La reforma del contencioso administrativo: estudio comparativo entre la ley organica del tribunal supremo de justicia y la nueva ley organica de la jurisdiccion contencioso administrativa.

AutorMata Marcano, Gladys
CargoReport

THE REFORM OF THE CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE: A COMPARATIVE STUDY BETWEEN THE ORGANIC LAW OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE AND THE NEW ORGANIC LAW OF THE ADMINISTRATIVE LAW JURISDICTION

  1. Breve reseña:

    La Constitución de 1999 retoma las bases del contencioso administrativo elaboradas por la derogada Constitución de 1961. Cierto, el artículo 259 reproduce los enunciados del artículo 206, señalando las competencias que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicho artículo dispone:

    Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho, para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios provocados por la responsabilidad de la Administración, para conocer de las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios públicos y para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. Según esta disposición, la jurisdicción contencioso administrativa comprende un conjunto de órganos jurisdiccionales a quienes corresponde no solamente la salvaguarda del principio de legalidad, sino también la protección de los administrados contra las eventuales violaciones de sus derechos y de sus intereses legítimos, provocadas por la acción ilegal o ilegítima de los órganos que ejercen el Poder Público. (2) Es así como:

    ... según la carta fundamental, es el instrumento procesal primordial de protección de los administrados frente a la Administración. De esta manera, la violación de una norma de derecho engendra la anulación del acto ilegal o ilegitimo, pero también, ella puede tener por consecuencia, la condena de la Administración de reparar los perjuicios causados o de restablecer la situación jurídica infringida por ella. Por ende, más allá de la sola protección de la legalidad de la acción administrativa, es competencia también de la jurisdicción contencioso administrativa, por imperativo constitucional, la obligación de proteger los derechos e intereses de los justiciables. (3) Este artículo, además impone la revisión de los aspectos esenciales del procedimiento administrativo relativos a las condiciones de admisibilidad de la acción en justicia, al sistema de medidas cautelares, a las decisiones judiciales contra la Administración y a su ejecución. (4)

    Después de la Constitución de 1999, el legislador quedaba obligado a reajustar el contencioso administrativo a los fundamentos constitucionales para la efectiva protección de los justiciables.

    En el 2004, el legislador adopta un nuevo texto de ley que regula la organización y las competencias del Tribunal Supremo de Justicia. Esta ley sustituye a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 que establecía, de manera provisional, las bases del contencioso administrativo (5). Su promulgación se justificó bajo el argumento de adaptar de esta normativa al dispositivo Constitucional de 1999 que lo había reorganizado. Sin embargo, también bajo el pretexto de acordar la justicia administrativa al imperativo constitucional de tutela jurisdiccional efectiva son promulgadas nuevas disposiciones--también a título provisional--, que entran a regular el contencioso administrativo.

    Algunos cambios fueron introducidos en el proceso contencioso administrativo, entre los cuales se encontraba la eliminación del agotamiento de la vía administrativa como condición obligatoria previa al recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares. Sin embargo, algunas imprecisiones y lagunas legislativas envolvieron al contencioso de nulidad de defectos que fueron llenados por vía jurisprudencial, como por ejemplo, la determinación de la estructura de los tribunales contenciosos y de su competencia.

    No obstante, esta normativa del 2004 seguía incumpliendo con el mandato constitucional de darle a la jurisdicción contencioso administrativa una ley propia. (6) Muchos proyectos de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reposaron en la Asamblea Nacional para ser debatidos y lograr la aprobación de un texto definitivo. Así, en 1971 bajo la dirección de A. Brewer-Carias, la Comisión de la Administración Pública se presenta el primer proyecto de ley. (7) En 1988, bajo la dirección de Gabaldón, la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE) redacta el segundo proyecto de ley. (8) En 1977, una comisión designada por la extinta Corte Suprema de Justicia, presidida por la Magistrado H. Rondón de Sansó, presenta un nuevo proyecto de ley. Después de la reforma constitucional de 1999, dos nuevos proyectos fueron elaborados durante el año 2000. Uno de F. Orlando, quien fuera encargado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, bajo el auspicio del Programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD). (9) El otro, elaborado por V. Hernández-Mendible (10) y presentado por ante la comisión de la Asamblea Nacional. El último de los proyectos conocidos fue presentado por algunos diputados de la Asamblea Nacional, el 18 de mayo de 2004, el cual resultaba un documento inacabado e incompleto que fue aprobado en primera discusión y luego engavetado. (11)

    El 15 de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sanciona la tan esperada Ley Orgánica del Contencioso Administrativo, promulgada el 16 de junio de 2010 (12) reimpresa por error material el 22 de junio de 2010, (13) con el objeto de regular la organización funcionamiento y competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. (14)

    Un estudio comparativo de estos dos últimos textos, con especial referencia al contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares--nos permitirá mostrar si con la promulgación de esta nueva ley se materializan avances en materia de protección de los administrados, o si por el contrario, persisten algunas imperfecciones y/o deficiencias que ya habían sido denunciados a través de los años por la doctrina calificada.

    El sólo hecho de la aprobación de una ley propia hace suponer que existe desde ya un avance notable en la materia. No obstante, sólo una revisión detallada de su contenido llevaría a concluir si se ha logrado un progreso real, haciéndose eco de la efectividad de la tutela judicial establecida en la Carta Magna de 1999 como una garantía constitucional de todo ciudadano y de la reclamada reforma del contencioso administrativo--no lograda--con la ley del 2004. (15)

  2. La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004: (16)

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.942, del 20 de mayo de 2004, con el objeto de cumplir con el dispositivo constitucional y establecer la normativa relativa a la organización y funcionamiento del máximo Tribunal de la República y de cada una de sus Salas, a la designación de sus Magistrados, a sus competencias, en tanto que órgano jurisdiccional encargado de la vigilancia y de la administración de todos los tribunales de la República.

    Esta ley, fue altamente censurada por los diversos sectores sociales, políticos y especialmente por la doctrina, como un texto impregnado de intereses políticos para obtener el control del Tribunal Supremo de Justicia, en franca violación de la independencia y autonomía del Poder Judicial. También, fue enérgicamente criticado por sus deficiencias a nivel de técnica legislativa, pues era un texto con disposiciones o artículos de una extensión desproporcionada, organizadas sin separaciones de títulos o capítulos, regulándose incluso materia incompatible o contradictoria. (17)

    Con especial referencia al contencioso administrativo, esta normativa, sustituyendo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, entra a regularlo también de manera provisional. (18) Así, bajo el régimen de esta legislación, todo continúa siendo >: su estructura, competencias, organización y procedimientos. No obstante, particularmente en cuanto a su competencia y a su organización, este texto, deja a la jurisdicción contencioso administrativa sin base legal, pues el legislador derogó la legislación anterior sin prever esos aspectos en este dispositivo. Así ante la parálisis momentánea de los tribunales administrativos de la época, la Sala Político Administrativa debió intervenir rápidamente para paliar la situación, ratificando la estructura existente bajo el imperio de la ley de 1976 y determinando su competencia. (19)

    Tratándose del recurso contencioso de nulidad de los actos, se reproducen muchos de los aspectos consagrados en la ley de 1976, la distinción de las acciones nulidad basadas en la naturaleza del acto impugnado y no sobre los motivos de la impugnación del acto, la legitimación para recurrir, la caducidad, la ejecución de sentencia, entre otros. Sin embargo, algunos tímidos avances se mostraron en esta materia. Sucintamente veamos algunos aciertos y desaciertos de esta ley:

    1. Sobre el procedimiento y la >:

      El control jurisdiccional de la Administración, desde un punto de vista constitucional, es un control universal ligado directamente al derecho de tutela judicial efectiva. El contencioso administrativo debe ser entonces un sistema de justicia tendente hacia la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados.

      El contencioso de los actos administrativos desarrollado por la Ley de 1976, fue etiquetado por la doctrina como encerrado en una concepción tradicional objetiva (20) cuya finalidad principal del control era destinada a la nulidad del acto impugnado y no a la protección de derechos subjetivos.

      Además, este texto establecía un procedimiento para las acciones contra los actos administrativos de efectos generales y para las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares. El primero, se refería a un procedimiento netamente objetivo que giraba en torno al acto normativo impugnado, y destinado esencialmente a la defensa del interés general. El segundo...

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