Contraloría General de la República apela de sentencia de fecha 28.02.07 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA).

Número de resolución00993
Número de expediente2007-0730
Fecha18 Septiembre 2008
PartesContraloría General de la República apela de sentencia de fecha 28.02.07 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA).

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0730

Mediante Oficio Nº 6.324 de fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Político- Administrativa el expediente N° 1.354 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 08 de mayo de 2007, por los abogados C.L.M.G. y A.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.960 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta de la Resolución N° 01-00-282 del 25 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.531 en fecha 27 de septiembre de 2006; contra la sentencia definitiva N° 1267 del 28 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 04 de octubre de 1999 por los abogados M.C.C. y F.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.475 y 58.858, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1971, bajo el Nº 3.240, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 04 de noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 65-A, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en el Reparo N° 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, que confirmó el Acta Fiscal N° DGACD-05-00-02755-4 del 16 de octubre de 1998, determinando a cargo de la empresa contribuyente la obligación de pagar el monto total de Trescientos Treinta y Seis Millones Setecientos Veintiún Mil Novecientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 336.721.907,04), ahora expresados en la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 336.721,91), en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997.

Por auto del 01 de junio de 2007, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando a través del precitado Oficio N° 6.324, la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 02 de octubre de 2007 las apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, a la cual dio contestación la representante judicial de la empresa contribuyente el 11 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se fijó el quinto (5) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se difirió el acto de informes para el día 26 de junio de 2008.

El 26 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos conclusivos. La Sala, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del análisis de los autos se advierte que la sociedad mercantil Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA), fue objeto de una investigación fiscal realizada por la ciudadana E.R.F., titular de la cédula de identidad N° 3.558.781, Auditora adscrita a la Dirección del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, para el ejercicio económico comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, en materia de impuesto sobre la renta.

La aludida investigación culminó con el levantamiento del Acta Fiscal N° DGACD-05-00-02755-4 del 16 de octubre de 1998, en la cual se dejó constancia de haberse verificado los registros contables y demás comprobantes correspondientes a la Declaración de Rentas y Pago Nº DPJ-26-H97 Nº 0068305, presentada por la empresa contribuyente para el ejercicio antes señalado, formulándose objeciones en los términos siguientes:

La contribuyente a los efectos de determinar la Renta Bruta solicitó costos de Venta de Productos Terminados por la cantidad de Bs. 1.123.445.070,41... en la declaración de rentas... a tales efectos consideró en su determinación los montos de Bs. 1.158.716.043,74 y Bs. 137.968.873,94 por conceptos de compras netas de materias primas, mercancía y de bienes y servicios, respectivamente, por un total de Bs. 1.296.684.917,68, tal y como se verificó en los Libros Diario y Mayor.

Ahora bien, de la revisión efectuada en los comprobantes de compra de materias primas, mercancías y de bienes y servicios y lo registrado por dichos conceptos en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los meses de noviembre de 1996 a octubre de 1997, se constató que dichas erogaciones ascendieron a Bs. 1.163.659.754,50 originándose una diferencia de Bs. 133.025.163,18 declarada en exceso como costo en el Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, el monto de Bs. 133.025.163,18 declarado en exceso, no se acepta como elemento de costo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado

.

El 30 de octubre de 1999 la sociedad de comercio contribuyente presentó escrito de descargos, ante la Contraloría General de la República.

En fecha 16 de julio de 1999, el Director General de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, formuló Reparo N° 05-00-03-057, por medio del cual se determinó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente la obligación de pagar el monto total de Trescientos Treinta y Seis Millones Setecientos Veintiún Mil Novecientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 336.721.907,04), ahora expresados en la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 336.721,91), en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo a los siguientes cuadros demostrativos:

Concepto Monto Bs.
Enriquecimiento gravable declarado Ingresos Omitidos Costos sin comprobación 91.126.440,89 7.451.227,18 133.025.163,18
Enriquecimiento gravable determinado 231.602.831,25
Cantidad que debió liquidarse Ley de Impuesto sobre La Renta Tarifa No. 2 34% sobre Bs. 231.602.831,25 Menos: Sustraendo (500 U.T. x Bs. 5400 Impuesto del Ejercicio Menos: Declaración estimada H-95 N°095061 Declaración Definitiva H-97- N° 0068305 Impuesto Determinado Más Reparo por la omisión de la sanción establecida en los artículos 95 y 97 del código orgánico tributario (605% sobre Bs. 47.761.972,63) Bs. 13.005.360,00 Bs. 15.277.630,00 Bs. 78.744.962,61 Bs. 2.700.000,00 Bs. 76.0444.962,63 Bs.28.282.990,00 Bs.47.761.972,63 Bs. 288.959.934,41
Reparo formulado por la Contraloría Bs. 336.721.907,04

En fecha 04 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el Reparo N° 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, argumentando lo que a continuación se indica:

Alegan, la nulidad del acto administrativo contenido en el aludido Reparo por estar inmotivado y por basarse “en una falsa y errónea apreciación de los hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que la fiscalización practicada por la Contraloría General de la República a su mandante, se fundamenta en la exigibilidad de requisitos no acordes con las previsiones legales, por cuanto en lugar de verificar los soportes de los libros que deben llevar los contribuyentes a los efectos del impuesto sobre la renta, se limitó a verificar los libros de obligatorio cumplimiento de un impuesto distinto al que fiscalizaba (impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ); “lo cual trajo como consecuencia que el ente Contralor basara su decisión en una errónea apreciación de los hechos y el derecho al haber rechazado cantidades como costos que cumplen con todos los requisitos para ser considerados como tales”.

Por último, solicitan al Tribunal a quo deje sin efecto la sanción de multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, toda vez que el reparo formulado se encuentra fundamentado exclusivamente en los datos suministrados por su representada en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscalizado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva N° 1267, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 04 de octubre de 1999 por la representación judicial de la sociedad mercantil Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA), en los siguientes términos:

(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Contraloría General de la República en el reparo formulado en materia de Impuesto sobre la Renta, con base en la diferencia no declarada por concepto de ingresos, así como por la diferencia entre el monto por concepto de costos de compras de materia prima, mercancías, bienes y servicios, en la declaración de rentas con los montos por compras reflejados en el libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incurrió o no en falso supuesto e inmotivación.

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal observa que consta en los folios 95 al 101 del expediente, que los abogados de la recurrente conjuntamente con el escrito de pruebas, consignan ad effectum videndi los soportes contables señalados en el mencionado escrito, correspondientes a los ingresos declarados que suman la cantidad de Bs. 1.501.797.357,38, comprobantes estos que no fueron objetados, desconocidos, desvirtuados por ningún medio probatorio durante el proceso por la representación de la Contraloría, por lo que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio.

También, esta sentenciadora puede apreciar que durante la etapa probatoria, se efectúo una experticia contable con el objeto que los tres expertos dejaren constancia acerca de los puntos de hecho señalados por los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de pruebas, lo que conllevó al análisis de la declaración de rentas del período investigado, Libros Diario, Mayor y todos los comprobantes que respaldan los registros contables respectivos para el período comprendido desde el 01-11-1996 al 31-10-1997 (página 4 del informe), y cuyas conclusiones son las siguientes:

1. Los montos relacionados corresponden a las facturas y demás comprobantes relativos tanto a los ingresos como al costo de ventas, determinado por la empresa en el ejercicio económico del 01-11-96 al 31-11-97, los cuales fueron verificados y revisados en su totalidad.

2. Se comprobó la contabilización de todos los documentos revisados, mediante los asientos respectivos en el Diario General, así como su pase al Libro Mayor.

3. Se verificó que los montos contabilizados por la empresa corresponden exactamente a las cantidades reflejadas en su Declaración de Rentas, según forma DPJ 26, H-97/ N° 0068305, de fecha 29 de enero del 98.

No consta en el expediente que la representante del Órgano Contralor haya solicitado en el mismo día de la presentación de las conclusiones de la experticia contable o dentro de los tres días siguientes, una aclaratoria o ampliación del dictamen en los puntos que tuviere dudas, tal como lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior sigue el dictamen de los expertos por no oponerse su convicción a ello.

Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente, tal y como lo afirman los apoderados judiciales de la recurrente, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los costos reflejados en la Declaración de rentas del ejercicio fiscal investigado coinciden con los costos asentados en los Libros Diario, Mayor e Inventario de la contribuyente así como con los soportes y comprobantes contables, por lo que la Contraloría General de la República aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se decide.

En cuanto a la sanción por defraudación que le fuera impuesta a la contribuyente conforme al artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal Superior advierte que una vez declarados nulos los reparos formulados por el Órgano Contralor y, siendo la sanción pecuniaria consecuencia de los mismos, declara nula la multa impuesta. Así se decide.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la recurrente alegó en su escrito recursorio que el acto administrativo impugnado es nulo por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, (…) Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la abogada representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido.

III

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso Tributario de nulidad, intentado por la recurrente ´ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA)´ en (sic) contra del (sic) acto identificado por la Contraloría General de la República bajo el título Reparo N° 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República: En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto identificado por la Contraloría General de la República bajo el Título Reparo n° 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por lo que se anula (sic) los reparos efectuados a la contribuyente por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.761.972,63) sobre la base de a) diferencia de ingresos no declarados en la cantidad de 7.451.227,18, y b) diferencia de Bs. 133.025.163,18 por concepto de costos declarados en exceso y sin la debida comprobación.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto de Bs. 288.959.934,41.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la Contraloría General de la República, fundamentó su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber declarado la nulidad del Reparo N° 05-00-03-057 de fecha 16 de julio de 1999, por considerar que estaba viciado de falso supuesto.

En este sentido, expresan que “aún cuando el monto declarado a los efectos del impuesto sobre la renta coincidió con lo asentado en los registros contables llevados a tales fines, se encontró una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente, deben coincidir, como son los costos por concepto de compras reflejadas para el impuesto sobre la renta y las compras reflejadas para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

Asimismo, señalan que “la razón por la cual afirmamos que los montos indicados deben necesariamente coincidir, es porque, independientemente de que se trate de tributos distintos, con hechos imponibles diferentes, ambos derivan de una misma actividad mercantil –comercialización, y distribución de materiales para la construcción y afines- por lo que resulta totalmente irregular que dicha empresa haya asentado en sus libros de contabilidad, dentro del mismo período, un determinado monto por concepto de compras a los efectos del impuesto sobre la renta y otro, por el mismo concepto, para el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, pues, una sana práctica contable supone que los libros y asientos contables llevados por una empresa, coincidan y guarden correspondencia tanto en las operaciones registradas- en este caso compras- como en el monto de las mismas”.

En igual contexto, afirman que “si la recurrente dedujo, a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs. 1.296.684917,68, por concepto de compras, estas operaciones tendrían necesariamente que estar relacionadas, por la misma cantidad, en el libro de compras correspondiente al consumo suntuario y a las ventas al mayor ”.

En cuanto a la sanción de multa aplicada a la sociedad de comercio contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, señalan que es procedente, por cuanto la actuación practicada por el Órgano Contralor reveló la existencia de contradicciones entre las cifras reflejadas por la sociedad de comercio contribuyente en los libros contables y la arrojada en la facturación.

Por último, arguyen que no es aplicable al caso de autos la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente en razón del tiempo, toda vez que el reparo formulado por la Contraloría General de la República surgió con motivo de la fiscalización practicada a la empresa contribuyente y no con fundamento exclusivo en la declaración de rentas presentada por ésta.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la empresa Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República, con base en las siguientes consideraciones:

Expresa, que la Contraloría General de la República insiste en el error de estimar procedente el reparo formulado a su representada, en lo referente a los costos objetados, toda vez que a juicio del mencionado Órgano, existe una diferencia entre los montos deducidos por la empresa recurrente en concepto de materia prima en la declaración de impuesto sobre la renta presentada para el ejercicio económico comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, y los montos reflejados por tal concepto en el Libro de compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Sostiene, que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto consideró que el Órgano Contralor había incurrido en un falso supuesto al haber verificado de manera errónea tanto los ingresos como los costos declarados por la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, razón por la cual afirmó que el aludido reparo y la sanción de multa son nulos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, así como las defensas opuestas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA), se observa:

En el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la Contraloría General de la República incurrió o no en un falso supuesto al formular un reparo a la mencionada empresa en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal investigado, por haber observado en la declaración de ese impuesto presentada por la contribuyente, diferencias entre los montos deducidos por conceptos de costos de compras de materia prima, mercancías, bienes y servicios y las cantidades por compras, reflejadas en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Delimitada así la litis, la Sala aprecia:

En la sentencia apelada, el sentenciador de instancia anuló el acto administrativo impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, pues a su juicio los costos reflejados en la declaración de rentas del ejercicio fiscal investigado coinciden con los costos asentados en los Libros Diario, Mayor e Inventario de la contribuyente, así como con los soportes y comprobantes contables, por lo que la Contraloría General de la República aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República considera que en el citado acto no se incurrió en el mencionado vicio, toda vez que “... aún cuando el monto declarado a los efectos del impuesto sobre la renta coincidió con lo asentado en los registros contables llevados a tales fines, se encontró una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente deben coincidir, como son los costos por concepto de compras reflejadas para el impuesto sobre la renta y las compras reflejadas para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

Asimismo, agregan las apoderadas judiciales del Órgano Contralor que la razón por la cual los montos indicados deben necesariamente coincidir, es porque ambos tributos derivan de una misma actividad de comercialización y distribución de materiales para la construcción y afines, por lo que resulta totalmente irregular que dicha empresa haya asentado en sus libros de contabilidad dentro de un mismo período, un determinado monto por concepto de compras a los efectos del impuesto sobre la renta y otro, por el mismo concepto, para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala considera pertinente traer a colación el criterio que sobre el particular sostuvo en una causa similar a la de autos, en el fallo dictado el 28 de enero de 2004, (caso: Elementos Prefabricados, C.A. (ELPRECA), N° 00034), en el que dejó sentado lo siguiente:

(…) La Sala estima necesario hacer algunas consideraciones con relación a la regulación de la determinación del impuesto sobre la renta.

El impuesto sobre la renta es el gravamen que pagan los contribuyentes en atención a la renta que devengan, impuesto que como todo tributo, está sometido al principio constitucional de que sólo la ley puede crearlo, modificarlo o suprimirlo.

Este principio de legalidad o reserva legal, consagrado en el artículo 317 de la vigente Constitución y en el 224 de la Constitución de 1961, vigente para el caso concreto, está desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón temporal, el cual es del tenor siguiente:

‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

2. ...Omissis …’

Conforme a los términos de la reserva legal así establecida, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, define todos los elementos del tributo, su hecho imponible como el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en un año; la alícuota de naturaleza progresiva, a mayor renta neta mayor alícuota; la base imponible o de cálculo, definida por algunos como la proyección cuantificada del hecho imponible, esto es la determinación en un caso concreto del monto del enriquecimiento neto sobre el que se va a aplicar la alícuota; y los sujetos de derecho, como las personas naturales y las jurídicas, las herencias yacentes y las sociedades civiles, las cuentas en participación y los consorcios, entre otros.

La base imponible del gravamen en el impuesto sobre la renta la define la referida ley de 1994, en su artículo 2º así:

´Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece´.

De manera que la expresada Ley en su Título II define los procedimientos a seguir para la determinación del enriquecimiento neto gravable, sólo de conformidad con las reglas establecidas al efecto en dicho texto normativo y en su Reglamento.

El Capítulo I del mencionado Título II contiene las normas específicas para la determinación de los ingresos brutos, los cuales están constituidos por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas.

El Capítulo II del Título II regula la determinación de los costos y de la renta bruta, en los artículos 21 al 26, ambos inclusive.

De la lectura de la normativa señalada de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y específicamente la relativa a la determinación de costos, se evidencia que no existe una sola norma que ordene considerar, a tales efectos, la diferencia detectada entre los montos declarados como costos y el monto reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferencia derivada de la revisión practicada a dicho Libro y no de la revisión de los libros de contabilidad de la empresa, Diario, Mayor e Inventario y de los comprobantes que sirven de soportes a los asientos contables, coincidentes con los costos acusados en la declaración definitiva de rentas.

Careciendo, pues, de base legal la determinación realizada por la fiscalización con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a lo antes expuesto acerca de las pruebas aportadas a los autos por la recurrente, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de la actuación fiscal de la Contraloría General de la República, fundamentado en la diferencia de Bs. 69.251.575,40 hallada entre los montos acusados como costos en la declaración de rentas, coincidentes con los registrados en su contabilidad, y el monto por concepto de compras reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no prevista en la Ley como requisito determinante de la renta bruta, como en efecto así se declara.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que si la declaración de rentas de la contribuyente objeto de la fiscalización le ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su veracidad o exactitud acerca de los costos acusados, lo que legalmente le correspondía hacer al Órgano Contralor, era determinar correctamente dichos costos sobre la base de la información contenida en los libros, registros y comprobantes de la contabilidad de la empresa, cuya existencia y coincidencia reconoce expresamente su representante judicial, sin que sirviera de excusa para no hacerlo el que hubiera una diferencia entre las cifras de la declaración y las cifras del Libro de Compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicha diferencia, consecuencia de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sólo prescribe la obligación en que están los contribuyentes a llevar en forma ordenada los libros y registros contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales. (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que cursa a los folios 125 al 145 del expediente judicial, la experticia contable practicada a la Declaración de Rentas presentada por la sociedad de comercio contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, así como a los Libros Diario y Mayor e Inventario llevados por la empresa contribuyente, mediante la cual se evidencia que fueron consignados por la contribuyente los comprobantes que sirven de soporte a los costos deducidos por ésta en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio investigado, y que no fueron objetados, desconocidos, desvirtuados ni enervados por ningún medio probatorio durante la fase probatoria del procedimiento por parte de la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Por el contrario, dicha representación reconoce en su escrito de informes y en el de fundamentación de su apelación, el hecho de que el monto de los costos declarados a los efectos del impuesto sobre la renta por la contribuyente, en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, coincide con los registros contables llevados a tales fines. También acepta que los comprobantes contables presentados en la fase probatoria del proceso de instancia, respaldan las cifras registradas en la contabilidad como costos, pero insiste en que el reparo formulado en el rubro de costos sin comprobación por Bs. 133.025.163,18, no lo es por falta de soportes o comprobantes de los “costos de ventas de productos terminados” que comprenden las compras de materia prima, de mercancía nacional, de fletes y gastos de compra, de compra de mercancía en el exterior, de devoluciones y descuentos en compras, sino por la diferencia de los montos con los cuales fueron registradas las compras en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala concluye que ha quedado plenamente comprobado el vicio de falso supuesto en el caso de autos, al aplicar la Contraloría General de la República erróneamente la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se declara.

De la Multa impuesta.

Visto que la multa impuesta por la Contraloría General de la República a la sociedad de comercio contribuyente, con ocasión del reparo formulado a su declaración de rentas definitiva correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, sigue inexorablemente la suerte del reparo declarado improcedente, la Sala confirma el pronunciamiento proferido por el juez de la causa. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Órgano Contralor, contra la sentencia definitiva N° 1267 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el aludido fallo y por cuanto la norma objeto de controversia admite varias interpretaciones jurídicas, se exime de la condenatoria en costas a la Contraloría General de la República. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva N° 1267 del 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas sus partes.

Se EXIME de costas a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haber tenido motivos racionales para litigar, toda vez que la norma objeto de controversia, esto es, el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 aplicable ratione temporis, admite varias interpretaciones jurídicas, hecho que justificó plenamente la apertura de la investigación fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00993.

La Secretaria,

S.Y.G.

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