Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000958

PARTE ACTORA: J.L.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.135.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A. y L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.097 y 59.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C. A. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el N° 109, tomo 14-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.M., O.B. y L.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 60.353, 109.986 y 24.417, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.M.M. contra la empresa CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.L.M.M. contra la empresa CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veintiuno (21) de septiembre de 2007, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada por cuanto la Juez de este Despacho en su condición de Presidenta del Circuito Laboral del Area Metropolitana de caracas, fue convocada para la reunión de coordinadores del trabajo a nivel nacional, en tal sentido, se fijó la audiencia para el día martes seis (06) de noviembre de 2007, a las 2:00pm, las partes comparecieron en la oportunidad fijada, y manifestaron la voluntad de suspender la presente causa, a los fines de llegar a un posible acuerdo, el cual no fue posible y se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes veintitrés (23) de noviembre de 2007, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.L.M.M. contra la empresa CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; de la misma se recurre por cuanto no hubo una relación laboral, sino una relación personal independiente, se habla de un despido que no fue probado; que si fue empleado desde el año 1003 al año 1996, en el cual de autos consta su liquidación; que posteriormente la parte actora vuelve en el año 2001 como profesional independiente, se observa que una interrupción de cinco años, en cuanto a los salarios de fechas 2002 al 2004, no fue tomado en cuenta el salario alegado por su representada; que se condena a treinta días de utilidades cuando la empresa concede son quince días; que de la audiencia de juicio se evidencia que el actor disfruto sus vacaciones.

Por su parte, la actora alega que de la sentencia se evidencia la existencia del vinculo laboral, el cual fue negada desde el inicio de la presente causa; en cuanto a los salarios, con el mismo esta de acuerdo que se deba realizar bajo experticia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-02-1993, desempañando actividad de asesorías a nivel operativo de informática, definición conceptual de sistemas aplicativos y desarrollos de requerimientos para la implementación de sistemas. Que durante la relación laboral se le hizo firmar un contrato mediante el cual se pretendió evadir la responsabilidad patronal a través de una simulación de la relación de trabajo, al intentar eludir con este documento los elementos fundamentales de la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con la establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la legislación laboral, ratifican el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, lo que determina que dicho contrato no es más, que una evasión a los derechos laborales de su representado y la de los compañeros. El referido contrato se denominó CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación, incluyendo su traslado por parte de la misma a la ciudad de Bogotá Colombia para un proyecto de sistemas lo que evidencia su calidad y entrega al trabajo, hasta que en fecha 03 de mayo del 2005, sin causa justificada, la representación de la citada empresa la manifestó al hoy actor que su contrato estaba terminado por lo que le agradecía que no fuera mas al domicilio de la misma, ya que no quería ni verlo en pintura y si quería que demandara.

Que lo anteriormente expuesto, le generó un malestar a su representado quien de buena manera se dirigió a la sede de la empresa, si ningún tipo de respuesta, así como tampoco algún tipo de respeto a su dignidad profesional, ya que lo único que obtuvo fue el impedimento de entrada y una negativa total y absoluta a ser atendido por representante alguno, vulnerando su derecho al trabajo así como el de las prestaciones sociales, vacaciones que ni disfruto y demás indemnizaciones de ley, ya que el patrono no ha cancelado en ningún momento los derechos laborales consagrados en la Constitución y desarrollados en leyes de contenido social evadiendo los derechos a la seguridad social , seguro social , política habitacional, como consecuencia de lo anteriormente narrado reclama los siguientes derechos: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo. 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, compensación por transferencia 666 literal a, b de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 183.431.160,59.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega rechaza contradice que el actor haya comenzado a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de su representada la empresa CONSULTORIA GERENCIAL y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL en fecha 01-02-1993. Que haya desempeñado la actividad de asesoría a nivel operativo de informática, definición conceptual de sistemas aplicativos y desarrollos de requerimientos para la implementación de sistemas. Que haya existido relación laboral entre el hoy actor y su representada. La supuesta simulación de la relación de trabajo, mediante un supuesto contrato de trabajo, para eludir los elementos de la relación laboral. Que su representada haya vulnerado los derechos de los trabajadores y mucho menos que evada los derechos constitucionales, ya que el actor no fue ni ha sido trabajador de la accionada. Que el actor haya laborado para la empresa accionada desde el día 01-02-1993 la 03-05-2005. Que se le adeude al actor los siguientes derechos laborales: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo 1997, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, compensación por transferencia 666 literales a, b de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 183.431.160,59, por concepto de los derechos laborales reclamados.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

Cursa insertas de los folios 84 al folio 97 de la pieza principal de la presente causa. La parte demandada efectuó observaciones a las documentales, impugnando y desconociendo las documentales anexo A, 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3, anexo B, que están anexados en la reforma que cursan del folio 48 al 50, y las que corren insertas de los folios 82, 83,84, 85, 86, 87, 89 90 y 96. Ante el desconocimiento de los originales e impugnación de las copias, la parte actora sólo insistió en sus documentos, de allí que al no haber presentado en la audiencia de juicio, los originales de los instrumentos impugnados, ni haber promovido el cotejo en virtud del desconocimiento de los originales, conforme lo previsto en los artículos 78 y 86 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, los mismos se desechan del proceso, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

Marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales corren insertas de los folio 102 al folio 135 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora efectuó observaciones a los instrumentos, impugnando las instrumentales marcadas con las letras D, F, G, H. Así mismo se deja constancia que la parte demandada consignó en esta audiencia documentales constantes de 4 folios útiles los cuales fueron agregados a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, dejándose constancia que la parte actora impugnó los mismos.

Vistas las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, debe decirse que el instrumento marcado A que riela del folio 102 al 120, se desecha del proceso, pues no constituye un hecho controvertido la constitución, objeto ni participación accionaria de la empresa demandada, y así se establece. Marcado “C” riela del folio 121 al 122, copia del contrato de servicios profesionales celebrado entre el actor y la empresa accionada en fecha 01-9-1996, en la que se destaca que su duración sería de 6 meses fijos sin prórroga contados a partir de la firma del mismo, por la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales, que incluía no solo el salario sino todos los beneficios legales. Por cuanto este instrumento no fue impugnado, se aprecia y se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el actor a partir de 1-9-1996 estuvo contratado por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensual, y así se establece.

Marcados D, F, G y H documentales que cursan del folio 123 al 135, se desechan del proceso en virtud de la impugnación formulada por la parte actora, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderado judicial de la demandada, ya identificado en autos, y por la otra la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el actor comenzó prestando servicios para la demandada en condición de trabajador dependiente, siendo liquidada sus prestaciones sociales en el año 1996. Que sin interrumpirse el servicio continuó prestando servicios bajo un contrato de servicios, en el que le pagaban honorarios profesionales. Que realizaba labores de Consultor en materia de sistemas, siendo destacado por la demandada para prestar los servicios en las empresas que le indicaba la demandada. Que durante el tiempo en que prestó servicios bajo esta modalidad no le prestó servicios a otras empresas, sino exclusivamente a Consis Internacional C.A. Que atendía a las instrucciones impartidas por la empresa para la ejecución del trabajo, siendo supervisado por ello. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Encuentra esta Alzada que la presente demanda fue interpuesta el diecinueve (19) de diciembre de 2005, posteriormente fue reformada mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2006, admitida la reforma por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha tres (03) de 2006.

Del escrito de la reforma libelar se observa que al capitulo I la actora aduce como fecha de ingreso para la empresa Consultoría Gerencia y Sistemas Consis Internacional, el primero (1°) de febrero de 1993 laborando ininterrumpidamente hasta el tres (3) de mayo de 2005, fecha ésta en que fue despedido sin causa justificada.

Igualmente se observa del escrito de contestación al fondo de la demandada, que la parte accionada niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pero de manera pura y simple, sin traer nuevos hechos a litis, fundamentando su negativa en que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de su representada.

Planteada así la controversia, visto los términos en que la parte demandada dio formal contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En este sentido, visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demandada, le correspondió a la parte actora la carga probatoria, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

Ahora bien, la parte recurrente adujo en la audiencia ante el superior que recurre en contra de la sentencia de primera instancia en virtud que la relación que existió entre el actor y la demandada fue una relación personal independiente, que el despido no fue probado; que el actor si fue empleado desde el año 1993 al año 1996, en el cual de autos consta su liquidación; que posteriormente la parte actora vuelve en el año 2001 como profesional independiente, se observa que una interrupción de cinco años, en cuanto a los salarios de fechas 2002 al 2004; que se condena a treinta días de utilidades cuando la empresa concede son quince días, lo cual no se corresponde a los hechos explanados en la contestación. De la manera como fue planteada la litis al actor solo le correspondió demostrar la prestación personal del servicio, lo cual además resultó en definitiva reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Así tenemos que, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la aplicación del test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la sentencia supra referida, se observa tal como se ha señalado que la carga de la prueba que le competía a la parte actora está dirigida a demostrar la prestación personal del servicio, quien logró demostrar que prestó servicios personales para la demandada, y además de autos se evidencia los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, tales como la subordinación, dependencia y remuneración.

Respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, debe señalarse que por cuanto la demandada no trajo a los autos elementos de prueba que desvirtúen la pretensión del actor, y las que consignó fueron desechadas del proceso, en virtud de las impugnaciones realizadas, quedó establecido que el servicio ejecutado por el accionante se prestó ininterrumpidamente desde el 01-02-1993 hasta el 3-05-2005, es decir, por un tiempo de 12 años, 3 meses y 2 días.

En cuanto al elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece en la mayoría de las situaciones ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con el objeto de la contratación. Esto es, disponía de la persona del demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.

Asimismo, debe tenerse por cierto que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, toda vez que la demandada no alegó, ni demostró que el actor prestó servicios para otro ente o empresa, así como tampoco que no hubo continuidad en los servicios prestados.

De igual manera se observa el pago de una remuneración la cual no es de carácter excesivo que pueda denotar la existencia de otro tipo de contratación.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto esta Alzada al igual que el a quo declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo un contrato de servicios profesionales a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Así se decide.

Lo antes establecido guarda consonancia con lo que la doctrina patria ha establecido en cuanto a la simulación del contrato de trabajo.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

Ahora bien, habiéndose establecido en este fallo la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la demandada, deben determinarse los derechos que le corresponden y son objeto de la presente demanda.

Así las cosas, en cuanto al monto de la remuneración, debe advertirse que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba respecto al salario que devengó el actor en el año 1996, el cual fue de Bs. 350.000,00 mensuales; no constando en autos recibos de pago de los salarios devengados con anterioridad; sin embargo de los instrumentos en originales cursante a los autos del folio 151 al 154 y que fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando no haber estado en su poder para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, los cuales fueron simplemente impugnados por la parte actora, se observa que la accionada pagó sus prestaciones actor en fecha 22-5-1996 la cantidad de Bs. 430.255,28, en virtud de la renuncia presentada por él, efectiva a partir del 26-4-1996.

De la misma forma, se evidencia de los documentos en cuestión los salarios devengados por el demandante desde el 1-2-1994 hasta el 1-05-1995; de manera pues, que desde el 1-2-1993 hasta el 3-5-1996, todos los derechos fueron satisfechos por parte del patrono accionado. En consecuencia, será a partir de 3-5-1996 hasta el 3-5-2005, que debe condenarse al demandado al pago de los derechos del trabajador en los términos siguientes: Desde el 4-5-1996 al 19-6-1997 fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía una antigüedad acumulada de 4 año, 3 meses, de allí que le correspondía una indemnización de antigüedad 30 días de salario normal por cada año de servicios, calculadas sobre la base del salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la citada reforma, esto es, el salario del mes de mayo de 1997, según lo dispuesto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como no consta en autos cuánto era el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, y como quiera que la parte demandada logró demostrar en el proceso con la el contrato de servicios suscrito en el año 1996, que el salario convenido fue de 350.000,00 mensuales, y habida cuenta que no es posible concebir que el trabajador devengara para el año 1993 una suma exorbitante de Bs. 2.484.000,00 mensuales, siendo que además, las constancias de trabajo que fueron desconocidas establece dicho salario para el año 2004 y no para 1993.

Por todas estas consideraciones y por razones de equidad, se tomará en cuenta para el cálculo de la indemnización de antigüedad el salario mínimo urbano vigente para el mes de mayo de 1997 multiplicado por 120 días. A la cantidad resultante de esta indemnización se le deducirá lo ya recibido por antigüedad que asciende a Bs. 213.500,00 y así se establece.

En este orden de ideas, se establece igualmente que le corresponde al actor de acuerdo con lo previsto en el literal b del citado artículo, una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, con base al salario normal devengado por el actor al 31-12-1996. Y tal como lo prescribe el citado artículo, y por no constar en autos el salario devengado deberá ser calculado con base al tope salarial previsto en la n.d.B.. 300.000 mensuales; de allí que habiendo cumplido el actor para el 19-6-1997 4 años y 3 meses de servicios, la compensación es el resultado de multiplicar 4 por Bs. 300.000,00 y ello arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y así se establece.

En cuanto al alegato de que el actor fue objeto de un despido injustificado el fecha 3-05-2005, dado los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda, en la cual la demandada negó el hecho del despido y que este fuera injustificado, alegando en su defensa que el vínculo o relación que mantuvo con el actor no fue naturaleza laboral, al haberse determinado que la relación si era de naturaleza laboral, debe tenerse como cierto que existió una decisión unilateral, de no renovar ni prorrogar el contrato, lo que conlleva a entender que la relación finalizó por despido injustificado, resultando procedentes la reclamación por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se condena al demandado al pago de 150 días de indemnización por antigüedad según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso conforme al literal e) del referido artículo.

Estas dos indemnizaciones serán calculadas a razón del último salario integral devengado por el actor dejándose al salvo la previsión contenida en el último párrafo del artículo 125 ejusdem, referente a que la indemnización sustitutiva del preaviso no excederá de los 10 salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad a partir del 19-6-1997 hasta el 3-5-2005, le corresponden 540 días de prestación de antigüedad y 14 días adicionales, los cual deberá ser calculada sobre la base del salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, advirtiéndose que para los dos días adicionales la base de cálculo será el salario promedio integral causado en el año de su determinación. Se calculará por experticia complementaria del fallo tanto la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, ésta última conforme lo prevé el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Este salario integral se compone de la sumatoria del salario normal devengado en el mes de su determinación, más las incidencias por bonificación de fin de año 30 días al año de salario normal, más la alícuota por bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.

Por lo que respecta al pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades, se acuerda el pago de la forma siguiente: vacaciones no disfrutadas ni pagadas desde el 4-5-1993 hasta el 3-5-2005, por no constar su pago en autos de la forma siguiente: 1993-1994 15 días, 1994-1995 16 días, 1995-1996 17 días, 1996-1997 18 días, 1997-1998 19 días, 1998-1999 20 días, 1999-2000 21 días, 2000-2001 22 días, 2001-2002 23 días, 2002-2003 24 días, 2003-2004 25 días, 2004-2005 26 días, y la fracción 2005-2006 por 3 meses y 2 días 6,75 días, para un total de 252,75 días. Por bonos vacacionales no pagados desde 1-2-1993 al 3-5-2005 le corresponden 154,75 días. Todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario devengado, y así se decide.

Con relación a las utilidades se establece que son 30 días de salario normal por año como lo alegó la parte actora, por lo que se le adeuda al actor desde 1993 al 2005: 367, 5 días de salario. Para la determinación de lo condenado a pagar año a año por dicho concepto se tomará en cuenta el normal promedio vigente para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo. Así se decide.

Se advierte que para la determinación de los verdaderos salarios devengados por el actor mes a mes, el patrono deberá suministrar al experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, la información y documentación relacionada con los mismos, y de no hacerlo, se tomarán los alegados en el escrito libelar. Así se decide.

Al monto total de la condena que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducirse lo ya recibido por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 430.255,28. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria en la forma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.L.M. en contra la empresa CONSULTORIA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A., y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costas del demandado, con base en los lineamientos establecidos en la motiva del fallo que se dicte en extenso. Al monto total de la condena deberá deducirse lo ya recibido por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 430.255,28. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria en la forma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del accionado.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000958

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