Sentencia nº 02583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0217

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2000, el abogado G.A.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 991, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.928.863, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, notificado el 8 de febrero de 2000, emanado de la COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 9 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 16 de marzo de 2000 la Sala libró Oficio N° 697 de igual fecha al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, el abogado G.R.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se ratificara el Oficio antes mencionado a los fines de la continuación del proceso.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2000 se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso, sin perjuicio de que se solicitara nuevamente el expediente administrativo.

El 30 de mayo de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 6 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el expediente administrativo.

Mediante auto del 13 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, acordó establecer la prevalencia constitucional sobre la normativa referida a la cancelación del arancel, en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida. En tal sentido, ordenó el cumplimiento de las actuaciones acordadas por el Tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que sobre la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

El 13 de junio de 2000 se libró Oficio N° 1153 de esa misma fecha al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando nuevamente la remisión del expediente administrativo en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo del mencionado Oficio.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2000 el apoderado judicial del recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad del mencionado recurso, en virtud de encontrarse vencido el lapso antes referido.

Vista la diligencia señalada, por auto del 26 de julio de 2000, se acordó ratificar el Oficio N° 1153 del 13 de junio de ese año, concediendo diez (10) días continuos a partir del recibo del Oficio para la remisión del expediente administrativo. El 2 de agosto siguiente, se libró el Oficio N° 1474 dando cumplimiento a lo acordado.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000 la parte recurrente solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ordenando las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época. De igual forma, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “(…) para su conocimiento (…)”.

En fecha 2 de noviembre de 2000 se libraron las notificaciones a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 22 de noviembre de 2000 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el 20 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2000 se consignó el recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República, el cual fue firmado el 16 de ese mes y año.

Por auto del 7 de diciembre de 2000, en virtud de no haberse librado el cartel ordenado en el auto de admisión del 25 de octubre de 2000, se acordó expedirlo en el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante Oficio N° 155 de fecha 6 de diciembre de 2000, el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió en original el expediente administrativo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar y formar pieza separada con el expediente administrativo.

En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.

En fechas 1° y 7 de febrero de 2001 los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 8 de febrero de 2001.

Por auto del 15 de febrero de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, referidas a la reproducción del mérito favorable de los autos. Sin embargo, en lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el expediente disciplinario, el Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, ya que su contenido no correspondía con los documentos que integran el expediente administrativo. Asimismo, en virtud de que las pruebas promovidas no eran evacuables, se acordó el pase de las actuaciones a la Sala.

Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala.

El 22 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I.Z.; quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político-Administrativa de este M.T., de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa fecha se dio cuenta en Sala y, por auto del mismo día, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 8 de marzo de 2001 inició la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 27 de ese mes y año, al que comparecieron las partes y presentaron sus escritos de informes.

En fecha 23 de mayo de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2001 el apoderado judicial del ciudadano R.V.Q., solicitó se dictara sentencia en la causa.

El 6 de noviembre de 2001 la Sala dictó auto para mejor proveer solicitando a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión de las copias certificadas de las denuncias que sirvieron de base para dictar la medida cautelar de suspensión al ciudadano R.V.Q., así como las estadísticas e información con relación al procedimiento empleado para obtener la media ponderada nacional y para determinar el bajo rendimiento del juez recurrente, elementos que conllevaron a su destitución del cargo.

En fecha 22 de noviembre de 2001 se libró el Oficio N° 2194 de igual fecha, dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión y devolviendo el expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial del recurrente, solicitó la continuación del procedimiento hasta que se dictara sentencia.

En fecha 22 de octubre de 2002 el Alguacil de la Sala, consignó copia del Libro de Registro de la Dirección de Correspondencia de este M.T., así como constancia de haber remitido el Oficio N° 2194, de fecha 22 de noviembre de 2001, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 3 de diciembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2003 el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 2 de julio de 2003 la Sala dictó auto para mejor proveer, a los fines de ratificar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la remisión de lo solicitado en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, y del expediente administrativo.

En fecha 31 de julio de 2003 se libró Oficio N° 1671 de igual fecha, dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando los recaudos requeridos en la decisión antes referida y el original del expediente administrativo.

El 12 de agosto de 2003 el Alguacil de la Sala consignó el recibo de notificación dirigido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, firmado en fecha 4 de agosto de 2003.

En fecha 4 de septiembre de 2003 la abogada M.I.A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó los recaudos solicitados, salvo la información con relación al procedimiento empleado para obtener la media ponderada nacional y para determinar el bajo rendimiento del juez recurrente.

Por Oficio N° 096-2003 del 5 de septiembre de 2003 el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió a esta Sala el original del expediente administrativo solicitado.

Por auto del 9 de septiembre de 2003 la Sala ordenó agregar el mencionado Oficio a los autos y formar pieza separada con el expediente administrativo.

Mediante diligencias de fechas 6 de noviembre de 2003, 8 de enero y 11 de agosto de 2004, 1° de febrero y 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano R.V.Q., solicitaron se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 8 de marzo 2000 el apoderado judicial del ciudadano R.V.Q., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, notificado el 8 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Narra el apoderado judicial del recurrente, que su mandante era un funcionario de carrera, el cual fue nombrado “(…) Juez Titular del Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.

Señala, que el 20 de octubre de 1999 su representado recibió Oficio s/n de fecha 11 de octubre de 1999, emanado del ciudadano R.M.G., actuando con el carácter de Inspector General de Tribunales y en uso de las facultades conferidas por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se le notificó su suspensión en el ejercicio del cargo así como de todas las actividades que desempeñara en el Poder Judicial, como medida cautelar de protección al Sistema Judicial, por cursar en su contra ante el Consejo de la Judicatura más de siete denuncias; medida esta de carácter provisional hasta tanto se dictara una decisión definitiva en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra.

Igualmente, indica que en fecha 27 de octubre de 1999 su mandante recibió un segundo Oficio s/n del 13 de octubre de ese año, suscrito por el mencionado Inspector General de Tribunales, actuando en uso de las facultades que la Asamblea Nacional Constituyente confirió al Consejo de la Judicatura y a ese Despacho, mediante el cual se le notificó la medida antes mencionada.

Expone que, el 14 de diciembre de 1999, su representado recibió Oficio N° S.G.010448 del día 7 de igual mes y año, suscrito por el ciudadano R.M.G., actuando con el carácter antes indicado, mediante el cual se le informó que el Consejo de la Judicatura -en Sala Administrativa- y la Comisión de Emergencia Judicial, en uso de sus atribuciones legales y en ejecución de la potestad atribuida en el Decreto de Reorganización Judicial, acordó suspenderlo en el ejercicio del cargo así como de todas las actividades que desempeñara en el Poder Judicial, por cursar en su contra más de siete denuncias por ante el Consejo de la Judicatura, suspensión que sería provisional hasta tanto se dictara una decisión definitiva en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra.

Indica, que el 8 de febrero de 2000 su mandante recibió Oficio N° 0000001 de fecha 10 de diciembre de 1999, emanado del ciudadano M.Q., actuando por Delegación de la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se le notificó su destitución del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Asimismo señala, que el día 14 de enero de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 9 de diciembre de 1999, una Resolución emanada de la extinta Comisión de Emergencia Judicial en la cual se resolvió destituir a su representado, por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional.

Indica, que su mandante ejerció el recurso de reconsideración contra la primera medida cautelar de la cual fue objeto y, asimismo, lo ejerció contra el acto de destitución antes mencionado, sin haber obtenido hasta la fecha de interposición del recurso que cursa en autos, respuesta alguna.

Explica, que las tres suspensiones se originaron por la supuesta acumulación de siete denuncias. Al respecto, precisa que “(…) fue objeto de ocho (8) denuncias, de las cuales las cinco (5) primeras fueron declaradas INADMISIBLES in limine litis; de la sexta fue ABSUELTO y las dos últimas esperan por un pronunciamiento sobre su ADMISION (sic) desde mediados de 1999”. De manera que, para el momento de las suspensiones, no existían siete o más denuncias en curso. (Destacado del escrito).

Señala, que la medida de destitución se basó en el supuesto de tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional.

Al respecto, alega que “(…) [su] mandante JAMAS (sic) Y NUNCA fue informado previamente de que fuesen estos los cargos que se le imputaban, ni que el expediente disciplinario que se le instruía versase sobre ellos; sino que por el contrario, en las tres notificaciones-suspensión (sic) se le llevó al error de creer que se le investigaba por la acumulación de denuncias en exceso de siete (…)”. (Destacado del escrito).

Que, dicha actuación por parte del ente sancionador constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso, previsto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem, por cuanto no se le notificó a su representado de manera “(…) oportuna, veráz (sic), exacta y exhaustiva (…)” de los cargos que realmente se le imputaban, no se le permitió libre acceso a las “(…) pruebas de cargo (…)”, no se le dio tiempo para ejercer su derecho a la defensa y, por último, con relación a este último vicio, señala que la Comisión de Emergencia Judicial no podía sancionar a su representado por “(…) expresamente prohibirlo así el Ordinal 4 (sic) del Artículo 49 de la propia Constitución (…)”, acarreando así la nulidad absoluta del acto recurrido.

Aduce, que en caso de que el acto recurrido hubiese sido emitido respetando el debido proceso, “(…) el mismo devendría nulo absolutamente por carecer de motivación y por basarse en un falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) y 19, Ordinales 1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 49 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la Doctrina Venezolana ha sostenido en forma reiterada y constante que el error en la motivación equivale a falta de motivación y cuando el Ente emisor de la sanción aquí impugnada, se permite imputar el que [su] mandante tiene ‘…un rendimiento inferior a la media ponderada nacional…´, le está imputando un hecho confuso, falso y sin base alguna, pues para llegar a entender que (sic) es ´la media ponderada nacional’ hubiese sido necesario que el Ente emisor explicase qué es ‘la media ponderada nacional’(…)”.

Con relación a lo anterior señaló, que “(…) ese promedio ponderado nacional es de 1070 sentencias al año (…), por lo que el tercio sería de 356,67 sentencias anuales, o sea 29,72 sentencias por mes (…)”, y en el caso de su representado “(…) su promedio real, el cual consta plenamente en las estadísticas llevadas por el extinto Consejo de la Judicatura, por la Fiscalía General de la República y el propio Tribunal, es de 850 SENTENCIAS ANUALES, o sea 70,83 MENSUALES, que supera con creces ‘el tercio del promedio ponderado nacional’ (…)”; razón por la cual el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado del escrito).

Solicita, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano R.V.Q. al mismo cargo y Tribunal que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la misma ciudad de Coro, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexadas. Asimismo, solicita de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales con la debida corrección monetaria.

II

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 27 de marzo de 2001, oportunidad fijada para la consignación de informes, el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Narra, que los hechos imputados a su representada no constituyen violaciones a derechos constitucionales.

Alega, que el acto administrativo impugnado tiene su fundamento en una norma de carácter supraconstitucional emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, cual es el Decreto mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.772 el 25 de agosto del mismo año.

Que, la Comisión de Emergencia Judicial fue creada con el fin de realizar la depuración y la reorganización del Poder Judicial, razón por la cual fue dotada de una normativa que establecía “(…) en su artículo 7, ordinal ‘a’ (sic), como causal de destitución inmediata del cargo de Juez y de funcionario judicial en general, el hecho de que éstos incurrieran en retardo procesal inexcusable por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional”. (Resaltado de la parte).

Señala que, en el caso bajo análisis, la Comisión se limitó a la aplicación de la norma antes mencionada.

Aduce, que “(…) dicha norma establecía en su artículo nueve (9) el derecho a apelar de las medidas tomadas en ejecución de dicho Decreto, asegurando de esta forma el derecho a la defensa y a un debido proceso”.

Por lo antes señalado y por encontrarse en estos momentos en sede jurisdiccional, considera la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en ningún momento se le conculcó al ciudadano R.V.Q. su derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.V.Q. contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, notificado el 8 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial (hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En primer lugar, el apoderado judicial del recurrente denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no se le notificó a su representado de manera “(…) oportuna, veráz (sic), exacta y exhaustiva (…)” de los cargos que realmente se le imputaban, no se le permitió libre acceso a las “(…) pruebas de cargo (…)” y no se le dio tiempo para ejercer su derecho a la defensa; sino por el contrario, en los Oficios mediante los cuales se le notificó de la medida cautelar de suspensión, se le indicó que la misma era consecuencia de una investigación llevada a cabo por la acumulación en exceso de siete denuncias; mientras que la verdadera causal de su destitución fue por presentar un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional, lo cual no se corresponde con el fundamento de la medida cautelar impuesta.

Con relación a este alegato, cabe acotar que el debido proceso se manifiesta dentro de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y al cumplimiento del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencia N° 01510, del 14 de junio de 2006).

Establecido lo anterior, es preciso revisar las actas que conforman tanto el expediente como su pieza administrativa, a fin de verificar en el presente caso el cumplimiento del derecho y de las garantías señalados.

De la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que el recurrente fue notificado de todas y cada una de las medidas cautelares de suspensión dictadas sobre su persona, y que contra la primera de ellas ejerció el recurso de reconsideración el 20 de octubre de 1999, cuya copia corre inserta a los folios 56 y 57 y el original a los folios 104 y 105. Igualmente, cursa al folio 58, un escrito de fecha 28 de noviembre de 1999, suscrito por el actor y dirigido a los miembros del hoy extinto Consejo de la Judicatura, en la que el recurrente solicita su reincorporación al cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, con relación al acto de destitución se extrae del expediente que éste se fundamentó en el bajo rendimiento del recurrente, inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional. Consta en autos que el ciudadano R.V.Q. fue debidamente notificado de dicha decisión y que ejerció el recurso de reconsideración, el cual corre inserto a los folios 44 al 50.

Aunado a lo anterior, consta de las Actas que corren insertas a los folios 1 al 32 del expediente administrativo, que en las oportunidades en las cuales fue inspeccionado el Tribunal a su cargo, el recurrente siempre fue informado del resultado del procedimiento llevado a cabo, pudiendo esgrimir oportunamente los alegatos que estimó pertinentes respecto al contenido de las referidas Actas.

Expuesto lo anterior debe quedar establecido que, si bien es cierto que el ciudadano R.V.Q. fue destituido por causales distintas a las que fue suspendido del cargo, en ambos casos, se respetó su derecho constitucional al debido proceso, pues en todo momento estuvo en conocimiento de las decisiones tomadas en su contra y ejerció su derecho a la defensa oportunamente. Por tales razones, debe la Sala desestimar el planteamiento de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

Por otro lado, denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado “(…) devendría nulo absolutamente por carecer de motivación y por basarse en un falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) y 19, Ordinales 1 y 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 49 de la Constitución (…)”, ya que en el referido acto se afirma que el actor tiene un rendimiento inferior “(…) a la media ponderada nacional (…)”, imputándole un hecho falso y sin base alguna, por cuanto en ningún momento la Comisión señaló lo que quiso significar o decir al emplear ese término. Asimismo, indica que según las estadísticas llevadas por el extinto Consejo de la Judicatura, su representado supera el tercio del promedio ponderado nacional.

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto antes señalados, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocados por el recurrente:

Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La norma parcialmente transcrita consagra algunos de los supuestos taxativos que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos. En este sentido, el primero de ellos se refiere a la transgresión de una norma constitucional o legal y, el segundo, relativo a la incompetencia manifiesta o presciendencia total y absoluta del procedimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, el apoderado judicial del recurrente hizo uso indebido de tales normas, ya que no estableció conexión alguna entre los hechos alegados y los supuestos de hecho descritos en las normas, lo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento al respecto y, por tanto, la obliga a desestimar el argumento relativo a la violación del artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que “(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)”, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior “(…) a la media ponderada nacional (…)”.

En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.

En lo referente al vicio de falso supuesto, el apoderado judicial del recurrente señaló que el acto administrativo objeto de impugnación afirmó que su representado tiene un rendimiento inferior “(…) a la media ponderada nacional (…)”, cuando lo cierto –a su decir- es que el promedio de sentencias anuales del actor superaba el tercio del promedio ponderado nacional; razón por la cual, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, la disposición antes mencionada reza lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…omissis…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. Sin embargo, como se indicó anteriormente, al alegar ambos vicios de forma simultánea, la Sala debe desechar este alegato y precisar lo relativo al vicio de falso supuesto. Así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por esta Sala).

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos el representante judicial de la parte actora, hace referencia a que la Comisión de Emergencia Judicial fundamentó el acto administrativo recurrido en un hecho falso, por lo que se estaría en presencia del primero de los casos de falso supuesto, como lo es el hecho de que la Administración para decidir, se fundamentó en hechos inexistentes.

Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, la Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que el ciudadano R.V.Q. tenía un rendimiento inferior al tercio de la media ponderada nacional, esta Sala dictó dos autos para mejor proveer, de fechas 6 de noviembre de 2001 (folios 182 y 183) y 2 de julio de 2003 (folios 189 al 191), Nros. 2485 y 66, respectivamente, solicitando copia certificada de las denuncias que sirvieron de base para dictar la medida cautelar de suspensión al ciudadano R.V.Q., así como las estadísticas e información con relación al procedimiento empleado para obtener la media ponderada nacional y para determinar el bajo rendimiento del juez recurrente.

Dando cumplimiento a los autos antes referidos, la abogada M.I.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de septiembre de 2003 consignó las copias certificadas de las denuncias que sirvieron de base para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos al ciudadano R.V.Q., así como las estadísticas que sirvieron de base para determinar el rendimiento del juez recurrente, mas no así la información atinente al procedimiento seguido para determinar la media ponderada nacional.

Ahora bien, aún cuando la Administración obvió la consignación de uno de los recaudos solicitados en los autos para mejor proveer dictados por esta M.I., considera esta Sala que los instrumentos aportados a los autos son suficientes para emitir un pronunciamiento definitivo.

En este sentido, se evidencia inserto al folio doce (12) del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, el cual señala lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Con el voto salvado de la Dra. L.Q. y la Dra. N.M., destituir por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional, a los Jueces que se mencionan a continuación:

1.- RAUL (sic) VALBUENA Juez de Primera Instancia Penal

del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial de Estado

Falcón

.

Del examen de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala observa insertas en el mismo las estadísticas que sirvieron de base para determinar el rendimiento del juez recurrente, las cuales corresponden a los años 1993 (donde no señala su fuente); 1994, 1995, 1996 y 1997 (emanadas de la División de Estadísticas de la Dirección de Planificación del Consejo de la Judicatura); 1998 (emanadas de la Oficina de Desarrollo Institucional del Consejo de la Judicatura); y 1999 (emanadas de la Oficina de Desarrollo Institucional de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Así, la Sala aprecia que de las estadísticas de los años 1993 a 1998 se desprende, que el recurrente tuvo un rendimiento por debajo de la media ponderada nacional en la elaboración de sentencias, sin embargo, éste alcanzó por lo menos la mitad del promedio a nivel nacional. (Folios 282 al 287).

Año Promedio Nacional de Sentencias Promedio del Juez Recurrente
1993 621 336
1994 666 389
1995 749 310
1996 849 602
1997 852 550
1998 1071 531
1999 669 63

Por otro lado, de la revisión efectuada a las estadísticas del año 1999, insertas igualmente en el expediente (folio 288), se aprecia de manera clara que la información corresponde únicamente al primer semestre de ese año, esto en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido lo anterior, se observa de las estadísticas del año 1999 que el promedio nacional de asuntos resueltos (elaboración de sentencias) fue de 669, mientras que el total de asuntos resueltos por el recurrente fue de 63, lo cual está muy por debajo del tercio de la media nacional, que correspondería a un total de 223 asuntos resueltos.

En este sentido, considera la Sala que la Comisión de Emergencia Judicial no incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que el recurrente tenía un rendimiento inferior a la tercera parte del promedio ponderado nacional, puesto que como quedó evidenciado anteriormente el recurrente obtuvo un rendimiento inferior al tercio del promedio ponderado nacional. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el ciudadano R.V.Q. obtuvo en las estadísticas de los años 1993 a 1998 (folios 282 al 287) un rendimiento inferior al promedio nacional (la mitad de media ponderada nacional), lo cual evidencia una baja producción de sentencias por parte del recurrente, según se desprende de las estadísticas consignadas por la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En este sentido, debe señalar esta M.I. que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado ha puesto en funcionamiento una serie de medidas a los fines de procurar la excelencia del sistema de justicia de conformidad con los principios establecidos en la disposición antes mencionada. Entre estas medidas se encuentra la evaluación integral de los jueces que conforman nuestro sistema judicial, con el objeto de mejorar el funcionamiento de los Tribunales de la República y contar con personas que estén capacitadas para impartir justicia de manera expedita; lo cual, como se evidencia de las actas del expediente, no fue logrado por el recurrente.

Por tal razón, aprecia esta Sala que en el caso de autos no se verificó el vicio de falso supuesto, quedando demostrado que el rendimiento del ciudadano R.V.Q. encuadra en el ilícito disciplinario invocado por la Comisión de Emergencia Judicial, por lo que debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales con la debida corrección monetaria.

Con relación a dicha solicitud, observa la Sala que el objeto del recurso de autos se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que el pedimento relativo al pago de las prestaciones sociales es un asunto que no puede ser dilucidado en este proceso.

No obstante lo anterior, debe la Sala advertir que quedan a salvo los derechos que puedan corresponder al recurrente, finalizada como ha quedado la relación laboral. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.Q., contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 1999, emanado de la COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL.

En consecuencia, se declara FIRME el acto administrativo impugnado.

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02583.

La Secretaria,

S.Y.G.

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