POBLACIÓN QUE CONSUME ALIMENTOS PROVENIENTES DEL MERCADO MAKROVAL, UBICADO EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y EL AMBIENTE EN GENERAL, CONTRA SOCIEDADES MERCANTILES MAKROVAL, C.A Y EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., Y DEMAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CONTAMINANTES DEL AMBIENTE EN TERRENOS ALEDAÑOS AL MERCADO MAKROVAL Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Número de resolución260
Número de expediente0007
Fecha22 Junio 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PartesPOBLACIÓN QUE CONSUME ALIMENTOS PROVENIENTES DEL MERCADO MAKROVAL, UBICADO EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y EL AMBIENTE EN GENERAL, CONTRA SOCIEDADES MERCANTILES MAKROVAL, C.A Y EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., Y DEMAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CONTAMINANTES DEL AMBIENTE EN TERRENOS ALEDAÑOS AL MERCADO MAKROVAL Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0007 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OFICIO (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: POBLACIÓN QUE CONSUME ALIMENTOS PROVENIENTES DEL MERCADO MAKROVAL, UBICADO EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO Y EL AMBIENTE EN GENERAL.

SUJETOS PASIVOS: SOCIEDADES MERCANTILES MAKROVAL, C.A Y EL CIMARRON AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., Y DEMAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES CONTAMINANTES DEL AMBIENTE EN TERRENOS ALEDAÑOS AL MERCADO MAKROVAL Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró competente para actuar de oficio en la apertura, traer pruebas de oficio, sustanciar y decidir sobre Medida Cautelar de Protección a la seguridad alimentaria de la población, así como al ambiente y la biodiversidad, por estar lo agrario y ambiental íntimamente ligado a la seguridad y soberanía nacional. Todo en virtud de las denuncias presentadas en los periódicos regionales a saber: “Diario El Tiempo” de fechas 23 de enero y 14 de marzo de 2009 y “Diario de los Andes” de fecha 23 de enero de 2009, en donde denuncian productores, comerciantes y demás usuarios del mercado mayorista MAKROVAL, el cual funciona en torno a la Sociedad Mercantil MAKROVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el número 170, Libro Primero , Tomo 2-A, de fecha 06 de noviembre de 1997. Consecuencia de ello, obra este Tribunal de conformidad con dicho auto, que se declaró competente para determinar si es procedente o no, dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo, ordenó practicar Inspección Judicial y experticia en el sitio conocido como Sector “San Pablo”, vía “El Cumbe”, Municipio Valera del Estado Trujillo.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Del folio 01 al folio 07, cursa auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró competente este Tribunal para tramitar medida cautelar oficiosa, ordenando formar expediente y agregar publicaciones de periódicos relativos a las notas de prensa, que reflejan la problemática presentada en el Mercado MAKROVAL, ordenando la práctica de Inspección Judicial en compañía de un práctico y experticia.

Cursa del folio 8 al folio 11, páginas del ejemplar del diario “El Tiempo” de fecha 23 de enero de 2009, que contienen nota de prensa, relativa a la protesta realizada en MAKROVAL por problemas de insalubridad, deterioro vial, elevados costos de los cubículos de alquiler e inseguridad reinante.

Riela del folio 12 al folio 15, páginas del ejemplar del “Diario de Los Andes” de fecha 23 de enero de 2009, en donde es publicada nota de prensa relativa a protesta sobre el exagerado aumento de arrendamiento de los puestos surtidores de comestibles, hortalizas, verduras, granos y frutas, entre otras, así como del descuido e insalubridad existente en dicho mercado MAKROVAL.

Del folio 16 al folio 19, cursan páginas del diario “El Tiempo” de fecha 14 de marzo de 2009, en donde constan denuncias por parte de los agricultores y comerciantes que hacen vida activa en MAKROVAL, en el que se quejan de la insalubridad del mismo, exponiendo que puede desatarse una epidemia.

Riela al folio 20, copia de oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde se solicita un práctico para que acompañe al Tribunal en la Inspección Judicial.

A los folios 21 y 22, cursa oficio dirigido al Vicerrectorado del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, en donde se solicita una terna de profesionales que conozcan sobre materia ambiental y agroalimentaria para la designación de un profesional para la realización de experticia, a ser practicada en el Mercado MAKROVAL.

De los folios 23 al 30, cursa Inspección Judicial de fecha 27 de marzo de 2009, haciéndose acompañar el Tribunal por el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ingeniero Químico M.F.B., en la cual se notifica de la misión al Abogado J.E.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil MAKROVAL C.A., el mismo consignó instrumento poder en copia fotostática simple, el cual cursa a los folios 31 y 32.

Al folio 33, cursa oficio suscrito por el Vicerrector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, en el cual dan respuesta al oficio número 86-09, designando una terna de profesionales para la realización de la experticia.

A los folios 34 y 35, cursa auto de fecha 30 de marzo de 2009, nombrando a la Doctora E.R., investigadora adscrita al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, como la experta para la realización de la experticia en el Mercado MAKROVAL.

Al folio 40, cursa escrito de fecha 01 de abril de 2009, suscrito por el práctico M.F.B., consignando en cuarenta y tres (43) folios útiles, setenta y seis (76) fotografías con los negativos tomadas con las cámaras desechables ya identificadas en la inspección judicial.

Al folio 84, cursa acta de aceptación y juramentación de la experta designada Doctora E.M.M., la cual es Directora del Centro de Investigaciones “José Witremundo Torrealba”, adscrito al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, quien solicitó una prorroga para consignar el informe de experticia respectivo,.

Cursa del folio 89 al folio 114, informe presentado dentro de la prórroga otorgada, por la experta Doctora E.M.M. con sus correspondientes anexos consistentes en fotografías tomadas con cámara digital de los lugares objeto de la experticia, copias de trabajos relativos al manejo de la sub cuenca del Río Momboy y su proyecto de uso de la referida cuenca y de Valera del Estado Trujillo, tablas sobre estudios hechos a los alimentos sin preparar existentes en dicho mercado, así como de las aguas servidas, de la tasa de mortalidad infantil de ciertas enfermedades infecciosas y demás datos extraídos de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, plano topográfico en copia fotostática e inventario de la empresa EL CIMARRÓN AGROSERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 26 de marzo de 2007. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 062 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a la actividad de mercadeo de verduras, hortalizas, granos, frutas entre otros rubros y productos alimenticios que compran y venden, tanto productores como comerciantes y demás intermediarios y detallistas en el mercado que administrado y presunta propiedad de la Sociedad Mercantil MAKROVAL, C.A., ubicado en el Sector San Pablo, vía El Cumbe, carretera Valera-Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sean solicitadas por ellos o en contra de los mismos.

Observa este juzgador que el presente asunto no solo es un conflicto entre particulares, sino que desborda dicho ámbito, para tornarse no solo un problema agrario, sino ambiental y agroalimentario e incluso de S.P., producto de la desatención del interés público, del seguimiento a la función que cumplen los órganos, entes descentralizados y demás organismos públicos, incluyendo el Municipio Valera, ya que fue permitida por vía tácita o expresa la instalación de un mercado en dicho lugar y la casi nula o nula supervisión de los entes encargados de velar y obligar la conservación de salubridad e inocuidad de los alimentos, cuando se encuentran en uno de los eslabones de la actividad agroalimentaria, conformándose la necesidad de que los Entes Agrarios creados por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplan a cabalidad sus cometidos, particularmente la Corporación Venezolana Agraria, al igual que la Alcaldía del Municipio Valera, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, el Instituto Nacional de S.a.I. (INSAI), el INDEPAVIS, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y FUNDASALUD, entre otros entes públicos y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley antes nombrada no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Alimentaria, entre otros cuerpos legales, ya que la seguridad alimentaria no solo es la disponibilidad de alimentos y nutrientes suficientes para satisfacer la demanda diaria. Sino también, el acceso a la alimentación, pues, aun en aquellos países que tengan amplia disponibilidad de alimentos, no existe seguridad alimentaria para quienes no pueden comprar lo suficiente; aunado a ello la idoneidad cultural de los alimentos, por la heterogeneidad de las idiosincrasias alimentarias existentes, hacen que en Venezuela y particularmente en el Estado Trujillo por ser eminentemente agrícola y con tres pisos altitudinales han permitido el cultivo de rubros agrícolas de distinta clase desde lo plano cercano al nivel del mar hasta los casi cuatro mil metros sobre el nivel del mar (4.000,00 m.s.n.m), aunado a lo anterior la proximidad geográfica con el Municipio M.d.E.M., hacen que exista mucho movimiento económico en cuanto al mercadeo de hortalizas, frutas y verduras en general y demás productos alimenticios industrializados, sentando las bases para la existencia de un mercado natural.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, ya que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por mandato del artículo 127 de la Carta Fundamental.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 062, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de un mercado mayorista de alimentos, generalmente hortalizas, frutas y verduras. Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para pronunciarse sobre el asunto planteado de oficio, en uso de las atribuciones contempladas en la antes nombrada disposición legal.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, en donde el fumus boni iuris, no es requisito sine qua non para dictarlas según reiterados fallos de la Sala Constitucional del M.T. de la República y de tribunales de instancia; y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho.

    A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

    (…)Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa (…)

    .

    Mas adelante, la misma sentencia comentada establece:

    (omissis) “(…)De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)” .

    (omissis) “(…)Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”…(omissis)....

    …(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

    … (omissis)…“(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”.

    (omissis) “(…)Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

    De los extractos de la sentencia aquí transcritos, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista, sobre la concepción del ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

    Es necesario acotar que las medidas contempladas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirma el poder cautelar del juez agrario previsto en otras disposiciones de dicha Ley, como es la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, existiendo la prescindencia o no de juicio previo. De allí que “(…) El interés colectivo de los bienes agrariamente tutelados faculta a esta oficiosidad bien entendida; la cual sostenemos que es perfectamente acode con el artículo 15 del principio indubio pronatura de la Convención de Río de 1992(…)” (Carlos A.P.V., Medidas Cautelares Agrarias, San José-Costa Rica, 2005, P.132), cuando se refiere a las medidas contempladas en el mencionado artículo 207 de dicha Ley.

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:

    De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas aportadas al expediente, a tales fines establece:

    En el caso bajo estudio, al constatar in situ, mediante Inspección Judicial que fue practicada de oficio, en fecha 27 de marzo de 2009, notificándose al apoderado judicial de MAKROVAL, C.A., Abogado J.E.A.P., igualmente al Administradora General y Gerente General de la Sociedad Mercantil según sus dichos, ciudadanos Yhajaira M.B. y R.G.O., en compañía de un práctico que hizo las veces de fotógrafo en donde se dejó constancia de la existencia del mercado conformado por galpones, andenes, edificaciones en forma de casa en donde funcionan locales comerciales y de un consultorio médico, que solo existe el aviso, debido a que esta ocupado por un ciudano, al lado izquierdo de la entrada se encuentra una casa comercial conocida como “CIMAGROCA”, en la misma se expenden agroquímicos y en la parte posterior de la misma se encuentran depósitos de frutas(peras y manzanas). También fueron observados algunos locales abandonados, cerca de ellos aguas nauseabundas (orines descompuestos entre otros), así mismo se pudo observar actividad comercial de venta de verduras, frutas y hortalizas tanto depositadas como en los vehículos automotores, en las playas del referido mercado. Igualmente se pudo observar que galpones con cubículos, en la entrada existe una garita que sirve de taquilla de cobro y de entrada y salida del referido mercado. Igualmente pudo dejarse constancia del estado de las vías, playas, galpones y demás estructuras propias del lugar, desechos sólidos y líquidos en estado de descomposición, salas sanitarias en mal estado y varios restaurantes, igualmente de la pared de bloque que se encuentra rota en parte y sirve de división al mercado con el Río Momboy, el referido mercado posee servicios de alumbrado público y servicio de agua, existiendo igualmente varias terrazas.

    Es necesario resaltar que en la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal se hizo acompañar de un práctico que hizo las veces de fotógrafo, quien fotografió los diferentes sitios, objetos, locales y demás construcciones e instalaciones del referido mercado, las cuales cursan del folio 41 al folio 83, incluyendo los negativos.

    Sobre la Inspección judicial practicada se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

  4. - La existencia de un mercado en donde se expenden tanto rubros agrícolas perecederos, como mercancía seca, granos y alimentos enlatados, tanto por los mismos productores como por intermediarios, al por mayor y al detal, con una marcada presencia de horticultores y fruticultores, ubicado en el Sector San Pablo, vía El Cumbe, carretera Valera-Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del Estado Trujillo.

  5. - La existencia de una taquilla o garita en la entrada del mercado, en donde le es cobrado el ingreso a todo usuario del mercado.

  6. - La existencia de un establecimiento comercial conocido como CIMAGROCA, al lado de la entrada del mercado destinado a la venta de artículos del agro, incluyendo agroquímicos, el mismo tiene entrada y salida independiente del mercado y que da al frente con la carretera Valera-Quebrada de Cuevas, al igual que el mencionado mercado. En la parte posterior de dicho establecimiento (CIMAGROCA) existe un depósito de peras y manzanas, ya dentro del mercado.

  7. - La existencia de varios espacios abiertos conocidos como playas, en donde se estacionan los vehículos automotores para la venta de los rubros. En su casi totalidad están asfaltados, en regulares condiciones, al igual que la vía o avenida principal en buen estado el asfalto.

  8. - La existencia de desechos sólidos y líquidos, con olores nauseabundos (orines descompuestos entre otros).

  9. - La existencia de una edificación en forma escalonada donde hay entre otros avisos y locales comerciales, uno de ellos que expresa en una placa “Consultorio Médico M.L.D.. Medicina General”; el cual se encuentra ocupado por el ciudadano M.R.C.G..

  10. - La existencia de andenes que dividen las playas del mercado construido de tubulares metálicos y techos de zinc, algunos se encuentran divididos, observándose el mercadeo de hortalizas, frutas y verduras, así como granos y en pequeños locales, bisutería, ropa y venta de loterías y otros; existencia un espacio de los mayoristas y otros de los detalladores.

  11. - La existencia de una pared de bloques a escasos metros del Río Momboy, y que utilizando un equipo electrónico (conocido como GPS) marca Garmin Etrex, Legen, tomando la coordenada UTM, datum REGVEN, Norte: 1.028.389 y Este: 323.992; ingresando al área de seguridad del río, hay una distancia de nueve (09) metros lineales medidos con una cinta métrica, entre la pared y la orilla del río, tomando como referencia dicho punto geográfico.

  12. - La existencia de sedimentos arrastrados por la lluvia y desechos sólidos en el área de una playa ubicada al fondo del referido mercado, la cual esta asfaltada y además existe una última playa sin asfaltar a escasos metros del río.

  13. - La existencia de un contenedor metálico cerrado y desconociéndose su contenido en una de las playas.

  14. - La existencia de un talud que da con el cerro ubicado en sentido contrario del río.

  15. - La existencia de varios restaurantes y de la edificación o casa que sirve de oficina principal ubicada en una terraza, observándose que dicha edificación posee todos los servicios.

  16. - La existencia de varias salas sanitarias en malas condiciones.

  17. - La existencia de un descontrol en el tráfico interno automotor, creándose un impacto vial dentro de las instalaciones.

    De la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    Este juzgador de oficio, igualmente ordenó la práctica de una (01) experticia relativa a que se determinara la existencia de un mercado donde expenden rubros alimenticios, si son de origen animal, vegetal o ambos; ubicación y distancia de cuerpos de agua en caso de existir, medidas del terreno en donde se asienta el mercado; instalaciones, estado de las mismas, incluyendo las vías de acceso; ubicación de los desechos sólidos entre otros, grado de higiene y trato de los mismos; incluyendo áreas de salas sanitarias; grado de inocuidad de los frutos y rubros alimentarios y si existe riesgo de contaminación; actividad realizada en áreas contiguas al mercado, agregar plano y cualquier anexo que considere prudente, determinar las variables urbanas de la ubicación del referido mercado.

    Para la práctica de dicha experticia fue solicitada la colaboración al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de Los Andes, para que se designara una terna de profesionales con conocimientos periciales en la materia, dando respuesta oportunamente el Vicerrector decano, Doctor E.B., escogiendo a la Doctora E.R., Msc. M.M. y al Ingeniero H.V., designando este tribunal a la doctora E.M.R.M., Bióloga y Directora del Centro de Investigaciones “José Witremundo Torrealba”, adscrito a esa casa de estudios, núcleo Trujillo, una vez notificada, dentro de la oportunidad legal aceptó tal nombramiento y fue juramentada, otorgándosele el apoyo y logística necesario en cuanto a la movilización y seguridad personal, y de esta manera cumplir a cabalidad con lo encomendado, como puede observarse en acta de fecha 03 de abril de 2009, cursante a los folios 84 y 85 de actas, quien se le otorgaron diez (10) días de despacho para consignar las resultas o informe de experticia, solicitando una prórroga dado lo complejo de dicha actividad y dentro de esa oportunidad legal presentó el informe que cursa del folio 89 al folio 114, con los correspondientes anexos constantes de fotografías tomadas con cámara digital que rielan del folio 116 al folio 132. Igualmente agregó en copia fotostática, un trabajo publicado en la revista GEOENSEÑANZA. Vol.8. 2003(p.p. 91-100), elaborado por F.B., titulado “CAMBIOS DE COBERTURA DE LA TIERRA EN EL VALLE DEL RÍO MOMBOY, ESTADO TRUJILLO”, cursante del folio 133 al folio 142 de actas. Así mismo anexó copia fotostática de revista GEOGACETA que contiene trabajo de investigación elaborado por J. R.A., titulado “CARACTERIZACIÓN GEOMORFOLÓGICA DE LA CIUDAD DE VALERA (ESTADO TRUJILLO, VENEZUELA)”, el cual cursa del folio 143 al folio 146 de autos. Acompaña también a dicho informe copia fotostática de otro trabajo, en este caso publicado en la Revista Electrónica Scripta Nova de Geografía y Ciencias Sociales de la Universidad de Barcelona, número 45, del primero de agosto de 1999, elaborado por T.S.M., de la Universidad de los Andes titulado “INTERACCIÓN RURAL-URBANA Y EL ORDENAMIENTO PARTICIPATIVO DEL TERRITORIO. EL VALLE DEL MOMBOY, TRUJILLO, VENEZUELA, cursante del folio 147 al folio 153 de actas. A este tenor, también acompaña copia fotostática del proyecto de Decreto Presidencial que contiene el “PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA SUBCUENCA DEL RÍO MOMBOY. ESTADO TRUJILLO”, cursante del folio 154 al folio 173 de actas.

    En este mismo orden acompañó copia fotostática simple del documento extraído de la página web de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), del 31 de marzo al 04 de abril de 2003, titulado “Estrategia de la FAO Relativa al Enfoque de Calidad e Inocuidad de los Alimentos Basado en la Cadena Alimentaria: Documento Marco para la Formulación de la Futura Orientación Estratégica”, el cual cursa del folio 174 al folio 192; igualmente de la FAO y la Organización Mundial de la Salud (OMS), consignó en copia fotostática documento relativo a la “Conferencia Regional FAO/OMS sobre Inocuidad de los Alimentos para las Américas y el Caribe”, cursante del folio 193 al folio 202, denominado “SISTEMAS NACIONALES DE INOCUIDAD DE ALIMENTOS EN LAS AMÉRICAS Y EL CARIBE: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN”. También agregó los cuadros relativos a: A.- “Estándares Microbiológicos Venezolanos para Alimentos y Valores obtenidos en el muestreo a MAKROVAL- Trujillo 2009 (folio 203); B.- “Hallasgo(sic) parasitológico en alimentos por muestreo en MAKROVAL 2009”, siguiendo los parámetros de “APHA. 2001. Compendium of methods for The microbiological examinatión of foods”; C.- “Estándares de Calidad de Agua y valores obtenidos en muestreo a MAKROVAL- Trujillo 2009”, cursante al folio 205. Siguiendo este mismo orden acompañó tablas de valores extraídas de la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Protección Social, relativas a la mortalidad infantil, ciertas enfermedades infecciosas en Venezuela desde 1991 hasta 2003, incluyendo tablas de barras y tortas, así mismo las tasas de mortalidad infantil según Estados y Venezuela en el 2003, Brotes detectados de “E.T.A.” DETECTADOS En Venezuela desde 1996 hasta 2003 y los brotes detectados según el lugar de consumo, así como los brotes detectados según el alimento desde 1996 hasta 2003, cursantes del folio 206 al folio 211. Fue agregado también copia fotostática de plano topográfico del “Mercado Mayorista de Alimentos MAKROVAL”, cursante al folio 212 de actas e igualmente fue acompañada copia de inventario de bienes, semillas, fertilizantes y demás equipos del agro y accesorios, existentes en el fondo de comercio “El Cimarrón Agroservicios y Construcciones, C.A.”, cursante del folio 213 al folio 252.

    Para obtener los resultados explanados en el informe de peritaje, la experta Doctora E.M. ROJAS M., según lo expuso en dicho informe, realizó las siguientes actuaciones: I(A).- Observación visual del área del mercado: 1.- Toma de muestra para exámenes de laboratorio: a) Muestra de agua potable con la que se preparan alimentos, lavan los vegetales y frutas para vender a almacenar y muestra de agua fluvial del río Momboy.- b)Realizó análisis fisicoquímico, microbiológico y parasitológico de tipo presuntivo y confirmatorio por el método del número mas probable (NMP).- c) Muestreo mediante trampas colocadas en el lecho del río Momboy para colectar macroinvertebrados indicadores de contaminación. Las muestras fueron trasladadas al laboratorio del instituto que dirige para identificación de los grupos zoológicos presentes, según lo expone. d) Muestreo de frutas y vegetales para confirmar la inocuidad de los productos a vender mediante análisis de laboratorio por método NMP. e) muestreo de aguas almacenadas en contenedores en los cuales observó larvas de mosquitos.- f) muestreo de agua potable para consumo humano.- 2.- Mediciones varias: Temperatura, humedad relativa, luz ultravioleta para orines de roedores en los almacenes, latitud y longitud de puntos críticos con GPS, así como márgenes y talud de las playas I-V del mercado.- 3.- Observación del diseño de planta, calidad de iluminación, condición de almacenes y basureros, disposición de desechos, presencia de sistemas de tratamientos de aguas, iluminación, efluentes, control de plagas, técnicas de limpieza y saneamiento. Que la Inspección diaria de campo duró siete(07) días con un promedio de cuatro(04) horas en promedio- II(B).- Inspección específica sobre los siguientes aspectos: 1.- Detectar fallas en el sistema de recolección de desechos, instalaciones y ambientes.- 2.- Verificación de punto de contaminación por afluentes y calidad de aguas.- 3.- Determinación de puntos de perturbación antropogénicas y 4.- Inocuidad de alimentos.- III(C).- Inspección diaria: la realizó para controlar aspectos de rutina con importancia sanitaria, tales como: higiene del personal y de los operarios con alimentos crudos y cocinados, condición higiénica de las playas y estibas.- IV(D).- Entrevista a informantes claves, es decir, consulta a grupos de usuarios para confirmar aspectos observados en las inspecciones.

    Del referido informe de experticia se obtienen los siguientes elementos de convicción:

  18. - La existencia de un mercado mayorista tipo: “De salida”. En el cual ha sido modificada su finalidad de venta de frutas y hortalizas al por mayor, ya que presenta áreas de: ventas al detal de alimentos procesados, crudos, vegetales y animales (huevos, queso, carnes); mercancía seca (bolsas, ropa, autoperiquitos, música); refresquería y restaurantes; carpintería de muebles y una fábrica de huacales; loterías, venta de alimentos procesados, una peluquería y una carnicería, ubicado en el Sector San Pablo, vía El Cumbe, carretera Valera-Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del Estado Trujillo.

  19. - El mercado está ubicado en un área de ilícito ambiental por presentar zonas que rebasan los márgenes del río Momboy, específicamente las zonas de márgenes de almacenes refrigerados que limitan con el margen derecho del río (coordenadas 09º 18’ 117”N- 70º 36’ 05”W) y sobre el cual desembocan efluentes del primer basurero, y tiene una distancia en ese punto de cero metros (0 m).

  20. - En la playa II, coordenada 09º 17’ 957” W – 70º 36’ 14” W la distancia de la pared que separa el mercado con el río Momboy es de tres metros (03 mts.) y al final de la playa IV se encuentra una nueva playa originada por la remoción de basura con un tractor creando un seudo muro de contención por relleno de metro y medio (1.5 mts.) de alto variable a lo largo y ubicado a dos metros y medio (2.5 mts.) de referencia (de distancia) al río, desde el talud al margen de este muro existen setenta metros (70 m) de separación. A ese sector lo define, como área de ramas o las guaudas, en virtud del expendio de vegetales en ramas y la zona del río se caracteriza por la presencia de plantas tipo bambúes y esta playa tiene una longitud de 62 metros a contar desde el borde del asfalto al río.

  21. - La existencia de una desembocadura de una torrentera natural ubicado al margen izquierdo del mercado, proveniente del sector La C.d.B.E.M. y dicha torrentera esta ubicada en una terraza alta, siendo muy activa en épocas de lluvia y es vertedero desechos sólidos hacia el mercado, desde el sector La Cruz del referido barrio El Milagro. En el recorrido de ese margen en ciento cuarenta y cuatro metros (144 m) existen derrumbes del talud que afecta a varios locales y que están en reparación dos (02) de ellos con aguas estancadas, específicamente en el punto geográfico 09º 18’ 17” N – 70º 36’ 50” W.

  22. - El terreno asiento del mercado tiene una superficie de cuatro hectáreas (04 has) según informantes del mercado y pudo determinar que de largo tiene un kilómetro con cuarenta y ocho metros (1,48 Km.) según puntos geográficos que especificó, y lo ancho del mercado es variable, ya que de acuerdo al mapa tiene dos sectores variables que van de cuatrocientos ochenta metros (480 m) hasta sesenta y dos metros (62 m).

  23. - Que las instalaciones existentes en cuanto al estado de las mismas y vías de acceso, desde el punto de vista arquitectónicos están buenas y que el comedor del personal que labora en dicho mercado está ocupado como un taller de mantenimiento; tiene estructuras inadecuadas en cuanto a los galpones conformados con paredes de malla ciclón plásticos y madera, pisos de cemento rústicos y de tierra, techos de distintos materiales como zinc y bolsas plásticas, con instalaciones sanitarias insuficientes, en mal estado y mal hechas y la ventilación es inadecuada.

  24. -Colapso sanitario en los espacios ocupados por vendedores de comida, carencias de estructuras para el procesado correcto de alimentos y como agravante los usuarios cancelan un arrendamiento elevado diario, que no proporciona los servicios de agua, electricidad, ni aseo urbano los cuales deben cancelar aparte.

  25. -El sistema de cuartos fríos ha sido sustituido por cuartos aclimatados con aire acondicionado, agregando la experta, que son“(…) mal construidos, puertas tipo closet o con cortinas aluminizadas. El servicio de agua potable no cubre a todos los galpones ni existe área de lavado en general. Pudiendo la evaluadora observar el uso común del lavado de piezas tales como toldos y encerados en el agua del río y luego cubrir con esas piezas las hortalizas como la zanahoria para evitar la desecación de los frutos (…)”.

    La experta dentro del mismo informe cuando se refiere a la calidad del agua del Río Momboy, una vez que explica que aplicó el Índice Biótico por macro invertebrados bentónicos; agrega igualmente la forma como obtuvo el muestreo, colocando dos”02” nasas (trampas), especificando las dimensiones, igualmente el análisis cuantitativo, mediante el uso de claves entomológicas para formas inmaduras de insectos. Que aplicó un análisis de parámetros comunitarios de macrofauna y el índice de familia. Aunado a ello, que el estudio de campo fue realizado y y complementando con el estudio morfológico realizado en condiciones de laboratorio y los resultados fueron:

    (…) El método usado trabaja en base a la tolerancia universal de respuesta de los organismos que componen el Bentos a los distintos tipos de contaminantes a los que son expuestos, ello incluye a los macro invertebrados en términos de presencia-ausencia del taxón, el número o proposición del total de cada tazón o alguna medida de abundancia. (…)

    Agrega, que de las 02 trampas colocadas, una de ellas fue retirada del lugar y la otra mostró “(…) una alta contaminación en la zona (Playa IV), olor fuerte a descomposición, color negro, presencia de sedimentos y restos de vegetales en descomposición (…)”. Seguidamente concluye que un solo taxón fue hallado correspondiente a la Familia Heteróptera con un total de 300 ejemplares de diversas edades o por metro cuadrado de área bentónica, lo que demuestra el alto grado de contaminación de las aguas fluviales (río).

  26. - Que existe insuficiencia de estructuras eléctricas y las que existen están en mal estado, y las vías de acceso están en regular estado y son escasos para el volumen de vehículos que entran y salen del mercado, incluyendo automóviles como taxis que transportan a revendedores, aunado a ello en horas nocturnas es utilizado como estacionamiento para camiones cargados de abono y que las cargas entran y salen de los estados Zulia, Mérida, Táchira, Carabobo entre otros. Igualmente constató la existencia de locales en remodelación, generando desechos sólidos en la vía y sus alrededores.

  27. - Que existe pérdida de demarcación de tal forma que se observan vendedores detallistas y ambulantes en todas las playas el área no asfaltada es un espacio de alta contaminación, según la experta por las siguientes razones: “(…)Los desechos sólidos tipo vasos, botellas plásticas, bolsas y restos de madera son arrastrados y mezclados con la tierra del piso del lugar formando una especie de barrera al río separada del asfalto por unos 70 m(sic) de longitud, en este espacio se observó al público usuario(volqueteros) realizar necesidades fisiológicas al aire libre del escampado es así que allí que se contabilizaron 72 huellas de heces humanas, de las cuales cuarenta y cinco por ciento (45%) eran frescas y el resto secas, estas últimas son esparcidas por el viento sobre las hortalizas que se expenden en las playas vecinas…”.

  28. - Que existen tres clases de desechos sólidos: a) Los producidos por efectos ambientales como es el derrumbe del talud lateral, ubicado al margen del barrio El Milagro lo que trajo como consecuencia la demolición de tres galpones de los detalladores de papa, ocumo y ñame. b) Los de origen antropogénicos a saber: los que resultan de la putrefacción normal de los productos naturales que se expenden en el mercado y que no observó un sistema adecuado de recolección ya que son colocados al aire libre hacia una pared; observando niños y adultos equipados con palas y escobas barriendo los restos hacia la margen del río en ese mismo lugar que dista de unos dos metros (2 m) de la margen litoral del río Momboy y el equipo mecánico tipo tractor carga que los extrae y los descarga en el área de playa sin pavimento y que además en las playas I, III y IV existen drenajes y bocas de servicio colapsadas y c) Los desechos como el papel y el plástico entre otros originadas por la venta al por menor y los producidos por una carnicería, carpintería y fabrica artesanal de huacales, los últimos no solo generan desechos líquidos están cargados de nitrógeno(N2) y restos de madera y polvo y solo fueron contabilizados diez (10) depósitos de basura compuestos de toneles metálicos de cien litros de capacidad, todos ellos rebozados de productos en descomposición.

  29. - Que las salas sanitarias son insuficientes y en casi todas existen almacenamiento de agua, existiendo en estos larvas de Aedes sp, vector del virus dengue, y que tiene alta incidencia en el sector La Beatriz y Barrio El Milagro, según datos aportados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

  30. - Que en cuanto a la inocuidad de los alimentos, existen normas del fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, 2003) que definen estrategias para ello desde el enfoque de la cadena alimentaria y del enfoque de riesgo y que no existe una norma para medir el grado de inocuidad de los alimentos (codex alimentarius), pero si la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio. Que esa evaluación emplea el Método de Análisis de Riesgo de los Alimentos en su origen, con un enfoque integral que abarca desde la granja hasta la mesa empleando el sistema de garantía de inocuidad (Análisis de peligros y de puntos críticos de control) (HACCP). Que realizadas las pruebas bacteriológicas en los puntos críticos seleccionados en las diferentes playas del mercado pudo constatar que existe una alta contaminación en los productos de venta, consideradas en las muestras generada por la acción antrópica como lo es el lavado con aguas contaminadas, contaminación ambiental y falta de aseo de los que manipulan los productos y hortalizas, existiendo un riesgo para el consumidor aumentando el mismo si los alimentos son preparados en la misma zona. Sobre este punto, considera este juzgador que es necesario transcribir la conclusión dada, por el realismo con que aborda a saber: “(…), coincidiendo con la FAO (2005) que la contaminación de los alimentos tiene grandes repercusiones en S.P., la economía de los países y el comercio de estos productos, hecho que se demuestra en un reporte para países de América entre 1993-2002 en el cual se demostró que el 2,6% de las Enfermedades Transmitidas por Alimentos (ETA) eran debido a la ingesta de frutas y hortalizas, así como también el 16,1% fue debido al agua, para un total de 6930 brotes de ETA, en el caso específico de Venezuela el Ministerio del Poder Popular de la Salud y Protección Social reportó en el 2005 un 10% brotes de ETA, los cuales corresponden a frutas y hortalizas.(…)”

    Más adelante con respecto a este punto, finaliza que: “(…) Ese mismo informe presenta a Trujillo como el Estado con la más alta tasa de mortalidad infantil y con diarreas como causal en tasas del 27,7% y 4,30% por lo que vemos bien claro el riesgo al consumir alimentos contaminados entre ellos el agua (…)”.

  31. - Que los puntos de riesgo son agua del río Momboy, agua almacenada en el tanque, agua del sistema doméstico en restaurantes detrás de la zona gerencial, el agua de los grifos ubicados en la playa IV, productos exhibidos a nivel del piso, manipuladores con manifiesta ausencia o señal de higiene, como es la ropa, manos, basura en camiones y locales e igualmente las heces humanas.

  32. - Que las actividades realizadas en las áreas contiguas al mercado como son el Barrio El Milagro y la Urbanización La Beatriz, descargan los desechos al río Momboy y los alrededores del mercado. Igualmente expresó que en el sitio donde expenden agroquímicos, materiales inflamables y otros, pudo verificar la filtración de aguas servidas del mercado e igualmente contiguos al local de venta de agroquímicos, existe una cría de porcinos ubicada cerca de la boca salida de las aguas servidas del mercado y al frente de dicho mercado, es decir, al otro lado de la vía Valera –Quebrada de Cuevas, existe ocupación ilegal de unas setenta (70) viviendas precarias. Que agregó plano cedido por la gerencia de MAKROVAL y croquis generado en el recorrido por las instalaciones y georeferenciado con GPS marca GARMIN, modelo E-TREX. Que en la determinación de las variables urbanas del referido mercado, concluyó que aplicó las siguientes “….1.- Uso del Graffar modificado por M.C. para determinar las condiciones socio-económicas a través de cuatro variables (Profesión del jefe y/o jefa de familia, nivel de instrucción de la madre, fuente de ingresos y condiciones de la vivienda) en los sectores adyacencias al mercado(Barrio El Milagro e invasión MAKROVAL).-2.- Caracterización digital de datos utilizando ploteo de puntos georeferenciales tomados en el referido mercado.-3.- Estudio documental sobre el Valle del río Momboy.(…)”. Dicho estudio es el relativo al Plan Rector de Desarrollo del Área Metropolitana de Valera, publicado en Gaceta Oficial número 3.438 (extraordinaria) de fecha 24 de septiembre de 1984 y el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) “(…) Ramírez, et al.2009 (…)” y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la zona protectora de la subcuenca del río Momboy, decreto número 2.990 publicado en la Gaceta Oficial número 35.303 del 23 de septiembre de 1993.

  33. - Que de acuerdo al ploteo de los puntos georeferenciales tomados ubica a dicho mercado en la planicie aluvial del río Momboy próximo a la desembocadura del río Motatán, correspondiendo los puntos con el área de protección sujeta a reglamentación especial (PR-RE), según el mapa del Plan Rector de Desarrollo del Área Metropolitana de Valera y dichos puntos específicos tiene como área de acción especial y área de renovación urbana, que corresponde al sector adyacente al Barrio El Milagro.

  34. - Que el mercado está ubicado entre dos (02) terrazas con fuertes problemas de estabilidad en sus bordes originados por lavado de material fino producidos por fugas subterráneas de aguas servidas, así como acumulaciones locales de cuerpos arcillosos, que ocasionan escorrentía en las paredes de las terrazas.

  35. - Que en los baños y salas sanitarias no existe papel para uso sanitario, no existen regaderas y el baño de las mujeres y de los hombres están en malas condiciones, sin limpieza, que el lugar para los primeros auxilios está alquilado para otro uso por lo que no está en funcionamiento al no tener ningún tipo de mobiliario ni medicamento y los comedores y cafetines están en mal aseo, con basura e insectos en sus alrededores, baja higiene de los empleados, en donde no exhiben certificado de salud, no existe higiene suficiente de los empleados. Que no hay control de roedores al descubrir rastros, por lo tanto no hay control de plagas, incluso observó un contenedor de alimentos con quesos en descomposición.

  36. - Que no hay extintores de incendio en los almacenes, mal cableado de las redes eléctricas, no hay hidrantes en la vía, ni señales claras para las vías de escape y tampoco hay control sanitario del mercado.

  37. - Que de las muestras obtenidas de las hortalizas resultó que en las mismas existen coliformes fecales y totales, con valores por encima de lo permitido nacional e internacionalmente, con presencia de E.Coli y Esthaphylococus aureus, igualmente del análisis parasitológico hecho a las hortalizas fueron obtenidos huevos de Trichuris trichuris (Tricocéfalos), Áscaris Lumbricoides y Tricomonas hominis, demostrando así, la no inocuidad de los alimentos examinados, debido a la posible contaminación por falta de higiene laboral. Con relación a las muestras del agua potable una vez hecho el análisis físico-químico y bacteriológico determinó que el sistema de almacenamiento de agua del mercado no mantiene la calidad, posiblemente por falta de lavado frecuente de los depósitos y que la mayor contaminación es de origen fecal, tanto por drenajes y sumideros como afecalismo al aire libre antes descrito. Y en cuanto al agua fluvial del Río Momboy determinó que existe una alta contaminación en dicho Río.

    Adminiculados los elementos de convicción de la inspección judicial y la experticia con las declaraciones de prensa publicadas por los diarios de circulación regional a saber: “Diario El Tiempo” de fecha 23 de enero de 2009, cursante del folio 08 al folio 12 de actas y el de fecha 14 de marzo de 2009, cursante del folio 16 al folio 19 del expediente respectivo, igualmente a la publicación del “Diario de Los Andes” de fecha 23 de enero de 2009, que de forma clara se da a conocer al colectivo trujillano y a la población en general, el grave problema ambiental, de riesgo agroalimentario y de insalubridad, que existe en el mercado mayorista conocido como MAKROVAL. Igualmente, observa este Tribunal, que la actividad depredadora del ambiente y en detrimento de la seguridad alimentaria de la población se ha mantenido, confirmada con estudios científicos realizados por la experta de marras.

    Esa actividad depredadora, con anuencia de funcionarios públicos, que se encargaron de otorgar la permisología para el funcionamiento en dicho lugar, del mayor centro de mercadeo de alimentos del Estado Trujillo, que no solo viola la normativa vigente, sino las que para la fecha del inicio de las actividades eran aplicables y que en la actualidad no solo en lo relativo a la ocupación del territorio como es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de velar por la implementación de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas que derogó la Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Abonos, Reglamento de Pesticidas; igualmente la Alcaldía del Municipio Valera, encargada de promover la solución agroalimentaria de su población, sino los Ministerios encargados de supervisar los alimentos antes de ser elaborados, igualmente también los preparados para el consumo como actualmente son el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, incluyendo los entes adscritos a saber: El Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), creado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. y la Corporación Venezolana Agraria(CVA) y el Ministerio del poder Popular para la Salud y Protección Social, de la Fundación Trujillana para La Salud(FUNDASALUD), al igual que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial número 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y Ley de Mercadeo Agrícola, entre otros cuerpos legales relativos a lo agroalimentario y ambiental.

    Igualmente observa, que la empresa mercantil “MAKROVAL, C.A.” si bien es cierto que tuvo la iniciativa de promover y construir ese mercado dentro de ese terreno, con fines netamente mercantiles de ganancia, no importando las consecuencias nefastas para la población el consumo de alimentos contaminados, por lo que no encuadra su actividad con lo previsto en los artículos 299 y 305 Constitucional y artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y prácticamente todo el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley de Aguas, leyes relativas al uso y manejo de agroquímicos y demás leyes ambientales, decretos y resoluciones, relativas a la inocuidad de los alimentos que debe consumir la población, que van en contravención al mejoramiento de la calidad de vida de la población venezolana.

    A partir de 1999, quedó establecido como una garantía la Seguridad Alimentaria en el artículo 305, entendida ésta por disposición del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como: “ (…) el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población(…)”.

    Igualmente el artículo 5 de dicho Decreto Ley, define la Seguridad agroalimentaria como: “(…)la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(…).

    Las anteriores disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente sin revisar lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el artículo 207 eiusdem, ha de ser analizado y aplicado con apego a los principios de seguridad y soberanía nacional. Así se declara.

    Observa igualmente este Tribunal, que existe una estrecha interrelación entre lo agroalimentario y ambiental con la seguridad y defensa de la nación, ya que, si no hay seguridad agroalimentaria dentro de los parámetros que establecen las leyes in comento, jamás podemos hablar de soberanía plena.

    La actividad desplegada en el mencionado mercado MAKROVAL, así como las que son desarrolladas contiguas a dicho mercado, como es la venta de agroquímicos(CIMAGROCA) y la cría de porcinos, violenta las siguientes normas jurídicas: a.-Artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- b.- Artículo 1 y numeral 2º del artículo 54 de la Ley de Aguas.- c.- Artículo 63 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria .-d.- Artículo 1 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. .-e.-, numerales 1, 2, 8 y 20 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente.-f.- artículo 8 y siguientes de la Ley de Mercadeo Agrícola y g.- Artículo 8 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial número 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, entre otras normas que no es necesario mencionar.

    Fue necesario transitar un largo recorrido en búsqueda de los elementos de convicción, para patentizar lo aquí declarado, como consecuencia de la poca formación de los nuevos esquemas del derecho agroalimentario y ambientalismo, dado a que la seguridad alimentaria y lo ambiental es de extrema importancia para el constituyente de 1999, fruto de ello fueron aprobados los artículos 2, 127,128, 129, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, lo que es de obligatorio cumplimiento hacer efectivos estos derechos, como derechos humanos que en el presente caso está íntimamente ligado a lo agrario.

    De allí es que R.M.M., catedrático de la Universidad de Alicante, en el prólogo de la obra escrita por L.G.G., sobre la responsabilidad por daños al ambiente, quien expresa: ““ Si vis pacem para bellum”, así reza un conocido aforismo latino que es perfectamente aplicable a la institución jurídica que se estudia en esta obra, ya que efectivamente su mejor función sería el evitar que tuviese que ponerse en práctica, puesto que de producirse un daño ambiental, las dificultades implicadas en su evaluación y remedio, son casi insalvables, al menos en los términos a que nos tiene acostumbrados la ortodoxia de la dinámica jurídica.(…)”(L.G.G., Responsabilidad por daños al Ambiente, Pamplona-España, ARANZADI, 1998, p.19). Es por ello que en la medida de lo posible deben ser reparadas las actividades que contravienen lo ambiental y agrarioalimentario producto de la agricultura rentista y de intermediación que poco le importa el destino final de los alimentos a ser consumidos por la población, actividad no sustentable, que es sustituida por la que prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar enmarcadas dentro de la nueva c.d.E.S. y democrático de Derecho y de justicia.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que se presente una epidemia o contaminación masiva con las bacterias halladas en las muestras de alimentos crudos y por ello la seguridad agroalimentaria de la población. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

    En cuanto al periculum in danni, observa el Tribunal que de continuar con el funcionamiento del mercado en dicho lugar se continuará abonando las estadísticas del alto índice de mortalidad infantil y demás seres humanos, como consecuencia del consumo de alimentos contaminados con bacterias y parásitos, además que se pone en riesgo de una catástrofe, por la ubicación geográfica del mercado MAKROVAL, en el día menos imaginado, puede ser objeto de un desastre ambiental bien sea por la crecida del río Momboy u otro evento geológico, al igual que la venta de agroquímicos en local contiguo y la cría de porcinos aumenta el riesgo de daños a la salud y a los alimentos. Así se declara.

    Aunque no sea requisito para dictar la medida, pero dada la ponderación de intereses se incluye el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con la inspección judicial y de la Experticia, así como de las notas de prensa; dichas pruebas fueron ordenadas practicar de oficio por este Tribunal, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

    Con respecto a los intereses colectivos y difusos tutelados y la ponderación, este juzgador observa que al dictarse la medida, que no debe ser otra que el cierre definitivo e irrevocable de dicho Mercado MAKROVAL, se debe tomar en consideración que debe darse un lapso prudencial para que el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios del Ramo, La Gobernación del Estado Trujillo y la Alcaldía del Municipio Valera y demás alcaldías, procedan a construir a la brevedad posible, otro espacio apto para desarrollar la actividad de mercadeo dentro de lo previsto en el artículo 299 y siguientes de la Carta Magna y del marco legal previsto en la Ley de Mercadeo Agrícola, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás leyes que regulan la materia, cumplan lo decretado por este Tribunal. Así se declara.

    Concluye así este juzgador, que en uso de una tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población y en protección del ambiente tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículo 2, 127, 128, 129, 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Artículo 1 y numeral 2º del artículo 54 de la Ley de Aguas; Artículo 1 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I.; numerales 1, 2, 8 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículo 8 y siguientes de la Ley de Mercadeo Agrícola; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 8 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial número 39.165 de fecha 24 de abril de 2009; artículo 1 y siguientes de la Ley de Abonos, Decreto 1847, relativo al Reglamento General de Plaguicidas de fecha 19 de septiembre de 1991, las normas de la Comisión Venezolana de Normalización Industrial (COVENIN), particularmente la 1106 y 1160, relativas a Clasificación de Plaguicidas y Etiquetado de Plaguicidas, del año 1995, entre otras. CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

    Se declare el cierre definitivo por insalubridad del Mercado conocido como MAKROVAL y por violar la normativa relativa a la seguridad agroalimentaria de la población, ambiental y de uso de pesticidas, en lo relativo al expendio de alimentos de toda índole al por mayor y al detal y en consecuencia se le otorgan doscientos(200) días continuos para que el Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del ramo a saber: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los institutos adscritos, particularmente la Corporación venezolana Agraria (CVA), el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, igualmente al Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador del Estado Trujillo y Alcaldías, para que ubiquen un terreno apropiado y procedan a construir un mercado que cumpla los parámetros ambientales sin poner en riesgo a la población en cuanto a la salubridad e inocuidad de los alimentos, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental y así proceder a reubicar a los productores y consumidores que se encuentran actualmente realizando labores en dicho mercado MAKROVAL, ubicado en el Sector San Pablo, vía El Cumbe, carretera Valera-Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.

    En virtud de que en la actualidad existe un grave e inminente peligro, de una contaminación generalizada dentro del referido mercado, se requiere tomar medidas preventivas de pre-cierre como es la instalación de un contenedor por playa, de recepción de desechos y residuos sólidos, que se generan en dicho mercado e igualmente la limpieza debe ser diaria, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida. Así se declara.

    Reparación de las salas sanitarias con mantenimiento diario y dotar al personal de limpieza con las herramientas necesarias incluyendo los denominados tapa bocas y guantes acorde con las normas de seguridad e higiene ambiental y para ello se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales a los fines que aplique los correctivos de Ley, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de dicha medida. Así se establece.

    Reparar el muro que separa al mercado con el río Momboy para evitar que sean colocados desperdicios y demás desechos sólidos y los usuarios realicen necesidades fisiológicas en dicho lugar, igualmente contratar servicio de vigilancia permanente en dicho lugar y así evitar absolutamente que los usuarios realicen sus necesidades fisiológicas en sitios inapropiados. Además de sacar con vehículos adecuados los residuos y desechos sólidos para ser llevados al destino final fuera del perímetro o adyacencias del Mercado en un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida. Igualmente prohibir el ingreso de vehículos automotores con abono orgánico (excremento de aves) conocido como gallinazo. Así se declara.

    Oficiarle al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), oficina Valera del Estado Trujillo, para que ponga en práctica sus cometidos y así evitar cobros excesivos a los usuarios del mercado MAKROVAL en el lapso establecido de doscientos (200) días continuos, computados a partir de la ejecución de la presente medida. Así se establece.

    Se ordena reabrir el consultorio médico ubicado dentro del mercado, actualmente ocupado por un usuario del mismo, en un lapso no mayor de quince (15) días computados a partir de la ejecución de la presente medida y en donde permanezca un profesional del área de la medicina, para atender emergencias, además dotarlo de equipos de primeros auxilios a costa de la gerencia del nombrado mercado Makroval. Así se decide.

    Igualmente es necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la construcción del referido mercado en zona no acorde con las variables urbanas de los planes de desarrollo u.d.M.V. del estado Trujillo. Así se establece.

    Así mismo, es necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, incluyendo los entes adscritos a saber: El Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), creado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. y la Corporación Venezolana Agraria(CVA) y el Ministerio del poder Popular para la Salud y Protección Social de la Fundación Trujillana para La Salud(FUNDASALUD), Gobernador del Estado Trujillo y Alcaldes, junto al Poder Popular manifestado en los Consejos Comunales y productores agropecuarios organizados, a los fines de que seleccionen el terreno, elaboren el proyecto y ejecuten los recursos relativos a un nuevo modelo de mercado enmarcado dentro del modelo socioeconómico previsto en el artículo 2, 299 y 305 de la Carta Fundamental, dentro de un lapso de doscientos(200) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida. Así se decide.

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que tengan intereses dentro del Mercado MAKROVAL, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes” y “Diario El Tiempo”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, sin necesidad de agotamiento de los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. Aplicándose el mismo lapso al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentado. Así se establece.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, igualmente notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la presente medida aquí decretada, al Alcalde del Municipio Valera y al Síndico Procurador Municipal, así como al representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL, C. A., ciudadano A.E.O.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.070.594, quien actúa como Presidente de dicha Sociedad Mercantil, tal como consta en actas. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Igualmente que se prohíba la venta de plaguicidas y demás sustancias tóxicas y agentes químicos en el Fondo de Comercio conocido como CIMAGROCA y sea clausurada la cría de porcinos en el área contigua al mercado, notificándolos tanto al representante legal de dicha sociedad mercantil como al criador de porcinos, las cuales se encuentran aledañas al mencionado mercado, a través de boleta con copia certificada de la presente medida, a los fines de la oposición, aplicando el mismo lapso otorgado a los demás a notificarse, dándole un tiempo prudencial para que reubique los agroquímicos y los porcinos, de diez(10) días continuos computados a partir de la ejecución de la medida. Así se declara.

    La presente medida asegurativa y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse al respecto.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 2, 127, 128, 129, 305,306 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; ARTÍCULO 1 Y NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE AGUAS; ARTÍCULO 1 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE S.A.I.; NUMERALES 1, 2, 8 Y 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE; ARTÍCULO 8 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE MERCADEO AGRÍCOLA; LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y ARTÍCULO 8 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 39.165 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2009, ARTÍCULO 1 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABONOS, DECRETO 1847, RELATIVO AL REGLAMENTO GENERAL DE PLAGUICIDAS DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1991, LAS NORMAS DE LA COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMALIZACIÓN INDUSTRIAL (COVENIN), PARTICULARMENTE LA 1106 Y 1160, RELATIVAS A CLASIFICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y ETIQUETADO DE PLAGUICIDAS, DEL AÑO 1995. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se DECRETA el cierre definitivo por insalubridad del Mercado conocido como MAKROVAL y por violar la normativa relativa a la seguridad agroalimentaria de la población, ambiental y de uso de pesticidas, en lo relativo al expendio de alimentos de toda índole al por mayor y al detal y en consecuencia se le otorgan doscientos (200) días continuos para que el ejecutivo nacional, a través de los ministerios del ramo a saber: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los institutos adscritos, particularmente la Corporación venezolana Agraria (CVA), el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, igualmente al Ejecutivo Regional en la persona del Gobernador del Estado Trujillo y Alcaldías, para que ubiquen un terreno apropiado y procedan a construir un mercado que cumpla los parámetros ambientales sin poner en riesgo la población en cuanto a la salubridad e inocuidad de los alimentos, así mismo que se enmarque dentro de los valores constitucionales de la economía solidaria y el régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Carta Fundamental y así proceder a reubicar a los productores y consumidores que se encuentran actualmente realizando labores en dicho mercado MAKROVAL, ubicado en el Sector San Pablo, vía El Cumbe, carretera Valera-Quebrada de Cuevas, Municipio Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se ordena el pre-cierre del referido mercado y en consecuencia la Sociedad Mercantil MAKROVAL. S.A., debe instalar un contenedor por playa del referido mercado, que sirva de recepción de desechos y residuos sólidos, que se generan en dicho mercado e igualmente la limpieza debe ser diaria, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida para cumplir con lo aquí ordenado.

TERCERO

Se ordena a la Reparación de las salas sanitarias con mantenimiento diario y dotar al personal de limpieza con las herramientas y equipos necesarios incluyendo los denominados tapa bocas y guantes acorde con las normas de seguridad e higiene ambiental y para ello se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales a los fines que aplique los correctivos de Ley, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de dicha medida.

CUARTO

Reparar el muro que separa al mercado con el río Momboy para evitar que sean colocados desperdicios y demás desechos sólidos generados en el mercado y los usuarios realicen necesidades fisiológicas en dicho lugar, igualmente contratar servicio de vigilancia permanente en dicho lugar y así evitar absolutamente que los usuarios realicen sus necesidades fisiológicas en sitios inapropiados. Además de sacar con vehículos adecuados los residuos y desechos sólidos para ser llevados al destino final fuera del perímetro o adyacencias del Mercado en un plazo máximo de treinta (30) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida. Igualmente se prohíbe el ingreso de vehículos automotores al mercado con abono orgánico de aves conocido como gallinazo.

QUINTO

Ofíciese con copia de la presente medida, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), oficina Valera del Estado Trujillo, para que ponga en práctica sus cometidos y así evitar cobros excesivos a los usuarios del mercado MAKROVAL en el lapso establecido de doscientos (200) días continuos, computados a partir de la ejecución de la presente medida.

SEXTO

Se ordena reabrir el consultorio médico ubicado dentro del mercado, actualmente ocupado por un usuario del mismo, en un lapso no mayor de quince (15) días computados a partir de la ejecución de la presente medida y en donde permanezca un profesional del área de la medicina, para atender emergencias, además dotarlo de equipos de primeros auxilios a costa de la gerencia del nombrado mercado Makroval en el lapso establecido de doscientos (200) días continuos, computados a partir de la ejecución de la presente medida.

SÉPTIMO

Ofíciese con copia certificada de la presente medida, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la construcción del referido mercado en zona no acorde con las variables urbanas de los planes de desarrollo u.d.M.V. del estado Trujillo y en caso de presumir ilícitos penales sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Ofíciese con copia certificada de la presente medida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, incluyendo los entes adscritos a saber: El Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), creado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. y la Corporación Venezolana Agraria(CVA) y el Ministerio del poder Popular para la Salud y Protección Social de la Fundación Trujillana para La Salud(FUNDASALUD), Gobernador del Estado Trujillo y Alcaldes, junto al Poder Popular manifestado en los Consejos Comunales y productores agropecuarios organizados, a los fines de que seleccionen el terreno, elaboren el proyecto y ejecuten los recursos relativos a un nuevo mercado, enmarcado dentro del modelo socioeconómico previsto en el artículo 2, 299 y 305 de la Carta Fundamental, en de un lapso no mayor de doscientos(200) días continuos computados a partir de la ejecución de la presente medida.

NOVENO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que tengan intereses dentro del Mercado MAKROVAL, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes” y “Diario El Tiempo”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, sin necesidad de agotamiento de los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. Aplicándose el mismo lapso al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentado.

DÉCIMO

Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, igualmente notifíquese a través de boleta anexándole copia certificada de la presente medida aquí decretada, al Alcalde del Municipio Valera y al Síndico Procurador Municipal, así como al representante legal de la Sociedad Mercantil MAKROVAL, C. A., ciudadano A.E.O.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 9.070.594, quien actúa como Presidente de dicha Sociedad Mercantil, tal como consta en actas.

DÉCIMO PRIMERO

Ofíciese a la Fuerza Armada Bolivariana, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECIMO SEGUNDO

Igualmente se prohíbe la venta de plaguicidas y demás sustancias tóxicas y agentes químicos en el Fondo de Comercio conocido como CIMAGROCA hasta el cierre definitivo del mercado y se clausura la cría de porcinos en el área contigua al mercado, notificándolos tanto al representante legal de dicha sociedad mercantil como al criador de porcinos, las cuales se encuentran aledañas al mencionado mercado, a través de boleta con copia certificada de la presente medida, a los fines de la oposición, aplicando el mismo lapso otorgado a los demás a notificarse, dándole un tiempo prudencial para que reubique los agroquímicos y los porcinos, de diez(10) días continuos computados a partir de la ejecución de la medida

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0007 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0007 (Libros de Solicitudes)

RJA/CVVG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR