Sentencia nº RC.000464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.2010-000216

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por CONTI-LINES N.V., representado por los abogados C.M., W.U.F., M.M.C. y M.M.D., contra EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., representada la primera por los abogados J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R. y F.B.A. y la segunda por los abogados L.M.R. y F.C.V., en el cual fue citada en saneamiento la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por los abogados F.S.R. y Gerardo Henríquez Carabaño; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 11 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que declaró a su vez sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...esa Honorable Sala ha reducido la procedencia del motivo de casación, recogido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a casos puntuales o muy especiales en que de manera abierta se pone de bulto el vicio que dicha disposición tiende a evitar, nos permitimos en este caso denunciar como infringida dicha norma, ante los inexplicables señalamientos que contiene la recurrida en el caso de especie, toda vez que las mismas son expresión de un desacierto total de la juzgadora en punto a la determinación del thema decidendum, que ponen en tela de juicio el entendimiento por su parte sobre los términos del debate y del cometido de la alzada, en forma tal que nos legitiman para hacer este planteamiento en sede de casación.

En efecto, puede confirmarse, en primer término que la sentenciadora se permite discurrir en el fallo de la siguiente manera:

...Omissis...

Como se observa, la juzgadora considera que dentro del objeto que le corresponde conocer como alzada, se cuenta el análisis y pronunciamiento sobre el vicio que contenía el fallo de segunda instancia precedentemente recaído y sobre el cual ya se había pronunciado casación, precisamente para anular dicho fallo, afirmación ésta que constituye un desatino procesal de gran alcance que afecta la legalidad del fallo ahora recurrido, pues a continuación de la anterior expresión, la juzgadora pasa a copiar parte del texto de la denuncia formulada en casación y que resultara acogida por esa Sala y a “...pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida...”, lo cual es una clara indicación de que la juzgadora, dicho con el debido respeto, erró en el proceder que realmente le competía, realidad ésta que se hace mas patente aún, al observarse que, para definir la sentenciadora el thema decidendum en esta causa, se permite indicar de manera separada y enfática, lo siguiente:

...Omissis...

Indicar el sentenciador que el Thema decidendum es decidir en reenvío (¿) “y pronunciarse así” sobre la admisibilidad de la apelación, traduce, no sólo un desconocimiento y falta de adecuación al proceso, sino un claro incumplimiento por parte del sentenciador de formular en el fallo, con sus propias palabras, un resumen preciso pero ajustado la realidad de autos, sobre los términos de la controversia. Esa carencia que se desprende de las anteriores indicaciones, unido a las menciones del fallo primeramente indicadas en esta denuncia, ponen en tela de juicio que la sentenciadora haya tenido un cabal conocimiento, tanto de los verdaderos términos de la litis sometida a su conocimiento, como del alcance del cometido que la Ley puso a su cargo.

En este punto traemos a colación sentencia de esa Sala, de fecha 26 de junio de 2006, en la cual ese Alto Tribunal dejó establecido lo siguiente:

...Omissis...

Con apoyo en la doctrina de la Sala y las consideraciones precedentes, denunciamos como infringido por la recurrida el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la solicitud de que sea acogida dicha denuncia, con los pronunciamientos correspondientes...

. (Negritas de la formalizante).

Señala la formalizante, que el juez superior infringió en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga al sentenciador a dictar una sentencia clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, con soporte en que el juez no formuló, con sus propias palabras, un resumen preciso pero ajustado a la realidad de los autos sobre los términos de la controversia.

La Sala, para decidir observa:

La Sala en sentencia del 26 de marzo de 2009, en el juicio de G.I.T. contra Grupo AGC 2000, C.A., estableció que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, fundamentalmente, a privilegiar el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el Juez ha efectuado del asunto sometido a su consideración. De esta manera, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el Juez para adjudicar los intereses comprometidos.

La finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución que ordena que no se sacrifique la búsqueda de la justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el juez en cualquier parte de la sentencia, puede del Juez realizar esa síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo que en concordancia con el principio de unidad del fallo, que consagra la sentencia como un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, es posible que el requisito de forma esté expresado en cualquiera de sus partes. (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada en sentencia del 12 de abril de 2005, caso H.E.U.F. contra J.A.F.R..)

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el juez cumplió con su deber de determinar en su sentencia de manera clara, precisa y lacónica, bajo qué términos quedó planteada la controversia, esta Sala considera necesario transcribir el fallo recurrido de la manera siguiente:

...De manera ordenada se realiza una (sic) resumen de los hechos controvertidos, así se relata primeramente el pedimento de la parte actora que demanda a EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMESCA, por las cantidades expresadas en el libelo, en razón de que ella actuó como fletadora de la M/N An Bao Jiang, la cual realizó un transporte marítimo de una mercancía, que consistía en una grúa móvil, hasta el puerto de Puerto Cabello y cuyo consignatario era EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Es así, como CONTI-LINES NV, contrata para las operaciones de descarga de la mencionada mercancía a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. (EMESCA), sin embargo, mediante el agente naviero Agencia Selinger, se contrato los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., para que proporcionara la grúa con la cual se realizaría la descarga y EMESCA proporcionaría las guayas o eslinga para tales operaciones. Desafortunadamente durante las operaciones de descarga, la maniobra sufrió un percance por el desprendimiento de las guayas y las mercancía en cuestión con unos movimientos intermitentes, golpeo el entrepuente de la bodega No. 2 del buque, ocasionando daños y por ende retrasos en la descarga. Esto ocasionó que el buque zarpara de Puerto Cabello con retrasos y procediera a desviarse hacia Panamá para reducir los costos de reparación y detención. Todas esas reparaciones tuvieron unos costos tanto de las concernientes al pago de taller, como a los gastos por desviación, a los pagos de flete y combustible, los gastos de puerto y el tiempo perdido por todo el incidente.

La parte actora, tal y como lo expresa, conjuntamente con EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMESCA, mientras el buque estaba atracado en Puerto Cabello y con la premura del caso solicitaron al Juzgado Primero del Municipio de Puerto Cabello, la práctica de una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba la bodega de la nave, la plataforma de grúa siniestrada y la grúa que se encontraba izando dicha plataforma con las respectivas guatas de acero utilizadas. A través de los expertos designados por las partes se determinó la causa del daño, el cual fue una falla mecánica de la grúa utilizada, por explosión del motor eléctrico de izado.

Ahora bien, en la reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora se solicita un ajuste en la indemnización por los daños y perjuicios y además consignan documentos a saber: Póliza de Fletamento por Tiempo (time charter) firmada por los armadores de la nave. Copia de las condiciones contractuales entre CONTI-LINES N.V y EMESCA. Los recibos por los gastos ocasionados a raíz del incidente y los estados de cuenta y facturas que soportan los gastos mencionados. Y además promueven las testimoniales de los ciudadanos que allí se mencionan con todas las características de rigor. En esta misma reforma la parte actora alega que cuando se contratan los servicios de descarga con EMESCA, se aclara que si se necesitasen otros equipos para dichas operaciones estos se contrataría con otras empresas, es por ello que EMESCA, contrató, a través de su agente naviero, los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y dicen que dicho contrato se realizó de manera verbal, entre el gerente de la Agencia Selinger y los representantes de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Se procede entonces, a analizar los argumentos de las codemandadas, es así como el apoderado judicial de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas oportunamente, al igual que el apoderado judicial de EMESCA hizo lo mismo en su oportunidad procesal.

Durante el proceso EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en reiteradas oportunidades no solamente negaron la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora, sino también que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era la propietaria de la grúa que se estaba utilizando en el momento de la descarga y que fue la que ocasionó los daños, y además negaron que no eran operadores portuarios no tenían instalaciones dentro del recinto del puerto de Puerto Cabello...

. (Mayúsculas de la recurrida)

En efecto, se evidencia de la transcripción parcial del fallo precedente, que el sentenciador de alzada estableció los términos en que quedó planteada la controversia, al señalar con precisión la pretensión de la demandante e indicar la defensa asumida por los codemandados al incorporarse al proceso., por tanto, contrario a lo señalado por la formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia de manera “…clara, precisa y lacónica…”; pues indicó los términos en los que quedó planteada la controversia, dado que, luego de realizar la secuencia de las actuaciones ocurridas a lo largo del proceso desde que fue introducida la demanda, relató con sus propias palabras los alegatos esgrimidos por la actora y los codemandados así como los de la empresa citada en saneamiento y, de seguidas, expuso los actos de mayor relevancia para la solución del litigio, lo que permite asegurar que determinó a cabalidad el asunto sometido a su consideración. Por último, se pronunció sobre la suerte de la demanda, para luego referirse respecto de las actuaciones realizadas ante el superior.

Es claro, pues, que el Juez Superior estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, razón por la cual, a juicio de esta Sala, evidenció el cumplimiento de la finalidad de la norma delatada y, por vía de consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Un claro ejemplo de ello, es que la sentenciadora estableció, con sus propias palabras, los términos de la pretensión deducida, al dejar asentado que “...CONTI-LINES NV, contrata para las operaciones de descarga de la mencionada mercancía a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. (EMESCA), sin embargo, mediante el agente naviero Agencia Selinger, se contrató los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. para que proporcionara la grúa con la cual se realizaría la descarga y EMESCA proporcionaría las guayas o eslinga para tales operaciones...”.

Asimismo, expresó que “...durante las operaciones de descarga, la maniobra sufrió un percance por el desprendimiento de las guayas y la mercancía en cuestión, con unos movimientos

intermitentes, golpeo el entrepuente de la bodega No. 2 del buque, ocasionando daños y por ende retrasos en la descarga. Esto ocasionó que el buque zarpara de Puerto Cabello con retrasos y procediera a desviarse hacia Panamá para reducir los costos de reparación y detención. Todas esas reparaciones tuvieron unos costos tanto de las concernientes al pago de taller, como a los gastos por desviación, a los pagos de flete y combustible, los gastos de puerto y el tiempo perdido por todo el incidente...

, y señaló que las codemandadas “...Durante el proceso EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en reiteradas oportunidades no solamente negaron la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora, sino también que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era la propietaria de la grúa que se estaba utilizando en el momento de la descarga y que fue la que ocasionó los daños, y además negaron que no eran operadores portuarios, no tenían instalaciones dentro del recinto del puerto de Puerto Cabello...”.

Se desprende de lo anterior, que la sentenciadora demostró haber comprendido los términos en que quedó trabada la controversia, expresando el razonamiento de los hechos discutidos por las partes en el libelo, su reforma y las contestaciones, sin transcribir esos actos del proceso, motivo suficiente para que esta Sala desestime la presente denuncia. Así se establece.

II

Por razones de método, la Sala decide agrupar todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización distinguidas como capítulo segundo y tercero del escrito presentado por la formalizante, con el propósito de que la decisión a tomar, abrace dichas denuncias, las cuales son de idéntico contenido y con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...Como podrá esa Sala constatar, ni en el libelo de la demanda ni en la reforma de la misma, alegó ni afirmó siquiera nuestra mandante que la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., era propietaria o arrendataria de la grúa Gottwald cuyo desperfecto en la operación de descarga de la moto nave AN BAO JIANG produjo el accidente generador de los daños reclamados en la demanda. Lo único que se alegó fue que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., suministró y operó dicha grúa en la ocasión que se produjo dicho accidente, lo cual es bien diferente, pues nada añadía la demanda sobre el título en virtud del cual la demandada tenía en su poder dicha grúa y la había utilizado en la descarga, todo lo cual, como es obvio, no imponía a nuestra mandante prueba alguna de la condición de propietaria o de arrendataria de dicha grúa en cabeza de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. ni de ninguna otra persona.

Ahora bien, al dar contestación a la demanda, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. afirmó lo siguiente:

Evidenciándose que mi representada en ningún momento tuvo relación alguna con la contratación del servicio de descarga de la grúa anteriormente identificada, tanto por lo ante dicho como por las siguientes razones:

Por no ser EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., operador portuario, ni poseer dentro del Puerto de Puerto Cabello la categoría de suministrador de equipos, tanto por no tener como actividad comercial el prestar dichas funciones, y por no tener la licencia para actuar como tal ante el Puerto de Puerto Cabello.

(OMISSIS)

Por no ser mi representada EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., propietaria de la grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK28OE, 100 Tm, grúa supuestamente suministrada por EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., para descargar la mercancía

.

Es claro que el planteamiento de la codemandada acabado de mencionar, no podía llevar al juzgador a distorsionar totalmente los verdaderos términos de los alegatos hechos valer en la demanda, para suponer que nuestra representada hubiese afirmado que la grúa pertenecía a EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y pasar a decidir en el mérito sobre esa base. Sin embargo, obsérvese cómo decide la recurrida:

Durante el proceso EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en reiteradas oportunidades no solamente negaron la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora, sino también que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era la propietaria de la grúa que se estaba utilizando en el momento de la descarga y que fue la que ocasionó los daños, y además negaron que no eran operadores portuarios no tenían instalaciones dentro del recinto del Puerto de Puerto Cabello

. (destacado nuestro) (ver folio 313).

Obsérvese que, la recurrida podía afirmar, ciertamente, que la demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A., había negado que hubiese celebrado un contrato con nuestra representada, pues ello había sido previamente afirmado por CONTI-LINES, N.V.; pero no puede decirse lo mismo con respeto al extremo relativo a la propiedad de la grúa en cabeza de dicha codemandada. Nuestra mandante, como se ha dicho, no afirmó tal cosa, y por ello mal podía el fallo indicar, dentro del mismo contexto en que colocó la negación sobre la existencia del contrato, la relativa a la de la propiedad de la grúa en EQUIPOS DEL CENTRO, S.A., (sic) sin explicación o aclaración de que esto último constituye una afirmación de signo negativo hecha por la codemandada y no la negación de algo previamente afirmado por nuestra representada, pues con ello procede tal como si nuestra mandante sí hubiese sostenido tal cosa, implicación ésta que, si bien no aparece literalmente en el fallo, está tácita o implícitamente expuesta en el modo y términos en que discurre la sentenciadora.

En efecto, conviene observar que el fallo recurrido expresa lo siguiente:

“Es así, que esta Juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda.

De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. Así las cosas, a pesar de que el demandado no probó fehacientemente nada a su favor, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la empresa demandante...” (Subrayado nuestro) (folios 313 y 314).

Al permitirse la recurrida juzgar como si nuestra mandante hubiese afirmado en este juicio que la grúa era propiedad de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., siendo que ello no se compadece ni aviene en modo alguno con la realidad del texto del libelo de la demanda ni de su reforma, la recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en incongruencia positiva en forma de tergiversación de lo realmente planteado y no decide con arreglo a la pretensión deducida en la demanda por mi representada. Por las mismas razones quebranta el artículo 12, eiusdem, pues no se atuvo a lo alegado en autos...”.

La tercera denuncia está sustentada en lo siguiente:

“...Con fundamento similar al de la denuncia precedente, afirmamos que la recurrida no decide conforme a la pretensión deducida, toda vez que no fue afirmado por CONTI LINES, N.V., ni en la demanda ni en su reforma, que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., fuese operadora portuaria, limitándose sus alegatos a sostener que dicha empresa había suplido y operado la grúa generadora de los daños reclamados.

No obstante, en virtud de que la codemandada negó tener esa condición de operador portuario, la sentenciadora discurre y decide, tal como si hubiese sido nuestra representada quien afirmara que la codemandada sí tenía esa condición, lo cual no es cierto. La recurrida, en efecto, indica en la decisión lo siguiente:

Es así, que esta Juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso, tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A....

(OMISSIS) De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida”. (Subrayado nuestro) (folios 313 y 314).

El señalamiento precedente de la recurrida, confirma que la sentenciadora asume que nuestra representada habría afirmado al accionar que la aludida codemandada era operadora portuaria, única manera como se comprende que pudiera recaer un pronunciamiento contrario a la actora por el hecho de no existir en autos pruebas de esa condición en la codemandada.

Por los motivos expuestos afirmamos que la recurrida infringe el artículo 243, en su ordinal 5° e incurre en incongruencia positiva con respecto a lo que realmente fue sometido a su conocimiento con la demanda, ya que no decidió conforme a la pretensión deducida en ella por la actora...”. (Negritas y subrayado del formalizante)

Alega el apoderado judicial de la formalizante, que la sentencia de alzada está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, al asegurar que por el hecho que Equipos del Centro, C. A., trajera a colación un hecho negativo como era el no ser propietaria de la grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK28OE, 100 Tm, la juzgadora asumió que su representada afirmó el hecho positivo contrario, es decir, que la grúa pertenecía o había sido alquilada por Equipos del Centro C.A., y que la aludida codemandada era operadora portuaria, lo cual señala nunca afirmó ni en el libelo ni en su reforma.

La Sala, para decidir observa:

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es labor de los jueces de instancia, emitir pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin que el juez extienda su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración u omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate.

En el caso que se estudia, la formalizante alega que el juez dio por cierto un hecho no alegado por ella en el libelo ni en su reforma, como es que la grúa pertenecía o había sido alquilada por Equipos del Centro C.A., y que la aludida codemandada era operadora portuaria.

Ahora bien, consta de las actas procesales (folio 269), concretamente del escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Marítimo, que la actora planteó en esa instancia lo siguiente:

...En lo que sí existe controversia es en lo referente al alegato de la parte actora compartido por la codemandada ESMECA, en el sentido de que como en la contratación que tenía con EMESCA no se incluía que esta compañía proporcionara grúas para las operaciones de descarga, CONTI-LINES por medio de su agente en Puerto Cabello, la empresa Agencia Selinger, S.A., contrató en forma verbal, el 11 de julio de 2001, los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con el fin de izar para su descarga la estructura inferior o plataforma de la grúa que se encontraba en el entrepuente de la bodega N° 2 y a tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO C.A. proporcionó y operó la referida grúa Gottwald de 100 TM, DEMAG-HMK28O serial: 828307.

En este aspecto la codemanda EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., negaron la existencia de un contrato verbal entre CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO. Igualmente, alegaron que EQUIPOS DEL CENTRO no era propietaria de la mencionada grúa Gottwald de 100 TM causante del daño y que no eran operadores portuarios ni tenían instalaciones en el recinto portuario, expresando que no estaban registrados en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC). Es así que para esta codemandada y su garante, al no ser supuestamente operadores portuarios autorizados y registrados por el IPAPC ni propietarios de la grúa, no habrían podido proporcionar y operar la grúa causante del daño, ni contratar con CONTI-LINES, ni tener instalaciones en la zona portuaria.

Es decir, ciudadana Jueza que lo que realmente está planteado en esta litis es determinar si CONTI-LINES contrató a EQUIPOS DEL CENTRO, por medio de su agente para que proporcionara y operara la grúa de 100 TM para la descarga de una plataforma pesada que se encontraba en el entrepuente de la bodega N° 2, del buque AN BAO JIANG.

Con el objeto de hacer la fijación de los elementos de la litis lo primero que solicitamos a ese Tribunal a tener en cuenta es que CONTI-LINES no demanda a EQUIPOS DEL CENTRO en su condición de propietario de la grúa que se empleó en el izado de la carga que se encontraba en el entrepuente de la bodega N° 2, por lo que es irrelevante la argumentación que expone en ese sentido. El hecho de haber sido EQUIPOS DEL CENTRO operador de la grúa en cuestión en cumplimiento de un contrato lo hace responsable, sea o no su propietario. El alegato de falta de propiedad es pues totalmente irrelevante a los efectos de este juicio.

...Omissis...

De acuerdo al planteamiento de la litis, lo fundamental en este proceso es determinar si efectivamente está probado que existió un contrato entre nuestra mandante y EQUIPOS DEL CENTRO...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción, Conti-Lines N.V., no demandó a Equipos del Centro C.A., en su condición de propietario de la grúa utilizada en el izado de la carga en el buque de bandera extranjera, al contrario, lo hizo por los daños causados tanto a la máquina manipulada como al buque.

Con base en esto, el pronunciamiento realizado sobre la propiedad de la grúa, resulta inútil e irrelevante, por cuanto como ha señalado la propia actora en el escrito de informes consignado ante el juzgado superior, si Equipos del Centro C.A. es la responsable del accidente ocurrido en el buque en el momento de la descarga de la maquinaria pesada, lo es, siendo su propietario o no, de manera que declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por tal motivo, resulta a todas luces inútil e improcedente.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

“...Ahora bien, los ciudadanos Magistrados podrán apreciar, dado el alcance de la presente denuncia, que en autos constan aquellas pruebas que nuestra representada trajo a juicio, precisamente en ese propósito de probar la intervención de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., como operadora de la grúa que sufrió el percance generador de los daños reclamados, pruebas que, sin embargo, la recurrida no analizó, por más que las hubiese mencionado en la sentencia.

En efecto, la decisión recurrida contiene un Capítulo V denominado “DE LAS PRUEBAS”, en el cual si bien hace la juzgadora un elenco general de todas las pruebas presentadas o traídas a juicio por las partes, se limita, sin embargo, estrictamente a mencionarlas, pero no hace el más mínimo análisis de las mismas, ni señala el mérito probatorio que les confiere, excepción hecha, únicamente, de la declaración de uno de los testigos que nuestra mandante trajo a juicio, ciudadano R.S., con respecto al cual, como se indicará, incurre también en silencio parcial de pruebas, pero nada absolutamente dice la recurrida en cuanto al valor que atribuyó a las demás pruebas.

Bien se comprende que salvo casos realmente excepcionales en los que una sola prueba es capaz de definir una causa de manera previa o absoluta, un proceder como el de la recurrida, que limita su análisis a una sola probanza e ignora el resto de todo el acervo probatorio, resulta ilegal, per se, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento ordena al Juez analizar todas las pruebas, incluso aquellas que en criterio del juzgador no ofrezcan elementos de convicción.

Como se verá, mal podía bastar al juzgador aseverar que con el análisis parcial que hizo de uno solo de los testigos presentados por nuestra representada, se pudiera definir una declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, siendo que, tal como puso de presente repetidamente nuestra representada, incluso en el escrito presentado ante el Tribunal de la recurrida, varias pruebas concurrían para demostrar el fundamento de las afirmaciones de la accionante en la causa y, por tanto, no podía soslayarse su análisis.

En efecto, ciudadanos Magistrados, es del caso, en primer término aludir a la declaración del ciudadano R.S., sobre la cual la recurrida efectúa un análisis parcial que lleva a la juzgadora a desecharlo, todo en un proceder que inficiona la decisión. La recurrida se limita a indicar en este respecto lo siguiente:

Si lo que se pretende es demostrar que CONTI-LINES N.V contrato a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., habría que establecer si en realidad existió el contrato verbal aducido y la parte actora sólo lo demuestra con el testimonial del Sr. R.S., quien con su declaración no deja claro si en realidad fue un contrato verbal o no, y es así que a pesar de que declaró que él tenia que buscar una cotización de cuanto costaba bajar esa mercancía, cosa que hizo, a él le pareció muy alto el precio y al no tener facultad de compromiso para aceptar ese precio, es por lo que él sugiere y arregla una reunión con los propietarios de las empresas para así establecer un precio justo. El testigo no procuró obtener un recibo o factura por los servicios requeridos, y, estando al tanto de la magnitud del trabajo, debía suponerse que tenía que resguardarse con alguna prueba escrita en caso de una fatal eventualidad, cosa que no hizo ningún representante de la parte actora.

(Resaltado nuestro) (folio 313).

Ahora bien, una simple lectura a la totalidad de la declaración de este importante testigo, pone en evidencia que la juzgadora hizo un análisis parcial de la prueba que equivale a silenciarla, pues soslaya que, antes de que el testigo se refiriera a esos pormenores sobre el ajuste del precio que la sentencia destaca, había declarado ya de la manera siguiente:

“Pregunta: ¿Diga si usted contrató alguna vez a Equipos del Centro en representación de las líneas navieras y armadores que representaba la Agencia Selinger en Puerto Cabello? El testigo dice: “si en más de una ocasión, con otras líneas especialmente con Conti que era una línea dedicada a carga especial, carga pesada”.

Pregunta: ¿Diga el testigo si concretamente contrató los servicios de una grúa Gottwald que se encontraba cargada en el entrepuente de la bodega N 2 del buque AN BAO JIANG, el once de (11) julio de 2001 ?“ El testigo responde: “es correcto, contratamos a Equipos del Centro, era la única empresa de hecho que tenía los equipos capaces de levantar carga con más de 45, 50 toneladas, y en este caso específico la pieza en cuestión tenía unas 94 toneladas, casi 100 toneladas” (énfasis añadido).

Como puede observarse, el testigo depuso claramente que sí se celebró el contrato con Equipos del Centro, afirmación ésta que, por lo que a la prueba bajo evacuación se refería, no podía la juzgador soslayar totalmente, tal como si no existiera y ceñirse a hacer una serie de especulaciones sobre otros aspectos de la declaración relativas al costo de los servicios contratados.

Es manifiesto que, todo lo que el testigo añadió luego de su afirmación de que el contrato sí se celebró, pasaba en cierto modo a un segundo plano, pero no lo entendió así la recurrida y se detuvo a analizar exclusivamente la parte relativa a las vicisitudes habidas para fijar el monto del contrato, las cuales no podían en verdad modificar lo ya expuesto por el testigo sobre la celebración del contrato, que era lo medular. Y es que, bajo todo supuesto, la juzgadora no podía prescindir de analizar esas importantes deposiciones, no sólo por ser lo más importante de la testimonial, sino porque al proceder de tal manera incurría en silencio parcial de dicha prueba, viciando al fallo e infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida también silencia, y esta vez de manera total o absoluta, la declaración del testigo Capitán de Altura e Inspector Naval A.G., quien declaró ampliamente e hizo varias afirmaciones que debió el juzgador tener en mientes pues, adminiculadas con las del testigo R.S. en particular, y en general con otras pruebas de autos, convergía para comprobar, tanto la celebración del contrato como la operación de 1 grúa por parte de Equipos del Centro.

Así, en efecto, dicho testigo confirma haber conocido del accidente generador de los daños, así como también que intervino como práctico, en la inspección judicial que se llevó a cabo en el sitio de dicho accidente y en las instalaciones de la empresa Equipos del Centro en el puerto de Puerto Cabello. Este testigo, entre otras preguntas, fue preguntado de la manera siguiente:

Diga el testigo si usted conoce a la firma Equipos del Centro, C.A.?

El testigo respondió: «sí la conozco, sí conozco Equipos del Centro una compañía arrendadora de alquiler de equipos de izamiento de carga en el puerto de Puerto Cabello”.

Pregunta: “Diga el testigo si la empresa Equipos del Centro, es conocida en Puerto Cabello como operadora de equipos de descarga de buque con grúas de tierra? El testigo responde: «no te respondí ahorita... sí efectivamente Equipos del Centro es mi conocimiento, yo trabajo siempre en Puerto Cabello, conozco Equipos del Centro como una compañía que su negocio es el alquiler, el arrendamiento, el alquiler de equipos de izamiento de carga; de hecho para la época de ese accidente era la única que tenía grúa de esa capacidad, de 100 toneladas una compañía muy prestigiosa”.

En otra importante deposición, señaló este testigo ante una repregunta del representante en juicio de Equipos del Centro, lo siguiente:

¿Diga el testigo por qué alega que esa grúa de tierra es de Equipos del Centro, cómo le consta como sabe y le consta en base a que documentación física establece usted que esa grúa es de Equipos del Centro?” el testigo responde:

no es base a ninguna documentación física como me consta todo lo que ocurrió en esa inspección, en esa inspección estuvo presente los representantes de Equipos del Centro, no recuerdo el nombre pero tengo entendido que era el representante de esa compañía y era la grúa de ellos, siempre estuvo planteado que era la grúa de Equipos del Centro, de hecho la inspección de la grúa la hicimos en el patio de Equipos del Centro, se hizo inicialmente en el muelle luego del accidente y posteriormente el Tribunal que nos designó se trasladó al área dentro del puerto de Puerto Cabello, que estaba signada para Equipos del Centro y allí inspeccionamos la grúa de Equipos del Centro

.

Salta a la vista que las deposiciones de ambos testigos concuerdan y son valiosas en este juicio, pues R.S. también expresó que EQUIPOS DEL CENTRO era una firma conocida en Puerto Cabello como prestadora del servicio de grúas para izar cargas pesadas durante las operaciones en buques en el puerto y que de hecho en julio de 2001, era la única que prestaba este servicio.

Declaró igualmente dicho testigo que EQUIPOS DEL CENTRO era una empresa de grúas de tierra que tenía sus instalaciones dentro del recinto portuario y ello es confirmado por la testimonial del Capt. A.G. quien expresó que aunque es difícil explicar la dirección exacta se trataba de un patio pequeño a un lado de Intermarca.

Por otra parte, el testigo R.S. afirmó que el contrato se celebró verbalmente tal como ocurre en el negocio naviero en la mayoría de los contratos, y A.G. declaró que en el caso específico del los servicios en el puerto, debido a lo movido del negocio se requieren en forma verbal los equipos que en un momento dado se necesitan.

Cuando se tiene presente que EQUIPOS DEL CENTRO alegó que no era propietaria de la grúa Gottwald de 100 TM causante del daño y que no eran operadores portuarios ni tenían instalaciones en el recinto portuario, expresando que no estaban registrados en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), es decir, que casi no podían explicarse cómo es que se les había llamado a este juicio, se pone de bulto que la recurrida estaba obligada a analizar estas declaraciones e inquirir en por qué los testigos de la referencia deponían en los términos señalados, ya que sus declaraciones incidirían entonces con importancia en la determinación de la participación de Equipos del Centro en la operación de la grúa, de acuerdo a lo afirmado en la demanda.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, la sentenciadora de la recurrida no podía, sin inficionar su fallo, silenciar totalmente la prueba de inspección judicial acompañada a la demanda, que es la misma en la cual participó como práctico el aludido testigo A.G., ya que dicha inspección comportaba relevantes elementos de juicio en esta causa, señaladamente, por el hecho de haber participado en ella, como adherente, la sociedad codemandada Equipos del Centro, C.A. quien aparecía, por lo tanto, reconociendo diversos elementos de hecho fundantes de la demanda.

Sobre esta importante prueba, nuestra representada señaló a la juzgadora de la recurrida, lo siguiente:

“Por otro lado, en la inspección judicial realizada el 13 de julio de 2001, a solicitud de EMESCA, CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO la cual se adhirió a la solicitud original y participó a través de su Director Gerente, el Sr. Escandar A.G., asistido por abogado en esa inspección, en el particular tercero se solicitó al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello, su traslado a las instalaciones de EQUIPOS DEL CENTRO en Puerto Cabello en estos términos:

TERCERO: En las instalaciones de la firma EQUIPOS DEL CENTRO C.A., en Puerto Cabello, del estado en que se encuentra una grúa marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial Fabr 828307. Type HMK28OE, 100 Tm...

.

Durante la práctica de la inspección el Juez dejó constancia que:

TERCERO: El tribunal deja constancia que previo asesoramiento de los prácticos designados y juramentados y habiéndose trasladado a las instalaciones de la firma EQUIPOS DEL CENTRO C.A. ubicadas en la zona portuaria, se observa depositada una grúa marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial Fabr 828307. TypeHMK28OE, 100 Tm...

(Subrayado suplido).

Nos permitimos llamar la atención al hecho que EQUIPOS DEL CENTRO reconoció en la propia acta judicial que sus instalaciones se encontraban en el recinto portuario, al adherirse a la inspección ocular y estar de acuerdo con que el Tribunal se trasladara y se constituyera en las instalaciones de esta empresa “ubicadas en el recinto portuario” y dejara constancia de que en ellas se encontraba depositada la grúa que se utilizó para el izado de la carga que se encontraba en el entrepuente de la bodega N° 2, es decir, la grúa Gottwald (Bauyahr 1999), serial Fabr 828307. Type HMK28OE, 100 Tm.

Resulta obvio en que si EQUIPOS DEL CENTRO, está participando en una inspección judicial en la cual se encuentra presente nada más y nada menos que su propio Director Gerente, representante legal, y el Tribunal dice que se traslada “... a las instalaciones de la firma EQUIPOS DEL CENTRO C.A. ubicadas en la zona portuaria...” y su Director Gerente no pone ninguna objeción y lo acepta, es porque se trata de un hecho cierto (de lo contrario, inmediatamente hubiere aclarado que en ese lugar no se encontraban sus instalaciones) pues, efectivamente EQUIPOS DEL CENTRO sí tenía sus instalaciones dentro del puerto y por eso así quedó establecido en el acta judicial”.

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida prescinde de todo análisis sobre esta inspección, no obstante los expresos señalamientos que sobre su valor hiciera nuestra mandante.

Obsérvese, en este particular, que la codemandada Equipos del Centro toma en este juicio una posición según la cual niega y rechaza todo, vale decir, niega que la grúa operada por ella fue contratada para ese trabajo, niega que operara la grúa, niega que haya descargado nada. De allí que la recurrida no podía dejar de atender esta prueba de inspección que hacía surgir naturales interrogantes como las siguientes: ¿Si supuestamente Equipos del Centro como dice, no tiene nada que ver con la grúa que causó el daño, ni sabe de ninguna descarga ni de contrato alguno, para qué y por qué el representante de Equipos del Centro participó en la inspección judicial arriba referida que tenía por finalidad referirse a este siniestro y donde resultó inculpada la grúa que participó en la descarga y que se encontró en las instalaciones de Equipos del Centro? ¿Si supuestamente Equipos del Centro como dice, no tiene nada que ver con la grúa que causó el daño, ni sabe de ninguna descarga ni de contrato alguno, cómo es que su Director Gerente nada dice en esa inspección ocular en el sentido de que nada tienen que ver con el siniestro, cuando es elemental en cualquier persona aclarar su situación en algo que lo están inculpando, máxime cuando hay un tribunal interviniendo en el asunto? ¿Cómo puede Equipos del Centro negar que no tiene vinculación con la grúa que causó el daño, cuando el tribunal constató que la grúa estaba en las instalaciones portuarias de Equipos del Centro? ¿Cómo puede Equipos del Centro negar que no está localizado en el reciento portuario cuando es claro que el tribunal dejó constancia de ello al constituirse en las instalaciones portuarias de Equipos del Centro?

Las respuestas a estas interrogantes constituyen importantes conclusiones a favor de los alegatos de nuestra mandante, que el juzgador estaba en la obligación de, analizar, y al no haberlo hecho y silenciar totalmente esta prueba, infringe el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Otro elemento probatorio fundamental que es igualmente silenciado en forma total por la recurrida, y que concatenado con las pruebas anteriormente referidas evidenciaba que EQUIPOS DEL CENTRO sí fue el operador de la grúa que causó el daño, fue la exhibición que solicitamos a esa empresa codemandada, de los anexos de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil emitida a EQUIPOS DEL CENTRO C.A. por Multinacional de Seguros, en los cuales aparecen descritos aquellos equipos cuya operación por parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., cubría la referida póliza.

En efecto, al dar contestación a la demanda, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. citó en garantía a la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, como su aseguradora por responsabilidad civil en relación con el “uso o propiedad” de varios equipos, grúas y elevadores, entre los cuales con seguridad debería contarse la grúa en referencia, pues sólo así se entiende que la codemandada hubiese optado por citar en garantía a su aseguradora.

Es también de observar, que esa cita en garantía encerraba un reconocimiento de que la grúa en referencia estaba bajo el poder operacional de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y que, efectivamente la operaba el día del accidente, pues, sólo así se comprende, también, que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. citara a su aseguradora en este juicio en particular.

Ahora bien, al contestar la demanda y acompañar la póliza en referencia, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. agregó que los términos y condiciones bajo los cuales está emitida la póliza se encuentran contenidos en el Anexo de Emisión / Renovación que forma parte integrante de ella (ver Pólizas y Recibos a los folios 186 al folio 189 del expediente, pieza uno).

Por otra parte, la citada en garantía, MULTINACIONAL DE SEGUROS, al contestar la cita, señaló lo siguiente:

b. Por su parte, la Póliza de Seguros emitida por mi representada a la asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., contiene, entre otras, las siguientes cláusulas;

‘RESPONSABILIDAD CIVIL DE ASCENSORES, GRUAS Y MONTACARGAS:

Queda entendido y convenido mediante la presente cobertura que a solicitud de asegurado y aceptación de esta Compañía, se deroga el literal ‘d’ del artículo 6 ‘Exclusiones’ del Condicionado Generales, y por ende, quedan amparados los daños materiales y/o corporales ocasionados a terceros por la propiedad, uso y mantenimiento de ascensores dentro de los predios del asegurado; así como por propiedad, uso y mantenimiento de grúas, cabrias o elevadores dentro del asegurado y/o de terceros

. (destacado nuestro).

Salta a la vista que para nuestra representada cobraba singular importancia traer a los autos los anexos de la póliza en referencia, pues allí se hallaba la prueba de que entre los equipos cubiertos por dicha póliza se contaba la grúa Gottwald de 100 TM, DEMAG-HMK28O serial: 828307, generadora del daño sufrido por el buque AN BAO JIANG cuando aquella era operada por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Es por ello que dentro del lapso probatorio indicado en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, nuestra representada CONTI-LINES promovió la exhibición del anexo de la póliza de responsabilidad civil suscrita por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. con Multinacional de Seguros. El Tribunal de Primera Instancia sustanció esta prueba intimando a EQUIPOS DEL CENTRO a que exhibiera el documento solicitado, y dicha parte hizo caso omiso a la orden del Tribunal y no lo presentó, ni siquiera se opuso a ello. En este respecto, dispone el artículo 13 de la referida ley de Procedimiento Marítimo lo siguiente:

El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.

En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia

.

Hacemos notar que una de las razones por las que el legislador marítimo consagró la referida prueba de exhibición es precisamente por partir de la base que en el campo de los asuntos marítimos es muy usual la utilización de seguros por las partes involucradas y relacionadas con operaciones de buques, carga y descarga, daños a mercancías y equipos etc, y que en estas pólizas sus anexos, así como en los reportes existentes en materia de seguros etc aparecen casi siempre hechos que tienen mucho interés en las controversias que se suscitan y que son muy esclarecedores, por lo cual se impone la carga procesal de exhibirlos para la búsqueda de la verdad. Por este motivo se trata de una prueba importante que en una causa marítima debe ser cuidadosamente examinada.

En tal virtud, la juzgadora de la recurrida tenía el deber de analizar y pronunciarse sobre los efectos que generaba esa reticencia de la codemandada a exhibir los anexos de la pólizas en referencia, pues si EQUIPOS DEL CENTRO citó en garantía a Multinacional de Seguros, invocando un contrato de seguro en virtud del cual los equipos operados por ella estaban amparados por una cobertura de responsabilidad civil por daños causados a terceros, lo lógico era inferir que se trataba de los daños causados en este caso por la grúa a que alude la demanda y que había operado EQUIPOS DEL CENTRO, en virtud de contrato con nuestra mandante CONTI-LINES, N.V., ya que sólo así cobra sentido la llamada en garantía a la aseguradora, precisamente en este juicio. Si no fuese así, cabría entonces preguntarse ¿Por qué EQUIPOS DEL CENTRO, se negó a traer a juicio los anexos de la póliza, cuando fue apercibido expresamente a ello por el Juez de la causa si nada tenía que temer de su contenido? ¿Para qué EQUIPOS DEL CENTRO llamó a juicio a su seguro, si ese seguro no amparaba la grúa en cuestión?. Si la aseguradora no tuviese asegurado el equipo es evidente que le hubiese comunicado al asegurado que no iba a concurrir a juicio y en este caso, el asegurado hubiese retirado su solicitud de cita de saneamiento, toda vez que ello comportaba consumo de tiempo y gastos que una aseguradora no tiene por qué hacer porque el asegurado injustificadamente se le ocurrió llevarlo a juicio, sin embargo, nada de esto sucedió, lo que evidencia que si el asegurador fue a juicio era porque evidentemente la póliza amparaba el equipo y ello constaba en el anexo que se negó a exhibir EQUIPOS DEL CENTRO.

Esa reticencia de la parte requerida a exhibir dichos anexos de la póliza, tenía que ser relacionada por la juzgadora con los otros elementos probatorios aportados, pues todo ello convergía en probar la operación por parte de EQUIPOS DEL CENTRO de la grúa Gottwald (Bauyahr 1999), serial Fabr 828307. Type HMK28OE, 100 Tm, en virtud del contrato acordado verbalmente con nuestra representada.

El no haberlo hecho constituye un claro supuesto del vicio de silencio de las pruebas, con infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan al juzgador atenerse a lo probado en autos y analizar todas las pruebas, respectivamente. Así lo denunciamos.

Atendiendo a las precisiones indicadas en la doctrina reiterada de esa honorable Sala, significamos que las pruebas silenciadas a que se ha aludido eran todas legales, eficaces, referidas a hechos pertinentes con lo discutido en 7 el proceso y demostrables con las pruebas en referencia, las cuales fueron todas regularmente promovidas y evacuadas. Es evidente que ellas habrían incidido para que la decisión de esta causa hubiera sido diferente, pues, contrariamente a lo acogido por la recurrida, habría quedado probado que EQUIPOS DEL CENTRO sí celebró un contrato verbal con nuestra mandante para la operación de la grúa cuyo desperfecto causó los daños reclamados, así como también que, efectivamente, esa operación de la grúa fue llevada a cabo por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO el día que ocurrió el accidente generador de los daños.

Por todo ello, pedimos que las presentes denuncias sea admitida, analizadas y declaradas procedentes con los pronunciamientos correspondientes...”.

La formalizante señala, en esta denuncia, que la recurrida está inficionada del vicio de silencio de prueba, con soporte en que la juzgadora no hizo el más mínimo análisis de las pruebas incorporadas por ella al proceso, promovidas con el propósito de demostrar la intervención de Equipos del Centro C.A., como operadora de la grúa que sufrió el percance generador de los daños reclamados.

En este sentido, señala que la recurrida se limitó a mencionar algunas pruebas sin darle valor probatorio, entre las que se encuentran: 1) La declaración del Capitán de Altura e Inspector Naval A.G.; 2) La inspección judicial acompañada a la demanda, y; 3) La exhibición solicitada a la empresa codemandada de los anexos de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil emitida a Equipos del Centro C.A. por Multinacional de Seguros.

La Sala, para decidir observa:

En relación con el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de exhaustividad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis analizada y decidida por el Juez.

Asimismo, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado.

En el caso concreto, la formalizante delata el vicio de silencio de cuatro pruebas producidas en el juicio, a saber, la testifical de los ciudadanos R.S., C.A., A.G., J.J.R. y E.E.F.; la inspección judicial practicada extra litem pero ratificada en juicio y; la exhibición de los anexos de la póliza de seguro de responsabilidad civil emitida a Equipos del Centro C.A., por Multinacional de Seguros.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.S., la formalizante indica que la sentencia recurrida la silenció parcialmente. En este orden, la juzgadora hizo referencia a esta prueba de la siguiente manera:

...Si lo que se pretende es demostrar que CONTI-LINES N.V contrató a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., habría que establecer si en realidad existió el contrato verbal aducido y la parte actora sólo lo demuestra con el testimonial del Sr. R.S., quien con su declaración no deja claro si en realidad fue un contrato verbal o no, y es así que a pesar de que declaró que él tenía que buscar una cotización de cuanto costaba bajar esa mercancía, cosa que hizo, a él le pareció muy alto el precio y al no tener facultad de compromiso para aceptar ese precio, es por lo que él sugiere y arregla una reunión con los propietarios de las empresas para así establecer un precio justo. El testigo no procuró obtener un recibo o factura por los servicios requeridos, y, estando al tanto de la magnitud del trabajo, debía suponerse que tenía que resguardarse con alguna prueba escrita en caso de una fatal eventualidad, cosa que no hizo ningún representante de la parte actora...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior si bien no desechó expresamente al testigo, pareciera así hacerlo, al establecer que con su declaración no deja claro si en realidad las partes convinieron un contrato verbal o no. Sin embargo, la formalizante señala que este análisis es sesgado, pues de la lectura de la totalidad de la declaración de este importante testigo, se pone en evidencia que la juzgadora hizo un análisis parcial sobre su declaración, dejando de lado preguntas y respuestas tan relevantes como las que tienen que ver con la existencia del contrato de servicios de la grúa utilizada el día 11 de julio de 2001, para la descarga de la maquinaria del buque AN BAO JIANG y la causa de los daños.

Asimismo, observa la Sala que cuando la sentenciadora se refiere al que el testigo no procuró un recibo o factura por los servicios requeridos, no está dando una razón para desechar la prueba, esta refiriéndose a la apreciación que le merece lo expresado por el testigo a la pregunta sobre el medio a probar la relación contractual.

Ahora bien, es criterio de la Sala, que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar el hecho que desea probar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Esta medida tiende a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que éstas se tengan como válidamente presentadas en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claery C.A.).

Sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso la demandante sí indicó el objeto a probar en su escrito de reforma de libelo de demanda, que como fue establecido precedentemente, las partes hicieron uso del derecho establecido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Marítimo, tal como se observa de la siguiente transcripción:

...Promuevo las testimoniales que deberán rendir las siguientes personas: a. C.A.A., mayor de edad, venezolano, ingeniero mecánico y de este domicilio; A.A.G.E., J.J.R.D. y A.M.C.S., estos últimos mayores de edad, venezolanos, peritos navales y domiciliados en Puerto cabello.

...Omissis...

El objeto del testimonio será la ratificación del informe técnico de fecha 23 de julio de 2001, presentado por ellos al referido Tribunal y contiene la experticia realizada por ellos. Igualmente, testificarán sobre otros puntos relacionados con su labor de peritos y asesores del juez en la actuación referida y sobre la causa de los daños.

...Omissis...

e. R.S. y K.W., venezolanos, domiciliados en Puerto Cabello. Estos ciudadanos eran Gerentes de la firma Agencia Selinger, agentes de la nave y de Coti Lines en Puerto Cabello, quienes contrataron a Equipos del Centro...

. (Negritas de la Sala).

Así pues, es claro que respecto del testigo R.S., la demandante indicó que el mismo era agente de la nave y de Coti Lines en Puerto Cabello, que había sido la persona que, junto a K.W., había contratado a Equipos del Centro C.A., para la descarga de la máquina y que tenía por objeto demostrar “...la causa de los daños...”.

Visto lo establecido por la recurrida así como el cumplimiento de la obligación del promovente de señalar el objeto de la prueba, corresponde ahora a la Sala verificar el contenido de la declaración del testigo, la cual aparece en el folio 779 del expediente y es del siguiente tenor:

...Seguidamente se procederá al interrogatorio del testigo R.S., titular de la cédula de identidad 7.578.236, que pase el testigo. Para tomarle el juramento de ley, parado por favor, alce su mano derecha, jura decir la verdad y solamente la verdad

. El testigo responde: “lo juro”. El Juez continua diciendo: “Identifíquese con su nombre, apellido, estado civil, profesión y domicilio”. El testigo dice: mi nombre es R.S., cédula de identidad 7.578.236, de profesión docente académico y de oficio naviero. El juez dice: “tome asiento en primer lugar se procederá con la pregunta del apoderado actor”. Pregunta: “¿Diga señor Suárez si para el mes de julio de 2001, usted trabajaba en la firma Agencia Selinger?” El testigo dice: “es correcto trabajaba para Selinger”. Pregunta: “En que parte?” El testigo responde: “trabajaba en Puerto Cabello, era el Gerente de la sucursal de Puerto Cabello”. Pregunta: “¿Diga el testigo si la agencia Selinger era agente naviero de Conti Lines en Puerto Cabello, para el mes de julio de 2001?” El testigo responde: “correcto éramos los agentes generales de Conti Lines, en Puerto Cabello.”. Pregunta: “Diga que funciones cumplía como agente naviero la agencia Selinger para la firma Conti Lines?” El testigo dice: “Conti Lines tenía una línea regular en Puerto Cabello, nosotros lo representábamos como naviero, le hacíamos todos lo quehaceres en representación ante las autoridades marítimas y adicionalmente teníamos adjudicados con la contratación de equipos cuando era necesario”. Pregunta: “¿Diga el testigo si usted conoce a las empresas denominada de Estiba Rayan Walsh, S.A., se conoce como (EMESCA) y a la firma de Equipos del Centro, CA.?” ¿Diga el testigo que clase de actividad realizaba en Puerto Cabello la empresa Emesca, en el mes de julio de 2001?”. El testigo dice: “Emesca es una empresa registrada en el puerto con la concesión de un patio central como operador portuario se encarga de hacer carga y descarga de los buques, en el caso concreto Conti tenía el contrato separado pues como estibador de Conti Line, pues Conti era un cliente compartido, nosotros los naviero y Emesca era el estibador”. Pregunta: “¿Diga el testigo que clase de actividad realizaba en Puerto Cabello la empresa Equipos del Centro, C.A., en el mes de julio de 2001?” El testigo dice: “Bueno, entiendo que era una empresa de grúas de tierra, tenían un patio dentro del área N° 6 del recinto portuario, seguramente registrada en el puerto bajo una figura de servicio complementario...” Pregunta: “¿Diga el testigo si en Puerto Cabello siempre se ha considerado que Equipos del Centro, presta su servicio en el puerto como operador o arrendador de equipos de descarga de buques como ocurrió enjulio de 2001, y a tal efecto dentro de las instalaciones del recinto portuario?” El testigo dice: “él tenía las instalaciones con las grúas, tenían grúas Gottwald, recuerdo y una PAH, en el N° 6, tenían sus instalaciones operativas dentro del recinto portuario y la administrativas en una zona industrial conocida en Puerto Cabello”. Pregunta: “¿Diga si usted contrató alguna vez a Equipos del Centro en representación de las líneas navieras y armadores que representaba Agencia Selinger en Puerto Cabello?” El testigo dice: “si en más de una ocasión, con otras líneas especialmente con Conti que era una línea dedicada a carga especial, carga pesada”. Pregunta: “¿Diga el testigo si completamente contrató los servicios de Equipos del Centro, C.A., para la operaciones de descarga de la plataforma de una grúa Gottwald que se encontraba cargada en el entrepuente de la bodega N° 2 del buque AN BAO JIANG, el once (11) de julio de 2001?” El testigo responde: “es correcto, contratamos a Equipos del Centro, era la única empresa de hecho que tenía los equipos capaces de levantar carga con más 1 de 45, 50 toneladas, y en este caso específico la pieza en cuestión tenía una 94 toneladas, casi 100 toneladas”. Pregunta: “¿Diga porque usted contrató a Equipos del Centro, en nombre de Conti Lines, por supuesto si Emesca era la empresa estibadora encargada de la descarga del buque?” El testigo responde: “Bueno primero, fue un quehacer asignado por Conti Lines, nosotros nos encargamos de hacer esas diligencias, Emesca no tenía contrato que celebró con Conti, no estaba incluido el uso de las grúas y... que fue decido para que fuéramos nosotros los que buscaremos la grúa de tierra, obviamente teníamos que buscar a Equipos del Centro, porque repito era la única empresa en aquel entonces que tenía equipos capaces de izar la carga”. Pregunta: “¿Diga el testigo si en virtud de ese contrato con Equipos del Centro la empresa proporcionó una grúa Gottwald, Bauyahr 1999 de 100 toneladas métricas?” El testigo responde: “si una grúa de 100 tonelada métricas, la capaz de levantar la carga”. Pregunta: “¿Diga el testigo como realizó esa contratación de esa grúa Gottwald con Equipos del Centro?” El testigo responde: “bueno( eso fue bien planificado antes de que llegara la carga, me pidió Conti que\ hiciera mi rutina de siempre buscara la cotización de cuanto vaga bajar esas Del Centro como uniempresa prestataria del servicio, de alquiler de equipos, en nombre del señor Ingeniero F.S. le pregunte cuanto me cobraba me dijo una cantidad que me pareció bastante alta, le pedí pues una rebaja por el servicio, me dijo que no era la persona encargada de hacer eso no tenía esa potestad, le pedí por favor que me dijera con quien nos podíamos reunir, que arreglara la reunión, me dio fecha para cuando nos íbamos a reunir con el dueño de la empresa, un señor de apellido Guzmán, nos reunimos en el edificio administrativo de ellos, en la zona industrial, yo pues busque refuerzo tales como traje representantes de Conti Line, Capitán llamado ...lleve a uno de los socios de la empresa que yo representaba la señora C.B., lleve al Presidente de Emesca el señor Vielma y logramos entre todos pues bajar un poquito la tarifa que nos habían dado, bajo algunas condiciones tales como que ellos no iban a proporcionar los equipos de eslinga, unas guayas, un gancho, etc, que damos todos claritos pues de que Emesca era que iba suministrar los equipos; las eslingas obviamente’ Pregunta: “,Da si en ese contrato proporcionó la grúa Gottwald de 100 toneladas métricas, durante las operaciones de descarga del buque AN BAO JIANG, completamente el once (11) de julio de 2001?” El testigo responde: “correcto”. Pregunta: “¿Diga el testigo si había contratado anteriormente con Equipos del Centro para descargar buque de Conti Lines?” El testigo responde: “seguro, por lo menos en una oportunidad”. Pregunta: “Diga el testigo si los contrato que celebró con Equipos del Centro, se realizaron en forma verbal?” El testigo responde: “eso es correcto”. El ciudadano F.C. representante de Equipos del Centro dice: “me opongo ciudadano Juez, porque está manipulando el testimonio del testigo, en virtud de que no establece el abogado de la demandante claramente en que forma se celebró el contrato tiene que estar de antemano, anteponiéndole al testigo pues la forma en que pretende la demandante...” El Juez dice: “le recuerdo a las partes que solo el Juez podrá interrumpir a los testigos, en el acto de declarar, para corregir algún exceso, que deberá proteger en contra de cualquier efectividad contra la libertad para declarar o decir la verdad, en todo caso la parte al terminar las preguntas podrá hacer las observaciones. Adelante.” El actor dice: “voy a reformular la pregunta ¿Cómo celebró usted el contrato?”. El testigo responde: “bueno los contratos en el negocio naviero, pues los que sabemos de esto son un porcentaje muy alto casi todos de forma verbal, esto no se trata...por el mismo dinamismo de las operaciones, esto se hace de forma verbal y así lo hemos celebrado siempre; completamente eso y lo que habíamos...” Pregunta: “¿Diga el testigo si hubo algo, una factura, un recibo?” El testigo dice: “bueno la forma que trabajamos era que después de concluida la operación Equipos del Centro, me daba a mi una factura, la cual yo pasaba por fax a Conti Lines en Miami, y Miami iniciaba el pago tal cual como decía la factura en la forma que iban a depositar”. Pregunta: “¿Diga el testigo si ocurrió algún problema durante las operaciones de descarga de la plataforma que se encontraba a bordo del buque AN BAO JIANG, por parte de Equipos del Centro?” El testigo responde: “si, debido a la descarga pues nosotros éramos naviero no teníamos porque estar en operaciones de descarga, no éramos estibadores se me llamó de inmediato que cuando llevaban la pieza de 94 toneladas, a altura de la cubierta del barco en la bodega el entrepuente se le cayó la pieza, cuando llegamos allá pues la pieza ya estaba de la plataforma la cual golpeó al barco nuestro; posteriormente, hicimos todas las diligencias como naviero para llamar al club, a los peritos, a los club de protección e indemnización etc.” Pregunta: “¿Diga el testigo por su experiencia en el negocio marítimo, si sabe...?” El testigo responde: “la mayoría, inclusive hasta en la actualidad que es moderna’. “Pregunta: “Diga el testigo cual es su experiencia laboral?” El testigo responde: “tengo veintitrés (23) años, la única experiencia laboral que tengo es en el negocio naviero, comencé trabajando en una empresa llamada...trabaje siete (7) años, el resto hace un (1) año atrás trabajé con Agencia Selinger, como gerente siempre y bueno hace un (1) año me retiré y continúo en el negocio naviero por mi propia cuenta”. Pregunta: “¿En que ciudad?” El testigo responde: “estoy en Cumaná, y próximamente en Puerto la Cruz; no tengo nada que ver con las otras empresas”. El Juez dice:” terminadas las preguntas se le da la oportunidad al apoderado de la codemandada Equipos del Centro para sus repreguntas”. El apoderado pregunta: “¿Podríamos considerar que Selinger es un mandatario de Conti Lines?” El testigo responde: “nosotros teníamos bajo nuestras funciones...” Pregunta: “¿Sería las instrucciones de Conti Lines?” correcto. Pregunta: “¿Usted como representante de Selinger tenía conocimiento de que la grúa que estaba siendo izada era propiedad de Equipos del Centro?” El testigo responde: “mira documentalmente yo no tenía ningún conocimiento, yo creo pues que no es el caso que yo venga a decir de quien era la grúa, yo vengo solamente a decir la verdad, pues con quien yo celebré el contrato, lo celebré con Equipos del Centro, por muchas razones...” El apoderado expresa: ¿normalmente usted acaba de decir que orales? El testigo dice: “verbales”. Continua el apoderado preguntando: “en el expediente no se si lo observaron existe una contratación o un supuesto contrato celebrado entre Emesca y Selinger, por esta prestación de servicio”. El testigo responde: “no, tal vez no hay un contrato, yo no he visto el expediente primera vez que vengo para acá, tal vez hay un contrato entre Conti y Emesca, igual como entre Conti y Agencia Selinger”. Pregunta: ¿Por escrito? Y el testigo responde: “debería nosotros tener un contrato por escrito; pero entre Emesca... pues Emesca y Conti es un cliente común entre Emesca y nosotros cada quien en su actividad; por supuesto en el expediente si hay un contrato entre Emesca y Conti Lines, lo desconozco”. Pregunta: “¿Normalmente en ese contrato se establece cuáles son las condiciones de descarga ya sea el suministrador de equipos, de ese tipo de cosa de descarga, se establece?” El testigo responde: “la parte nuestra como naviero, no necesariamente tienen que hacer esto sino de atender el barco etc.; cuando se trata de estiba como también nosotros éramos estibador pero para Conti no, tenemos un contrato bien especificados donde yo cobrara decíamos que equipo debíamos suministrar; el contrato de Emesca con Conti lo desconozco obviamente...”. Pregunta: “¿Normalmente cuando se emitía esas facturas o esas supuestas facturas, que se hacen referencia en el expediente, que Equipos del Centro, a quien: estaban dirigidas esas facturas?” El testigo dice: “estaban dirigidas a Conti Lines, lo digo con mucha franqueza y seguridad porque fue realizado por el señor F.S. el fue a llevar a mi oficina el recibo, realmente no fue una factura formal y yo se la enviaba por fax a mi representado; de hecho yo estaba muy pendiente, cuando depositaban, para que el señor Fermín...” Pregunta: “¿Usted como representante de esa línea puede decirnos eventualmente el monto de esas facturas, que usted alega que Equipos del Centro, fecha e incluso detallarnos si existe tal factura, recordemos que..., queremos saber si usted tiene esa factura a disposición? El testigo responde: no, yo simplemente era como un vehículo de hacerle llegar, porque nosotros no pagábamos eso no estaba a nombre de Selinger, yo era el vehículo de que si a mi me daban una copia de la factura yo se la enviaba por fax a Conti Lines y de tenerla ahorita, ya yo no trabajo en Selinger, ni estoy en condición de buscar un expediente ni se donde esta ni trabajo ahí”. El Juez dice:” tiene otra pregunta. Terminada la preguntas del apoderado de Equipos del Centro. Se le da la palabra al apoderado de Emesca, para que haga las repreguntas que crea pertinente”. Pregunta: “¿Usted ha dicho que Emesca, mi representada tenia actividades con Conti Lines, para este caso de las operaciones de descarga y carga del buque AN BAO JIANG, usted lo ha dicho en los términos y condiciones que celebró contrato Emesca y Conti Lines se excluye cualquier tipo de grúa distinta a la del buque y grúas especiales como para carga especial, la pregunta es la siguiente ¿Esmeca no es una empresa que mantiene grúa de ese tipo en el puerto?” El testigo responde: como dije antes Emesca no incluía ni siquiera estaba autorizada por Conti para suministrar la grúa. El Juez dice: “muchas gracias, se le citada en garantía para que haga las repreguntas”. Toma la palabra y pregunta: “¿Por favor diga el testigo si tenía conocimiento de que la grúa utilizada para descargar la mercancía pertenece a la empresa Alquiber?” (sic) El testigo responde: “de ninguna manera yo contrataba Equipos del Centro y no Alquiler, la grúa pues no las pusieron desconociendo la propiedad documental”. Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que Equipos del Centro está inscrita el IPAPC, para realizar la actividad de operador portuario?” El testigo responde: “lo desconozco ya eso es una cuestión muy interna en el puerto, si hubiese estado en aquel entonces o si estaba estoy seguro de que hubiese estado bajo una categoría llamada allá categoría C”. Pregunta: “¿Por qué está seguro de eso?” El testigo dice: “porque son las normativas del puerto”. Pregunta: “¿Qué normativas son esas?” El ciudadano actor dice: “me opongo”. El Juez dice: “este Tribunal no apreciará la pregunta. Tiene alguna otra pregunta. Gracias al testigo...”. (Negritas del acta del expediente)

Se evidencia de la precedente transcripción, que al testigo se le hicieron una cantidad importante de preguntas, como por ejemplo, “¿Diga señor Suárez si para el mes de julio de 2001, usted trabajaba en la firma Agencia Selinger?”; “¿Diga el testigo si la agencia Selinger era agente naviero de Conti Lines en Puerto Cabello, para el mes de julio de 2001?”; ¿“Diga que funciones cumplía como agente naviero la agencia Selinger para la firma Conti Lines?”; “¿Diga el testigo si usted conoce a las empresas denominada de Estiba Rayan Walsh, S.A., se conoce como (EMESCA) y a la firma de Equipos del Centro, CA.?”; “¿Diga el testigo que clase de actividad realizaba en Puerto Cabello la empresa Equipos del Centro, C.A., en el mes de julio de 2001?”; “¿Diga el testigo si en Puerto Cabello siempre se ha considerado que Equipos del Centro C.A., presta su servicio en el puerto como operador o arrendador de equipos de descarga de buques como ocurrió en julio de 2001, y a tal efecto dentro de las instalaciones del recinto portuario?”; “¿Diga si usted contrató alguna vez a Equipos del Centro C.A., en representación de las líneas navieras y armadores que representaba Agencia Selinger en Puerto Cabello?”; “¿Diga el testigo si completamente contrató los servicios de Equipos del Centro, C.A., para la operaciones de descarga de la plataforma de una grúa Gottwald que se encontraba cargada en el entrepuente de la bodega N° 2 del buque AN BAO JIANG, el once (11) de julio de 2001?”; “¿Diga porque usted contrató a Equipos del Centro C.A, en nombre de Conti Lines, por supuesto si Emesca era la empresa estibadora encargada de la descarga del buque?”; “¿Diga el testigo si en virtud de ese contrato con Equipos del Centro C.A, la empresa proporcionó una grúa Gottwald, Bauyahr 1999 de 100 toneladas métricas?”; “¿Diga el testigo como realizó esa contratación de esa grúa Gottwald con Equipos del Centro C.A,?”; “¿Diga el testigo si había contratado anteriormente con Equipos del Centro C.A., para descargar buque de Conti Lines?”; “¿Diga el testigo si los contrato que celebró con Equipos del Centro C.A., se realizaron en forma verbal?”, entre otras.

Y que además, dejó muy claro hechos como que los contratos en el negocio naviero se convienen, por el mismo dinamismo de las operaciones, casi todos de forma verbal. Sin embargo, el juez superior acogió sólo un par de preguntas y respuestas, para concluir asuntos como la cotización, la importancia de haber obtenido un recibo o factura por los servicios requeridos, dejando de considerar todas los demás hechos declarados ampliamente por el testigo.

Con base en lo anterior, es evidente que el juez superior silenció parcialmente la referida prueba e infringió con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a analizar y juzgar las pruebas producidas en el juicio, pues no tomó en cuenta la totalidad del testimonio respecto a hechos como la existencia del contrato, la forma como negociaron las partes, los acuerdos celebrados, el oficio y experiencia del testigo, la causa de los daños, y demás circunstancias relevantes para las resultas del juicio.

Asimismo, la Sala advierte el vicio de silencio de prueba respecto de las declaraciones de los otros testigos evacuados en el proceso, tales como, la de los ciudadanos C.A., A.G., J.J.R. y E.E.F., cuyas testimoniales tenían por objeto “...la ratificación del informe técnico de fecha 23 de julio de 2001, presentado por ellos al referido Tribunal y [que] contiene la experticia realizada por ellos. Igualmente, testificarán sobre otros puntos relacionados con su labor de peritos y asesores del juez en la actuación referida y sobre la causa de los daños...”. Por tanto, el juez superior debió apreciarlas dichas declaraciones en su mérito o establecer si la prueba era regular o no, y en caso negativo, desecharlas dando razones para ello, para luego atribuirle valor probatorio al informe técnico elaborado en fecha 23 de julio de 2001 que riela en el expediente.

La doctrina de la Sala (Sentencia del 11 de octubre de 2001, caso M. deJ.L.F. contra Vengas de Occidente S.A.), considera que es menester estudiar todas cuantas pruebas se produzcan en el juicio, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes e inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de emitirle juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial, labor que, en el presente caso, el Juez de alzada no cumplió respecto de la prueba de testigos antes mencionada, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción cometida por el juez superior es determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues de acuerdo con lo indicado por la formalizante, de haber tomado en cuenta el sentenciador la deposición de los testigos mencionados anteriormente, pudiera haber arribado a una conclusión distinta respecto de los hechos declarados por los testigos y los debatidos por las partes, entre ellos, la existencia del contrato verbal, la causa de los daños y además determinar los hechos que quedaron probados en las actas. Así se establece.

Reclama de la misma manera la formalizante, el silencio de la inspección judicial acompañada junto a la demanda, con soporte en que dicha inspección admite relevantes elementos de juicio en esta causa, por el hecho de haber participado como adherente, la sociedad codemandada Equipos del Centro C.A., quien aparece a su vez reconociendo diversos hechos fundamentales de la demanda.

Respecto del objeto de esta prueba, se evidencia de las actas procesales que la actora la promovió de la siguiente manera:

...en fecha 13 de julio de 2001, mientras el buque se encontraba atracado en Puerto Cabello, después de ocurrido el daño y con la plataforma de la grúa que cayó todavía dentro del entrepuente de la bodega N° 2; EMESCA, EQUIPOS DEL CENTRO y CONTI-LINES solicitaron al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esa Circunscripción Judicial, la práctica de una inspección judicial, para dejar constancia del estado en que se encontraban la bodega N° 2 (entrepuente y brazola) de la MN AN BAO JIANG; la plataforma de grúa siniestrada; la grúa que se encontraba izando la plataforma siniestrada y las dos guayas de acero que fueron utilizadas en la eslinga de la carga izada...

. (Negritas de la Sala).

El objeto de esta prueba era dejar constancia del estado en que se encontraban la bodega N° 2 (entrepuente y brazola) de la MN AN BAO JIANG; la plataforma de grúa siniestrada; la grúa izada a la plataforma siniestrada y las dos guayas de acero utilizadas en la eslinga de la carga izada.

La sentencia de alzada estableció sobre la referida prueba, lo que a continuación se transcribe:

…Es por todo esto, que para determinar las causas del accidente y los daños ocasionados, la demandante señaló que conjuntamente con la codemandada EMESCA, solicitaron al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, la práctica de una inspección judicial, con el fin de dejar constancia del estado en que se encontraba la bodega No. 2, la plataforma de grúa siniestrada, la grúa que se encontraba izando la plataforma siniestrada y las dos guayas de acero que fueron utilizadas en la eslinga de la carga izada.

De la inspección judicial, los expertos por unanimidad determinaron como causa del daño:

‘De las consideraciones realizadas en el presente informe concluimos que la causa inicial del incidente descrito en el presente reporte es la falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280 serial 828307, utilizada para el izado de la pieza, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado, esta causa inicial ocasiono dos eventos consecuenciales:

a. Impacto e inclinado de la estructura izada sobre la brazola de la bodega # 2.

b. Rotura de las eslingas y posterior impacto de los paneles del entrepuente de la bodega # 2.

Del incidente descrito se producen daños a: a) la Motonave An Bao Jiang, b) En la estructura de grúa descarga de dicha motonave, c). en la grúa de tierra empleada en la descarga y d) en los cables utilizados’.

Es así como se determina, de acuerdo a lo planteado por la accionante, que la causa del daño fue la falla mecánica constituida por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa DEMAG-HMK280, serial 828307, proporcionada y operada por EQUIPOS DEL CENTRO y la ruptura de las dos guayas utilizadas para la eslinga proporcionada por EMESCA…

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia el juez superior sí apreció la prueba de inspección judicial, determinando, de acuerdo a lo planteado por la accionante, que de las resultas de la prueba pudo determinar que la causa del daño fue una falla mecánica constituida por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa DEMAG-HMK280, serial 828307, proporcionada y operada por EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y la ruptura de las dos guayas utilizadas para la eslinga proporcionada por EMESCA.

Con base en dicha conclusión, la denuncia de silencio de la prueba de inspección judicial, no es procedente por cuanto sí fue analizada por el sentenciador de alzada. Así se establece.

Por último, la formalizante delata el silencio de la prueba de exhibición de los anexos de la póliza de seguro de responsabilidad civil emitida a Equipos del Centro C.A., por Multinacional de Seguros, los cuales, indica aparecen descritos aquellos equipos cuya operación por parte de Equipos del Centro C.A., cubría la referida póliza, de allí su importancia para el dispositivo del fallo, y en su sustento indica, que “...dentro del lapso probatorio indicado en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, nuestra representada CONTI-LINES promovió la exhibición del anexo de la póliza de responsabilidad civil suscrita por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con Multinacional de Seguros. El Tribunal de Primera Instancia sustanció esta prueba intimando a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., a que exhibiera el documento solicitado, y dicha parte hizo caso omiso a la orden del Tribunal y no lo presentó, ni siquiera se opuso a ello...”. (Negritas de la Sala).

Es decir, señala expresamente que la prueba no fue incorporada al proceso porque la codemandada Equipos del Centro C.A., hizo caso omiso a la orden del tribunal y no lo presentó.

Tomando en cuenta lo expresado por la propia formalizante, considera esta Sala, que la denuncia en cuestión es improcedente, por cuanto la juez de alzada no pudo haber incurrido en el vicio delatado de una prueba que no fue incorporada al proceso, es decir, que no forma parte de las actas del expediente.

En todo caso, ha debido la formalizante delatar la infracción, por falta de aplicación, del artículo 13 de la Ley de Procedimiento Marítimo, pues con base en dicha norma el juez debe darle un efecto jurídico de presunción a la negativa de presentación de los documentos sin motivo justificado, para que esta Sala pudiera determinar si el juez superior aplicó o no correctamente la norma, y en ningún caso, solicitar la declaratoria de silencio de prueba de una prueba que no existe en el expediente, pues como es lógico el juez no podía darle valor jurídico a una prueba no agregada a los autos.

Con base en lo anterior, la Sala desestima la denuncia de silencio de la prueba de exhibición de los anexos de la póliza de seguro de responsabilidad civil emitida por Multinacional de Seguros.

En consecuencia, con fundamento en lo expresado con antelación, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto de la prueba de testigo del ciudadano R.S. delatada por la formalizante y silenciada parcialmente por el sentenciador, así como de las testificales de los ciudadanos C.A., A.G., J.J.R. y E.E.F., cuyas declaraciones fueron totalmente silenciadas y que la Sala advirtió precedentemente; asimismo, desestima la denuncia de silencio de prueba de la inspección judicial acompañada junto a la demanda y de la exhibición de los anexos de la póliza de seguro, conforme a lo expresado precedentemente. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, la recurrente denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...En la demanda que dio inicio a este juicio, nuestra representada CONTI-LINES afirmó que contrató los servicios de la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., para que operara en la descarga de la moto nave AN BAO JIANG, en el puerto de Puerto Cabello, indicando que dicho contrato se efectuó, de manera verbal, a través de AGENCIA SELINGER, agente naviero de nuestra mandante, para luego indicar que por desperfectos de la grúa suplida y operada por dicha empresa en ejecución de dicho contrato, se produjo la caída de la pesada carga que era izada, generándose importantes daños a la motonave, cuya indemnización constituye el objeto de la demanda.

La codemandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A., negó que tal contrato se hubiese celebrado, así como también que hubiera suplido ni operado la mencionada grúa, por lo que mi representada se propuso probar que dicho contrato sí se había celebrado, para lo cual promovió la testimonial del ciudadano R.S., naviero y docente académico, quien era gerente de Agencia Selinger en Puerto Cabello y celebró verbalmente el contrato con EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y quien, efectivamente hizo una amplia declaración en la que, fuera de toda duda, afirmó que tal contrato se había celebrado, y de forma verbal. Aún cuando se trataba de una prueba manifiestamente relevante en este juicio, la juzgadora de la recurrida hace de la misma un indebido análisis y procede a desechar la prueba.

Pero lo que aquí es objeto de denuncia, es que al atender dicha prueba, la recurrida incumple su obligación de analizarla de conformidad con los preceptos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y deja a un lado los dictados de la doctrina de esa Sala de Casación Civil en el particular.

En efecto, obsérvese que, aún cuando la conclusión de la juzgadora fue la de desestimar al testigo, no tuvo el cuidado de transcribir, así fuera alguna o algunas de las preguntas, repreguntas ni respuestas de la testimonial, lo cual era su deber hacer, como lo ha indicado esa Sala de Casación Civil, al señalar que cuando la sentencia opta por desestimar las declaraciones del testigo, debe el sentenciador hacer la transcripción de las más relevantes preguntas, repreguntas y respuestas de la prueba, en lo cual esa Sala ha obrado con gran sentido de justicia y tino procesal.

En efecto, sólo en tal manera se logra que el poder contralor de la casación obre con inmediación sobre esa grave determinación, permitiendo a la Sala comprobar en la sentencia misma la justicia de esa grave decisión de la recurrida, sin tener que descender al examen del expediente. Así, en sentencia N° 553 del 24 de septiembre de 2003, dijo la Sala lo siguiente:

Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente...

(destacado nuestro).

En este caso, y aún tratándose de un testimonio objetivamente relevante, la sentencia recurrida no tuvo el cuidado de transcribir, así fuese sólo aquellas preguntas, repreguntas y respuestas más importantes, de modo que pudieran llegar a conocerse las razones de la juzgadora para desestimar la prueba. Esto último no podía tener lugar solamente al amparo de esa brevísima y mera relación que la recurrida hace sobre algunos de los supuestos términos de la testimonial, sino mediante una fórmula que permitiera al contralor de la casación una apreciación directa de los verdaderos términos de la declaración según la realidad de los autos.

Por ese análisis que contiene la sentencia, no puede llegar a saberse en modo alguno, cuántas, cuáles, ni en qué consistieron las preguntas y respuestas de la prueba testimonial, ni confirmarse los motivos por los cuales se permite afirmar la sentenciadora que “Si lo que se pretende es demostrar que CONTI-LINES N. V contrató a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., habría que establecer si en realidad existió el contrato verbal aducido y la parte actora sólo lo demuestra con el testimonial del Sr. R.S., quien con su declaración no deja claro si en realidad fue un contrato verbal o no...” afirmación que, aparte de su falsedad, como se verá en denuncia aparte, pone de manifiesto su inconsistencia, ya que si hubiera transcrito en el fallo las deposiciones, se habría podido comprobar fácilmente de dónde se permitió la juzgadora extraer bases para su aserto. ¿Cómo se puede saber por ejemplo, si es correcta la conclusión de la juzgadora de considerar que el testigo no habría dejado claro si hubo o no un contrato verbal -quid del litigio- si no explica el por qué de este aserto ni indica las deposiciones del testigo que concretamente produjeran esas supuestas dudas?.

Ese proceder que oculta las deposiciones de un testigo fundamental para luego, no obstante ello, desecharlo, es opuesto al espíritu y razón de la norma de valoración de la prueba de testigos contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que resulta por ello violado por la recurrida, p falta de aplicación.

Con tal infracción el juzgadora cerró toda posibilidad de que nuestra mandante probara, tal como se lo había propuesto con la testimonial del ciudadano R.S., el contrato con EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., de donde resulta evidente la incidencia de dicha infracción en lo dispositivo del fallo...”. (Negritas y mayúsculas del formalizante)

La recurrente delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma destinada a regular la valoración de la prueba de testigos en el proceso,| con soporte en que la sentencia recurrida erró en ocultar las deposiciones del ciudadano R.S., naviero y docente académico, quien era gerente de Agencia Selinger en Puerto Cabello y celebró verbalmente el contrato con Equipos del Centro C.A., y quien, efectivamente hizo una amplia declaración en la que, fuera de toda duda, afirmó que tal contrato se había celebrado de forma verbal.

En tal sentido, señala que aún cuando se trata de una prueba manifiestamente relevante en el juicio, la juzgadora hace de la misma un indebido análisis y procede a desechar la prueba, en franca violación al espíritu y razón de la norma de valoración de la prueba de testigos contenida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala, que impone al juez el cuidado de transcribir, las preguntas, repreguntas y respuestas más importantes, de modo que pudieran llegar a conocerse las razones de la juzgadora para desestimar la prueba del testigos.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

En el caso concreto, la formalizante indica que el juez aplicó falsamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Sentencia del 20 de agosto de 2004, caso: M.T. de Belisario contra J.R.B.L.).

Ahora bien, antes de resolver la presente denuncia, la Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, en el cual estimó procedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada no analizó ni comparó entre sí las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso para determinar los hechos que eran necesario probar y que además debaten en el juicio.

En este orden, considera esta Sala, que si la prueba de testigos evacuada e incorporada correctamente en el expediente no fue examinada completa, resulta irrelevante la denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que como fue establecido precedentemente, tiene por objeto la obligación del juez de analizar cada prueba entre sí y con las demás, expresando el juicio que cada una de ellas le merece.

Por consiguiente, si no fue analizada totalmente la prueba, todos los demás vicios no pueden sustentarse, pues, es obvio que, tienen como presupuesto que la prueba haya sido examinada y valorada por el juez.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 254 y 508 eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...En el libelo de la demanda que dio inicio a este juicio, nuestra mandante CONTI-LINES, N.V., afirmó haber sido fletadora de la moto nave AN BAO JIANG, que zarpó de Antwerp el 23 de junio de 2001 y arribó a Puerto Cabello, el 10 de julio de 2001, atracando y comenzando las labores de descarga ese mismo día. Indicó que para estos fines de descaiga del buque obtuvo los servicios de las sociedades, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con la primera de las cuales mantenía un contrato como estibador para las operaciones de descaiga de los buques empleados en la línea regular.

Alegó expresamente que, como quiera que el contrato con EMESCA no incluía que esta compañía proporcionara grúas para las operaciones de descaiga, CONTI-LINES por medio de su agente en Puerto Cabello, la empresa Agencia Selinger, S.A., contrató en forma verbal, los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. con el fin de descargar la pesada plataforma inferior de una grúa que se encontraba en el entrepuente de la bodega No. 2. Igualmente afirmó que, como producto de esa contratación con EQUIPOS DEL CENTRO C.A., esta última sociedad proporcionó y operó una grúa Gottwald de 100 TM, DEMAG-HMK28O serial: 828307, en el intento de llevar a cabo la descaiga de la citada plataforma.

Ahora bien, la demanda a que se contrae este juicio, está fundada en la responsabilidad contractual de las citadas empresas como consecuencia de los daños causados a CONTI LINES, N.V., derivados de las reparaciones que hubo de realizar por la caída de esa plataforma que estaba siendo descargada del entrepuente de la bodega No. 2, y de los daños sufridos por el buque y demás bienes, como producto de una falla mecánica de la grúa DEMAG— HMK28O, seria] 828307, proporcionada y operada por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que ocasionó la caída de la pieza izada y su impacto con la brazola de la bodega N° 2 del buque y posterior impacto contra la tapa del entrepuente de esa bodega.

Al contestar la demanda, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., negó, sin embargo, haber celebrado contrato alguno con nuestra representada para los señalados fines y, por consecuencia, que hubiese intervenido en la operación de la grúa en referencia, de donde resulta evidente que la prueba de haber sido efectivamente celebrado dicho contrato, vino a constituir un punto medular del presente juicio, señaladamente por cuanto la contratación de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., tuvo lugar a través del agente naviero de nuestra representada en Puerto Cabello, AGENCIA SELINGER, S. A., mediante un acuerdo verbal y sin que se extendiera documento alguno, pero sin que tal circunstancia restara valor ni alcance alguno al contrato.

A fin de probar la celebración de dicho contrato, nuestra representada promovió la testimonial del Naviero y docente académico R.S., quien, en julio de 2001 (época de contratación de la grúa) era el Gerente de la sucursal de la firma Agencia Selinger en Puerto Cabello y fue la persona que celebró verbalmente el contrato con EQUIPOS DEL CENTRO, C. A.

Este testigo que resultaba trascendente y cuya declaración aparece ajustada a realidades concretas y sin contradicciones, es desechado, sin embargo, por la juzgadora de la recurrida, pero con fundamento en afirmaciones de hecho que traducen una falsa suposición que constituye el objeto de la presente denuncia y que fundamentamos en las indicaciones y transcripciones que expondremos a continuación, invocando la disposición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego de que la Sala, dadas las carencias del fallo en hacer la debida copia de las testimoniales en la sentencia, descienda y escrute las declaraciones del citado testigo en la transcripción de la audiencia oral, a los folios 779 y siguientes, y su corrección al folio 837, pieza 3, en donde podrá confirmar las aseveraciones que hacemos para fundamentar la presente denuncia.

Allí puede comprobarse que este testigo declara de manera enfática y clara que sí se celebró el contrato en referencia, que él fue la persona en AGENCIA SELINGER que contrató los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. para las operaciones de descarga, pues esa empresa EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. era la única que tenía grúas capaces de izar el tipo de carga pesada que se encontraba en el entrepuente de la bodega N° 2.

Transcribimos a continuación las preguntas y respuestas atinentes a denuncia, incorporando al texto de las mismas las menciones faltantes en Transcripción de la Audiencia Oral en la cual depusieron los testigos, incorporación que se acordó por el Tribunal en el Acta de Revisión de dicha transcripción, de fecha 23 de octubre de 2006, que cursa al folio 836 de autos. (pieza 3) «Pregunta: ¿Diga si usted contrató alguna vez a Equipos del Centro en representación de las líneas navieras y armadores que representaba la Agencia Selinger en Puerto Cabello? El testigo dice: «si en más de una ocasión, con otras líneas especialmente con Conti que era una línea dedicada a carga especial, carga pesada». Pregunta: ¿Diga el testigo si concretamente contrató los servicios de una grúa Gottwald que se encontraba cargada en el entrepuente de la bodega N 2 del buque AN BAO JIANG, el once de (11) julio de 2001 ?“ El testigo responde: “es correcto, contratamos a Equipos del Centro, era la única empresa de hecho que tenía los equipos capaces de levantar carga con más de 45,50 toneladas, u en este caso específico la pieza en cuestión tenía unas 94 toneladas, casi 100 toneladas» (destacado nuestro).

En este punto conviene detenerse para advertir que no puede haber lugar a dudas, de acuerdo a las preguntas y respuestas anteriores, que el testigo clara e inteligiblemente declaró que sí se celebró el contrato entre nuestra mandante y Equipos del Centro, S.A. para la operación de la grúa. Sin embargo, puede apreciar ese Alto Tribunal que la recurrida fija su atención en las preguntas que siguen, para entrar a ver en ellas alguna duda del testigo sobre esa celebración del contrato, siendo que en las mismas el testigo sólo desarrolla y se refiere a aspectos secundarios del contrato, como era el relativo a la forma como se alcanzó una rebaja en el monto a pagar, pero sin que en ellas el testigo se desdiga ni contradiga lo que previamente había afirmado sobre la celebración efectiva y cierta del contrato. Sólo una falsa suposición de la recurrida permite una conclusión de tal sentido. En efecto, continúa incontinenti el testigo deponiendo, en los siguientes términos.

La sentencia recurrida analiza las anteriores declaraciones y expone al respecto lo siguiente:

Si lo que se pretende es demostrar que CONTI-LINES N. y contrató a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., habría que establecer si en realidad existió el contrato verbal aducido y la parte actora sólo lo demuestra con el testimonial del Sr. R.S., quien con su declaración no deja claro si en realidad fue un contrato verbal o no, y es así que a pesar de que declaró que él tenia que buscar una cotización de cuanto costaba bajar esa mercancía, cosa que hizo, a él le pareció muy alto el precio y al no tener facultad de compromiso para aceptar ese precio, es por lo que él sugiere y arregla una reunión con los propietarios de las empresas para así establecer un precio justo. El testigo no procuró obtener un recibo o factura por los servicios requeridos, y, estando al tanto de la magnitud del trabajo, debía suponerse que tenía que res guardarse con alguna prueba escrita en caso de una fatal eventualidad, cosa que no hizo ningún representante de la parte actora.

(destacado nuestro) (ver folio 313).

Afirmamos que con tal modo de discurrir, la decisión que impugnamos incurre en el primer caso de falsa suposición, bajo la especie de desviación ideológica, pues consta de manera inequívoca y literal en la deposición que el testigo dijo y afirmó que el contrato sí se celebró y que ello tuvo lugar de manera verbal. Sin embargo, el juzgador se permite afirmar que el testigo no es claro en cuanto a si dicho contrato fue verbal o no, distorsionando con ello las menciones que la deposición tiene, al punto de hacerle producir el efecto de menciones allí inexistentes y que el juzgador hace derivar de su mera elucubración.

Aquí, la juzgadora de la recurrida adminicula inexplicablemente la circunstancia de que si el contrato hubiese sido verbal, con un ilegal requerimiento de que, en tal caso se precisaría una prueba escrita que concurriera, para poder tenerlo como probado en autos, todo ello en un juzgamiento absolutamente ilegal, que se denunciará separadamente.

Por ello cobra singular importancia esa desviación de la sentenciadora cuando se permite distorsionar el acta para sostener que el testigo no fue claro en cuanto a la celebración verbal del contrato, pues surge natural la interrogante: ¿Cómo y por qué habría de constar instrumento alguno del contrato e incluso de la cotización, si el testigo claramente expuso que uno y otra fueron hechos de manera verbal? En efecto, cuando el testigo narra cómo se cerró el contrato declara que le pidió una cotización al señor Ingeniero F.S. al que le preguntó: “...cuanto me cobraba me dijo una cantidad que me pareció bastante alta, le pedí pues una re baja por el servicio, me dijo que no era la persona encargada de hacer eso no tenía potestad...”. (resaltado nuestro).

Es claro, por tanto, que las indicaciones de la juzgadora anteriormente transcritas, desnaturalizan la declaración del testigo, al punto de hacer ver que en su declaración habría dicho que hubo una cotización escrita, lo cual es una falsa suposición, pues sólo así se comprende que indique que la cotización no consta en los autos y en autos sólo pueden constar escritos; de lo cual resulta que quien no ha visto la declaración, puede concluir que realmente existió una cotización escrita pero que nuestra mandante, simplemente, no se ocupó de traerla a los autos, siendo que, en realidad, ello es sólo producto de la falsa suposición del juzgadora. No podía, pues, ser un motivo del juzgadora para desechar al testigo, la inexistencia de una cotización escrita en autos.

Añadimos, en atención a la doctrina de esa Sala sobre esta especie de denuncias, que la falsa suposición denunciada deviene determinante en lo dispositivo del fallo, pues lleva a la juzgadora a desechar ilegalmente una testimonial que comprobaba de manera contundente la existencia del contrato celebrado por CONTI-LINES, N.V. con EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., como empresa que proporcionó y operó la grúa causante de los daños reclamados. La recurrida debió abstenerse de incurrir en la falsa suposición indicada, haciendo así una correcta aplicación del denunciado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Significamos al Alto Tribunal que, al formular la presente denuncia, tenemos presente la doctrina de esa Sala ya de reiterada aplicación, expuesta, entre otros fallos, en sentencia N° 259 de 19 de mayo de 2005, ratificando doctrina del 11 de marzo de 2004, caso M.E.R. deV. y otros c/ F. deM.R. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

Con el debido acatamiento a ese Alto Tribunal, nos permitimos llamar la atención en el sentido de que la doctrina aludida resulta de dificultosa aplicación en casos, como el presente, en que lo planteado por el formalizante es que la falsa suposición lleva a la juzgadora a desestimar la prueba de testigos, desde luego que en tal caso el sentenciador no aplica norma alguna sustantiva en razón de dicha prueba, ni establece un hecho que luego subsuma en alguna norma sustantiva de la cual se sirva para decidir en el mérito y deba el formalizante delatar por falsa aplicación.

Entendemos que en tales casos, el formalizante sólo podrá denunciar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la valoración de la prueba de testigos, y, la falsa aplicación de una norma que, aún siendo de naturaleza adjetiva, resulta falsamente aplicada con grave proyección en el fondo de la causa, cual es el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación ocurrió en este caso en virtud de la falsa suposición delatada, norma que, bajo ese orden de ideas, denunciamos como infringida por la recurrida, por falsa aplicación.

Invocamos el sentido de justicia de los honorables Magistrados en el análisis del planteamiento acabado de formular, pues el mismo encuentra asidero y es formulado con el debido acatamiento a la autoridad de esa Sala.

Por las razones expuestas, afirmamos que la recurrida incurre en el primer caso de falsa suposición, dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por desviación ideológica, equivalente a atribuir al expediente menciones que no contiene, e infringe el artículo 508 eiusdem, por falta de aplicación, como norma legal expresa que regula la valoración de la prueba de testigos, y viola asimismo el artículo 254 del mismo Código, por falsa aplicación, al tiempo que infringe el artículo 12 eiusdem que, conforme al señalamiento de esa Sala, alcanza a recoger todos los casos de suposición falsa, pues el juez saca elementos de convicción de fuera de los autos...”. (Mayúsculas del formalizante)

Denuncia la formalizante la suposición falsa de la sentencia recurrida, al desechar ilegalmente una testimonial que comprobaba de manera contundente la existencia del contrato celebrado con Conti-Lines N.V. con Equipos del Centro C.A. y la causa de los daños, según manifiesta, como empresa que proporcionó y operó la grúa causante de los daños reclamados.

Asimismo, indica que la aplicación de la doctrina de la Sala en los casos de denuncia por suposición falsa es de dificultosa aplicación en el presente caso, pues el sentenciador no aplicó norma alguna sustantiva ni estableció un hecho que luego hubiera subsumido en alguna norma sustantiva para decidir el mérito.

La Sala, para decidir observa:

Este Alto Tribunal, en sentencia dictada el 7 de julio de 2010, caso C.L.P.C. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció que el error en el juzgamiento de los hechos incluye las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos del proceso. Ello implica el sujetarse a los límites legales y a lo alegado y probado en autos, principio cardinal que debe respetarse en cada caso propuesto ante la jurisdicción.

En complemento de ello, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Ver, entre otros, el expediente Nro. AA20-C-2002-000729).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En los casos precedentemente expuestos, se pone de manifiesto, que el juez comete un error al percibir los hechos que las pruebas demuestran, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

Se hace pertinente destacar que en el caso concreto in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo.

Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia.

Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final.

Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta cuando el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…

(Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.).

Ahora bien, en el caso concreto la formalizante alega que el juez estableció falsamente hechos, pero en el desarrollo de su denuncia no hace referencia a un hecho expreso, positivo y preciso, sin soporte probatorio, ni las normas que fueron falsamente aplicadas al mismo. Sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez respecto de la prueba testifical incorporada al proceso, y expresa su desacuerdo con ella, lo que no constituye suposición falsa.

En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos, y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho, y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas.

No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación.

En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión.

De esta manera se establece la posibilidad para que la concepción de la falsa aplicación directa sea vista con mayor detalle, ya que se entiende que la falsa aplicación puede ser en muchos casos una consecuencia de un hecho que no fue considerado correctamente. De esta forma, ya la falsa aplicación de la norma no es un hecho directo originador del vicio en la sentencia, sino que se produce como una consecuencia de haber utilizado un hecho falso. Todo esto concluirá en que la aplicación normativa hecha por el juez, al no poseer las condiciones requeridas por el propio mandato de la norma, termina por ser falsamente aplicada.

En el caso en estudio, para poder determinar la falsa aplicación es menester saber cuál es la norma aplicada falsamente. El recurrente señala que la recurrida dejó de aplicar los artículos 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a todo lo anterior, es pertinente puntualizar que la denuncia se sustenta en la obligación de valorar totalmente la prueba de testigos del ciudadano R.S. evacuada válidamente en el proceso, pero dichas normas no pueden ser aplicadas por cuanto si no fue analizada la prueba, todos los demás vicios no pueden sustentarse, pues, es obvio, tienen como presupuesto que la prueba haya sido examinada totalmente, de manera que no se configuran las circunstancias necesarias para dicha aplicación.

Tomando en consideración que la suposición falsa es esencialmente un error de percepción intelectual del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta puede demostrar. Tres son estos supuestos según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Todo lo anterior constituye la explicación consecuencial del criterio explanado de forma reiterada por esta Sala, en el que se ha dicho que por consistir la suposición falsa en la afirmación de un hecho falso sin base en pruebas que lo sustenten, se está en presencia de un error de percepción –un error de percepción intelectual- que comete el juez cuando fija los hechos durante el proceso, lo que configura un error en el juzgamiento de los hechos que devendrá a su vez en un error de derecho que tendrá influencia en la construcción de su razonamiento final.

En el caso concreto, la Sala reitera lo establecido en el primer capítulode las denuncias por infracción de ley, en el cual se estimó procedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada no analizó ni comparó entre sí las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso para determinar los hechos que eran necesario probar y que además debaten en el juicio.

Asimismo, reitera lo establecido en el capítulo precedente, en el cual se estableció que si la prueba de testigos evacuada e incorporada correctamente al expediente no fue examinada totalmente, resulta irrelevante una denuncia por suposición falsa e infracción de los artículos 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, es obvio, la violación de dichas normas tienen como presupuesto que la prueba haya sido examinada y valorada por el juez en la sentencia objeto del recurso de casación.

De manera que, por las razones expuestas y habiéndose evidenciado que el juez de alzada en su sentencia no valoró totalmente la prueba cuestionada por la formalizante, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.141 del Código Civil y 124 y 128 del Código de Comercio, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...Tal modo de discurrir para sentenciar encierra la infracción de varias normas que procederemos a delatar y que denota, ciudadanos Magistrados, una posición en el jurisdiscente, que hiere gravemente el sentido de justicia que debe inspirar al Juez, pues asumir la posición de que, sin prueba escrita tal demanda tiene necesariamente que desestimarse, tal como si se tratara del caso de una póliza de seguros o de una hipoteca, representa una posición opuesta a la realidad y a la justicia.

Pero, no es ello el objeto de esta denuncia, la cual se contrae a señalar que la recurrida infringe la disposición del artículo 124 del Código de Comercio, por falta de aplicación, el cual establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con declaraciones de testigos”. El designio de esta norma es abrir y facilitar en el comercio la demostración de las obligaciones de la manera mas expedita y flexible posible, lo cual se hace más sentido aún en el ámbito marítimo y que la juzgadora debió tomar en cuenta en esta jurisdicción.

La recurrida infringe este artículo 124 citado, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de los hechos, pues señala a la prueba de testigos como una específica forma o medio para probar las obligaciones mercantiles, norma a la que la sentenciadora, no obstante, le niega ese valor y alcance que la Ley confiere, al permitirse condicionar su eficacia a la concomitancia de una prueba por escrito. Así lo hacemos valer con invocación expresa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en el mismo artículo 320, denunciamos también como infringido por la recurrida en razón de los mismos elementos antes aducidos, por falta de aplicación y como norma que regula el establecimiento de la prueba de testigos en el ámbito mercantil, el artículo 128 del Código de Comercio, toda vez que el fallo recurrido señala como razón para abstenerse de conferir valor a la prueba de testigos en este caso, la circunstancia de que no constara en autos un documento que concurriera a probar lo probado con las testimoniales, requerimiento éste que contraría abiertamente lo que dicha norma dispone.

Agregamos que las infracciones anteriores tienen lugar concomitantemente con la del artículo 1.141 del Código Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Dicha norma es bandera de la sistemática y principios que rigen en nuestro derecho el desenvolvimiento contractual, particularmente en materia mercantil, y resulta violada por la juzgadora, por falta de aplicación, al desconocer el valor que tiene el mero consentimiento como fuente de las obligaciones contractuales, cuyos efectos el legislador no somete ni condiciona a que deba manifestarse por escrito, salvo los casos especiales y solemnes que no es el de la contratación a que venimos aludiendo.

Es evidente la incidencia que tienen en lo dispositivo del fallo las infracciones que denunciamos, toda vez que de haberse ceñido el juzgadora a sus preceptos, no hubiera desechado las testimoniales que servían a comprobar la celebración de la contratación de EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., como elemento base para que la pretensión demandada fuera acogida. Son esas mismas normas denunciadas las que la juzgadora debió aplicar para decidir y no someter su admisión a condiciones que la ley no contempla...

. (Mayúsculas del formalizante)

Señala la formalizante como soporte de la denuncia, que la sentenciadora negó el valor y alcance que la Ley confiere a la prueba de testigos como una específica forma o medio para probar las obligaciones mercantiles, a la concomitancia de una prueba por escrito, asimismo, al desconocer el valor que tiene el mero consentimiento como fuentes de las obligaciones contractuales.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente reitera este Alto Tribunal, que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, Caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

Los artículos del Código de Comercio delatados como infringidos, son del siguiente tenor:

Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con declaraciones de testigos...

Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

Como se evidencia de la transcripción de las normas delatadas, las obligaciones mercantiles pueden ser probadas en el proceso, entre otras, con declaraciones de testigos, aunque no haya principio de prueba por escrito.

Tal como lo plantea la formalizante en la denuncia, el objeto y alcance de la norma es facilitar la demostración en el comercio, especialmente en el ámbito marítimo, las obligaciones de la manera más expedita y flexible posible.

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció sobre los medios de pruebas necesarios para demostrar los hechos reclamados, que:

...El testigo no procuró obtener un recibo o factura por los servicios requeridos, y, estando al tanto de la magnitud del trabajo, debía suponerse que tenía que resguardarse con alguna prueba escrita en caso de una fatal eventualidad, cosa que no hizo ningún representante de la parte actora.

Es así, que esta juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...

. (Mayúsculas de la recurrida)

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida es posible apreciar, que el juzgado superior, consideró que la prueba escrita era la prueba por excelencia para demostrar tanto el contrato verbal como las obligaciones asumidas por las partes, y en tal sentido, desechó la declaración del testigo R.S. y desestimó la demanda, ante la ausencia de una prueba escrita que ratificara su testimonial, con lo cual subordinó la demostración de la obligación mercantil a la sujeción de una prueba escrita inexistente, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, transcritos precedentemente, normas que en oposición a lo afirmado por la recurrida, admiten probar las obligaciones mercantiles con declaraciones de testigos, aunque no haya prueba por escrito.

Dicha infracción es determinante de lo dispositivo en el fallo, pues de haber aplicado la juzgadora el contenido de las normas señaladas, hubiera cambiado su apreciación acerca de la prueba testimonial del ciudadano R.S., la cual, esta Sala reitera fue parcialmente silenciada, lo que generó, a su vez, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que tenía por objeto demostrar “la causa de los daños”, de acuerdo a lo indicado por la demandante en la reforma del libelo de demanda.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.141 del Código Civil, la Sala la desestima, por cuanto dicha norma no guarda relación con el planteamiento realizado respecto a la prueba de las obligaciones mercantil delatada en la presente denuncia, antes analizada, siendo por tanto, improcedente la misma.

Por las razones que anteceden, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 124 y 128 del Código Civil y desestima la referida al artículo 1.141 del Código Civil. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 185 y 429 eiusdem, 13 del Código Civil y 197 de la Ley de Comercio Marítimo numerales 4° y 7°, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...La sentencia recurrida confiere valor probatorio a un documento producido por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., constituido por una copia simple de lo que sería un conocimiento de embarque o Bill of Lading, redactado en idioma inglés, sin traducción alguna al español, con el cual pretendía dicha sociedad demostrar su carácter de consignataria o importadora de la base de una grúa, que era descargada de la moto nave AN BAO JIANG al producirse el accidente que generó los daños reclamados en este juicio.

Fundamentamos la presente denuncia en el hecho de que la recurrida confiere valor a esa copia simple del conocimiento de embarque, no redactado ni traducido al español; siendo de observar que se permite, además, inferir de ello una conclusión de importancia para su juzgamiento en este juicio, pues del hecho de que EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., figurara en ese conocimiento de embarque, como consignataria de aquella base de la grúa que se descargaba, extrae la recurrida la conclusión de que esa misma sociedad mercantil no habría podido al propio tiempo haber suplido ni intervenido en la operación de la grúa de tierra que causó los daños reclamados por nuestra mandante. Así, obsérvese que el fallo señala lo siguiente:

“Es así, que esta juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda. (Resaltado de la formalizante).

En primer término, es de destacar que bien podía la empresa Equipos del Centro, C.A. ser consignataria de un equipo de descarga portuaria y tener celebrado un contrato de servicios con el transportista para descargar aquella carga con utilización de otro equipo. Pero el caso es que el fallo contrapone esa circunstancia de ser dicha empresa consignataria de la grúa descargada, así como al hecho de que ese carácter habría quedado probado en autos, lo contrapone, repetimos, a una supuesta ausencia de actividad probatoria de nuestra representada, negando valor para ello tanto a los testigos como a otra serie de pruebas de nuestra mandante, mientras sí confiere especial valor a ese carácter de consignataria de la grúa en la codemandada, siendo que este carácter sólo aparecería probado con una copia simple del Bill of Lading o conocimiento de embarque a que se aludió, que resulta totalmente ineficaz.

Ello constituye una infracción abierta del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como norma reguladora del establecimiento de la prueba documental, en atención a cuyo precepto debió el juzgadora concluir que la única copia simple que tiene valor en juicio, en caso de no ser impugnada, es la de los documentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carácter que no tiene el conocimiento de embarque o Bili of Lading a que se alude, por lo que el fallo violó la citada norma, por falta de aplicación.

A la afirmación de nuestra mandante, en el sentido de que la descarga de la mercancía la efectuó EQUIPOS DEL CENTRO, C. A. y que ello se demuestra por testigos, indicios y otras pruebas, contrapone la recurrida la posición de EQUIPOS DEL CENTRO, C. A., a quien atribuye haber comprobado, y mediante prueba escrita, su condición de consignataria de lo descargado. Concibe con ello la recurrida que nuestra mandante no sólo debía probar por escrito el contrato de uso de la grúa, sino también, en ausencia de contrato escrito, que el equipo utilizado era propiedad de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., lo cual, a pesar de su impertinencia, no es visto así por la recurrida. Sin embargo, para dejar demostrada esa posición de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que el fallo opone a nuestra mandante, se sirve de una prueba totalmente ilegal e inconducente, como aquí lo estamos denunciando.

En sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, esa Sala de Casación Civil expuso con relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la inconducencia de pruebas a que se refiere la presente denuncia, lo siguiente:

...Omissis...

Es con apoyo en la indicada doctrina que hacemos la presente denuncia, ante la evidencia de que la recurrida otorga ilegalmente valor a una copia simple y la infracción es determinante para el dispositivo del fallo.

Con fundamento en los mismos hechos aludidos, denunciamos también, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos, 13 del Código Civil y 185 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como normas reguladoras del establecimiento de la prueba documental, por cuyos preceptos debió el fallo también abstenerse de conferir valor a la copia del conocimiento de embarque en referencia, visto que el mismo no estaba extendido en idioma español y no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la última norma, citada, de ordenar la traducción del documento, todo lo cual determinaba que el mismo careciera de todo valor probatorio

En sentencia N° 1285, de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala ratificó su doctrina expuesta en sentencia N° 311 de fecha 21 de septiembre de 2000, expediente N° 00-114, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...Omissis...

Al no atender el Tribunal de la recurrida la precedente doctrina y darle cabida al documento en referencia, confiriéndole la incidencia que le atribuyó para lo dispositivo del fallo a que se aludió anteriormente, infringió las citadas normas, por falta de aplicación.

La sentenciadora de la recurrida no debió tener dicho documento como “conocimiento de embarque”, por ningún respecto, es decir, por no estar en idioma español, como por ser una copia simple, ya que ello, adicionalmente a lo expuesto, también representaba violación del artículo 197, numeral 7, de la Ley Comercio Marítimo, por falta de aplicación del artículo que definen al Conocimiento de Embarque como documento que prueba el contrato y acredita que el porteador ha tomado en carga la mercancía y esta obligado a entregarla contra la presentación del Conocimiento de Embarque, lo cual sólo puede tener lugar a través de un ejemplar original de dicho documento.

En efecto, el numeral 7, del referido artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo define expresa la noción y las funciones del Conocimiento de Embarque, dentro de las cuales se encuentra su carácter de título representativo de la mercancía, determinando que es el original del referido documento el que se requiere:

Documento que hace prueba del contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador a tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual este se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador

(subrayado nuestro).

En este mismo sentido, el Dr. T.Á.L., en su trabajo Contrato de Transporte Marítimo (publicado en III Congreso de derecho Marítimo...) es terminante al expresar:

...Omissis...

Por su parte, la jurisprudencia nacional y particularmente, la del Tribunal Superior Marítimo, ha establecido en dos casos similares lo siguiente:

...Omissis...

Asimismo, este Alto Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido que:

...Omissis...

Solicitamos respetuosamente que sean declaradas con lugar las denuncias que hemos formulado en este capítulo, con los pronunciamientos correspondientes...”. (Negritas y subrayado de la formalizante)

La formalizante delata la infracción de los artículos 185 y 429 eiusdem, 13 del Código Civil y 197 de la Ley de Comercio Marítimo numerales 4° y 7°, con soporte en que la sentencia recurrida confiere valor probatorio a una copia simple de lo que sería un conocimiento de embarque o Bill of Lading, redactado en idioma inglés, sin traducción alguna al español, producido por la codemandada Equipos del Centro C.A., y con ella da por demostrado su carácter de consignataria o importadora de la base de una grúa, que era descargada de la moto nave AN BAO JIANG al producirse el accidente que generó los daños reclamados en este juicio.

Para decidir se observa:

La Sala reitera y acoge lo establecido en los capítulos anteriores respecto del vicio de falta de aplicación para resolver la presente denuncia.

Ahora bien, en el caso concreto, se hace mención a la existencia de una prueba valorada por el juez no traducida previamente por un intérprete público, para lo cual la formalizante denuncia, la falta de aplicación de los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Artículo 13: El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

De acuerdo con las normas transcritas, para que los instrumentos privados extendidos en idioma extranjero puedan tener validez ante las autoridades del país, deben estar los mismos redactados en castellano que es el idioma oficial y legal en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden ser considerados legítimamente promovidos.

Asimismo, la Sala observa que para que un documento privado producido por la codemandada Equipos del Centro C.A., pueda ser opuesto al adversario, es también preciso que el instrumento esté en capacidad de producir efectos jurídicos, por ende, es necesario que el instrumento consignado en idioma extranjero, esté acompañado con su traducción al castellano.

En el caso concreto, el juez estableció en el fallo recurrido lo siguiente:

...Argumenta por su parte EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., a través de su representado, que la condición de la misma, era de la consignatario de la mercancía, o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing, o Conocimiento de Embarque, B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001. Niega EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que hubiese sido operador portuario contratado por el agente naviero del buque para las operaciones de descarga en el puerto de Puerto Cabello, por tanto alega que no tuvo relación alguna con la contratación del servicio de descarga de la grúa anteriormente identificada.

...Omissis...

Es así, que esta juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...

. (Mayúsculas de la recurrida)

Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que Equipos del Centro C.A., a través de su representado, argumentó al inicio del proceso, que la labor de la empresa era de consignatario de la mercancía o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001, que según delata la formalizante dicho instrumento no está traducido al castellano, concluyendo que “...EQUIPOS DEL CENTRO, C.A... trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...”. (Negritas de la Sala).

De manera que si la consignación del instrumento Bill of Landing (en idioma extranjero) tenía por objeto demostrar que Equipos del Centro C.A., era consignataria de la mercancía o empresa importadora, y en este sentido, la sentenciadora concluyó que Equipos del Centro C.A. demostró tal cualidad, desechando de plano la posibilidad que ejerciera también labores de descarga, apreció una prueba que no podía ser considerada legalmente, por carecer de una traducción al castellano, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, esta Sala la desestima, por no corresponderse con la índole de lo que se pretende delatar en el presente capítulo.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 185 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Civil y desestima la denuncia del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...De la lectura de las actas del expediente, puede constatarse que nuestra representada no alegó que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. era propietaria de la grúa que causó el daño, ni tampoco se alegó que fuera operadora portuaria. No obstante, se observa que en la parte motiva de la sentencia, la recurrida se detiene a elucidar sobre esos particulares, en razón de que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO trajo a colación, como una afirmación de hecho de su parte, que no era propietaria de la grúa y que no era operadora portuaria.

Siendo ello así, es evidente que por aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, EQUIPOS DEL CENTRO tenía la carga de probar esos extremos de hecho por ella afirmados, por más que se tratara de hechos negativos, pues no se trataba de negaciones absolutas sino de aquellas cuya prueba está al alcance de los justiciables mediante la comprobación del hecho opuesto, tal como, en efecto, aparece de autos que se lo propuso hacer la codemandada, aunque a través de medios inconducentes e irregulares.

Pero lo que es del caso aquí destacar, es que, de manera inexplicable y con clara violación de las normas que denunciamos, la juzgadora de la recurrida decide en esta causa poniendo a cargo de nuestra representada la prueba contraria de esas afirmaciones de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO a que hemos aludido; es decir, por haber afirmado esta última no ser propietaria de la grúa ni operadora portuaria, el sentenciador entiende que nuestra mandante debió probar lo contrario de esas dos afirmaciones.

En efecto, obsérvese que la recurrida indica lo siguiente:

...Omissis...

Las precedentes conclusiones de la recurrida son trasunto claro de una ilegal posición de la sentenciadora, pues dan cuenta de que decidió esta causa imponiendo a nuestra representada la carga de probar unos extremos de hecho que ella estuvo lejos de afirmar, posición ésa ilegal que sube de punto y se hace más inicua aun, cuando se advierte que no sólo le impone a nuestra mandante probar unos hechos no afirmados por ella, sino el probar lo contrario de unas afirmaciones de hecho formuladas por su contraparte.

Las razones precedentes nos llevan a denunciar, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del artículo 506, eiusdem, por falta de aplicación, como norma que regula el establecimiento de los hechos. Es evidente, en efecto, que la recurrida desechó totalmente el importante precepto de dicha norma para sentenciar en el presente caso, y ello tuvo una importante incidencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, de acuerdo con una ilógica conclusión del fallo en el particular, no pudiendo tenerse a EQUIPOS DEL CENTRO como operadora portuaria, por no haber probado lo contrario nuestra mandante, ha de concluirse que tampoco pudo llegar a ser la operadora de la grúa, conclusión ésta con la que el fallo da al traste con un elemento básico para la pretensión de nuestra representada.

La recurrida igualmente consideró que concurría a abonar esa conclusión de que EQUIPOS DEL CENTRO no operó la grúa, el hecho de que nuestra mandante tampoco llegó a comprobar que aquella empresa fuera propietaria de la misma, en donde se pone de bulto la infracción que estamos denunciando, pues nada había dicho nuestra mandante sobre propiedad de la grúa y mal podía verse ahora obligada a probar que le pertenecía a EQUIPOS DEL CENTRO.

Indicamos que, para decidir, la recurrida debió aplicar la norma delatada, en lugar de soslayar su precepto para echar en hombros de nuestra mandante la carga de la prueba según hemos indicado. Pedimos por lo tanto, respetuosamente, que sea acogida esta denuncia por el Alto Tribunal...

. (Mayúsculas del formalizante)

Denuncia la formalizante que por haber afirmado la codemandada Equipos del Centro C.A., no ser propietaria de la grúa ni operadora portuaria, el sentenciador entendió equivocadamente que ella debió probar lo contrario, es decir, que Equipos del Centro C.A., era propietaria de la grúa y además operadora portuaria en Puerto Cabello, con lo cual indica que el sentenciador incurrió en la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

En el capítulo II de las denuncias por infracción de ley que antecede, la Sala dejó asentado que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

La norma delatada es del siguiente tenor:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte, la recurrida estableció en el fallo:

...se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y/o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda.

De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida...

. (Mayúsculas de la recurrida)

Como se evidencia, el juez superior pone a la cabeza de la actora la obligación de probar tanto la propiedad de la grúa como la condición de operadora portuaria de Equipos del Centro C.A., para que la pretensión fuera reconocida. Tal como fue señalado en la segunda denuncia por defecto de actividad analizada precedentemente, la actora no alegó en el libelo ni en su reforma que Equipos del Centro C.A., era la propietaria de la grúa utilizada el día del siniestro, ni que ésta era operadora portuaria en Puerto Cabello; lo que alegó fue que había contratado sus servicios para la descarga de maquinaria pesada importada al país depositada en el buque AN BAO JIANG en el puerto de Puerto Cabello, con lo cual a simple vista debería prosperar la denuncia.

Sin embargo, de conformidad con el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos del ordinal 2° de la misma norma, la infracción cometida por el juez tiene que ser determinante de lo dispositivo en el fallo.

En ese sentido, esta Sala considera que la denuncia debe ser desestimada, por cuanto Conti-Lines N.V. no demandó a Equipos del Centro C.A., en su condición de propietario de la grúa empleada en el izado de la carga depositada en el buque antes mencionado. Por tanto, tal como fue resuelto en la denuncia señalada con antelación, lo relativo al pronunciamiento sobre la propiedad de la grúa resulta inútil e irrelevante al mérito del asunto, pues si Equipos del Centro C.A., es la responsable del accidente ocurrido en el buque en el momento de la descarga de la maquinaria pesada, lo es, siendo su propietario o no, de manera que declarar la nulidad de la sentencia recurrida por tal motivo, resulta a todas luces inútil e improcedente.

Por consiguiente, la Sala considera que la infracción señalada no es determinante de lo dispositivo en la sentencia, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 11 de enero de 2010. En consecuencia, repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2010-000216 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R. Jiménez, aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2010-000216

Secretario,

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