Sentencia nº 01236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 1993-9527

Mediante Oficio Nº 3.732 de fecha 12 de febrero de 1993 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente signado con el N° 584 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de las apelaciones ejercidas por los abogado A.R.V., cuyo INPREABOGADO no consta en autos, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se evidencia de la Resolución N° DGSJ-1 del 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.946 en fecha 20 del mismo mes y año; y por el abogado A.F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.567, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. MARÍTIMA OCEÁNICA GRANELERA (CAMOGRA), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A Pro; representación que se evidencia en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa de fecha 24 de mayo de 1988, inscrita en el referido Registro de Comercio, el 09 de junio de 1988, inserta bajo el N° 29, Tomo 89 A Sgdo ejemplar de publicación; en fechas 02 y 04 de febrero de 1993, contra la sentencia definitiva N° 420, dictada por el referido tribunal en fecha 14 de enero de 1993, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad de comercio contribuyente, contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-001 y DGSJ-3-1-002 ambas de fecha 25 de enero de 1989, emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se modificó el Reparo Nro. DGA-4-3-2-043 y se confirmó el Reparo N° DGA-4-3-2-044, ambos de fecha 09 de agosto de 1988, emanados de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, determinándose a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.260.860,13), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1984 y 1986.

Mediante autos de fecha 05 y 12 de febrero de 1993, las apelaciones se oyeron libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 3.732.

El 18 de febrero de 1993 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de marzo de 1993 el abogado A.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 1993 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 18 de mayo de 1993, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Contraloría General de la República quien consignó su escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos, y seguidamente, dijo “VISTOS”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y el Magistrado L.I.Z.. Se designó ponente al Magistrado J.R.T. y se ordenó la continuación de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa, el 27 de diciembre de 2000, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se asignó la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento de ley.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, realizó una investigación fiscal con ocasión de las Declaraciones de Rentas Nros. 001158-J y H-85-1155316 presentadas por la contribuyente C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA) en fechas 29 de marzo de 1985 y 30 de marzo de 1987, respectivamente, correspondiente a los ejercicio fiscales coincidente con los años civiles de 1984 y 1986, levantando las Actas Fiscales Nros. DGAC-4-3-2-87.096-03, DGAC-4-3-2-87.138-01 de fechas 23 de noviembre de 1987 y 14 de enero de 1988; así como las Nros. DGAC-4-3-2-87.096-05 y DGAC-4-3-2-87.096-07 de fechas 23 de noviembre de 1987 y 19 de febrero de 1988, respectivamente; en las que se efectuaron objeciones a las mencionadas Declaraciones que culminaron con la formulación de los Reparos Nros. DGA-4-3-2-043 y el Reparo N° DGA-4-3-2-044, ambos de fecha 09 de agosto de 1988, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: a) Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, por la cantidad de Diez Millones Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 10.057.750,16); b) Pérdidas Cambiarias, por la cantidad de Trece Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.536.630,09); así como la aplicación de una sanción de multa por omisión de ingresos de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, por un monto de Diez Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 10.987.251,42).

En fecha 04 de septiembre de 1989 la representación judicial de la contribuyente, ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, fundamentándose en lo siguiente:

Señala, que el acto administrativo contentivo de la rebaja por nuevas inversiones permitida y establecida en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, no puede ser desconocido o declarado ilegal por la Contraloría, por no ser este órgano ni administrativo ni jurisdiccional competente para ello, y por no haber seguido ese Órgano Contralor los procedimientos establecido por la Ley.

En cuanto al rechazo por parte del órgano Contralor a la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos efectuada por su representada en la Declaración de Rentas correspondientes a los ejercicios impugnados; señala que el referido órgano Contralor erró en el criterio de considerar que la rebaja prevista en los artículos 68 y 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha, está necesariamente sujeta de manera exclusiva a lo previsto en el Decreto N° 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982.

Respecto a la objeción realizada por la Administración Contralora a la deducción efectuada por la empresa contribuyente por concepto de pérdidas cambiarias, aduce que “si bien es cierto que mi representada, por razón de la naturaleza de sus actividades mantenía cuentas en divisas, ajustó mensualmente durante el ejercicio reparado (1984) las mismas en función de las fluctuaciones de la paridad cambiaria entre el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y el Bolívar, de acuerdo a los indicadores que para el denominado mercado libre determinaba el Banco Central de Venezuela”.

Asimismo, señala que “los ajustes intitulados contablemente en partidas como ´pérdidas cambiarias´, quedaron comprendidos por compensación en los gastos y egresos no ajustados, por lo que es improcedente la objeción formulada por la Contraloría en el sentido de que dichos ajustes no alcanzan a los egresos causados y no quedan comprendidos en los mismos”.

Finalmente, el apoderado de la sociedad mercantil reparada solicita que se declare improcedente la sanción de multa impuesta a su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, invocando la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón de su vigencia temporal a los ejercicios investigados.

En fecha 25 de enero de 1989 la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, emitió las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-001 y DGSJ-3-1-002, que decidieron el aludido recurso jerárquico interpuesto por la empresa contribuyente, por medio de las cuales se modificó el Reparo Nro. DGA-4-3-2-043 y se confirmó el Reparo N° DGA-4-3-2-044, ambos de fecha 09 de agosto de 1988, determinándose a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.260.860,13), por concepto de impuesto sobre la renta y multa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 1993, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 04 de septiembre de 1989 por el apoderado judicial de la contribuyente C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), en los siguientes términos:

(…) En efecto, consta en autos, y así lo afirma la Recurrente, que las inversiones por ella realizadas en los períodos fiscales investigados, representadas, dichas inversiones, en las motonaves adquiridas en el Exterior para su utilización en las actividades que le son propias, no tiene Valor Agregado Nacional y, por ende, carece de la certificación de dicho valor, no cumpliéndose así, con los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 1°, como en el literal c) del artículo 6° del comentado Decreto Ejecutivo N° 1775.

(…omissis…)

Proceden, entonces, estos rechazos de las rebajas de impuesto sobre la renta solicitadas por la empresa recurrente en sus Declaraciones de Rentas presentadas para los períodos fiscales de 1984 y 1986, al no encontrarse dados los supuestos legales para ello, así se declara.

En cuanto al rechazo de la pérdida por concepto de ´diferencia por cambio de paridad´, en el período fiscal de 1984, por monto de Bs. 9.885.095,91, cabe observar que, mediante la experticia contable practicada por el perito designado al efecto, se pudo comprobar que las observaciones realizadas por el Órgano Contralor y que se consignan en el Pliego de Reparo N° DGAC-4-3-2-043 de fecha 09 de agosto de 1988, corresponden, en realidad, a dos grupos de operaciones de muy distinta naturaleza, tanto económica como contable, a saber:

1.- PRIMER GRUPO: Pérdidas proveniente de ajustes contables a los saldos de las deudas a largo plazo, contraídas en moneda extranjera con la institución financiera NEDHIP INTERNATIONAL INC., domiciliada en los Estados Unidos de América, así como las deudas contraídas con los propios accionistas de la empresa en 1983.

En este caso, se trata de préstamos recibidos en dólares americanos en 1983, por la contribuyente, fundamentalmente para realizar operaciones propias del negocio, y entre ellas la adquisición de motonaves en el exterior.

Las cantidades recibidas se contabilizaron, en su fecha, en bolívares, a su equivalente en moneda extranjera, según la tasa libre de cambio vigente en el mercado nacional de divisas, luego, periódicamente, en el transcurso del año 1984 se efectuaron abonos al capital adeudado con dólares adquiridos a un tipo de cambio más alto del utilizado para el registro de la obligación, originándose diferencias significativas que la contribuyente compensó con ajustes globales a los saldos de los respectivos pasivos.

En los anexos g, c, d, y e que forman parte integrante del Informe Pericial, se detallan de manera clara y precisa las operaciones que durante el ejercicio de (1984) afectaron las Cuentas siguientes:

N° 4241-0001: Diferencia por cambio de paridad (folio 355).

N° 2201-0001: obligaciones bancarias. Préstamos a largo plazo (folio 356).

N° 1102-0005: Chemical Bank of New York –saldos- (folio 357).

N°1102-0006: Whitney Nacional Bank –saldo- (folio 357) y Ajustes contables en 1984 de Bancos del Exterior (folio 358).

2.- SEGUNDO GRUPO: Ganancias obtenidas por débitos y créditos diversos para ajustar, según las fluctuaciones de las divisas, los saldos en la contabilidad de los depósitos en cuentas corrientes en moneda extranjera, en los bancos de los Estados Unidos de América: Chemical Bank of New York y Whitney Nacional Bank of New Orleans.

(…omissis…)

Así pues que, del examen exhaustivo realizado por el Experto Único designado en Juicio, se puede concluir, acertadamente, que el procedimiento seguido por la empresa recurrente para establecer las ganancias y pérdidas en su contabilidad, con motivo de los ajustes a los saldos de las citadas cuentas en bancos del exterior por variaciones en la paridad del bolívar con respecto a la moneda extranjera, se encuentra ajustado a su situación fiscal, por cuanto se basa en hechos ciertos, razonablemente determinados, que necesariamente afectaron los resultados de las operaciones de la empresa en el período indicado (1984) y,, por ende, su situación patrimonial al treinta y uno (31) de diciembre de 1984.

En su informe, el Experto Único dejó claramente evidenciado que la contabilidad de la Empresa determinó, para el período de 1984, por los conceptos anotados, es decir, por las fluctuaciones del valor de la moneda en relación a las divisas utilizadas, una pérdida de Bs. 12.677.710,91 y una ganancia de Bs. 1.895.280,72 que se acusaron debidamente en Declaración de Rentas del ejercicio.

Resulta así, plenamente comprobada la improcedencia del reparo formulado por la Contraloría General de la República, al rechazar esta pérdida cambiaria registrada por la contribuyente. Así se declara.

En cuanto a la sanción impuesta por el órgano Contralor, al apreciar que la contribuyente había provocado una disminución ilegítima en los ingresos fiscales, al solicitar una rebaja impositiva improcedente, el Tribunal observa que, conforme expresa disposición contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se formulan los reparos cuestionados, no podía imponerse sanción a los contribuyentes que al declarar sus enriquecimientos y desarrollar los extremos de su declaración, hubiesen adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria, en consulta evacuada al efecto; y en el asunto de autos se da precisamente este supuesto, toda vez que, a los efectos de solicitar la rebaja impositiva que le fue rechazada por el Órgano contralor, la contribuyente hizo previamente una consulta a la Administración Tributaria tal y como consta en autos. Y en cuanto al reparo por rechazo en la pérdida cambiaria en moneda extranjera, resultó ser improcedente y por consiguiente no hubo omisión de ingresos por tal concepto, no pudiendo llegar a sanción alguna.

Resulta así totalmente improcedente la sanción aplicada a la contribuyente en razón del menor impuesto determinado para los períodos fiscales de 1984 y 1986, en ocasión de la rebaja indebidamente solicitada. Así se declara (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 1993 el abogado A.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Señala, que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia carece de la fundamentación necesaria, vale decir, de la exposición de las razones de hecho y de derecho que asistieron al sentenciador a fallar como lo hizo, y agrega que “ya que de la relación de los actos procesales, la exposición de las decisiones tomadas, ni mucho menos con la conclusión de la decisión, solas o en su conjunto, pueden tomarse como motivación o fundamentación del fallo apelado”.

Denuncia, que el fallo dictado por el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no resuelve sobre todo lo alegado por ese órgano Contralor en el escrito de informes presentado ante esa instancia, en cuanto al rechazo que éste efectuara a la deducción realizada por la empresa contribuyente por concepto de pérdidas cambiarias.

Por último, arguye que “el reparo formulado por omisión de sanción que fue anulado por la sentencia recurrida debe ser necesariamente considerado en el pronunciamiento que en definitiva haga ese alto Tribunal”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la Sala observa:

En el presente caso la controversia planteada se circunscribe a decidir, en primer lugar, si la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, y sobre la procedencia o no de la deducción por concepto de pérdidas cambiarias efectuada por la sociedad de comercio contribuyente en el ejercicio fiscal de 1984; así como de la multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente por contravención de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de 1983.

Delimitada, así, la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-Punto Previo-.

Con carácter previo a la cuestión de fondo que le corresponde conocer a esta Sala en esta oportunidad, se observa que en fecha 04 de febrero de 1993, el abogado A.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y así también lo hizo el representante judicial de la Contraloría General de la República.

Se debe advertir que si bien el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de la misma fecha, la cual derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (aplicada supletoriamente en virtud del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), la resolución del presente caso se efectuará a la luz de lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el supuesto objeto de estudio se produjo bajo la vigencia de la aludida Ley. Así se declara.

Precisado lo anterior, se destaca el auto de fecha 18 de febrero de 1993, mediante el cual esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del comienzo de la relación en la presente causa en fecha 17 de marzo del mismo año, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III, Título V Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación ante esta Alzada.

Al respecto, el artículo 162 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

(Destacado de la Sala).

En el presente caso, ha quedado demostrado que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, la sociedad mercantil C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMORGA), no presentó escrito alguno donde expresara los alegatos que tuvo para recurrir de la decisión del Tribunal de la causa.

En tal sentido, no habiendo presentado escrito de fundamentación de la apelación en el lapso legalmente establecido, en aplicación de la norma citada, es forzoso para esta Sala concluir que la referida sociedad de comercio apelante, desistió tácitamente del recurso de apelación. En consecuencia, queda firme del fallo apelado el pronunciamiento relativo a la partida correspondiente a rebajas por nuevas inversiones en activos fijos. Así se declara.

1.-Del presunto vicio de inmotivación.

El apoderado judicial de la Contraloría General de la República alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que carece de la fundamentación necesaria, vale decir, de la exposición de las razones de hecho y de derecho que asistieron al sentenciador a fallar como lo hizo, y agrega que “ya que de la relación de los actos procesales, la exposición de las decisiones tomadas, ni mucho menos con la conclusión de la decisión, solas o en su conjunto, pueden tomarse como motivación o fundamentación del fallo apelado”.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la motivación, en los términos siguientes:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)”. (Destacado de la Sala).

En cuanto al requisito de la motivación, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Sala observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que el juzgador de instancia en la narrativa de la decisión expresó las alegaciones formuladas tanto por la representación fiscal como por la contribuyente recurrente, las cuales se reducen en el procedimiento de instancia, a los escritos de informes presentados por ambas partes. Además, es notorio que a lo largo de la parte motiva de la sentencia en la que se analizan las cuestiones denunciadas por la actora, se entra a examinar la conducta del M.Ó.C., para lo cual de manera recurrente el Tribunal cita y alude las razones que éste esgrimió para concluir en el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones solicitada por la empresa contribuyente.

Así, pues, en la recurrida se fija el contradictorio entre la Contraloría General de la República y la sociedad de comercio contribuyente lo cual queda demostrado al aludirse en su narrativa a las incidencias ocurridas en sede administrativa, es decir, a lo largo del procedimiento de sumario administrativo, examinándose detalladamente los alegatos y pruebas de la contribuyente frente a las actuaciones de la Administración Contralora.

Por otro lado, se observa de la sentencia apelada que el a quo sí efectúa un análisis de los artículos 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable y 1º y 4° del Decreto Nº 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, sobre la procedencia de la rebaja por nuevas inversiones para luego aplicarlos al caso de autos y declarar, por una parte, la improcedencia de ciertos activos en los cuales invirtió la contribuyente, por cuanto a su juicio no se encontraban incorporados efectivamente al proceso productivo de la empresa y, por lo tanto, no califican a los efectos de la rebaja impositiva; y por la otra, la procedencia de las pérdidas cambiarias solicitada por la contribuyente apelante.

Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario de ella se desprende la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial del referido Órgano Contralor. Así se declara.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo; por tanto, desestima el alegato de la representación judicial de la Contraloría General de la República sobre el particular. Así se declara.

2.- Del presunto vicio de incongruencia:

Expone el representante judicial de la Contraloría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tomado en consideración todas las defensas hechas valer en el escrito de informes, con relación al rechazo efectuado por esa representación a las deducciones realizadas por la sociedad de comercio contribuyente en su Declaración de Rentas, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1984 y 1986, por concepto de pérdidas cambiarias.

Al respecto, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma esencial exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa en numerosos fallos, entre ellos, el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005 y, más recientemente, la N° 00056 de fecha 23 de enero de 2007, (Caso: Plaza´s Cadena Corporativa 2030, C.A.), señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se evidencia que la representación fiscal alegó que el a quo omitió parte de las consideraciones respecto a los alegatos esgrimidos por la Administración Contralora, a objeto de sostener la legalidad de los actos impugnados.

Sobre dicho particular, pudo esta Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, que los alegatos esgrimidos por el Órgano Contralor en el proceso instaurado en instancia, sí fueron tomados en cuenta por el a quo al dictar la sentencia recurrida, toda vez que en su parte narrativa reseñó sus pretensiones y las de la sociedad mercantil recurrente.

En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal a quo procedió a analizar cada uno de los alegatos formulados por las partes, objeto de la controversia de fondo; de lo cual se advierte que la representación judicial de la Administración Contralora confunde la circunstancia de que algunos de sus alegatos formulados en la sede del Tribunal de la causa fueren desestimados por el Juez de instancia, con el hecho de que la sentencia apelada no consideró sus argumentos o defensas expuestas por ese Organismo.

Con vista a lo expuesto, esta Sala estima que de la revisión efectuada a la recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la Administración Contralora, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento formulada por la representación fiscal. Así se declara.

En orden a lo anterior, pasa esta M.I. a conocer y decidir los alegatos formulados respecto al fondo del asunto controvertido, los cuales a los efectos de facilitar su estudio y comprensión, serán analizados en el orden siguiente: 1) Procedencia de la deducción efectuada por la sociedad de comercio por concepto de pérdidas cambiarias; 2) Multa por omisión de ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis.

1.- Improcedencia de la deducción por concepto de Pérdidas Cambiarias:

El Tribunal de Instancia, a los fines de declarar improcedente el reparo formulado por la Contraloría General de la República a la referida sociedad de comercio contribuyente, con ocasión a la deducción realizada por ésta por el concepto antes citado, señaló textualmente lo siguiente:

“(…) En cuanto al rechazo de la pérdida por concepto de ´diferencia por cambio de paridad´, en el período fiscal de 1984, por monto de Bs. 9.885.095,91, cabe observar que, mediante la experticia contable practicada por el perito designado al efecto, se pudo comprobar que las observaciones realizadas por el Órgano Contralor y que se consignan en el Pliego de Reparo N° DGAC-4-3-2-043 de fecha 09 de agosto de 1988, corresponden, en realidad, a dos grupos de operaciones de muy distinta naturaleza, tanto económica como contable, a saber:

1.- PRIMER GRUPO: Pérdidas proveniente de ajustes contables a los saldos de las deudas a largo plazo, contraídas en moneda extranjera con la institución financiera NEDHIP INTERNATIONAL INC., domiciliada en los Estados Unidos de América, así como las deudas contraídas con los propios accionistas de la empresa en 1983.

En este caso, se trata de préstamos recibidos en dólares americanos en 1983, por la contribuyente, fundamentalmente para realizar operaciones propias del negocio, y entre ellas la adquisición de motonaves en el exterior.

Las cantidades recibidas se contabilizaron, en su fecha, en bolívares, a su equivalente en moneda extranjera, según la tasa libre de cambio vigente en el mercado nacional de divisas, luego, periódicamente, en el transcurso del año 1984 se efectuaron abonos al capital adeudado con dólares adquiridos a un tipo de cambio más alto del utilizado para el registro de la obligación, originándose diferencias significativas que la contribuyente compensó con ajustes globales a los saldos de los respectivos pasivos.

En los anexos g, c, d, y e que forman parte integrante del Informe Pericial, se detallan de manera clara y precisa las operaciones que durante el ejercicio de (1984) afectaron las Cuentas siguientes:

N° 4241-0001: Diferencia por cambio de paridad (folio 355).

N° 2201-0001: obligaciones bancarias. Préstamos a largo plazo (folio 356).

N° 1102-0005: Chemical Bank of New York –saldos- (folio 357).

N°1102-0006: Whitney Nacional Bank –saldo- (folio 357) y Ajustes contables en 1984 de Bancos del Exterior (folio 358).

2.- SEGUNDO GRUPO: Ganancias obtenidas por débitos y créditos diversos para ajustar, según las fluctuaciones de las divisas, los saldos en la contabilidad de los depósitos en cuentas corrientes en moneda extranjera, en los bancos de los Estados Unidos de América: Chemical Bank of New York y Whitney Nacional Bank of New Orleáns.

(…omissis…)

Así pues que, del examen exhaustivo realizado por el Experto Único designado en Juicio, se puede concluir, acertadamente, que el procedimiento seguido por la empresa recurrente para establecer las ganancias y pérdidas en su contabilidad, con motivo de los ajustes a los saldos de las citadas cuentas en bancos del exterior por variaciones en la paridad del bolívar con respecto a la moneda extranjera, se encuentra ajustado a su situación fiscal, por cuanto se basa en hechos ciertos, razonablemente determinados, que necesariamente afectaron los resultados de las operaciones de la empresa en el período indicado (1984) y,, por ende, su situación patrimonial al treinta y uno (31) de diciembre de 1984.

En su informe, el Experto Único dejó claramente evidenciado que la contabilidad de la Empresa determinó, para el período de 1984, por los conceptos anotados, es decir, por las fluctuaciones del valor de la moneda en relación a las divisas utilizadas, una pérdida de Bs. 12.677.710,91 y una ganancia de Bs. 1.895.280,72 que se acusaron debidamente en Declaración de Rentas del ejercicio.

Resulta así, plenamente comprobada la improcedencia del reparo formulado por la Contraloría General de la República, al rechazar esta pérdida cambiaria registrada por la contribuyente. Así se declara (…)”.

Al respecto, esta M.I. considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en los fallos dictados el 30 de noviembre de 2005 y 09 de noviembre de 2006 (Casos: Mack de Venezuela, C.A. y Cuttenye & Co., C.A. y Sidero Galvánica, C.A. (SIGALCA), en el que se dejó sentado lo siguiente:

(…) La pérdida en cambio obedece a un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de las monedas. Este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, pero tal beneficio se considerará disponible a efectos fiscales (para su gravabilidad ) en el momento en que efectivamente se ha hecho el pago y efectuado la liberación de la obligación a un tipo mayor que el existente para la fecha en que la deuda fue contraída.

Para ahondar más en el tema, resulta necesario delimitar los conceptos de devaluación y de revaluación de la moneda, en tal sentido, se observa que así como las cosas tienen un valor, las monedas de los países (bolívares, pesos, dólares, reales, libras esterlinas, etc.) también tienen un valor determinado. El cambio de valor de una moneda, dependiendo de sí este aumenta o disminuye en comparación con otras monedas extranjeras, se denomina revaluación o devaluación respectivamente. La revaluación ocurre cuando una moneda de un país aumenta su valor en comparación con otras monedas extranjeras, mientras que la devaluación ocurre cuando la moneda de un país reduce su valor en comparación con otras monedas extranjeras, razón por la cual el concepto de devaluación es completamente opuesto al de revaluación.

En países que tienen un mercado controlado, la devaluación es una decisión que es tomada por el gobierno para enfrentar una situación económica determinada. Sin embargo, la moneda de un país cuyo tipo de cambio es totalmente libre se devalúa cuando en dicho mercado hay una demanda superior a la oferta de divisas extranjeras. Bajo este régimen cambiario, a la devaluación se le conoce como depreciación.

Para garantizar que los cambios de valor en las monedas no sean muy fuertes, los gobiernos de los países establecen políticas económicas que les permiten controlar el valor de la moneda local según como se encuentre proyectada la economía del país. Algunas de las políticas pueden involucrar sistemas como bandas cambiarias, emisiones de dinero, restricciones a la circulación de moneda extranjera, entre otros.

Ahora bien, sobre el particular debe resaltar la Sala lo que regula la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente ratione temporis al presente asunto, en sus artículos 3, 39 numeral 23 y 46, normas las cuales disponen lo siguiente:

‘Artículo 3: Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos de acciones; los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no comerciales, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior se considerarán disponibles desde que se realiza las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerarán disponibles para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda a cada ejercicio.

En todo los casos a que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario

.

‘Artículo 39: Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

23. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta. (…)´.

‘Artículo 46: Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 3, 11, 19, 20 y 22 del artículo 39, las deducciones autorizadas en este capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 39.

Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23 del artículo 39 de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 3, no pagadas dentro del año siguiente a aquél en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en ese parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago’. (Destacados de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se desprende que las pérdidas económicas producto de las fluctuaciones o variaciones del valor de cambio se encuentran contempladas como deducción del pago del impuesto sobre la renta en el numeral 23 del artículo 39 de la Ley de la materia, norma residual que prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, se encuentren éstos causados o pagados, según el caso.

De lo cual resulta pensar que el diferencial o la pérdida en cambio se deberá considerar disponible e imputable a los efectos de la determinación de la fuente impositiva gravable, desde el momento en que se cause la operación que origine el gasto, aun cuando no se haya adquirido efectivamente una moneda a un tipo de cambio mayor al existente para el momento en que se contrajo la deuda, y en este caso lo que se requiere es la conversión de una moneda nacional a una extranjera con el correspondiente ingreso al país.

No obstante ello, el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, advierte en su parágrafo único que en caso de que los gastos causados se hubieren deducido antes de ser pagados, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente, ‘si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23 del artículo 39 de la presente Ley’.

Atendiendo a lo expuesto, resulta importante advertir que cuando las variaciones del tipo de cambio son producto de decisiones gubernamentales, concretamente de la devaluación de la moneda por un acto emanado del Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió en el presente caso, en el que este último celebró con el Banco Central de Venezuela los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 2, según los cuales se les fijó a las empresas que tuvieran una deuda externa privada, la paridad del bolívar frente al dólar, estableciendo para el último convenio, el cambio de Bs. 4,30 a Bs. 7,50 por dólar; se impone la obligación de registrar los respectivos ajustes contables a fin de determinar el incremento o disminución del patrimonio al cierre del ejercicio, lo que determina si realmente se causó una pérdida con todas las consecuencias que dicha devaluación implica.

En otras palabras, desde el mismo momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto económico que se registró en la contabilidad de la empresa aun cuando no se hubiere efectuado el pago. Tanto es así, que el supra citado artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que los ‘enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior se considerarán disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen’.

Sin embargo, para el caso de la deuda contraída con la empresa Mack Truck, Inc., esta Alzada observa una situación distinta a las anteriores, por cuanto se aprecia de la experticia contable practicada, que la contribuyente no efectuó el pago de las obligaciones asumidas con la mencionada empresa para el ejercicio investigado comprendido entre el 01/12/86 al 30/11/87, tal como indicaron los expertos al folio 468 del expediente judicial; no obstante registró las fluctuaciones de la moneda en sus asientos contables .Adicionalmente, se constata que la contribuyente a pesar de argumentar en su recurso contencioso tributario el pago de las referidas deudas en el siguiente período fiscal, no consignó en autos elemento probatorio del cual pueda inferirse su efectiva cancelación.

Ahora bien, tomando en cuenta que la deducción de los egresos incurridos por las variaciones del tipo de cambio decretada por el Ejecutivo Nacional, no requieren su efectivo pago, sino su causación, tal y como lo establece el numeral 23 del artículo 39, en concordancia con el artículo 3 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considera que los contribuyentes sí podían deducir tales pérdidas, pero con la obligación de declararlas como ingresos para el año siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 46 eiusdem; no obstante, en el presente asunto la empresa reparada no consignó en el expediente elementos que demostraran su efectivo pago. Con base en lo expuesto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el vicio de falso supuesto denunciado por el Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juez a quo al respecto y se confirma el reparo formulado a la contribuyente por este rubro. Así se declara. (…)”.

Delimitado lo anterior, resulta necesario determinar si las pérdidas por diferencial cambiario solicitadas por la contribuyente reparada constituyen o no una deducción, para lo cual, la Sala tomando en consideración el informe pericial, que no fue desvirtuado por la representación judicial del Órgano Contralor en primera instancia ni ante esta Alzada; y en atención al tratamiento probatorio que esta Sala le ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nos. 00957 del 16/7/2002 y 00152 del 25/2/2004, casos: Organización Sarela, C.A., y KFC Productos Alimenticios, C.A.; evidencia que la contribuyente sufrió una pérdida en sus transacciones producto de una variación del tipo de cambio respecto al monto en que pactó originalmente las deudas, concretamente para el caso de los compromisos asumidos a través de cartas de crédito con entidades bancarias en el exterior, ocasionadas por la devaluación del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América para el ejercicio 1984, producto de un acto de disposición gubernamental de devaluación monetaria (no mera fluctuación), decretada por el Ejecutivo Nacional; adicionalmente, los expertos dejaron constancia del pago de las referidas deudas.

Asimismo, de las actas que conforman el expediente se observa, que el experto único dejó constancia que en la contabilidad de la sociedad de comercio contribuyente se determinaron para el ejercicio fiscal investigado, fluctuaciones del valor de la moneda en relación a las divisas utilizadas, una pérdida de Bs. 12.677.710,91 y una ganancia de Bs. 1.895.280,72 que fueron asentadas debidamente por la empresa contribuyente en su Declaración de Rentas para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1984.

Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala tales pérdidas sí resultaban sujetas a deducción a tenor de lo previsto en el artículo 39, numeral 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que sobre el particular emitió el Juez de la causa y se desestima lo alegado por la representación judicial del referido Órgano Contralor sobre el particular. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que la deducción de los egresos incurridos por las variaciones del tipo de cambio decretada por el Ejecutivo Nacional, no requieren su efectivo pago, sino su causación, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 39, en concordancia con los artículos 3 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considera que la contribuyente apelante sí podía deducir tales pérdidas, pero con la obligación de declararlas como ingresos para el año siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 46 eiusdem. Así se declara.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta M.I. confirmar la decisión proferida por el Juez a quo, y, por consiguiente, ratificar la nulidad del Reparo formulado a la empresa contribuyente. En consecuencia, se desestima lo alegado por el representante judicial de la Contraloría General de la República por este concepto. Así se declara.

2.- Multa:

La representación judicial del Organismo Contralor señaló en su escrito de alegatos de la apelación, que los reparos formulados a la sociedad de comercio contribuyente no se fundamentan en los datos exclusivamente por ella suministrados, sino que su fundamentación se basa única y exclusivamente en los resultados de la fiscalización practicada.

Con relación a la mencionada multa, se aprecia que el Tribunal de instancia expresó lo siguiente:

(…) En cuanto a la sanción impuesta por el órgano Contralor, al apreciar que la contribuyente había provocado una disminución ilegítima en los ingresos fiscales, al solicitar una rebaja impositiva improcedente, el Tribunal observa que, conforme expresa disposición contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se formulan los reparos cuestionados, no podía imponerse sanción a los contribuyentes que al declarar sus enriquecimientos y desarrollar los extremos de su declaración, hubiesen adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria, en consulta evacuada al efecto; y en el asunto de autos se da precisamente este supuesto, toda vez que, a los efectos de solicitar la rebaja impositiva que le fue rechazada por el Órgano contralor, la contribuyente hizo previamente una consulta a la Administración Tributaria tal y como consta en autos. Y en cuanto al reparo por rechazo en la pérdida cambiaria en moneda extranjera, resultó ser improcedente y por consiguiente no hubo omisión de ingresos por tal concepto, no pudiendo llegar a sanción alguna.

Resulta así totalmente improcedente la sanción aplicada a la contribuyente en razón del menor impuesto determinado para los períodos fiscales de 1984 y 1986, en ocasión de la rebaja indebidamente solicitada. Así se declara (…)

En el prefijado orden de ideas, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en la que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

(…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad con que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº 123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto en concepto de ´intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta´, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)

.

Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, no pasa inadvertido para esta M.I. que el a quo erró al estimar que la procedencia de la sanción de multa aplicada a la contribuyente debía ser analizada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1983 y no de la Ley especial de la materia, esto es, las leyes de Impuesto sobre la Renta vigente par los años de 1983 y 1986 que contemplan una eximente de responsabilidad penal tributaria y no una multa por omisión de ingresos tributarios (numeral 3 del artículo 108).

Aclarado lo anterior, se observa que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su Declaración Definitiva de Rentas para los ejercicios investigados, aún cuando en el curso de la fiscalización fueron advertidas diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos formulados a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo en el sentido de que la referida sanción es improcedente. Así se declara.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la Republica contra la decisión dictada el 14 de enero de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación formulada por la sociedad de comercio C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA) contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de enero de 1993. En consecuencia, queda firme del fallo apelado el pronunciamiento relativo a la partida correspondiente a rebajas por nuevas inversiones en activos fijos.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de enero de 1993, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01236.

La Secretaria,

S.Y.G.

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