Sentencia nº 938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 11-0200

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de febrero de 2011, el abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904, actuando en su condición de director de CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de septiembre de 1964, bajo el N° 82, tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 18 de junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A Sgdo., solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2010, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la hoy solicitante, contra el ciudadano J.I.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.681.405.

El 11 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado A.R.M.L., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en base a los siguientes argumentos:

Que el objeto de la demanda fue la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales y así lo declaró el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre la calificación del contrato en lo concerniente a su temporalidad, lo que -a su decir- no constituía el fondo de la controversia.

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda erró al interpretar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referida a la duración del mismo, ya que al dictar la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, a su juicio, violó el artículo 1159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y por tanto no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Que el consentimiento libremente manifestado por las partes no sólo tiene fuerza de ley entre ellas sino que debe ser respetado incluso por el juez, quien debe someterse y acatar las manifestaciones y convenciones efectuadas por las partes contratantes y no puede, a su libre arbitrio, interpretarlas a su manera.

Que el fallo objeto de revisión, se pronunció sobre cuestiones de hecho que no fueron sometidas a su consideración ya que no formaron parte de la litis por no ser controvertidas por las partes durante el proceso.

Que cuando la Juez calificó el contrato como a tiempo indeterminado, con ese pronunciamiento “…abusivamente ignora, soslaya y desconoce el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes así como lo dispuesto en el Código Civil de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “…INCURRIO (sic) EN ERROR DE JUZGAMIENTO al: a) concebir equivocadamente una situación de hecho que no aplica en modo alguno al caso que nos ocupa; b) subsumir dicha situación de hecho erróneamente en un supuesto normativo que no se relaciona con dicho caso; y c) emitir opinión sobre algo que no fue controvertido durante el proceso, y en consecuencia decide equivocadamente INOBSERVANDO NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO(sic)…”.

Que en definitiva, con el carácter expresado de representante legal de Constructora y Administradora Los Teques, C.A. (CONTECA, C.A) solicita la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, el 21 de octubre de 2010 y “…que DECLARE CON LUGAR el ERROR DE JUZGAMIENTO denunciado y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD de la mencionada sentencia cuya revisión se solicita”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, fue dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual conociendo en alzada del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la hoy solicitante, contra el ciudadano J.I.C.P..

Para fundamentar tal decisión, el referido Juzgado realizó las siguientes consideraciones:

…El caso que nos ocupa se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., contra el ciudadano J.I.C.P., en virtud del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2001.

…omissis…

De un estudio detenido a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, puede colegirse lo siguiente:

1. La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES (CONTECA) C.A., y el ciudadano J.I.C.P., suscribieron un contrato privado de arrendamiento 01 de julio de 2001, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble (…).

2. Se estipuló que la duración del contrato sería de doce (12) meses fijos, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año

El demandado fundamenta su defensa en las consignaciones por él realizadas ante el A quo en fecha 24 de abril de 2009 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 093146, cuyo contenido se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Alega la demandante que, el contrato fue celebrado por períodos de un (1) año fijo prorrogables automáticamente

Ahora bien, aún cuando el Principio de la Autonomía de la Voluntad concede a las partes la libertad de convenir lo que a bien consideren, es criterio de esta Juzgadora que en el presente caso, al establecer los interesados que el plazo de duración sería de un (1) año fijo prorrogable automáticamente, debe tenerse que el contrato venció el día 01 de julio de 2002 inclusive, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal, el cual, por aplicación del literal ‘a’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal feneció el 02 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la temporalidad de la relación arrendaticia, quien decide observa que el contrato de tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio.

Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. …omissis…

(…) la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Desalojo (…) ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble (…).

…omissis…

(…) el arrendador debe intentar la acción de Resolución de Contrato dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado.

En otras palabras, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado si al llegar su fecha de vencimiento, el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indetermina en el tiempo, supuesto de hecho que se verifica en el presente caso, ya que, una vez finalizada su duración, incluida la prórroga legal, la parte dejó pasar más de cinco (05) años para intentar su demanda, lapso de tiempo (sic) que debe ser visto como una falta de oposición por parte de la arrendadora a que el arrendatario continuare ocupando el inmueble.

De una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que transcurrió íntegramente tanto la temporalidad pactada en la convención como su prórroga, y por cuanto el demandado quedó en el inmueble arrendado luego de los vencimientos, sin duda alguna para esta Juzgadora el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo; en consecuencia, la acción incoada no es la que jurídicamente debió intentar el demandante, ello en razón al régimen especial al que están sometidas las acciones relativas a contratos sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto no consta en autos notificación alguna hecha al demandado por parte de la demandante del vencimiento de la relación arrendaticia sino que, por el contrario, el ciudadano J.I.C.P. permaneció en el inmueble arrendado luego del vencimiento, sin duda alguna para esta Juzgadora la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2010 y, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada contra el ciudadano J.I.C.P..

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; máxime cuando se advierte del escrito de revisión y de los anexos que conforman el presente expediente, que el juzgador de alzada analizó los elementos de prueba evacuados en el juicio y con base a ello concluyó que la prórroga legal para la desocupación del inmueble había vencido en el año 2003, por lo que al haber continuado el arrendatario en posesión del inmueble, había operado la tácita reconducción del contrato.

En este sentido, indicó el juzgado de alzada que al haber pasado a ser el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, la acción intentada -resolución de contrato de arrendamiento- no era la idónea para lograr el cometido del demandante, es decir, poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, ya que al cambiar la relación jurídica entre las partes por el transcurso del tiempo, lo procedente era solicitar la acción de desalojo.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, antes por el contrario, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado A.R.M.L., actuando en su condición de director de CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA, C.A.), contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0200

MTDP

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial del 22 de junio de 2010, y en consecuencia revocó la referida decisión y declaró sin lugar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.904, actuando en su carácter de Director de la empresa Constructora y Administradora Los Teques, C.A., contra el ciudadano J.I.C.P., titular de la cédula de identidad N° 8.681.405, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora concluyó que el juzgador analizó los elementos de prueba evacuados en el juicio y con ello concluyó que la prórroga legal para la desocupación del inmueble había vencido en el año 2003, por lo que al haber continuado el arrendatario en posesión del inmueble, había operado la tácita reconducción del contrato.

De igual manera, aseveró esta Sala que el Juzgador de instancia indicó que al haber pasado a ser el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, la acción intentada –resolución de contrato de arrendamiento- no era la idónea para lograr el cometido del demandante, es decir, poner termino a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, ya que al cambiar la situación jurídica entre las partes por el transcurso del tiempo, lo procedente era solicitar la acción de desalojo.

Todo ello conllevó a la mayoría ha declarar no ha lugar la revisión planteada, por cuanto consideraron que la solicitud formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, máxime cuando lo que se precia es la disconformidad de la parte y su pretensión de que se haga nueva revisión del juzgamiento, por ser contraria a sus intereses.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, que se evidencia del caso de autos que el juez de instancia incurrió en un error grave de derecho, y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la litis, por lo que se considera que el fallo ha debido ser revisado y declarado ha lugar.

Efectivamente, del fallo sometido a revisión, se aprecia que el juez de la causa realizó una errada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, al establecer que el mismo debía entenderse a tiempo indeterminado cuando era clara la voluntad de las partes de que el mismo se tuviese como un contrato a tiempo determinado bajo la duración de un año prorrogable automáticamente por un año más, situación que sin duda alguna (la determinación del contrato como a tiempo indeterminado) cambió totalmente la suerte del proceso, lesionando los derechos del hoy solicitante.

En diversas oportunidades esta Sala ha sostenido que todo sentenciador debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, y al no hacerlo crea consecuencialmente una lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos M.V.S.”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.) (…)

.

Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de revisión cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó del contrato de arrendamiento sobre su temporalidad (si es a tiempo determinado o indeterminado), estaba fuera del debate, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debió declararse ha lugar la revisión constitucional de marras.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0200

LEML/

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