro en los enseres y afectando la salud de algunas personas. Inicialmente en la semana comprendida entre los días 24 al 31 de octubre se iniciaron las correcciones de los techos en las manzanas 1 y 2 (10 casas), cuyos resultados fueron negativos, debido a que el trabajo realizado consistió en cortar el MDF en el sitio de la filtración colocando luego un machihembrado de un material similar al anterior con color y dimensiones diferentes quedando por lo tanto un espacio y una flexión entre ambas piezas, sin lograr subsanar las goteras (...) En múltiples comunicados se le ha recordado a la Empresa contratista que se debe sustituir todos los techos de forma inmediata pero han hecho caso omiso. A continuación se detallan los daños por viviendas: MANZANA 1. 1. Filtraciones en habitaciones 1, 2, cocina y baños (...) Filtraciones en habitación 3 (...) Filtraciones en Sala (...) MANZANA 2. Filtraciones en habitaciones 1 y 2 (...) Adicionalmente, se mencionan algunas fallas de construcción presentes en las viviendas que no se han corregido: Pocetas y lavamanos despegados en las siguientes viviendas: Manzana 2: Casas N° 9,12,13 (...) Vidrios de ventanas que no abren ni cierran correctamente (...)De igual manera falta por colocar algunas puertas de madera (...)

    . (Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

  6. (Informe de fecha 27 de diciembre de 2007, elaborado por la empresa Servicios y Proyectos, C.A., y remitido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    (...) Desde el día 15/01/2007 (fecha de ingreso del ing. Inspector designado por la empresa SERVIPRO, C.A. Ing. Yaciela Suárez, C.I.B. 169.635), hasta la presente fecha, se han encontrando algunas fallas de construcción en la precitada obra, las cuales fueron reportadas en reiteradas ocasiones a la Empresa CONSULTEL, C.A. para que las mismas fueran subsanadas, pero hasta ahora no se han corregido en su totalidad. A continuación se detallan las fallas de construcción más relevantes en las 130 unidades básicas de viviendas: 1. La mezcla utilizada para el levantamiento de paredes, presentada deficiencia de cemento y en algunas casas de las manzanas 5 y 6 la mezcla no tenía cemento por lo que las paredes estaban levantadas con barro, carateadas con una mezcla que si tenía cemento (...) por tal motivo se hizo un llamado a representantes del ente contratante a fin de que dieran fe de esta irregularidad y al sitio asistió el Ing R.C. por el INAVI y el Ing. C.E. por SERVIPROCA, quienes verificaron que la mezcla utilizada no era la adecuada, por lo que se le exigió a la empresa contratista la demolición de las paredes y utilizar la dosificación correcta en la mezcla. Se demolieron las paredes en las viviendas afectadas y las mismas con la dosificación adecuada. Sin embargo el día 09/10/2007 las paredes externas de la vivienda número 11-01 fueron levantadas con deficiencia de cemento por fallas en la dosificación de la mezcla por lo que la inspección detuvo el levantamiento de dichas paredes y ordenó la demolición de las que estaban levantadas. 2. Los marcos de ventanas no tenían anclajes, las ventanas eran extraídas completamente, con macutos y vidrios sin hacer esfuerzos (...)3. Algunos marcos de puertas mal apuntalados (...) 4. Las cerraduras de las puertas externas, se aíslan con facilidad (...) 5. Las puertas internas instaladas hasta la fecha (...) presentan desnivel (...) 6. Los pomos y cerraduras de las puertas internas presentan deficiencia en la calidad (...) 7. Presencia de fisura en paredes (...) 9. El nivel de los centro pisos de los baños y cocinas se encuentran inversos ya que el agua corre en sentido contrario al desagüe (...) 10. En 6 módulos las tuberías para aguas blancas se encuentran invertida en las viviendas, de forma que si se abre la llave del agua en la casa 6-1, esta sale en la casa 6-2 (...) 11. Las pocetas se pegaron directamente sobre las cerámicas y con deficiencia de pego, lo que produce un deslizamiento al moverlas (...) 13. La colocación de las cerámicas es deficiente (...) 15. Algunas losas presentan socavación (...) 16 (...) Filtraciones en los techos de todas las viviendas, en algunos casos por medio de la tubería de ventilación, la falta de goteros en el área perimetral y en otros por el movimiento de las tejas o la mala colocación de las mismas. Dichas filtraciones están causando daños al machihembrado (...) los enseres de las familias (...) y la salud de las mismas. Dicho problema ha sido reportado en múltiples oportunidades a la empresa contratista pero hasta la fecha el problema continúa intensificándose haciendo casi imposible la habitabilidad (...)

    . (Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia del contenido de los referidos informes, a través de ellos se constataron múltiples deficiencias en la construcción de las viviendas que fueron objeto de inspección, muy especialmente el problema referido a las filtraciones, respecto al cual interesa destacar que la propia empresa contratista (CONSULTEL, C.A.), reconoció la existencia del mismo. En efecto, entre las documentales que integran el expediente administrativo, se aprecia una comunicación de fecha 13 de diciembre de 2007, que remitiera la recurrente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y recibida en la misma fecha, en la que se lee:

    (...) REF: Compromiso de recuperación de techos. Mediante el presente oficio le saludamos muy cordialmente y establecemos formalmente ante su gerencia el compromiso de recuperación de los techos de las 170 viviendas que actualmente se encuentran instalados con el sistema inicialmente acordado y presupuestado. En reunión llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2007 se acordaron los siguientes puntos: Lograr que en las 170 primeras viviendas solventemos el problema en el borde de los techos con sustitución de las láminas MDF/OSB dañadas, reforzar la capa impermeabilizada (...) Reparar los casos de filtraciones puntuales (...) retirando por completo las tejas, sustituyendo las láminas MDF/OSB dañadas y colocando un refuerzo en la capa (...) Los techos para el resto de las viviendas (...) serán construidos según se convenga (...)

    .(Sic). (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

    Adicionalmente se advierte, que la paralización de la obra igualmente aludida en el acto recurrido, también se evidencia de las pruebas documentales que integran el expediente administrativo. En efecto entre los medios probatorios que fueron evacuados, se aprecia que en fecha 27 de agosto de 2008, la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a requerimiento de los representantes judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se trasladó a la parcela de terreno donde serían construidas las unidades de vivienda objeto del contrato de venta suscrito con la empresa CONSULTEL, C.A., y practicó una inspección en la que dejó constancia que: “(...) las obras están totalmente paralizadas (...) es notorio que ninguna vivienda podrá ser entregada antes del 10-11-2008 (...) No encuentra ningún tipo de personal en la obra (...)”. (Destacado de la Sala).

    Por otra parte y de un examen del escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha 7 de abril de 2008, ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del cual requirió la nulidad absoluta del procedimiento administrativo iniciado por este último, alegó lo siguiente:

    (...) En fecha 12 de septiembre [2007], un mes después, entre los ‘ir’ y ‘venir’ burocráticos de la Consultoría Jurídica, se firma la aclaratoria solicitada por el Inavi; una vez más mi representada continua trabajando en la ejecución de la obra y esperando la cancelación del 12.5% del monto final del contrato, avance de dinero, que tampoco se efectuó en esos días. (...) En fecha 06 de diciembre [2007], mi representada recibe un memorando del ing. Inspector de la obra, donde les hace saber que los techos presentan filtraciones (...) ya anteriormente (...) mi representada había comenzado a reparar algunas filtraciones, pero la situación resultó ser más compleja de lo que se veía a simple vista; en los días siguientes contactamos a la Ing. M.C., Gerente de Inavi (...) y sostuvimos una reunión en su oficina (...) con el fin de buscar una solución en conjunto para la problemática de los techos, a pesar de que ya mi representada había iniciado acciones para aportar la solución en algunos techos (...) En fecha 12 de diciembre, mi representada, no puede seguir absorbiendo la carga financiera en la obra, y envía comunicación a la Gerente de Inavi (...) donde le expresa la decisión de paralizar la obra, hasta tanto el Instituto no cumpla con el cumplimiento del pago pendiente (...)

    . (Sic). (Agregados y destacado de la Sala).

    Ahora bien, de un detenido examen de las afirmaciones contenidas en el referido escrito de descargos presentado por la recurrente, interesa destacar el reconocimiento de esta última, respecto de los hechos advertidos en las pruebas documentales anteriormente examinadas, esto es, las filtraciones observadas en los techos de varias de las unidades de vivienda, así como la paralización de la obra.

    De manera que, si la propia empresa contratista reconoce los advertidos hechos, que en si mismos constituyen el incumplimiento del contrato suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no obstante que para ese momento le había sido pagado el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma total convenida, resulta jurídicamente improcedente que esa misma parte sostenga que el acto administrativo impugnado, específicamente la decisión de rescindir la mencionada convención contractual, fue dictada sin el apoyo de las pruebas indispensables para ello.

    Por lo tanto y en razón de las precedentes razones, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., referida a que el acto administrativo impugnado, está afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

  7. -A decir de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el acto administrativo recurrido “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo” y afirmaron “no ha cumplido (...) con la motivación (...)”. (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, respecto al señalado vicio resulta necesario puntualizar que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, la Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de su emisión y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.

    En el presente caso y conforme se evidencia en las razones expresadas en el particular anterior, el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Re-estructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, se encuentra motivado al señalar tanto los hechos que constituyen el incumplimiento de la mencionada convención contractual, como la fundamentación jurídica en la que basó su decisión, al expresar: “Del estudio de los informes que cursan en el expediente surgen elementos probatorios que verifican el incumplimiento de las obligaciones contractuales (...) las cuales arrojan un (...) bajo rendimiento (...) en la ejecución de la obra hasta una total paralización según se desprende del contenido de los recaudos descritos (...) comprobándose un incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato principal de obra pública, concatenadas con las faltas del contratista que pueden subsumirse dentro de los supuestos tipificados en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la fecha de su celebración (...)”.

    De manera que, al evidenciarse que el acto recurrido se apoyó en las irregularidades que respecto a la construcción de las unidades de vivienda fueron anteriormente referidas y que se desprenden del expediente administrativo, debe concluirse que en el caso no se configura el vicio de inmotivación aludido por los representantes judiciales de la empresa CONSULTEL, C.A. Así se declara

  8. -Por último advierte esta Sala, que según los representantes judiciales de la empresa CONSULTEL, C.A., el acto administrativo objeto de impugnación está afectado de nulidad, al haber incurrido en el vicio de “ULTRAPETITA”, por comprender más de lo planteado, por cuanto confirma el acto contenido en la “P.A. No. 1455 de fecha 15/12/2008”, no obstante que el recurso de reconsideración ejercido en nombre de su representada, fue contra la P.A.N.. 1.267 de fecha 29 de septiembre de 2008.

    Precisado lo anterior y en cuanto al señalado vicio de ultrapetita, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00070 de fecha 11 de febrero de 2015, en la que se indicó:

    (...) De lo antes señalado, se advierte que lo denunciado por la mencionada representación alude a la posibilidad de que la decisión apelada se encuentre afectada por el vicio de incongruencia positiva, al haber incurrido en ultrapetita. En tal sentido, cabe destacar que en pacífico y constante criterio, este M.T. ha señalado que se incurre en ultrapetita cuando el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento, conforme a los argumentos y defensa opuestas, no pudiendo excederse ni modificar los términos en que las partes hayan planteado la controversia, de lo que se deduce que el juez en su fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos. (...)

    . (Destacado de esta decisión).

    Conforme se aprecia de la anterior cita, el advertido vicio (también identificado como incongruencia positiva), ocurre cuando el Juez, en la oportunidad de resolver la controversia, concede más de lo pedido, apartándose del thema decidendum. De manera que se trata de un defecto, cuya denuncia eventualmente habría lugar a plantearla respecto de un pronunciamiento judicial y no con relación a la actividad de los órganos administrativos.

    No obstante la anterior consideración, y de un examen del acto recurrido, advierte la Sala que en su parte dispositiva, se indicó:

    (...) PRIMERO Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Abogado I.C.C. (...) en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSULTEL, C.A. por cuanto, las razones y alegatos esgrimidos no desvirtúan los incumplimientos suficientemente corroborados. SEGUNDO: Confirmar el acto contenido en la P.A. N° 1455 de fecha 15/12/2008 suscrita por la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). TERCERO: Informarle que contra esta decisión podrá intentar (...) recurso de nulidad (...)

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se aprecia, si bien la Providencia contra la cual fue planteado el recurso de reconsideración por la parte actora, fue incorrectamente identificada ello a juicio de esta Sala, constituye un simple error material, toda vez que de la lectura integra del acto recurrido, se aprecia que los mencionados datos, fueron señalados correctamente. En efecto, en el mismo se lee: “Visto el Recurso de Reconsideración (...) interpuesto por (...) CONSULTEL, C.A. (...) contra la P.A. N° 1267 de fecha 29/09/2008, debidamente aprobada por el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (...) En cuanto a la temporalidad de la interposición consta, que el escrito fue presentado en fecha 28/01/2009, si consideramos que la recurrente se entendió notificado de la P.A. N° 1267 de fecha 29/09/2008, el día 28/01/2009 (...)”. (Destacado de la Sala).

    Por lo tanto y con base en las precedentes razones, debe concluirse la improcedencia del vicio de “ULTRAPETITA” que respecto del acto recurrido fue planteada por la parte actora, visto que el hecho en que se apoya dicho alegato, es un simple error material que en modo alguno afecta la validez de la referida actuación administrativa. Así se declara.

    En conclusión y al haber sido desestimadas todas las denuncias formuladas contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Re-estructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad ejercida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Re-estructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 1.267 del 29 de septiembre de 2008, que acordó rescindir el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, a través del cual la referida empresa dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios P.C. e Independencia del Estado Miranda. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Fiscal General de la República, a la empresa CONSULTEL, C.A., al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00967, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
    La Secretaria, Y.R.M.

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