Sentencia nº 00307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0114

Mediante oficio Nº CSCA-2011-000160 del 24 de enero de 2010, recibido en fecha 4 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas Solbella Carrasquero Montes, N.T.Á. y E.C.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.489, 131.154 y 34.567, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 5-A; contra la sociedad mercantil PETROCABIMAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 206-A.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 8 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2010 las abogadas Solbella Carrasquero Montes, N.T.Á. y E.C.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Petrocabimas, S.A., todas antes identificadas.

En su escrito las apoderadas actoras manifiestan que, el 19 de octubre de 2005, su representada celebró con la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A., S.A.CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de enero de 1984, bajo el Nro. 83, tomo 12-A-Pro., un contrato de prestación “de Servicio de Reacondicionamiento y Completación de Pozos en el Campo Cabimas (…) signado con la numeración CT-043-2005.” (Resaltado del escrito).

Señalan que en dicho contrato se estableció como “precio inicial por la ejecución del servicio”, la cantidad de Novecientos Noventa y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 993.560.000,00), expresados actualmente en Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 993.560,00) y que “se regiría por las normas y especificaciones emanadas de la Industria Petrolera, vale decir, directrices de PDVSA, en cuanto a la ejecución, trámites administrativos, normativa laboral y de seguridad e higiene entre otros conceptos contractuales”.

Indican que el contrato tendría una duración de dos (2) meses y tres (3) semanas.

Manifiestan que “conforme a los veintiún (21) contratos de constitución de las nuevas Empresas Mixtas que sustituyeron a las operadoras privadas en la ejecución de Actividades Primarias de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el marco del ‘Proceso de Migración de Convenios Operativos a Empresas Mixtas’ impulsado por el Ejecutivo Nacional desde el año 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.430 de fecha 05 de mayo de 2006 de la República Bolivariana de Venezuela”, la sociedad mercantil Suelopetrol fue sustituida por la empresa mixta Petrocabimas, S.A. a la que le fue cedido el contrato “CT-043-2005.”

Exponen que su representada comenzó los “trabajos de servicios a los pozos petroleros asignados en la fecha prevista según el contrato inicial.”

Afirman que, posteriormente, la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A., y la empresa mixta Petrocabimas, S.A. suscribieron dos (2) “Addendum que aumentan el costo del servicio a prestar por [su] representada.”

Al respecto expresan que, el 29 de junio de 2007, se suscribió el “Addendum I” en el cual se acordó prorrogar el contrato desde el 2 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2007 y se fijó un “aumentó en el precio del servicio”, en Dos Millardos Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.849.610.000,00), expresados hoy en Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 2.849.610,00).

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2008 se firmó el “Addendum II”, otorgándose una nueva prórroga contractual desde el 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y se aumentó el precio del servicio en Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.450.000,00).

Señalan que “los costos especificados en el contrato inicial y sus addendum, fueron convenidos” entre su representada y la empresa mixta Petrocabimas, S.A., “tomando como base, el aumento en las horas/trabajo de los obreros y personal, fundamentado en el contrato que rige a los trabajadores de la industria petrolera venezolana, así como el aumento de costos de materiales y equipos producto del incremento de la inflación.”

Afirman que la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A. ejecutó el contrato y la empresa mixta Petrocabimas C.A. pagó “progresivamente los conceptos contratados”; no obstante, hay una “relación de horas trabajadas por el personal contrato por Continental de Guayas que no fueron canceladas por la Empresa Mixta Petrocabimas, C.A. lo cual originó el RECOBRO DE LAS HORAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS.” (Sic) (Mayúscula del escrito).

Aseguran que, en fecha el 23 de julio de 2009, su representada le envió una comunicación a la sociedad mercantil Petrocabimas, C.A. solicitándole “la cancelación por recobro”, lo cual resultó infructuoso.

Que en vista de esta situación demandan a la sociedad mercantil Petrocabimas, C.A., para que le pague a su representada la cantidad de Trece Millones Doscientos Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 13.219.185,22) que corresponde al capital más los intereses”, discriminados de la siguiente manera:

1.- “Dos Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.624.925,00)”, correspondientes al año 2006,

2.- “Seiscientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 663.287,50) concernientes a los meses de enero a mayo y Un Millón Setecientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.709.766,00)”, de los meses de junio a diciembre de 2007;

3.- “Un millón Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.056.971,10)”, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el monto total.

4.- “Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Sesenta Bolívares (Bs. 1.677.060,00)” por concepto de intereses;

Asimismo, piden el pago de la cantidad de “Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 2.959.519,00)”, correspondiente al treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, calculados a razón del sobre el monto de la demanda conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos que consagran el procedimiento por intimación para hacer exigible el pago de sumas líquidas de dinero.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010, la abogada E.C.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló que el monto de la demanda es de “TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 13.219.185,22), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (203.372,08).”

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las C. de loC.A., con fundamento en lo siguiente:

…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)

(…)

Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionanda en la presente causa asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. F. 13.219.185,22), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las C.D.L.C.A. CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) se declara:

1. INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión conocer la presente demanda (…).

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente planteados en las C.D.L.C.A. con sede en caracas (…).

(Resaltados de dicho fallo).

Mediante oficio N° 1501-10 de fecha 15 de julio de 2010, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante sentencia publicada el 12 de agosto de ese mismo año declaró su incompetencia para conocer la demanda de autos y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

…en el presente caso esta Corte observa, que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A., contra la empresa mixta Petrocabimas, S.A. (filial de PDVSA (…) y se aprecia que la cuantía (…) equivale a doscientas tres mil trescientos setenta y tres unidades tributarias aproximadamente (203.373 U.T.) esto es, superior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual esta Corte se considera incompetente para conocer de la presente demanda.

(…)

En atención a lo anterior, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra la sociedad mercantil PETROCABIMAS, C.A., por considerar que resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del M.T. de la República.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010 establece lo que sigue:

Artículo 26. Son competencias de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a las normas transcritas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda por cobro de bolívares incoada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A., contra la empresa mixta Petrocabimas, S.A.; y por cuanto ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la mencionada jurisdicción, de conformidad con las normas antes transcritas se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, para lo cual observa:

El asunto bajo análisis versa sobre la demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A. contra la empresa mixta Petrocabimas, S.A.

De allí que deba traerse a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), en el cual se estableció un régimen para definir la competencia de este M.T.. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

.

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente para definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, vigente para ese momento, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, los siguientes:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las C. de loC.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…Omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

(Resaltado de la Sala).

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita y distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala establecer si en el caso de autos concurren, efectivamente, los requisitos antes señalados a cuyo efecto se observa:

En primer término, se evidencia que la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil Petrocabimas, S.A., empresa mixta con participación de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., sociedad mercantil sobre la cual el Estado ejerce un control decisivo; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. Así se declara.

En cuanto a la segunda de las condiciones aludidas, se observa que la demanda de autos ha sido estimada por la parte actora en la cantidad Trece Millones Doscientos Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 13.219.185,22), cantidad ésta que excede con creces el límite mínimo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), habida cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 del 4 de febrero de 2010; dándose así cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos.

Por último, con respecto a la tercera condición referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que la causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil Continental de Guayas, C.A. y la empresa mixta Petrocabimas, S.A.

Cumplidos los requisitos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, este Órgano Jurisdiccional declara que es competente para conocer la acción interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado.

2.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. contra la empresa mixta PETROCABIMAS, S.A.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada por la Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00307.

La Secretaria,

S.Y.G.

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