Sentencia nº 01364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Apelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 1990-7400

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio N° 337-90 de fecha 06 de junio de 1990, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente No. 380 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 17 de mayo de 1990, por el abogado O.B.G., quien conforme se evidencia de autos, actúa en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia No. 149, dictada en fecha 04 de abril de 1990 por ese mismo tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.G.S., viuda de E.P.R., en su carácter de única y universal heredera del mencionado causante, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-321, de fecha 31 de agosto de 1984, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de ese órgano, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-3-035 de fecha 18 de octubre de 1982, formulada por la Oficina de Inspección y Formalización de Ingresos del mismo órgano, en la cual se formuló un reparo por Bs. 298.806,07, por concepto de impuesto sobre sucesiones, una vez advertidas diferencias en los avalúos de los inmuebles declarados en el activo que conforma el acervo hereditario declarado por la mencionada Sucesión.

Por auto de fecha 06 de junio de 1990, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación y, seguidamente, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente respectivo, conforme al Oficio No. 337-90 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 1990, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 27 de junio de 1990, el representante de la Contraloría General de la República consignó el escrito de fundamentación de su apelación, y el 17 de julio de 1990 comenzó la relación en este juicio. Asimismo, en fecha 31 de julio del mismo año, el apoderado de la contribuyente recurrente presentó su contestación a dicha apelación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1990, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes. El 9 de octubre de 1990, siendo la oportunidad fijada para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo al efecto el abogado U.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Y.G.S., según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha 17 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 32, Tomo 134 de los libros respectivos, así como la representación del ente contralor, quienes consignaron sus correspondientes escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.

El 18 de septiembre de 1991, el apoderado judicial de la mencionada ciudadana solicitó se dictase sentencia en el presente juicio.

Asimismo, en diligencia de fecha 27 de junio de 1995 la representación de la Contraloría General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando luego ese pedimento el 21 de noviembre 1995, el 13 de agosto de 1996, el 08 de marzo y el 02 de julio de 1997, el 19 de febrero y el 21 de julio de 1998, así como el 11 de mayo de 1999.

En fecha 12 de mayo de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

En fecha 20 de octubre de 1999, la parte apelante solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

En virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se juramentan y toman posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa, seguidamente a lo cual, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, procedió a designarse como ponente de la presente causa al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000, el órgano contralor solicitó nuevamente se emitiera el respectivo fallo en este juicio.

Luego, en auto de fecha 08 de agosto de 2001, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año; ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante sentencia Nº 2.229 de fecha 16 de octubre de 2001, esta Sala Político-Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia en el referido proceso.

El 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional de este M.T., adjunto a Oficio N° 03-299, recibido en esta Sala el 19 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia No. 3.336, emitida por dicha Sala en fecha 19 de diciembre de 2002, que declaró procedente la solicitud de revisión constitucional que interpusiera la representación de la Contraloría General de la República, respecto de la precitada sentencia Nº 2.229, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 16 de octubre de 2001. Asimismo, se ordenó la remisión de la referida decisión a esta Sala, a los fines de que se pronunciase en cuanto al recurso de apelación ejercido.

Así, por Oficio No. 203 de fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de la misma fecha, en relación a la sentencia antes indicada, remitió a esta Sala Político-Administrativa el original del expediente No. 380 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Y.G.S., viuda de E.P.R., a los fines consiguientes.

El 1° de julio de 2004, la representación de la Contraloría General de la República solicita se dicte la sentencia que ha de recaer en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de julio de 2004, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre el fondo del presente asunto.

-I-

ANTECEDENTES El reparo formulado por la Contraloría General de la República consta en el Acta de Reparo Nº DGAC-4-3-035 de fecha 18 de octubre de 1982, levantada con ocasión de la investigación realizada por la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos del citado Órgano al Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, en relación con la Declaración Sucesoral presentada originalmente el 10 de agosto de 1977 y, posteriormente, la declaración complementaria en fecha 28 de octubre del mismo año, correspondiente a la Sucesión de E.P.R., fallecido testado en la ciudad de Caracas el 11 de mayo de 1977.

Dicho reparo fue formulado por concepto de impuesto sucesoral dejado de liquidar, por la cantidad de Bs. 298.806,07; y se fundamentó en la diferencia de avalúo que advirtió el Órgano Contralor en los valores de los inmuebles declarados por la suma de Bs. 4.222.000,00, en lugar de la cantidad de Bs. 6.034.837,02; monto éste determinado por la Oficina de Avalúos de la Contraloría, conforme a informes de fechas 2 y 19 de marzo y 11 y 15 de junio de 1979.

Así, de acuerdo con la ley de la materia de 1967, aplicable al caso por razón del tiempo, resultó gravable la mitad de la referida cantidad por tratarse de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; surgiendo una diferencia de Bs. 1.195.224,26 con lo declarado. En consecuencia, el líquido hereditario determinado por la Administración que originalmente era de Bs. 10.320.995,34 alcanzó la cantidad de Bs. 11.516.219,60, dando lugar a la liquidación complementaria del impuesto dejado de liquidar de Bs. 298.806,07.

El referido reparo fue confirmado mediante Resolución Nº DGSJ-3-2-321 de fecha 31 de agosto de 1984 por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República y notificada a la contribuyente el 14 de septiembre de 1984.

En razón de tal confirmatoria, el abogado J.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 0130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.S., viuda de E.P.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 101.025 y de este domicilio, según consta de poder otorgado en fecha 05 de octubre de 1984, por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien es única y universal heredera en su condición de cónyuge legítima del causante E.P.R., interpuso recurso contencioso tributario contra la supra identificada resolución, alegando su disconformidad con la liquidación en ella expuesta con base en los siguientes fundamentos:

  1. La falta de motivación del reparo formulado; invocando la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, afirma que “Esta inmotivación del reparo ha pretendido ser cubierta con una certificación en relación que transcribe una pretendida justificación del Departamento Técnico de la Contraloría de fecha 9 de julio de 1984 la cual, si se lee detenidamente, no hace más que ratificar el criterio sostenido por mi representada de que el reparo carece de motivación, cuando en realidad no la tuvo al inicio, ni puede completársele a posteriori con las explicaciones del nuevo Informe, pues él no hace sino ratificar la tesis de que el avalúo fue hecho correctamente...”

  2. Respecto al valor de los inmuebles, alega que los precios declarados, en su criterio, se ajustaron en un todo a la realidad existente en la época de la muerte del de cujus, además, porque el estado físico de los inmuebles no permitía un avalúo mayor. Asimismo, señala que “...por el contrario, debieron ser declarados con precios inferiores, ya que el estado semi ruinoso de uno de ellos obligó a su demolición posterior, reservándose durante el período probatorio el demostrar, con los medios de pruebas legales, los extremos alegados en este Ordinal” .

-II -

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante decisión dictada en fecha 04 de abril de 1990, declaró con lugar el recurso contencioso tributario, bajo los razonamientos siguientes:

En su decisión, luego de hacer algunas consideraciones generales respecto a la motivación del acto administrativo, estimó improcedente el alegato de inmotivación del Reparo Nº DGAC-4-3-035 de fecha 18 de octubre de 1982, al aseverar que:

...el Organo (sic) Contralor realizó previamente los avalúos correspondientes, tales como, los presentados mediante Informes de fechas 11 y 15 de junio de 1.979, y 2, 6 y 19 de marzo del mismo año, los cuales modificaron el Impuesto a pagar según la Declaración Sucesoral que presentó la Contribuyente en fecha 28 de octubre de 1.977; en esos avalúos se expresa el criterio administrativo que llevó a la Contraloría General de la República a efectuar el cuestionado Reparo, mencionando la norma legal en base a la cual se practicó la Inspección por el Organo (sic) Contralor y las circunstancias que dieron lugar a la formulación de dicho Reparo. Resulta pues evidente, la motivación del mencionado Acto Administrativo, lo cual permitió a la Contribuyente esgrimir sus argumentos de impugnación, haciendo una adecuada defensa en estrados.

En cuanto al valor de los inmuebles declarados por la contribuyente, el a quo, luego de analizar las pruebas documentales consignadas por la contribuyente, así como los avalúos practicados por la Contraloría General de la República, declaró la improcedencia de los mismos porque, a su decir, dicho órgano “...actuó en forma arbitraria...”, pues calificó de vaga y general la fundamentación del reparo. A tal efecto, observó que:

“...no hay vinculación cierta y específica, ni proporcionalidad, ni racionalidad, entre los avalúos practicados por el Ministerio de Hacienda y los practicados por la Contraloría General de la República, tomando en consideración el breve tiempo que existió entre un avalúo y el otro, vale decir, el avalúo efectuado por Hacienda, el cual fue practicado en Diciembre de 1.977 y los de la Contraloría General (...), en los meses de marzo y junio de 1.979, y tomando en consideración también el valor de los inmuebles sobre los cuales se hizo la Declaración Sucesoral..”

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 1990, la representación del Órgano Contralor fundamentó su apelación contra el precedente fallo, a partir de los siguientes argumentos:

Objetó la afirmación del sentenciador cuando expresó que dicho órgano había actuado en forma arbitraria al emitir el referido reparo, así como que su fundamentación se basó en vaguedades y generalidades, pues sostiene que los índices de valor considerados en los avalúos se soportan en razonamientos técnicamente válidos, ya que:

...el Departamento Técnico del organismo hizo los avalúos en base a valores provenientes del empleo de métodos valuatorios de universal aceptación, los cuales se encuentran sustentados en estudios de mercado de propiedades de similar naturaleza a los inmuebles tasados, en cuanto se refiere a zonificación, uso, área, ubicación y estado de conservación...

Asimismo, continúa la representación fiscal sosteniendo respecto a la legalidad de los avalúos, que:

...se trata de estudios serios y ponderados en donde se analizan todos y cada uno de los factores que pueden determinar el justiprecio de los inmuebles avaluados. Los funcionarios avaluadores no solamente tuvieron en cuenta la ubicación de los inmuebles, las características de los terrenos y de las construcciones sino también las transacciones realizadas sobre inmuebles ubicados en las mismas zonas de los inmuebles avaluados...

Finalmente, sostiene la mencionada representación que se puede no estar de acuerdo con los avalúos, pero es inaceptable desecharlos sin un argumento serio, así como que el fundamento de dichos avalúos se considere arbitrario y vago, como lo hizo la recurrida. Asimismo, asevera que no se puede cuestionar el fundamento del reparo con esos razonamientos, puesto que “...está evidentemente demostrado en autos, que mi representada actuó tomando en consideración las expectativas de rentabilidad, las cuales están sujetas en el país, a lo estipulado en la Ley de Regulación de Alquileres...”.

En atención a las precedentes argumentaciones, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar del reparo impugnado.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente en escrito de observaciones a la apelación de fecha 31 de julio de 1990, solicita a este Tribunal Superior “...tenga por no interpuesta la apelación, pues la misma no llenó los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”.

Asimismo, para el supuesto negado de que sea desechado el alegato antes expuesto, ratificó el vicio de inmotivación que, en su criterio, afecta el reparo emitido por el Órgano Contralor, “...pues el mismo carece de fundamentación,...” , de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención a la doctrina jurisprundencial reseñada en su escrito.

Por último, en cuanto al fondo debatido rechaza los argumentos explanados en la formalización de la apelación para justificar la alteración de los valores establecidos a los avalúos previos: el señalado en la Declaración Sucesoral y el del Ministerio de Hacienda; avalando los argumentos del juzgador cuando señaló “...que el Organismo Contralor, para determinar el valor de los inmuebles, tuvo en consideración otros inmuebles de diferentes zonificaciones, y aún de diferentes características, aplicando para ello, lo que denominó un método SUI GENERIS, sin un apoyo legal para llegar a su determinación.”

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria del fallo recurrido y la fundamentación de la apelación ejercida por la representación fiscal, la controversia queda circunscrita a resolver acerca de la legalidad del acto administrativo donde se determinaron diferencias de precios de los inmuebles declarados, conforme a los avalúos presentados por el Órgano Contralor. Sin embargo, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la solicitud que hiciera la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación, relativo al supuesto desistimiento de la apelación ejercida por el ente contralor.

Así, delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y observa:

Punto Previo.

El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación del representante fiscal, solicita se declare el desistimiento de dicho recurso, por cuanto afirma que no se cumplieron los requisitos previstos al efecto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entonces vigente. En tal sentido, alega que “...no basta con que el apelante denuncie, de manera genérica, los vicios de los cuales pueda adolecer el fallo recurrido, sino que, por el contrario, es necesario que la parte recurrente indique cuales son los vicios específicos, concretos, que justifican la revisión por esta Sala (...), por contrariedad con el Derecho, del fallo dictado en primera instancia;...”

Así, en el citado artículo se establecía que:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte

.

Ahora bien, advierte la Sala que los puntos resueltos por la recurrida están relacionados con los alegatos invocados por la contribuyente respecto a la inmotivación del reparo y a la legalidad de los avalúos presentados por el órgano contralor, a los efectos de la determinación de la diferencia del impuesto sobre sucesiones a pagar. De igual manera, se observa que la apelación sólo fue hecha por la representación de la Contraloría General de la República, en lo que le fue desfavorable, es decir, sobre el punto de fondo antes indicado.

Siendo ello así, se puede deducir del escrito de fundamentación de la referida apelación, específicamente en los folios 298 y 299 del expediente, que los términos en que está concebida la misma, son lo suficientemente claros, pues precisan las razones de hecho y de derecho en que se basa, contrariamente a lo alegado por la contribuyente; razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de desestimiento invocada por la recurrente Y.G.S., viuda de E.P.R.. Así se declara.

Legalidad de los avalúos presentados por el Órgano Contralor.

En cuanto al fondo del reparo objeto de impugnación, fundamentado en los avalúos presentados por la Contraloría General de la República, observa esta alzada que el sentenciador lo calificó de vago y general, pues a su entender, su actuación fue arbitraria. Además, porque no encontró una vinculación cierta y específica, sin proporcionalidad ni racionalidad entre los avalúos practicados por el Ministerio de Hacienda y los del Órgano Contralor.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala advertir que conforme a los datos contenidos en la declaración sucesoral presentada por la contribuyente en fecha 09 de mayo de 1978, el Ministerio de Hacienda emitió la Planilla Sucesoral Nº 0796, modificando algunos de los valores de los inmuebles que conforman el activo hereditario; ocasionándose un impuesto que la heredera canceló oportunamente, sin objeción alguna. Luego, mediante la señalada resolución, el Órgano Contralor formuló un reparo objetando el valor de los inmuebles declarados, con fundamento en los nueve informes de avalúos que practicaran funcionarios de la Oficina de Avalúos, por instrucciones, en algunos casos, de la División y, en otros, de la Dirección de Inspección y Fiscalización de dicho órgano, los cuales corren insertos en autos a los folios 27 al 81.

Asimismo, se observa de autos y del examen de la resolución cuestionada que la contribuyente en su descargo efectuó observaciones a los avalúos últimos indicados, siendo contestadas cada una de las objeciones efectuadas, a través del Informe Técnico emitido por la Oficina de Avalúos del Órgano Contralor, mediante Memorandum Nº DGAC-1-5-332 de fecha 09 de julio de 1984, que, a su vez, le fuera solicitado por la Dirección de Procedimientos Jurídicos del mismo Órgano, en razón de cuyos argumentos emitió la resolución impugnada.

Ahora bien, no obstante que la contribuyente ofreció en su escrito recursorio desvirtuar, en el lapso probatorio, las afirmaciones de la Contraloría respecto al mayor valor dado a los inmuebles hereditarios, observa la Sala que la promoción de pruebas consistió en documentales estructuradas en tres literales, de las cuales las signadas con la letra a) conformada por cuatro documentos registrados en las respectivas oficinas subalternas, los mismos no constan en autos, y sólo aparecen en el expediente las señaladas en los literales b) avalúo efectuado por la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la quinta “Mitoy”, distinguido con el Nº 548, de fecha 09 de octubre de 1978 y c) avalúo efectuado por la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de la quinta “Enyol”, distinguido con el Nº 586, de fecha 14 de noviembre de 1978.

Del análisis de tales probanzas advierte la Sala que los referidos avalúos hechos por las respectivas Oficinas de Inquilitano, para los dos inmuebles señalados, están elaborados con la finalidad de determinar una cuota de regulación de alquileres y por esa razón son inconducentes para apreciar en ellos los fundamentos técnicos que permitan sostener la valuación de dichos inmuebles. Por cuya razón, se desestiman dichas probanzas.

En este sentido, a partir de las consideraciones precedentes y conforme al estudio de los avalúos presentados por la representación fiscal y no habiéndose desvirtuado las afirmaciones en ellos contenidas, la Sala juzga válidos los informes producidos por el departamento técnico de la Contraloría, ya que se observa que tomaron en cuenta métodos valuatorios de universal aceptación, sustentados en estudios de mercado de propiedades de similar naturaleza a los inmuebles sujetos a valuación, en lo relativo a la zonificación, uso, área, ubicación, y estado de conservación.

Cabe destacar, que si la contribuyente no estaba conforme con los valores arrojados por los respectivos informes de avalúos, debió en atención al dispositivo contenido en el artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., valerse del procedimiento de justiprecio allí previsto, lo cual no hizo en el presente caso; siendo que además, tampoco trajo las pruebas conducentes para desvirtuar las afirmaciones que en dichos informes se hicieron.

Por tales razones, esta Sala debe declarar que los avalúos hechos por el Órgano Contralor, identificados en el Memorandum Nº DGAC-1-5-332 de fecha 9 de julio de 1984, suscrito por el ciudadano M.R.M., Avaluador Fiscal Jefe II (folio 7), y estructurados en ocho (8) de los inmuebles que forman parte del activo hereditario, quedan definitivamente firmes y, en consecuencia, elevan el valor de ese activo de la cantidad de Bs. 4.222.000,00 declarada, a la cantidad de Bs. 6.034.837,02, determinada por la Contraloría; en virtud de lo cual, resulta procedente la diferencia por concepto de impuesto sucesoral que por el monto de Bs. 298.806,07 fue liquidado a cargo de la ciudadana Y.G.S., viuda de E.P.R., en su condición de cónyuge y única y universal heredera del causante Enrique Pacheco Rocha. Así se declara.

-V-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.B.G., en su condición de representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 149 de fecha 04 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual se REVOCA en todas sus partes.

En consecuencia, se declara firme la Resolución Nº DGSJ-3-2-321, emitida por la Contraloría General de la República en fecha 31 de agosto de 1984, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-3-035 de fecha 18 de octubre de 1982, en el cual se formuló reparó por Bs. 298.806,07, a cargo de la contribuyente ciudadana Y.G.S., viuda de E.P.R., en su condición de cónyuge y como tal, única y universal heredera del causante Enrique Pacheco Rocha, por concepto de impuesto sobre sucesiones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 1990-7400

En nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01364.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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