Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2006-CA-4885.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 6 de abril de 1990, bajo el N° 53, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados P.A. SARMIENTO SOSA, J.G.S.S., A.M.C.G., I.R.G. y D.R.G., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.452, 3.053, 14.860, 17.926 y 40.487, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en sesión Nro. 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el fundo denominado “MATAS ALTAS”, ubicado en el Sector Matas Altas, Parroquia Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (6.482 has. con 7.216 m2).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituidos por los ciudadanos abogados HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, con competencia regional como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo especial agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por los ciudadanos abogados A.C.G. y P.A. SARMIENTO, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 57-05, de fecha 17 de agosto de 2.005, mediante el cual declaró como tierras ociosas o incultas el fundo denominado “MATAS ALTAS”, constante de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (6.482 has. con 7.216 m2). Asimismo, conoce esta alzada del presente recurso, en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en su Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2.008, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO A SARMIENTO SOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 23 de julio de 2.008, ordenando a este tribunal continuar con el presente recurso de nulidad desde la última actuación a la sentencia anulada, vale decir, la proferida por este juzgado en fecha 23 de julio de 2.008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 57-05, de fecha 17 de agosto de 2.007, mediante el cual declaró lo siguiente:

III

DECISION

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 38 y 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

PRIMERO

Se declara ocioso la superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (6.482 has con 7.216 m2), parte de mayor extensión del predio denominado: “MATAS ALTAS”, ubicado en el sector Maltas Altas, Parroquia Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de OCHO MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (8.102 has con 7.216 m2), el cual presente los siguientes linderos: Norte: Finca El Banco y la Cureña. Sur: Agua Cercada, Paujicito y Pedregal. Este: Las Babas, Mata Negra y s.R.. Oeste: Agua Cercada y Las Bendiciones; y cuya ubicación según puntos de Coordenadas U.T.M. es: (P1) E: 262667 N: 998229, (R1) E: 262240 N: 1003949, (R4) E: 261820 N: 1004758, (G) E: 258726 N: 1004389, (F o Carret-1) E: 258612 N: 1001776, (E60) E: 258592 N: 1001438, (E48) E: 257152 N: 1002264, (E40) E: 256752 N: 1002792, (E31) E: 256308 N: 1002983, (E22) E: 255996 N: 1002955, (E10) E: 255851 N: 1003151, (E2) E: 255719 N: 1003119. Y por cuanto se requiere determinar los linderos particulares del área declarada ociosa, se ordena al área técnica de la Oficina Regional de Tierras respectiva, realizar levantamiento topográfico correspondiente.

Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

UNICO APARTE: Para la determinación de la superficie declarada ociosa, se consideraron las MIL SEISCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (1.620 ha) que conforman la Reserva Forestal.

Segundo

Oficiar al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Defensa y a la Guardia Nacional (Guardia Ambiental), sobre los ilícitos ambientales perpetrados por los ocupantes ocasionales en el fundo “Matas Altas”.

Tercero

Oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que tome las medidas sanitarias correspondientes, para la materialización eficiente de los diferentes programas sociales que adelanta el Gobierno Nacional, así como. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que tome las medidas pertinentes relativas al Seguro Social Obligatorio de sus trabajadores.

Cuarto

Oficiar al C.N.d.D. del Niño y el Adolescente a los fines de hacer llegar a su conocimiento las irregularidades presentes en las condiciones ambientales y sociales de los niños y adolescentes de la zona.

Quinto

Oficiar al Ministerio de educación, a fin de que tome las medidas pertinentes, vinculados a los programas de alfabetización y educación básica, media y universitaria dirigidos a la comunidad asentada en el fundo objeto del procedimiento.

Sexto

Oficiar al Ministerio del Trabajo con el objeto de que tome las medidas pertinentes destinados a hacer cumplir a favor de los trabajadores del Fundo “Matas Altas”, todos los derechos de Naturaleza laboral que le correspondan en virtud de la Ley.

Séptimo

Se ordena a la Oficina Regional de tierras del estado Guárico iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Permanencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cada uno de los ocupantes (poseedores) que han venido detentando el fundo objeto del procedimiento a lo largo del tiempo, previa demostración de los elementos necesarios parea hacer uso de la garantía del Derecho de Permanencia. Asimismo, en la oportunidad del otorgamiento de los correspondientes Instrumentos de Permanencia, serán emitidos previa determinación de la ubicación exacta de los linderos en los cuales se encuentran los beneficiarios, así como de sus datos personales específicos.

Octavo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial Agraria de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio, todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, este Directorio, acuerda delegar en e presidente (e) del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acto este impugnado en el presente proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

Sic. “…omissis… Se inició el procedimiento que concluyó con el acto administrativo que se recurre en nulidad, en virtud de denuncia de existencia de un lote de terreno ocioso perteneciente al fundo MATAS ALTAS, propiedad de nuestra representada, formulada por la COOPERATIVA ASOGAVI I y COOPERATIVA LA UNION BOLIVARIANA 830, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico…omissis…

Con fecha 25 de octubre de 2.005, en las propias Oficinas del INTI en esta ciudad, procedimos a darnos por notificados en nombre de nuestra representada, de la RESOLUCIÓN sin número por medio de la cual dicho Instituto “declara –entre otros aspectos- ociosa la superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (6.482 has con 7.216 m2), parte de mayor extensión del predio denominado MATAS ALTAS, ubicado en el Sector Matas Altas, Parroquia Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico”.

La resolución aquí recurrida reproduce en gran medida los hechos y circunstancias referidos con el capitulo anterior: (1) hace referencia al inicio del procedimiento administrativo por denuncia; (2) transcribe la mayor parte del contenido del INFORME TÉCNICO levantado a raíz de la apertura del procedimiento administrativo al que nos referimos en el Capitulo anterior; (3) transcribe igualmente el Estudio de la Cadena Titulativa del Fundo Matas Altas levantado por el INTI regional, en sus dos vertientes: Potrero Matas Altas Santero; y Potrero Matas Altas o Rincón Largo, concluyendo de igual manera que se está en presencia de dos lagunas en la cadena de titularidad, rompiéndose la continuidad en el tracto sucesivo del bien…omissis…

III

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL INFORME TÉCNICO.

(…) se puede concluir que para la determinación técnica sobre la ociosidad o improductividad de la tierra con vocación agropecuaria o de otra naturaleza de que se trate, el técnico u órgano administrativo competente debe necesariamente adecuar su análisis…omissis…

Cabe advertir que cuando la norma jurídico-administrativa otorga una competencia, o medida de potestad (poder jurídico de actuación) a un determinado órgano de la Administración Pública en términos reglados, el funcionario que tiene la titularidad de dicho órgano, mediante la correspondiente investidura, sólo puede ejercer tal competencia con estricta sujeción a los requisitos establecidos en la norma. Por tanto, no le es dado efectuar juicios de valor acerca de la oportunidad o conveniencia para actuar la competencia, como tampoco dispone de margen de libertad para escoger los medios o medidas alternativas asociadas a la satisfacción del interés público en el caso concreto. En una palabra, carece de margen de discrecionalidad, ya que la norma le fija de manera exhaustiva la causa de su actuación, el medio de actuación y el fin de esa actuación. Se trata de un supuesto en el que opera el principio de legalidad en su modalidad extrema o radical…omissis…

Pues bien, ciudadano Juez, en el presente caso el Organismo Regional de Tierras consideró conveniente el levantamiento del INFORME TÉCNICO a que se refieren los artículos 36, 36 y 37 de La Ley de Tierras.(…) En dicho informe técnico, como también lo mencionamos en detalle en el Capitulo I de este escrito y reproduce la Resolución objeto del presente recurso, se hace mención a los diversos elementos encontrados dentro del predio a estudiar, y sobre los cuales versará el análisis y aplicación de los diversos marcos referenciales y lineamientos impuestos. (…) Sin embargo, tal estudio y evaluación tiene una grave omisión que invariablemente conducen a la nulidad de la resolución que se impugna: no hace la debida adecuación y subsunción de los hechos que constituyeron el objeto de estudio del informe, con el marco referencial a que aluden tanto en la Ley de Tierras como en su reglamento; omisión esta que hace imposible controlar la legalidad del acto administrativo que se recurre, violentando de esta manera tanto el principio constitucional de legalidad, como la normativa contenida en la Ley orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA), a los cuales no referimos con posterioridad.

En efecto, el informe técnico, base y fundamento de la resolución recurrida, luego de la referencia a los diferentes ítems que integran el estudio, pasa a lo que denomina CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES, llamando la atención, a los fines del presente recurso, lo siguientes aspectos:

De un área 3.700 hectáreas que se encuentran con deforestación incompleta (sic) solo 1900 has aproximadamente (son) las que se encuentran en producción, con pastos establecidos…lo cual solo es aprovechado un 45% debido a la incidencia de factores condicionantes de calidad y cantidad de pasto (sic)

Sin entrar a considerar por los momentos la veracidad de esos porcentajes ni la calificación acerca de la calidad de pastos, los cuales desde ahora rechazamos y desconocemos por incierta, no hace alusión alguna el informe ni resolución a la referencia utilizada para comparar la deforestación, productividad, ni tipos de cultivos encontrados dentro del predio. Que lineamientos utilizó o aplicó el estudio? Cuál es la productividad media en la zona?. Está realmente ese supuesto nivel de productividad en contraposición con los lineamientos del Ministerio correspondiente o de los planes nacionales de ordenación agroalimentaria señalados en la Ley o Reglamento como referenciales. Nada, ningún punto de referencia. Sin Norte…omissis…

Como lo señalamos antes en este Capitulo, tal proceder infringe dispositivos constitucionales y legales que referimos a continuación:

  1. - NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS: Artículos 7 (…), 9 (…), 25 (…), 137(…), 112 (…) y 115 (…) de la Constitución Nacional. Estos artículos constitucionales se ven violados puesto que al no contener el acto administrativo que se recurre los lineamientos y referencias (LIMITACIONES) Que LA NORMATIVA LEGAL (constitución. Ley de Tierras y Reglamento) señalan, se quebranta el principio de legalidad de tales actos, violentando en consecuencia el derecho a la actividad económica y al de propiedad a que tiene derecho nuestra representada.

  2. - NORMATIVA LEGAL INFRINGIDA

    2.1.- LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: Artículos 2 (…), 7 (…), 103 (…), 104 (…). Como ya fue señalado, ni la resolución que se recurre, ni el informe técnico que le sirve de fundamento (1) sometieron su actividad a los planes de seguridad agroalimentaria nacional; (2) No determinaron previamente si la tierra calificada como ociosa y perteneciente al fundo MATAS ALTAS tiene una extensión mayor al promedio de ocupación de la región, ni si está en presencia de un régimen contrario a la solidaridad social; (3) No señala en forma precisa y previa la vocación de uso de la tierra, ni se indica en absoluto si el rendimiento idóneo que se atribuye, ha sido calculado de acuerdo a los parámetros previsto en el título III de la Ley Tierras; (4) No se hace mención a los planes de explotación que fueron oportunamente aportados por nuestra representada. Todas estas ilegalidades infringen a su vez los principios constitucionales arriba transcritos, y vician el acto administrativo recurrido de nulidad absoluta conforme a la LOPA, como se verá a continuación.

    2.2.- LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Artículos 7 (…), 9 (…), 12 (…), 18 (…) y 19 (…). En el presente caso, como hemos visto, la administración actuó sin cumplir los requisitos establecidos en la ley para calificar en forma transparente las tierras propiedad de nuestra representada como OCIOSAS o IMPRODUCTIVAS; con una absoluta e indebida FALTA DE MOTIVACION, y en mayor gravedad, “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” en los dispositivos de la Ley de Tierras y su Reglamento, citados a lo largo de este escrito, lo que afecta de nulidad absoluta la resolución impugnada.

    …omissis…

    IV

    VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESENTES EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE REFERIDAS A LA CADENA TITULATIVA Y DERECHO DE PROPIEDAD.

    ….omissis… Como ya lo señalamos en el Capitulo I al referirnos al Estudio de la Cadena Titulativa levantado por representantes del Instituto Nacional de Tierras regional del Estado Guárico, en el mismo se afirma y concluye que en las dos cadenas titulativas de propiedad del fundo MATAS ALTAS, ocurre una interrupción de la tradición en cada una de ambas fuentes, toda vez que tanto en el documento “protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno de Zaraza, inserto bajo el Nro. 19, a los folios 44, 45 vuelto de Protocolo Primero adicional correspondiente al tercer trimestre de fecha 12 de septiembre de 1.929”, como en el documento “protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Registro del Distrito Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 03 de junio de 1.895”, se rompe la tradición o se “rompe la cadena titulativa”, al no especificarse la protocolización del título inmediato de propiedad de cada uno de esos documentos. En el documento de 1.929, el vendedor afirma que el inmueble le pertenece en virtud de una liquidación y partición de una sociedad mercantil no protocolizada previamente; y el documento con data de 1.895 “no especifica la protocolización del título de adquisición que a través de él efectúa la venta”, es decir, el documento inmediato anterior de adquisición.

    Pero el exabrupto no radica en tales afirmaciones. El desaguisado se da en la conclusión silogística: Premisa mayor, los Registros de propiedad exigen el registro del título inmediato anterior de adquisición del inmueble objeto de la negociación actual. Premisa menor, los documentos de fecha 1.929 y 1.895 a que se ha hecho referencia, carecen del registro de los documentos inmediatos anteriores de adquisición. En consecuencia: “es forzoso concluir que las tierras que conforman el fundo denominado Matas Altas son de origen público”.

    Ya la lógica elemental nos va indicando que falta algo –o sobra algo- en este silogismo. Falta algo que nos indique por qué si en ninguna de las premisas está indicado el origen público, cómo aparece de súbito en la conclusión.

  3. - Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    Pues bien, afirma campantemente la Administración de Tierras que en la cadena titulativa debe acreditarse propiedad (prueba documental) “que demuestre una tradición legal de propiedad anterior al 10 de abril de 1.848, para poder proceder así a reconocer la propiedad privada sobre los terrenos objeto del procedimiento, …omissis…

    Ahora bien, para fundamentar la fecha: día 10 de abril de 1.848, la Administración recurre a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1.936, “ en la cual se establece –afirma la resolución- que si la posesión es anterior a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 10 de Abril de 1848, los terrenos no se considerarán como Baldío de la Nación, sino como privados, más en el caso que nos ocupa –reiteramos- los documentos analizados no desvirtúan tal presunción, por lo tanto los terrenos que componen el fundo denominado “Matas Altas” son de origen público. Y así se declara”.

    Ya que esa es la carta invocada por la Administración, se hace indispensable acudir a dicho texto legal y examinar el origen de todo el desaguisado.

    El artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de agosto de 1.936, dispone: …omissis…

    Por su parte, el artículo 11 eiusdem, invocado en la resolución que se impugna, establece: …omissis…

    De la lectura de estos dispositivos de la Ley de Tierras Baldías puede colegirse varias conclusiones: (1) En los casos de ocupación de ejidos por parte de particulares, el Estado debe iniciar juicio civil (o el que corresponda) en contra de tales ocupantes; (2) el Estado no iniciará ese juicio en caso que los ocupantes sean poseedores con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848; (3) el poseedor que se inició como tal después del 10 de abril de 1848, tiene derecho a oponer la prescripción; (4) todo poseedor puede acogerse a los beneficios que otorga la Ley de Tierras Baldías a sus ocupantes:

    Artículo 144…omissis…

    Artículo 145…omissis…

    Artículo 146…omissis…

    Artículo 147…omissis…

    Artículo 148…omissis…

    Así pues, podrá observar el ciudadano juez que si de la aplicación de la Ley de Tierras Baldías se trata, no se puede –como lo hace el INTI en la resolución que se impugna- hacer una cita sesgada y acomodaticia de dicho estatuto legal. Hay que a.e.i. en su integridad, en especial los dispositivos legales citados, beneficio de ocupantes incluidos. Ha incurrido la Administración en este caso en un error de interpretación o falso supuesto de derecho al alegremente concluir que al existir una interrupción en la cadena titulativa allá en el año 1929 y 1895, los terrenos que integran MATAS ALTAS son públicos. Craso error pues permanecería siempre el derecho de los actuales ocupantes de oponer la prescripción por mantener una posesión superior a los 30 años. Y este derecho sin cortapisas, es decir, sin la caprichosa exigencia del INTI que tal prescripción debe haber sido declarada “sólo antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Carece de fundamento legal tal afirmación, pues si del artículo 92 de la Ley de Tierras vigente se trata, el mismo está referido a la no oposición de la posesión al INTI únicamente cuando se trate de “ocupantes ilegales o ilícitos” de las tierras; ilegalidad e ilicitud que nunca podrían ser atribuidas a nuestra representada, pues en todo caso su ocupación estaría amparada por los beneficios que la Ley de Tierras Baldías concede a los poseedores “ocupantes” posteriores al 10 de abril de 1848. Pero para concluir con este tema del errado argumento legal del INTI respecto al carácter público de las tierras del fundo Matas Altas en base a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 21 de agosto de 1.936, (…), fueron derogados por la Ley de Geografía y Catastro Nacional de 27 de junio de 2.000, artículo 65. Por consiguiente, a todo evento carecen de base legal todas las decisiones administrativas del indicado Instituto –incluyendo la resolución que se recurre en nulidad por el presente escrito-(…) Por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras incurre en incompetencia manifiesta y de desviación de procedimiento, cuando en los casos de denuncia de tierras incultas –como el presente- procede a declarar baldías o de origen público las tierras objeto de estos procedimientos, como si se tratara de funcionarios de las oficinas municipales de catastro, únicos competentes de acuerdo al artículo 33 eiusdem.

    Tal desviación de procedimiento es también una clásica desviación de poder ya que la finalidad que tuvo el INTI al abrir y sustanciar el procedimiento de tierras incultas u ociosas no se ajusta a ninguno de los objetivos o fines previstos en la Ley, destacados precedentemente, es decir la calificación de tierras ociosas, finca productiva o finca mejorable, sino la de aparentar una actuación conforme a derecho para proceder a CONFISCAR LAS TIERRAS DE NUESTRO REPRESENTADO. En este caso el abuso y la desviación de poder se entrelazan, utilizar los poderes que le confiere la ley para realizar un fin no sólo contrario a la legalidad teleológica, sino a la propia Constitución, violando la garantía de la propiedad privada ya señalada e incurriendo en la prohibición a que se contrae el artículo 116 de la Constitución…omissis…

  4. - Artículo 1.924 del Código Civil.

    Este artículo del Código Civil es citado conjuntamente con el sesgado dispositivo de la Ley de Tierras y Ejidos de 1.936 para darle fundamento legal a la conclusión anormal de su silogismo sobre tierras públicas…omissis…

    En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, la administración realizó “estudio” sobre las dos (2) vertientes de cadenas titulativas de propiedad que conforman hoy el fundo Matas Altas…omissis…

    En nuestro caso, de lo que se puede medio entender de la resolución y su invocación al artículo 1.924 del Código Civil, el INTI interpreta que al ocurrir la así llamada “ruptura en la cadena titulativa”, el inmueble frustradamente negociado por no haberse registrado el título inmediato anterior, cogió otro rumbo: no es del nuevo adquiriente, pero tampoco es del último propietario que registró satisfactoriamente; es de origen público…omissis… No existe asidero legal que lo justifique, así que no puede el INTI abrogarse ese carácter de propietario, so pena de convertir su acto administrativo en confiscatorio, reñido con el artículo 116de la Constitución Nacional, en concordancia con la garantía del derecho de propiedad previsto en el artículo 155 eiusdem, los cuales han sido infringidos por la Administración al incurrir en un error de interpretación del artículo 1.924 del Código Civil.

    …omissis…

    V

    DERECHOS DE PERMENECIA

    …omissis… la resolución que se recurre ordenó adicionalmente en el dispositivo de la misma, el otorgamiento de DERECHO DE PERMANENCIA a los ocupantes del Fundo Matas Altas.

    …omissis…

    Ahjora bien, es el caso que ninguno de los integrantes beneficiarios de las mencionadas Cooperativas ha sido ocupante (poseedor) que hubiese “venido detentando el fundo objeto del procedimiento a lo largo del tiempo”-tal como específica el dispositivo de la resolución-; ni del expediente administrativo se desprende que tales cooperativas hayan demostrado “los elementos necesarios para hacer uso de la garantía del Derecho de Permanencia”. Todo esto nos llevó a iniciar ante la oficina del INTI en la región Capital, el recurso de Revocatoria de Permanencia a favor de las Cooperativas: COOPERATIVA BOLIVARIANA 830 R.L., COOPERATIVA ASOGARI R.L., Y COOPERATIVA MATAS ALTAS R.L., previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras…omissis…

    Este procedimiento hasta la fecha de presentación del presente Recurso de Nulidad no ha sido iniciado por parte del INTI, a pesar de la clara contravención tanto a los supuestos normativos contenidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras, como al mismo dispositivo de la resolución impugnada: se les concedió Derecho de Permanencia a las Cooperativas cuentistas denunciantes, cuando los que en realidad se lo merecen son las nueve (9) familias que de acuerdo con el Informe Técnico, vienen ocupando el Fundo Matas Altas desde hace cincuenta (50) años.

    Por este motivo, y frente a la ilegalidad incurrida por el INTI al conferirle tierras como derecho de permanencia a comunidades que ninguna pertenecía o afecto tienen sobre las tierras de nuestra representada, solicitamos a Usted proceda a dictar una medida cautelar a favor de nuestra representada, consistente en la desocupación inmediata del Fundo Matas altas de las Cooperativas indebidamente beneficiarias del derecho de permanencia, pues tal irregular permanencia puede causar daños irreparables a la productividad y bienhechurias del Fundo propiedad de nuestra representada.

    …omissis…

    VII

    PETITORIO

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho que hemos expuesto a lo largo de este extenso escrito, solicitamos al ciudadano Juez declare la NULIDAD de la resolución recurrida tanto por lo que respecta a la declaratoria de las tierras como OCIOSAS o INCULTAS, como respecto al supuesto ORIGEN PUBLICO de la propiedad de las mismas y los DERECHOS DE PERMANENCIA indebidamente otorgados.

    VIII

    MEDIDA CAUTELAR

    De conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras solicitamos ciudadano Juez se sirva SUSPENDER el efecto administrativo contenido en la resolución recurrida, en lo que respecta al otorgamiento del DERECHO DE PERMANENCIA a los ocupantes del Fundo Matas Altas.

    …omissis…Ahora bien, independientemente del pronunciamiento que haga esta superioridad respecto a dicha infracción, solicitamos a Usted proceda a dictar una medida cautelar a favor de nuestra representada, consistente en la desocupación inmediata del Fundo Matas Altas de las COOPERATIVA BOLIVARIANA 830 R.L., COOPERATIVA ASOGARI R.L., Y COOPERATIVA MATAS ALTAS R.L., indebidamente beneficiadas con el derecho de permanencia, pues tal irregular permanencia puede causar daños irreparables a la productividad y bienhechurias del Fundo propiedad de nuestra representada.

    ES constante la doctrina y jurisprudencia patria al exigir que el solicitante de la medida cautelar aporte a los autos prueba fehaciente del daño que se puede ocasionar en caso de no producirse la cautelar solicitada. En este caso resulta imposible aportar una prueba de tal naturaleza, puesto que la misma obligaría a instalar permanentemente un tribunal en los predios de la finca para vigilar la actividad de los ocupantes permanentes. Sin embargo, tomando en consideración la conocida fragilidad de los sembradíos y la naturaleza de los materiales que constituyen la infraestructura de ese tipo de Fundos, no debe sorprender que la actividad humana de personas inescrupulosas puedan convertir súbitamente una finca productiva en improductiva, bien sea mediante la quema de la siembra, envenenamiento de las aguas, aniquilamiento sistemático de las bestias que allí pastan, daño de alambrado y cercas, impedimento en la realización de labores ordinarias dentro del fundo, etc.(…). Es por esta razón, muy estrecha al sentido común, que solicitamos al ciudadano Juez se sirva tomar las previsiones pertinentes a fin de garantizar los derechos y bienes que nuestra representada tiene dentro del fundo MATAS ALTAS, todo ello dentro del espíritu del artículo 178 de la Ley de Tierras antes mencionado…omissis…”

    Por su parte, en fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano abogado J.L.V.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

    Sic. “…omissis… CAPITULO I

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    En fechas 09 de septiembre de 2.004 y 21 de enero de 2.005, la Cooperativa Asogavi I y la Cooperativa La Unión Bolivariana 830, respectivamente, (…); denunciaron la existencia de un lote de terreno ocioso perteneciente al fundo denominado Matas Altas, (…); y cuyo presunto propietario es el ciudadano S.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 243.557. Con motivo de la referida denuncia, en fecha ocho (08) de marzo de 2.005, se decidió la apertura de la averiguación, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose a las respectivas Coordinaciones de la Oficina Regional, la practica de la inspección por los funcionarios que se designe.

    Corre inserto a los folios 7 al 46 del expediente, informe de inspección técnica practicada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, en fechas 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2.005, sobre el lote de terreno denunciado…omissis…

    En fecha 20 de marzo de 2.005, y cursante al folio 50 del expediente administrativo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, ordena practicar la notificación personal del ciudadano S.A.H., ordenando librar el respectivo cartel de notificación. Y es así como en fecha 08 de mayo de 2.005, el ciudadano S.A., se da por notificado del inicio del citado procedimiento, según cartel de notificación que cursa al folio 55. En fecha 10 de mayo de 2.005, el ciudadano S.A., presenta escrito de alegatos a su favor por ante la Oficina Regional Guárico…omissis…

    CONCLUSIONES DEL ESTUDIO DE LA CADENA TITULATIVA DEL POTRERO MATAS ALTAS SANTERO

    De acuerdo a los estudios de la tradición documental, se observa que en la operación que pretendió originar la propiedad privada del Potrero Matas Altas Santero se evidencia la interrupción de la tradición documental, conforme al documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno de Distrito Zaraza, (…) inserto bajo el Nro. 19 a los folios 44, 45 vuelto del Protocolo Primero Adicional, correspondiente al tercer trimestre de fecha 12 de septiembre de 1.929, porque el presunto propietario del bien inmueble, lo adquirió a través de la partición de los bienes producto de una razón social (Sociedad Mercantil), entre su hermano J.R.H.R., ya que este hecho jurídico no está legalmente constituido y por lo tanto, no tiene validez, es decir que no está debidamente protocolizado, ante el registro competente dando como resultado la interrupción de la cadena titulativa.

    El legislador Agrario sostiene como fundamento de la propiedad privada el principio del título suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos, tanto administrativos así como jurisdiccionales.

    …omissis…

    Es decir hechas la anteriores consideraciones, la cadena titulativa Matas Altas Santero se determinó que no es de origen privado, porque no presentó fundamentos legales que lo justifiquen, por consiguiente, es de carácter Público.

    ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS DEL PREDIO

    MATAS ALTAS

    Iniciado el procedimiento administrativo ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante la declaración de la denuncia de Tierras Ociosas intentada por la Cooperativa ASOGAVI I, de fecha 09 de septiembre de 2.004 y la Cooperativa La Unión Bolivariana de fecha 21 de enero de 2.005. En virtud del derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Reforma del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte…omissis…

    Vista la inspección técnica que arrojó elementos que hicieron inferir parcialmente la productividad del predio se procede a la notificación personal del presunto ocupante o tercero que se crea con derechos para que exponga sus pruebas y alegue sus razones y demás derechos que le pudieran asistir…omissis…

    Como pudo apreciarse el denunciante ya identificado, presentó medios probatorios en su defensa para demostrar la productividad del predio, dejando notar que el mismo esta productivo parcialmente.

    En lo que respecta al estudio de la cadena titulativa se determinó que la operación que pretendía originar la propiedad privada del potrero Matas Altas Santero, se evidencia la interrupción de la tradición documental, conforme al documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, (…) inserto bajo el número 19, a los folios 44, 45 vuelto del protocolo adicional, correspondiente al tercer trimestre de fecha 12 de septiembre de 1.929, ya que este hecho jurídico que da origen a la venta no está legalmente registrado y por lo tanto no tiene validez, es decir esta Sociedad Mercantil no especifica la protocolización de la Castilla de repartición, no permitiendo con ello la continuidad de la tradición documental, es decir se rompe la cadena titulativa y por lo tanto este bien inmueble es de Origen Público…omissis…

    En relación a los documentos presentados por el señor S.A.H., cumpliéndose por un mandato de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo Nº 37. Se hizo su estudio de la cadena dando como resultado del origen público ya que su última operación en el Documento Registrado en la Oficina del Registro Subalterno de Zaraza, insertado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1895. Se determinó que no se puede continuar la tradición documental, porque en esté instrumento jurídico no específico como el presunto propietario adquirió el bien inmueble que esta dando en venta, solo dice textualmente así: “…demás documento que satisfagan la legitimidad de mis derechos, lo entrego al comprador para su resguardo y a los demás fines legales”.

    ES decir la cadena titulativa del predio Matas Altas Santero, no tienen origen privado, puesto que no presentó fundamentos legales de su titularidad. De los otros documentos registrados del predio Matas Altas o Rincón Largo que el Sr. S.a.H. presentó ante el OST del Guarico, (cadena titulativa del predio Matas Altas o Rincón Largo) no permite, la continuidad de la tradición documental, porque igualmente está se interrumpe, dando como resultado del Origen Público (…).

    Al respecto, este Directorio observa que constan en autos las respectivas copias de los documentos que conforman la tradición del fundo denominado Matas Altas. En tal sentido, como resultado del análisis de la cadena titulativa en cuestión, se desprende que la misma proviene de dos vertientes, que a su vez conducen a dos documentos iniciales respectivamente, a través de los cuales se pretende atribuir el carácter privado a las tierras objeto de las transacciones contenidas en dichos documentos.

    …omissis…

    De modo pues, que si bien es cierto que el Código Civil vigente admite que se trasmita la propiedad a través de la venta, permuta, etc., en todas las formas previstas en la ley a tal fin, se verifica dicha transmisión de propiedad, siempre que, quien efectúe el acto de disposición sobre el bien, actúe con el carácter de propietario.

    Ello así, es forzoso concluir que las tierras que hoy conforman el fundo denominado Matas Altas son de origen público.

    …omissis…

    PUNTO PREVIO

    CAPITULO IV

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    4.1. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171 ORDINAL 1° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    La entidad mercantil accionante, al momento de expresar el acto administrativo que recurre, expresó en su escrito de solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad, lo siguiente:

    (…) Ante usted respetuosamente acudimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de intentar Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra de la Resolución S/N dictada por Instituto Nacional de Tierras (…)

    Ahora bien, ante la falta de determinación del acto administrativo que se recurre, sin indicación alguna de el (sic) Número de Resolución o fecha en que fuera emitido, es necesario resaltar el contenido del artículo 171 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    (…) Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  5. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. (…)

    Ello así, ante la falta de determinación del acto administrativo que se recurre, sin indicación alguna de el (sic) Número de Resolución o Fecha en que fuera emitido y en atención a la norma precedentemente citada, podemos concluir que el presente recurso de Nulidad goza de la causal de inadmisibilidad ut supra señalada:

    4.2 DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 ORDINAL 8° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de ilegalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente , a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

    Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    OMISSIS…

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación…

    En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente:

    (…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derechos (…)

    En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica si fundamentarles normas legales y constitucionales, prácticamente obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el (sic), que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad.

    …omissis…

    Por lo antes expuesto, solicitamos a este juzgador, que en el uso del poder inquisitivo que le es atribuido por ley, y siendo que la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso procede en cualquier estado y grado del grado del proceso, por ser estos de orden público, DECLARE INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario.

    …omissis…

    CAPITULO VI

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de inadmisisbilidad sean desestimados por ese Honorable Órgano de Función Decisoria, en el caso que el acto administrativo que se recurre sea el indicado por el Tribunal Superior Primero Agrario, en el oficio 174-2006, de fecha veinte (29) de marzo de (2006), procedemos a dar contestación y oposición al presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, desvirtuamos los vicios invocados en forma imprecisa por el recurrente, los cuales reproducimos en los siguientes términos:

    6.1 SUPUESTAS VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    6.1.1 Normas de Rango Constitucional, Derecho de Propiedad y Derecho a la Actividad Económica.

    …omissis…

    Siendo el caso que la recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa de manera estrictamente descriptiva, resulta imperioso indicar el contenido de la sentencia Nº 00001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente. Nº 2.001-0318, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), (…)

    …omissis…

    Ahora bien, del contenido del fallo que precede, relacionado con las simples expresiones que le sirvieron a la recurrente para denunciar lesiones legales, que ni siquiera expresan las razones por las cuales considera vulnerados normas de rango constitucional o legal, menos aún, expresan o refieren hechos descriptivos que se acerquen a demostrar que la decisión es ilegal, en atención a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia; lo cual no ocurrió en el caso de autos, pedimos sea desechada por completo las genéricas referencias que indican la supuesta inconstitucionalidad de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Y así, pedimos se decida.

    6.2 DE LOS SUPUESTOS VICIOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE

    6.2.1. Falta de motivación.

    …omissis…

    En principio, resulta imperioso destacar que la recurrente no argumentó en su denuncia, los motivos por los cuales considera que el acto administrativo vulneró disposiciones legales, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de la actividad administrativa seguida, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto.

    En consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, y visto que la parte accionante tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no consta en el escrito recursivo, y así pedimos, sea declarado.

    En este mismo contexto, se puede observar que la parte actora “denuncio” la falta de motivación y a la par de ello, igualmente anuncio de manera descriptiva el vicio de falso supuesto, (…).

    …omissis…

    En tal sentido, resulta necesario acentuar que invocar conjuntamente falta de motivación y falso supuesto, muestra una total contradicción, toda vez, que cuando se aducen las razones para impugnar el acto administrativo, es por lo que lógicamente se conocen las apreciaciones o motivos del acto.

    Luego, deviene que calificar de errado o falso el fundamento de la resolución administrativa y alegar a la par de ello, que se desconoce por completo sus fundamentos, resulta totalmente incompatible. Y pedimos, así se decida.

    Aún en el supuesto negado, de que este Órgano Jurisdiccional en funciones decisorias, tomase en consideración la errada denuncia planteada por la recurrente, vale destacar que la decisión administrativa, contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, es decir permitió conocer al administrado su fuente legal, así como las razones y hechos apreciados (…).

    De las consideraciones precedentes, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo y visto que la parte recurrente tenía la carga de indicar los hechos y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia, lo cual no consta en el escrito; constatado la incongruencia al denunciar conjuntamente la falta de motivación y el falso supuesto y, por cuanto, el acto administrativo contiene los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantizó al interesado en el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, pedimos sea desechada la infundada denuncia por falta de motivación, expresada por la recurrente.

    6.2.2 Falso Supuesto de Hecho.

    Sostiene la entidad mercantil accionante, que el acto administrativo, incurre en FALSO SUPUESTO, al argüir, lo que de seguidas parcialmente se reproduce.

    (…); cuando no los prueba o la prueba es defectuosa al acto final o resolutorio carece de causa, y cuando yerra en la calificación de tales hechos incurre en falso supuesto, es decir, el acto tiene una causa falsa, lo que equivale a ausencia de causa. En todos esos supuestos el acto administrativo es insubsanable por vicios que irremediablemente determinan su nulidad absoluta (…)

    Es evidente, que la parte actora en su escrito recursivo no indicó, a su criterio, los vicios que supuestamente afecten la legalidad del acto administrativo ni los concatenó con los hechos denunciados a objeto de que el Juez analice su procedencia; lo cual no consta en el escrito recursivo.

    …omissis…

    De las consideraciones antes expuestas, siendo el caso que la parte actora no indica, a su entender, cuales son los supuestos hechos falsos en que descansa la decisión administrativa y atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativa y atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo y, visto que la parte recurrente tenía la carga de indicar los hechos y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia, lo cual no consta en el escrito; y aun cuando, ,la recurrente no expresó los hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, para la presente denuncia, resulta incuestionable que el acto administrativo fundamentó plenamente su decisión en hechos íntegramente ciertos, es por lo que solicitamos sea desechada la indescifrable denuncia y declara sin lugar en la definitiva.

    6.2.3 Falso Supuesto de Derecho.

    …omissis…

    En principio, resulta muy importante destacar, que la recurrente refiere de manera imprecisa su denuncia de falsedad, es sobre unos motivos-Ha incurrido la Administración en este caso en un error de interpretación o falso supuesto de derecho al alegremente concluir que al existir una interrupción en la cadena titulativa allá en el año 1929 y 1895, los terrenos que integran MATAS ALTAS son públicos-pero no sobre el resto, que sirvieron de base para la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, precisado que la parte actora no denuncia la falsedad de la totalidad de los motivos que sirvieron de fundamento a lo decidido, relacionado con el fallo precedentemente citado, es importante destacar, que aún cuando, la denuncia de la recurrente carece por completo de un fundamento legal, toda vez, que los motivos de la decisión administrativa son absolutamente ciertos, el hecho de considerar que sólo uno de ellos es falso sin atacar el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión, el cual es, que el fundo MATAS ALTAS, (…), con la situación relacionada a la improductividad se apreció en el fundo objeto de examen, tal y como se desprende del Informe Técnico realizado con motivo de la inspección practicada sobre el mismo, el cual se pronuncia sobre este aspecto señalado que parte de la superficie, constante de OCHO MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (8.102 has con 7.216 m2), se encuentra improductivo; en tal sentido, la superficie improductiva alcanzó un total de Cuatro mil quinientos Ochenta y Dos Hectáreas (4.582 has), lo que se traduce en un evidente incumplimiento de la función social a la que se encuentran sujetas las tierras patrias en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y pedimos, así se decida.

    6.2.4 Prescindencia del Procedimiento legalmente Establecido.

    Entiende la accionante, la posible carencia del debido procedimiento, cuando expresó en su escrito recursivo, lo siguiente:

    (…) Cuando la Administración no formaliza en el expediente los hechos que constituyen la causa de su actuación, el acto resolutorio o final, carece pura y simplemente, del debido procedimiento (…)

    Las expresiones que anteceden, se alejan por completo de los requerimientos para la formalización de tal denuncia, al punto de confundir con sus expresiones-“el hecho de no formalizar los hechos que constituyen la causa de su actuación, el acto resolutorio o final, carece pura y simplemente”- con lo que significa la ausencia o carencia de un procedimiento legalmente constituido, que todo caso, operaría cuando no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso.

    …omissis…

    (…), claramente podemos sostener que la recurrente yerra al denunciar la carencia del procedimiento fundamentado en el hecho de no formalizar los hechos en el expediente los hechos que constituyen la causa de su actuación, el acto resolutorio o final, carece pura y simplemente. Y así pedimos, se decida.

    …omissis…

    Por ello, atendiendo a que la parte actora, reconoce la existencia de un procedimiento, aunque a su entender, sea “desviado”, lleva implícito su reconocimiento, más aún, cuando señalará en su escrito recursivo “…el INTI al abrir y sustanciar el procedimiento de tierras incultas u ociosas….”, reconoce, sin lugar a dudas su existencia de un procedimiento (Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas), sustanciado y decidido con pleno apego a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así pedimos, se decida.

    6.2.5 Desviación del Procedimiento.

    Las simples presunciones fácticas empleadas por la recurrente- “…en los casos de denuncia de tierras incultas- como el presente-, procede a declarar baldías o de origen público las tierras objeto de estos procedimientos, como si se tratara de funcionarios de las oficinas municipales de catastro…”-, en principio, dejan en evidencia la carencia total y absoluta de los fundamentos de derecho que las sostengan, al igual que muestran la falta de relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual supuestamente éste adolezca. En todo caso, en el supuesto negado de que sean apreciadas para su análisis las presunciones fácticas que anteceden, al relacionarlas con las doctrinas jurisprudenciales ut supra señaladas, podemos verificar que tales alegatos no representan las circunstancias o condiciones exigidas que pudieran acarrear tan siquiera, la nulidad del acto administrativo.

    En aras de fortalecer nuestras afirmaciones, es de resaltar que el Instituto Nacional de Tierras, utilizó el procedimiento administrativo legalmente establecido para estudiar la ociosidad o no de las tierras, el cual es, la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas consagrado en los artículos 37 al 43 del derogado Decreto con fuerza de Ley y Desarrollo Agrario Vg. Vigente para la fecha de sustanciación y decisión del procedimiento.

    Igualmente, es de destacar que en el referido procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, cumplió a cabalidad con todas las fases del mismo, hecho éste, por cierto, no controvertido por la actora, quien a final de cuentas participó activamente en el y, donde ejerció plenamente su derecho a la defensa y todos sus derechos como administrado. Y así, pedimos se decida.

    6.2.6 Incompetencia Manifiesta.

    (…), aún cuando la recurrente no señaló los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, que pudiera, en un supuesto negado, dar a conocer al sentenciador la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, tal como lo exige la doctrina (…), en el caso de marras, no se configura el vicio denunciado, por cuanto, los funcionarios participantes en el procedimiento administrativo fueron legalmente designados para sustanciar el expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, ventilado conforme lo disponía el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 37 al 43, para lo cual tenía plena competencia, hoy dispuesta en los artículos 35 al 41 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así pedimos sea declarado.

    6.2.7 Desviación de Poder.

    (…), es concluyente que los alegatos de la accionante no resultan suficientes para la comprobación del vicio en referencia, por cuanto, es obligación de la parte actora, de ser el caso, colocar en evidencia que la administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada. Y pedimos, así se decida.

    6.2.8 Errónea Interpretación de la Ley y A.d.B.L.

    En principio, resulta indispensable traer nuevamente a colación, como ocurre con la gran mayoría de los supuestos vicios referidos por la recurrente, mostrar que la parte accionante se limitó a indicar que el acto impugnado violentó lo dispuesto en determinadas normas de rango legal, sin argumentar los motivos por los cuales el acto supuestamente vulneró las citadas disposiciones, es decir, si bien en el escrito recursivo se narraron los hechos descriptivos de la averiguación administrativa seguida y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas legales. Y así, pedimos se decida.

    Así mismo, siendo el caso que la parte actora indicó-errado argumento legal del INTI respecto al carácter público de las tierras del fundo Matas Altas en base a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936- no indicó, cual es el supuesto error en la interpretación que varíen el alcance general y abstracto, es decir, la recurrente al momento de invocar el supuesto vicio administrativo, tenía la obligación de explicar, a su criterio, en que caso el Instituto Nacional de Tierras, no le dio su verdadero sentido a la ley, que pudiera derivar en consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    …omissis…

    Por otro lado, ante los genéricos argumentos expresados por la accionante que intentan de sostener una supuesta carencia de base legal, es de agregar que yerra por completo la recurrente, al desconocer el contenido de los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos Vg. Plenamente vigentes en su texto y contenido, toda vez, que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no deroga ni considera lo relativo a la titularidad del Derecho de Propiedad, ya que el Catastro que regula, tiene un objetivo distinto, relacionado con la ejecución y coordinación de políticas y planes relacionados con la Geografía, Cartografía Nacional, por otro lado, el hecho que la referida ley halla derogado los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Capitulo IV del Título I y los artículos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 del Capitulo II del Titulo IX de la Ley de Reforma Agraria, así como las demás normas que colidan con esta Ley, no implica que se hayan derogado artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, tal como pretende hacer ver la entidad mercantil actora. Y así pedimos se decida.

    CAPITULO VII

    DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:

PRIMERO

Sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario contra el acto administrativo acto administrativo referido sin numero e identificación, apreciado por el Juzgado Superior Primero agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Amazonas, Guárico, Miranda y Vargas con los siguientes datos: de fecha diecisiete (17) de agosto de (20005), Sesión 57-05, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el fundo MATASA ALTAS, ubicado en el sector Matas Altas, Parroquia Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y como consecuencia del ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo.

SEGUNDO

A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso, con todos los pronunciamientos de ley.” (Folios 7 al 91 segunda pieza)

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 19 de diciembre de 2.005, los abogados A.M.C.G. y P.A. SARMIENTO S., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, recurso contencioso administrativo agrario de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, con sus respectivos anexos contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de agosto de 2.005, en Sesión Nro. 57-05, Punto de Cuenta Nro. 078. (Folios 1 al 485).

En fecha 10 de enero de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de proceder su admisión notificar a los terceros que actuaron en vía administrativa o que hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. (Folios 486 al 493).

Cursa a los folios 494 al 496, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado, copia del oficio N° JSPA-024-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 19 de enero de 2.006.

En fecha 15 de febrero de 2.006, el abogado P.A. SARMIENTO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó al tribunal se oficie una vez más al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines que se remitan a este juzgado los antecedentes administrativos. (Folio 497).

Cursa a los folios 498 al 500, auto dictado por esta superioridad en fecha 21 de febrero de 2.006, ratificando el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras solicitando los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 14 de marzo de 2.006, el alguacil temporal de este juzgado, consignó copia del oficio N° JSPA-130-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultoría Jurídica de dicho organismo, en fecha 13 de marzo de 2.006. (Folios 501 al 503).

En fecha 15 de marzo de 2.006, se recibió por ante este juzgado oficio CJ-CAJ N° 0128 de fecha 17 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitiendo antecedentes administrativos constante de una pieza. (Folio 504).

En fecha 15 de marzo de 2.006, este juzgado superior dictó auto ordenando formar expediente e identificar con el mismo número de la pieza principal los antecedentes administrativos y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. (Folio 505).

En fecha 20 de marzo de 2.006, este juzgado admitió por haber lugar a su sustanciación el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. De igual forma, se ordenó librar cartel de notificación a cualquier otro particular interesado, cuya publicación se haría en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la décima sexta disposición transitoria de dicha ley y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciaría un lapso de diez (10) días hábiles para que procediera a oponerse al recurso contencioso administrativo. Igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, imponiéndole el incumplimiento del organismo a la orden impartida por este juzgado. (Folios 506 al 515).

En fecha 22 de marzo de 2.006, se hizo entrega del cartel de notificación y del oficio N° JSPA-175-2006, dirigido al Director de la Imprenta Nacional, al ciudadano abogado P.S.S., co-apoderado judicial de la parte recurrente. (Vto. del folio 515).

En fecha 10 de abril de 2.006, el abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha lunes 3 de abril de 2.006, en la cual se publicó el cartel de notificación ordenado por este juzgado. Seguido se dictó auto ordenando agregarla a las actas del expediente. (Folios 516 al 525).

En fecha 20 de abril de 2.006, el alguacil de este Juzgado Superior Primero Agrario, consignó copia del oficio JSPA-174-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por la ciudadana L.M., en la Consultaría Jurídica de dicho organismo en fecha 18 de abril de 2.006. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folio 526 al 528).

En fecha 28 de abril de 2.006, el ciudadano abogado J.L.V., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó documento de poder mediante el cual se evidencia su representación y solicitó cómputos de los días de despacho que transcurrieron entre el 3 de abril de 2.006, exclusive, fecha ésta en que se publicó el cartel hasta el 10 de abril de 2.006, inclusive, fecha en que se consignó el cartel de notificación. (Folio 529 al 531).

Riela a los folios 532 y 533, auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 4 de mayo de 2.006, acordando realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de abril de 2.006 exclusive, hasta el día 10 de abril de 2006, inclusive.

Cursa a los folios 534 al 537, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado en fecha 8 de mayo de 2.006, de la copia del oficio N° JSPA-173-2006, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana G.R., en la Coordinación de lo Contencioso Administrativo del Organismo antes indicado en fecha 8 de mayo de 2.006. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente.

En fecha 16 de mayo de 2.006, el ciudadano abogado J.L.V.S., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito solicitando se declare el desistimiento del presente recurso. (Folios 538 al 542).

En fecha 18 de mayo de 2.006, el ciudadano abogado P.A. SARMIENTO SOSA, co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se opuso a la solicitud de desistimiento propuesta por la representación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 543).

En fecha 23 de mayo de 2.006, este tribunal superior dictó auto declarando improcedente la solicitud del desistimiento del presente recurso de nulidad, hecha por el ciudadano abogado J.L.V., actuando como co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 544 al 546).

En fecha 25 de mayo de 2.006, se recibió por ante este tribunal oficio G.G.L.-C.CO-A. N° 000184, de fecha 23 de mayo de 2.006, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo ratificó la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 548 y 550).

En fecha 31 de mayo de 2.006, el ciudadano abogado J.L.V., en su carácter de autos, mediante diligencia apeló de la declaratoria de improcedencia decretada por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2.006. (Folio 551).

En fecha 01 de junio de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto admitiendo en un sólo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.L.V. y se ordenó remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes. (Folio 552).

SEGUNDA PIEZA

En fecha 28 de junio de 2.006, se libró oficio N° JSPA-317-2006, al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, remitiendo copias certificadas del presente expediente a los fines que conozca de la apelación interpuesta. (Folio 5 y 6).

En fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano abogado J.L.V.S., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito consignando poder marcado “A” y solicitando se revoque el auto de admisión del presente recurso y como consecuencia de ello se declarase inadmisible el mismo y a todo evento, de no ser declarada la inadmisibilidad sea declarara sin lugar el presente recurso. (Folio 7 al 93).

En fecha 25 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 94).

En fecha 28 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 27 de julio de 2.006, por los ciudadanos abogados A.M.C.G. y P.A. SARMIENTO S., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente. (Folios 95 al 281).

En fecha 28 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2.006, por la ciudadana abogada M.E.S.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 282 al 286).

En fecha 02 de octubre de 2.006, la ciudadana abogada M.E.S.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folios 287 al 290).

En fecha 02 de octubre de 2.006, el ciudadano abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia ratificó en nombre de su representada escrito y pruebas promovidas en fecha 27 de septiembre de 2.006 y rechazó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 291).

TERCERA PIEZA

En fecha 5 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió las pruebas promovidas en fecha 27 de septiembre de 2006, por las abogadas A.M.C.G. y P.A. SARMIENTO, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente. (Folio 2 al 9).

En fecha 5 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió las pruebas promovidas en fecha 27 de septiembre de 2006, por la abogada M.E.S.D.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida. (Folio 10).

Riela del folio 11, diligencia presentada por el abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2006, respecto a la negativa de admisión de algunas pruebas por él presentadas.

En fecha 10 de octubre de 2.006, este tribunal, dictó acta a los fines de la declaración del testigo ciudadano M.A.A.V.. (Folio 12 al 14).

En fecha 10 de octubre de 2.006, este tribunal, dictó acta a los fines de la declaración del testigo ciudadano E.J.R.M.. (Folio 15 al 19).

En fecha 11 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto admitiendo en un sólo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en fecha 9 de octubre de 2.006 y se ordenó remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale este juzgado. Seguido se libró oficio. (Folio 20).

En fecha 19 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio N° 408 de fecha 18 de octubre de 2.006, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión que envió a ese juzgado, toda vez que en la referida comisión faltaron las copias certificadas del escrito de pruebas y del auto de admisión. Seguido este tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente y librar nuevo oficio de remisión de la comisión anexándole las copias certificadas. (Folios 24 al 29).

En fecha 23 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto dejando constancia a las partes que la audiencia oral de informes se fijaría una vez que constara en el expediente la inspección judicial. (Folio 30).

En fecha 25 de octubre de 2.006, el abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó documento público constituido por copia certificada emitida por el Director del Archivo General de la Nación, del documento correspondiente a sección civiles, año 1743, Tomo 336, Letra “M”, Legajo 8°. (Folios 31 al 37).

En fecha 01 de noviembre de 2.006, la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignó instrumento de poder que acredita su representación y solicitó copia certificadas. (Folios 38 al 40).

En fecha 29 de noviembre de 2.006, se recibió por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, oficio Nº 475 de fecha 20 de noviembre de 2.006, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, remitiendo comisión signada con el N° 2006-200, debidamente cumplida. Seguido se dictó auto ordenando agregarla a las actas del expediente. (Folios 42 al 76).

En fecha 30 de noviembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto fijando para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para se lleve a cabo la audiencia oral de informes de las partes. (Folio 77).

En fecha 6 de diciembre de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes. Y el tribunal fijó 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 78 al 82).

En fecha 9 de julio de 2.007, se dictó auto abocándose el juez provisorio de este juzgado, el ciudadano abogado H.G.B., al conocimiento de la presente causa y tomó conocimiento de los autos a los fines de continuar proveyendo. (Folio 83).

En fecha 09 de julio de 2.007, se recibió por ante este juzgado oficio N° 2492 de fecha 01 de junio de 2.007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, remitiendo expediente N° AA60-S-2006-001227, constante de una pieza principal y un sobre cerrado de un (1) disco compacto. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente y por auto separado se resolverá lo conducente. (Folios 84 al 367).

En fecha 16 de julio de 2.007, las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron poder original y sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la perención breve en la presente causa de conformidad con la referida sentencia. (Folios 368 al 377).

En fecha 17 de julio de 2.007, el abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare improcedente la petición de la representación del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 378).

En fecha 23 de julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, dicto sentencia declarando con lugar la perención breve de la instancia (folios 379 al 401).

En fecha 25 de julio de 2.007, el abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicito a este Juzgado Superior Primero Agrario que realice la aclaratoria correspondiente al caso. (folio 402).

En fecha en 26 de julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, se pronuncia por medio de auto de la declaratoria solicitada de la parte recurrente, declarando improcedente dicha solicitud (folios 403 al 408).

En fecha 27 de julio de 2.007, el ciudadano abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló de la decisión de este juzgado de fecha 23 de julio de 2.007. (Folio 409).

En fecha 19 de septiembre de 2.007, el alguacil de este juzgado consignó copia del oficio N° JSPA-332-2007, dirigida a la ciudadana G.G.A. en su carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue recibido por la ciudadana M.E.P.V., en su carácter de Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de dicho organismo, en fecha 19 de septiembre de 2.007. (Folios 414 al 416).

En fecha 10 de octubre de 2.007, el ciudadano abogado P.A. SARMIENTO SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apeló una vez más de la decisión de este juzgado de fecha 23 de julio de 2.007. (Folio 418).

En fecha 17 de octubre de 2.007, mediante oficio Nº 440, este Juzgado Superior Primero Agrario, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y fue recibido por la Sala ya mencionada en fecha 19 de noviembre de ese mismo año. (Folios 420 al 424).

En fecha 31 de julio de 2.008, esta Sala dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente (folios 447 al 456).

En fecha 16 de marzo de 2.009, se recibió por ante este juzgado oficio Nº 2459 de fecha 07 de agosto de 2.008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, remitiendo expediente Nº AA60-S-2.007-002293, constante de tres (03) piezas principales, la primera de Quinientos Cincuenta y Cinco (555), la segunda de Doscientos Noventa y Dos (292) y la tercera de Cuatrocientos Cincuenta y seis (456) folios útiles, mas una pieza de antecedentes administrativos de Trescientos Setenta y uno (371) folios útiles, así como tres (03) sobres cerrados contentivo de (01) disco compacto cada uno. (Folio 457).

CUARTA PIEZA

En fecha 06 de mayo de 2.009, el Juzgado Superior Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho, a las doce meridiano (12:00 m.). (Folio 10).

En fecha 11 de Mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 06 de mayo de 2.009. (Folios 11 al 12).

En fecha 11 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado B.L.Y., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de escrito presentó por ante este juzgado las conclusiones pertinentes al presente recurso. (Folios 13 al 35)

-V-

DE LA COMPETENCIA

En principio, este tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto y al respecto observa, lo dispuesto en la ley procesal adjetiva especial, vale decir, lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contemplado en los artículos 167, 168 y 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales entre otras consideraciones de interés establecen, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Asimismo, dispone el artículo 208 ejusdem, que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, es competente para dirimir como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el Recurso de Nulidad aquí propuesto por los abogados A.M.C.G. y P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.860 y 11.452, respectivamente, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en sesión Nro. 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el fundo denominado “MATAS ALTAS”, ubicado en el Sector Matas Altas, Parroquia Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (6.482 has. con 7.216 m2), esta superioridad, declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento.

En primer término, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, establece en sus artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Ahora bien, del articulado supra reseñado, se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia de tierras ociosas o incultas. En ese sentido, se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, para decidir acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encentraren en esta de ociosidad.

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad, que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que aun no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir. Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado pueda solicitar durante la fase de instrucción del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable esta de manera supletoria, la evacuación de alguna que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí su gran importancia en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a adoptar por el Directorio.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con meridiana exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto. Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto ni la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación), ni la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación de divulgación de actos de naturaleza agraria. Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

    Declarado ocioso el predio, si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al otorgamiento de la certificación de finca productiva. Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prórrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

    Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

    Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como eventualmente su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en el artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En los casos en los cuales el administrado aduzca propiedad privada de los predios susceptibles de agroproductividad, la carga de la prueba se encuentra indefectiblemente en cabeza de los presuntos propietarios, con el objeto de poder desvirtuar en derecho, la presunción iuris tantum establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la presunta propiedad privada agraria alegada este basada una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, o un su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; Por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en virtud de la Ley. A tal afirmación arriba este juzgador, si se consideran los requisitos concomitantes establecidos por el legislador en las solicitudes tanto de finca productiva (artículo 42 numeral 5to.) o mejorable (artículo 50 numeral 3ro.), referido a la carga del solicitante de acompañar a la misma, según el caso, copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la suficiencia de los títulos que demuestren los derechos de propiedad, como sería el de adquisición de las tierras en el marco de los procedimientos administrativos agrarios.

    Finalmente, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia:

    Sic. “…omissis… c) De la constitucionalidad del artículo 25.-

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...omissis….

    Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho para decidir.

    -VII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    La recurrente, fundamentalmente solicita sea declarada la nulidad de la resolución recurrida, tanto por lo que respecta a la declaratoria de las tierras como OCIOSAS o INCULTAS por haberse configurado a su criterio el vicio de falso supuesto de hecho; respecto al supuesto ORIGEN PÚBLICO de la propiedad de las mismas, por el falso supuesto de derecho, desviación del procedimiento y de poder, por la errónea interpretación en que incurrió el ente agrario del contenido de los artículos 1.924 del Código Civil, 23, 25 y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado, 10, 11, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; y 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y finalmente, las medidas cautelares de suspensión provisional del acto recurrido, específicamente en lo atinente a los DERECHOS DE PERMANENCIA indebidamente otorgados, y de desalojo de las cooperativas beneficiarias de las mismas.

    En ese sentido, en cuanto a la declaratoria de ociosidad decretado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un área aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (6.482 has con 7.216 m2), parte de mayor extensión del predio denominado: “MATAS ALTAS”, ubicado en el sector Maltas Altas, Parroquia Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de OCHO MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (8.102 has con 7.216 m2); este Tribunal, visto el Obiter Dictum proferido en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar algunas observaciones acerca de la elaboración y contenido del informe técnico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, del 19 al 22 de marzo de 2.005, en el fundo MATAS ALTAS, ubicado en el sector Matas Altas. Parroquia Zaraza del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y al respecto quien decide observa que como objetivo general del mismo se estipuló lo siguiente: Verificar la situación actual del predio denominado Matas Altas, tomando en consideración la actividad actual del mismo y la superficie que han venido desarrollando, describiendo características de la tierra, vegetación y la fauna existente; asimismo, se estipularon como objetivos específicos los siguientes: Constatar el uso de la tierra y superficie ocupada; verificar el área productiva, área infrautilizada y condiciones edáficas, etc..; realizar estudio de las condiciones agro-socioeconómica de la zona inspeccionada para determinar el potencial de desarrollo de dicho predio, todo ello dentro del predio denominado MATAS ALTAS, en ese sentido los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, encargados de la elaboración del presente informe técnico, pilar del presente recurso, entre otras consideraciones realizaron diversas actividades para arribar a las siguientes consideraciones, a saber:

    Sic. “…omissis… 3. ACTIVIDADES REALIZADAS Y METODOLOGIA.

    19-03-05, nos dirigimos al fundo Matas Altas el equipo conformado por el Coordinador de la ORT-Guárico, Ing. N.M. y los funcionarios C.A., Atención al Soberano, C.P., Registro Agrario y J.M., Inspector Agrario del Área Técnica; con la finalidad de efectuar inspección técnica ocular en dicho predio; para este día nos entrevistamos con el presunto propietario para hacerle la correspondiente participación verbal sobre nuestra presencia en dicho predio, inmediatamente después de hecha y aceptada dicha participación se procedió a distribuirnos el trabajo en equipo de acuerdo a nuestras responsabilidades, además de contar con la elaboración del persona del Hato como representantes de la parte denunciada y de dos de los representantes de las Cooperativas de la parte denunciante.

    20-03-05, se continúo con el trabajo iniciado de recopilación de información, trabajo social y levantamiento topográfico de la perimetral general del predio.

    21-03-05, se continúo con el trabajo iniciado de recopilación de información, trabajo social y levantamiento topográfico de la perimetral general del predio.

    22-03-05, el funcionario J.M. se encargo de tomar las coordenadas UTM de cada una de las lagunas y casa de habitación existentes dentro del predio.

    …omissis…

    4.3.4 Partes Involucradas:

    Datos Generales del Solicitante:

    -P.F..

    -Cooperativa Asogavi R.L.

    -Cooperativa La Unión Bolivariana.

    Presunto propietario

    S.A.H., C.I: Nº 243.557

    …omissis…

    4.4.4 Superficie: El predio en referencia cuenta con 8786,53 has, según plano presentado por el presunto propietario, en el cual se observa que el Fundo Matas Altas cuenta con tres lotes denominados: Fundo Matas altas, Fundo Rincón Largo, Fundo Campo Alegre.

    De acuerdo al levantamiento topográfico realizado por Registro Agrario de la OST son OCHO MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (8102,7216 HAS)

    4.4.5 Linderos Generales:

    Norte: Finca El Banco y La Cureña.

    Sur: Agua Cercada, Paujicito y Pedregal.

    Este: Las Babas, Mata Negra y S.R..

    Oeste: Agua Cercada y Las Bendiciones.

    …omissis…

    4.4.10 Topografía y Suelos: En este Municipio se distinguen dos unidades geográficas; la formación chaguarama combinados con arcillas y los valles aluviales. En el predio Matas Altas los suelos son de textura arcillosos de mediana fertilidad, condiciones que permiten el uso para el desarrollo de cultivos de ciclo corto y mediano. Se caracteriza por presentar un relieve regular, fisiograficamente es una altiplanicie de mesa donde el relieve varia de plano ha ondulado con pendientes variables entre 3% y 8%.

    4.4.11 Drenaje: El predio posee una amplia red de drenaje, no presenta problemas de inundación en general, el drenaje externo es rápido debido a la pendiente y textura pesada; el drenaje interno es moderadamente lento.

    4.4.12 Aspectos Climáticos:

    El clima del municipio es tropical lluvioso de sabana con estación seca y elevadas temperaturas, correspondiendo al clima típico de los llanos con dos periodos bien definido: uno lluvioso que se presenta en los mese de Mayo a Diciembre, y seco desde Diciembre hasta Abril.

    Precipitación: la media anual es de 997 mm, siendo los meses de mayor precipitación Julio y Agosto.

    Temperatura: la temperatura media anual alcanza los 26.65°C

    Altitud: El hato está aproximadamente a unos 192 m.s.n.m sobre nivel del mar.

    Viento: Su velocidad moderada alrededor de 10.55 Km/h.

    Humedad relativa: La humedad adquiere sus mayores en el mes de Agosto con una medida de 74.5 %.

    Radiación Solar: se presenta en una media anual de 15,05 joule/día, siendo la mayor en el mes de julio.

    Evaporación: se presenta una medida anual en los últimos 10 años 1260,08 mm.

    …omissis…

    4.4.14 Recursos Hídricos:

    El Municipio se encuentra enmarcado dentro del Sistema hidrográfico M.C., cuenca del Río Unare, Sub Cuenca del Río Ipire, microcuencas Quebradas del Diablo, las cuales son dos de corriente intermitente conocidas con ese nombre por los pobladores del sector, estas quebradas desembocan al embalse la represa. El predio en referencia cuenta con 42 lagunas, distribuidas en un área de 3700 has que se encuentra deforestadas, asimismo, el predio lo cruzan tres quebradas en situación intermitente como son: Quebrada El Diablo, Quebrada Las vacas y Quebrada Cureñita.

    …omissis…

  11. ASPECTOS AGRO-SOCIOECONOMICO DEL HATO MATAS ALTAS.

    5.1 Vocación de Uso de las Tierras:

    Clase IV y V con una explotación agrícola tanto vegetal como animal.

    5.2 Uso actual de las Tierras: En el predio en referencia se realiza parcialmente el pastoreo de ganado vacuno de forma extensiva.

    Semovientes:

    Animales Unidades U.A Sub Total

    Vacas 1165 1 1165

    Novillas 380 0,75 285

    Mautas 315 0,75 157.50

    Becerros 240 0,25 60

    Becerras 240 0,25 60

    Mautes 315 0,50 157.50

    Toros 450 1,5 675

    TOTAL 3105 2680

    5.3 Infraestructura:

    …omissis…

    Corral: construido de tubos con 4 compartimientos de tubos de 2 y 4 pulgadas, con dimensiones de 10m x 10m, con vaquera encementada y techada con acerolit; estructura de tubos con comederos, la misma posee dimensiones de 10m x 6m, con manga de tubos de 11m x 0.80m, con portales de tubos de acero, este corral cuenta con luz eléctrica.

    …omissis…

    Galpón para maquinaria e insumos Tipo cobertizo, techo de acerolit, piso de cemento. (…)

    Galpón para maquinarias e insumos construidos de bloques frisados con deposito para guardar madera y fertilizantes, el resto sin paredes con tubos de 4 pulgadas, techo de acerolit, estructura de tubos con dimensiones de 25m x 12m con baño incorporado; asimismo estructura de tubos de 4 pulgadas utilizado para sostener 6 tanques para agua, con capacidad de 2500lts. Todo esto se encuentra en malas condiciones.

    …omissis…

    Escuela rural dentro del predio, en la cual funcionan 6 grados, con 40 alumnos y la Misión Robinsón con 30 alumnos, todos del sector vía Barrilito, la misma esta construida de bloques frisados, techo acerolit con estructura de hierro, 3 salones de clase de 4m x 3m y dimensiones generales de 12m x 12m, 2 baños, 4 habitaciones, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantes de madera.

    …omissis…

    Corral general o principal construido sobre un área de 1 hectárea, a este lo componen 8 compartimientos de tubo de perforación con dimensiones de 10m x 10m, dos mangas, con embudo hacia manga de inmersión, techado con acerolit y estructura de hierro y tres corrales de alambre y madera de 20m x 10m, utilizados e separación de ganado, un escurridero, piso de cemento techado con acerolit de 6m x 4m construido con tubos de perforación y cabillas de 1 pulgada, el mismo cuenta con romana de tubos 2” x 1”, techada de zinc, estructura de hierro, Marca Farbanks Morse, Serial 3169 M, capacidad 5000 Kgs (sic), con embarcadero de tubos; asimismo una becerra construida de tubos de 4 pulgadas, techada con acerolit, piso de cemento con dimensiones de 30m x 10m, con luz eléctrica, vaquera techada con acerolit, tubos de 4 pulgadas tipo cobertizo con comederos de concreto, piso de concreto, cuenta con tanque de agua de 2000 lts; asimismo se encuentra un silo de concreto tipo bunker, no utilizado 20m x 4m, una caballeriza tipo cobertizo construida de bloques no frisados, para guardar enseres y equipos de trabajo, techada con acerolit y piso de cemento, tubos 2” x 1” con comederos de concreto con luz y agua.

    Cercas Perimetrales:

    …omissis…

    Internas: El predio posee 40 potreros los cuales tienen cercas en una longitud de 25 a 30 Km, se deja constancia que todas estas líneas o cercas internas se encuentran abandonadas por falta de mantenimiento, la mayoria en malas condiciones y otras en regulares condiciones.

    …omissis…

    5.6 Servicios Públicos e Infraestructura de Servicios:

    El agua potable es obtenida de las represas ubicadas dentro del predio, traída por camiones cisternas y tratada con cloro.

    En cuanto al servicio eléctrico, existe una acometida hasta el corral cercano a la represa, tipo trifásica.

    El servicio telefónico es mediante la compañía CANTV rural. La disposición de las aguas servidas y excretas es mediante pozos sépticos.

    El personal que labora en el hato cuenta con servicio de salud privada (Centro Clínico Continental Caracas)

    En los presuntos terrenos pertenecientes a hato funciona un centro educación

    CONCLUSIONES

    Realizada la inspección técnica por el equipo de la ORT-Guárico, conformado por las áreas de Registro Agrario, Técnica, Atención al Soberano y Coordinador Regional, sobre el predio denominado Matas Altas, se concluye lo siguiente:

    • Que el área total del predio según levantamiento topográfico realizado por Registro Agrario es de 8102,7216 hectáreas.

    • Que el predio se encuentra conformado por tres grandes lotes como lo son: Matas Altas, Rincón Largo y Campo Alegre.

    • De un área 3700 hectáreas que se encuentra con deforestación incompleta, solo 1900 has aproximadamente las que se encuentran en producción, con pastos establecidos andropogon (andropogon gayanus), bachiaría (Brachiaria humidicola), lo cual solo es aprovechado un 45 % debido a la incidencia de factores condicionales y cantidad del pasto.

    • Se observa que el predio no cuenta con el equipo de maquinaria suficiente y en condiciones para el mantenimiento.

    • Que las condiciones en las cuales se encuentran los potreros con pasto establecido son bastante precarias, debido a la incidencia de factores ambientales.

    • Que dentro del área supuestamente perteneciente al Hato Matas Altas, se encuentran nueve (9) casas donde residen pisatarios que alegan haber nacidos y ser criados dentro del predio, estos ocupan áreas de nueve hectáreas (9 has) aproximadamente, de 1 a 1 ½ hectáreas por familia excepto tres familias que residen en una sola parcela con una hectárea y media (1 y ½ has), las cuales utilizan como conucos.

    • Se pudo observar que las cercas perimetrales internas, se encuentran con madera vieja y alambres viejos, unas en malas condiciones y otra en regular condición, todo esto por falta de mantenimiento.

    • Según datos aportados por el administrador del mismo, a través de la producción de leche, carne, venta de 450 a 500 unidades animal por año la siembra de 100 hectáreas de maíz se logra cubrir gastos de producción y mantenimiento del hato.

    • El predio cuenta con una superficie de 8102 has de las cuales un 20% (1620 has) forma parte de la reserva forestal, quedando disponible 6482 has de esta superficie son aprovechadas un 29,3 % (1900 has), que son dedicadas a la producción de pastos introducidos para la alimentación de los animales.

    • En virtud de todo antes expuesto, un 70,7 % (4582 has) de la superficie aprovechable del predio se encuentra totalmente improductiva.

    RECOMENDACIONES

    • Evitar el sobre pastoreo que trae como consecuencia la degradación de los suelos.

    • Se observó una gran cantidad de lagunas, lo que atrae grandes cantidades de especie de fauna silvestres, por lo que se debe prohibir la caza y pesca indiscriminada.

    • Conservar 25 m de ancho de ambas márgenes de los caños y quebradas existentes en el predio.

    • Se prohíbe la tala y la quema indiscriminada de especies forestales en ambas márgenes de ríos, quebradas y caños. (Art. 3 L.F y A)

    • Aplicar el procedimiento de tierras ociosas expresas en la Ley de Tierras y Desarrollo Rural y otorgar declaratoria de permanencia a los pisatarios que están en el fundo.” (Subrayado de este Tribunal) (Folios 07 al 45, de los antecedentes administrativos)

    Así pues establecidas como han sido las líneas de acción sobre las cuales se elaboró el informe técnico en estudio, se puede determinar en primer lugar, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, encargados de realizar el mismo, lo hicieron a través de una inspección técnica, llevada a cabo sobre el fundo Matas Altas, ello en virtud de la denuncia formulada en fecha 09 de septiembre de 2.004, y 21 de enero de 2.005, por la Cooperativa Asogavi I y la Cooperativa La Unión Bolivariana 830, respectivamente, razón por la cual debe tenerse como iniciado el presente procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas.

    En tal sentido en fecha 08 de marzo de 2.005, se verificó la participación por parte del ente sustanciador Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano S.A.H., en su condición de presunto ocupante-propietario del fundo denominado Matas Altas, acerca de la realización de la inspección técnica a llevarse a cabo en virtud de la apertura de averiguación que realizó la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico.

    Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, remitidos a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente desde el folio 07 al folio 45, el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, tal informe individual o conjuntamente considerado no reúne las condiciones mínimas de investigaciones científicas necesarias para el mismo, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, suficientemente indicados en el Obiter Dictum del presente fallo (vocación y uso de la tierras, Planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional, Rendimiento Anual, etc…), ya que lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de la carta magna.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a los diferentes tipos de suelos existentes y en atención al artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide considera que, para que una correcta declaratoria de tierras ociosas o incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras, debe determinarse con precisión los tipos de suelos existentes con el predio inspeccionado, empleando ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como lo son los aspecto climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-socioeconómicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas. En ese sentido, no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras, haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del articulo 38 ejusdem, máxime cuando la ociosidad deriva en el impuesto sobre tierras ociosas, que grava la infrautilización de las tierras rurales, privadas y publicas, previsto en el Titulo III, Capitulo I, de la referida ley.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho escrito, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente a.a.a. legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime, cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14 y 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido y siguiendo esa misma línea de argumentación quien suscribe el presente fallo, observa, que de dicho informe, específicamente en lo relativo al sub-capítulo titulado “RECOMENDACIONES”, se establece, como la primera de ellas, que se evite a toda costa el sobre pastoreo en los potreros objetos de estudio en el precitado informe técnico, ya que ello trae como consecuencia la degradación de los suelos, estableciendo en el mismo sub-capítulo, como otra recomendación allí establecida como producto del precitado informe técnico, que en el predio inspeccionado, se debe aplicar el procedimiento de tierras ociosas expresado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función a la ociosidad del mismo, situación esta altamente contradictoria, dado que si por un lado se recomienda evitar el sobrepastoreo de los potreros objetos de dicho informe, ello en el entendido que los mismos pueden ser degradados por dicha práctica, al mismo tiempo son considerados como ociosos por dicho funcionario, vale decir, como no utilizados o sub-utilizados, lo cual individual o conjuntamente considerado, presupone dos situaciones muy distintas, en las cuales se denotan dos apreciaciones altamente contradictorias entre si.

    Por otra parte quien aquí decide observa, que dicho informe establece, como otras “RECOMENDACIONES”, que debido a que se observaron una gran cantidad de lagunas, lo que atrae grandes cantidades de especie de fauna silvestres, es por lo que se debe prohibir la caza y pesca indiscriminada, además de conservar 25 m de ancho de ambas márgenes de los caños y quebradas existentes en el predio, prohibiéndose la tala y la quema indiscriminada de especies forestales en ambas márgenes de ríos, quebradas y caños, situación esta, que obviamente resta terreno a ser considerado, en lo que al porcentaje, que sobre la presunta ociosidad alegaran los suscribientes de dicho informe técnico, como línea fundamental de sus conclusiones, situación esta, no considerada al momento de realizar la ecuación de productividad supra expuesta, vale decir aquella que arrojó el presunto porcentaje de improductividad, con relación a la media productiva de la zona.

    Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico elaborado del 19 al 22 de marzo de 2.005, por el Instituto Nacional de Tierras, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad y por ende bajo una errónea apreciación de los hechos, ocasionando consecuencialmente que el mismo se materializó palmariamente el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente en su escrito de nulidad, por lo que debe ser declarado nulo el Particular Primero del acto administrativo recurrido, ordenándose al Instituto Nacional de Tierras a reponer el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas al estado de la elaboración de un informe técnico a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvando las omisiones de orden técnico explanadas en la motiva del presente fallo.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida al error de interpretación en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras al calificar de supuesto ORIGEN PÚBLICO la presunta propiedad de la recurrente, a tenor de los artículos 1.924 del Código Civil; 23, 25 y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado 10, 11, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; este sentenciador observa y considera necesario dilucidar con meridiana exactitud el alegato de la parte recurrente referido a la omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto al análisis de los documentos consignados por la parte recurrente en su oportunidad en defensa del presente procedimiento. En tal sentido, observa que en fecha 08 de marzo de 2.005, fecha esta cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, ordena la notificación personal del ciudadano S.A., en su condición de presunto ocupante del predio objeto del presente procedimiento, ordenó librar el respectivo cartel de notificación en fecha 09 de mayo de 2005, publicándose en un diario de la localidad, denominado “La Antena”, ello conforme a los folios 5, 6, 50, 54 de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, siendo el aludido cartel de notificación, el cual riela específicamente al folio 54 de los antecedentes administrativos, del siguiente tenor:

    Sic. “…omissis… Al ciudadano s.A.H., en su condición de presunto ocupante del predio denominado Hato Matas Altas, vía Barrialito, Parroquia Zaraza, del Municipio Autónomo Pedro zaraza del Estado Guárico (…), con un área aproximada de ocho mil ciento dos hectáreas con siete mil doscientas diez y seis metros cuadrados (8.102 Has con 7.216 m2), que por denuncia, relativa al estado ocioso del mismo interpuesta por el ciudadano Coop. Matas altas y Asogaby, en fecha 08 de marzo de 2005, se decidió la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispuesta como fue la práctica de inspección técnica, con la formulación del informe técnico respectivo, llevada a cabo en fecha 19 de marzo de 2005, se ordenó por auto de fecha 08 de marzo de 2005, su notificación a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad a lo pautado por el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por los artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Folio 54 antecedentes administrativos)

    Así pues, en virtud a lo antes expuesto se evidencia indefectiblemente que en fecha 08 de mayo de 2.005, a las 10:15 de la mañana (Folio 54 de los antecedentes administrativos), el ciudadano S.A., antes identificado, se dio por notificado del procedimiento instado sobre el fundo Matas Altas, con lo cual, resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que la recurrente a partir de ese momento procesal se encontraba a derecho a los fines de formular en sede administrativa, todas y cada una de las defensas que a bien tuviese a interponer, en lo que considerase mejor derecho para la hoy recurrente, defensas estas, que efectivamente interpuso durante ese iter administrativo, siendo el caso, que este sentenciador observó, que el precitado ente administrativo especial agrario, si revisó y a.d.a. en su oportunidad correspondiente, especialmente en lo referente a lo aportado por la parte recurrente constante del tracto sucesivo documental o cadena titulativa presentada por éste a los fines de demostrar la propiedad privada del predio en cuestión. Aduciendo el Instituto Nacional de Tierras, que efectivamente existía una interrupción de la titularidad particular aludida, por lo que concluyó indicando que no se desprendían “elementos capaces de comprobar el origen de la propiedad privada”, apreciaciones estas que la administración agraria esta en el deber de realizar a los fines de determinar con posterioridad el inicio de los procedimientos de expropiación o rescate según corresponda.

    Es importante traer a colación, que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, versa sobre aspectos meramente técnicos y de niveles productividad, por lo que si en la conclusión del mismo no se inicia el procedimiento de rescate, como en efecto no ocurrió en el caso de marras, resulta a todas luces irrelevante un pronunciamiento al respecto, en tanto y en cuanto, en la decisión administrativa recurrida de nulidad, no se estabeció el carácter de Público del referido predio rústico, lo cual indudablemente no afecta de manera inmediata la esfera de derechos e interés particulares de la recurrente. Aunado al hecho cierto que, como se mencionó ut supra, esta constituiría materia propia del procedimiento de rescate de tierras o de expropiación, los cuales, de acuerdo a lo apreciado por este sentenciador, ninguno de estos procedimientos se ha iniciado. Siendo que durante su sustanciación, el hoy recurrente dispondrá de todas las garantías administrativas para hacer valer el mejor derecho real aducido.

    Conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal, considera improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la configuración de los vicios de falso supuesto de derecho, desviación de poder y desviación de procedimiento, ante el error de interpretación en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras al calificar de supuesto ORIGEN PÚBLICO la presunta propiedad de la recurrente, a tenor de los artículos 1.924 del Código Civil; 23, 25 y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado 10, 11, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se decide.-

    Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la procedencia o no de la misma en el presente recurso, y en ese sentido este sentenciador observa lo peticionado por la parte recurrente en su escrito libelar, específicamente el pedimento de la cautelar, para lo cual se fundamentó entre otros aspectos en lo siguiente:

    Sic. “…omissis… VIII.- MEDIDA CAUTELAR.

    De conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras solicitamos del Ciudadano Juez se sirva SUSPENDER el efecto administrativo contenido en la Resolución recurrida, en lo que respecta al otorgamiento del DERECHO DE PERMANENCIA a los ocupantes del Fundo Matas Altas…omissis…

    Ya en el Capítulo V del presente escrito expusimos claramente la ilegalidad incurrida por el INTI al conferirle tierras como derecho permanencia a comunidades que ninguna pertenecía o afecto tienen sobre las tierras de nuestra representada. Ahora bien, independientemente del pronunciamiento que haga esta Superioridad respecto a dicha infracción, solicitamos a Usted proceda a dictar una medida cautelar a favor de nuestra representada, consistente en la desocupación inmediata del Fundo Matas Altas de las COOPERATIVA BOLIVARIANA 830 R.L., COOPERATIVA ASOGARI R.L y COOPERATIVA MATAS ALTAS R.L., indebidamente beneficiadas con el derecho de permanencia, pues tal irregular permanencia puede causar daños irreparables a la productividad y bienhechurias del fundo propiedad de nuestra representada.

    Es constante la doctrina y jurisprudencia patria al exigir que el solicitante de la medida cautelar aporte a los autos prueba fehaciente del daño que se puede ocasionar en caso de no producirse la cautelar solicitada. En este caso resulta imposible aportar una prueba de tal naturaleza, puesto que la misma obligaría a instalar permanentemente un Tribunal en los predios de la finca para vigilar la actividad de los “ocupantes permanentes”. Sin embargo, tomando en consideración la conocida fragilidad de los sembradíos y la naturaleza de los materiales que constituyen la infraestructura de ese tipo de fundos, no debe sorprender que la actividad humana de personas inescrupulosas puedan convertir súbitamente una finca productiva en improductiva, bien sea mediante la quema de la siembra, envenenamiento de las aguas, aniquilamiento sistemático de las bestias que allí pastan, daño de alambrado y cercas, impedimento en la realización de labores ordinarias dentro del Fundo, etc. Actividades de este estilo han venido ocurriendo desde el mes de septiembre dentro de los predios de MATAS ALTAS, y siendo que los beneficiarios del derecho de permanencia no guardan-como lo dijimos anteriormente- ningún sentimiento de arraigo sobre esas tierras, pues nunca llegaron a ser ocupantes de las mismas; el riego a que se produzcan actividades irregulares e ilícitas es bastante alto. Es por esta razón, muy estrecha al sentido común, que solicitamos al ciudadano Juez se sirva tomar las previsiones pertinentes a fin de garantizar los derechos y bienes que nuestra representada tienen dentro del fundo MATAS ALTAS, todo ello dentro del espíritu del artículo 178 de la Ley de Tierras antes mencionado. En este sentido, juramos la urgencia del caso.” (Folio 53 y 54, primera pieza del expediente) (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en virtud al pedimento formulado por la parte recurrente, vale decir, La Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A, esta superioridad con el ánimo de garantizar los derechos y garantías constitucionales, salvaguardando el funcionamiento de los órganos administradores de justicia y en pro del derecho a la defensa y el debido proceso determina que, del escrito parcialmente trascrito, específicamente lo peticionado por la parte recurrente se evidencian dos pedimentos, a saber: En primer lugar la recurrente solicitó la suspensión del efecto administrativo contenido en la Resolución recurrida, en lo que respecta al otorgamiento del Derecho de Permanencia a los ocupantes del Fundo Matas Altas; y en segundo lugar solicitó esta parte, que se procediera a dictar una medida cautelar a su favor, consistente en la desocupación inmediata del Fundo Matas Altas de las Cooperativas: Bolivariana 830 R.L., Asogavi R.L., y Matas Altas R.L.

    Así pues, dada la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, especialmente en materia agraria, en virtud que en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. En tal sentido, determina quien decide que para materializar jurídicamente una cautelar especial agraria se deben estudiar en principio los requisitos necesarios e indispensables para acordar tal medida cautelar, tales como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora, así como la ponderación de intereses en conflicto adicionalmente el juez de la causa debe estudiar y a.m.e. pedimento de la parte.

    En el caso de marras, se constata que la parte solicitante tal y como se mencionó al inicio del presente punto acumuló y/o adjuntó dos (2) peticiones en una, vale decir, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, respecto al Derecho de Permanencia otorgado a las Cooperativas Bolivariana 830 R.L, Asogavi R.L y Matas Altas R.L, y solicitó adicionalmente que éste tribunal ordenara la desocupación de las Cooperativas antes mencionadas del fundo Matas Altas, por medio de un decreto cautelar, a cuyo efecto este juzgador observa que tales peticiones conjuntamente consideradas constituyen una incongruencia jurídica, ello en el entendido que las mismas no pueden ser solicitadas en una misma oportunidad de forma autónoma, dado que esto equivaldría a una inepta acumulación de pretensiones cautelares, máxime cuando el efecto de acordar una medida cautelar es evitar en la medida de lo posible, la creación de perjuicios al solicitante, que sean de difícil o imposible reparación en la definitiva, y bajo ningún concepto y en ningún ámbito, tal cautela, especialmente en lo que respecta a la materia agraria, podría ordenar la desocupación de presuntos poseedores que detenten en el supuesto negado un lote de terreno determinado, pues ello iría e detrimento de los principios del derecho agrario social y humanista que nos ocupa.

    En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto, este sentenciador determina con meridiana precisión que la solicitud de la cautelar en la presente causa resulta improcedente en derecho en virtud de determinar quien decide que la misma al ser presentada conjuntamente con la desocupación de las Cooperativas del fundo Matas Altas, las mismas fueron ineptamente acumuladas, creando entre ellas pedimentos incongruentes los cuales se destruyen entre sí, desvirtuando la naturaleza jurídica de la cautela especial agraria, por lo cual la misma debe declararse como improcedente, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    No escapa a la vista de este sentenciador, que no se evidencia del legajo probatorio y de los antecedentes administrativos remitidos, la existencia de los derechos de permanencia presuntamente otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a las cooperativas supra mencionadas, aducidos por la recurrente en su escrito de nulidad, por lo que se desestima tal alegato.

    Finalmente, se declaran firmes, los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del acto administrativo impugnado, haciendo especial referencia al particular Séptimo, referido al inicio de los trámites para el otorgamiento de permanencias agrarias, por cuanto tal y como se expuso en la motiva, del análisis realizado al acervo probatorio y a los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nro. 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el fundo denominado “MATAS ALTAS”, ubicado en el Sector Matas Altas, Parroquia Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, constante de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Hectáreas Con Siete Mil Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (6.482 has. con 7.216 m2). En consecuencia, se ANULA el acto impugnado, únicamente en lo que respecta a su Particular Primero, por cuanto se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Se ORDENA a la Administración Agraria REPONER el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas al estado de la elaboración de un nuevo informe técnico a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, salvando las omisiones de orden técnico explanadas en la motiva del presente fallo. En consecuencia, FIRMES el resto de los particulares del acto administrativo impugnado, principalmente su particular Séptimo, referido al inicio de los trámites para el otorgamiento de permanencias agrarias, por cuanto tal y como se expuso en la motiva, del análisis realizado al acervo probatorio y a los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, no se determinó la existencia efectiva de dichos actos administrativos, no siendo, consecuencialmente susceptibles de nulidad, por lo que bajo ninguna interpretación de su contenido, la presente decisión implica orden de desalojo de sus posible beneficiarios. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte recurrente en nulidad, en cuanto a la configuración de los vicios de falso supuesto de derecho; desviación de poder y desviación de procedimiento, en que incurriera el Instituto Nacional de Tierras, al interpretar erróneamente los artículos 1.924 del Código Civil; 23, 25 y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado; 10, 11, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, respecto al ORIGEN PÚBLICO del fundo denominado “MATAS ALTAS”, ubicado en el Sector Matas Altas, Parroquia Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, suficientemente identificado, por cuanto el mismo, no constituye un punto decisorio del acto administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.-

TERCERO

IMPROCEDENTE las medidas de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido, así como del desalojo de los beneficiarios de los presuntos derechos de permanencias otorgados a las cooperativas del fundo Matas Altas, respectivamente, en virtud de determinar quien decide, que las mismas al ser presentadas conjuntamente y sin carácter subsidiario una de la otra, fueron ineptamente acumuladas, creando entre ellas pedimentos incongruentes los cuales se destruyen entre sí, desvirtuando la naturaleza jurídica de la medidas cautelares. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Y así se decide.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Expediente N° 2.006-CA-4885.

HGB/CJBM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR