Sentencia nº 01294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2000-0687

Por Oficio Nº 269 del 9 de junio de 2000, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala el expediente judicial contentivo de la apelación interpuesta por la abogada M. delV.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.307, en su condición de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Resolución Nº 01-00-00-023 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.894 de fecha 17 de febrero de 2000, contra la sentencia Nº 703 de fecha 7 de abril de 2000 del mismo Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.934, 27.986, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS PROTINAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 204-B, contra las Resoluciones Nº 04-00-03-04-149 del 30 de octubre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-269 del 28 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 3.034.349,85; Nº 04-00-03-04-155 del 30 de octubre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-282 del 27 de septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 3.019.517,72; Nº 04-00-03-04-157 del 30 de octubre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-284 del 27 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 6.061.094,47; Resolución Nº 04-00-03-04-159 del 4 de octubre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-274 del 29 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 3.944.502,87, y Resolución Nº 04-00-03-04-156 del 30 de octubre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-283 del 29 de julio de 1998 por la cantidad de Bs. 6.061.094,47.

El 9 de junio de 2000, el tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta.

El 22 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado José Rafael Tinoco, asimismo fue fijado el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de julio de 2000, la representante de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación.

El 19 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y fue fijado el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 11 de octubre de 2000, sólo acudió al acto de informes la representante de la Contraloría General de la República. En la misma fecha la Sala dijo VISTOS.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de mayo de 2001, el 17 de enero, el 25 de junio de 2002 y 13 de marzo de 2003, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 1997, a través de memorando interno Nº 05-00-03-812, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, dirigió comunicación a los funcionarios allí designados, para practicar un examen “In Situ” de las cuentas de ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales 1994 y 1995 de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

De dicho examen resultaron las siguientes objeciones fiscales, expresadas en los siguientes oficios:

  1. Oficio Nº 05-0-03-6334 del 15 de agosto de 1997, en la cual se comunica que los derechos aduaneros se calcularon por un monto menor al causado, específicamente del examen de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0196175, perteneciente a la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal 1994, es decir, la actuación fiscal señaló que la planilla en cuestión fue liquidada, tomando en cuenta la base imponible determinada de la mercancía reconocida y transportada en el buque Golden Chariot, que fondeó en Puerto Cabello el día 20 de junio de 1994. Por estas objeciones, el 17 de octubre de 1997 el representante legal de la recurrente presentó escrito de defensa, y el 28 de julio de 1998 se dictó el Reparo Nº 05-00-03-269, por la cantidad de Bs 3.034.349,85. Posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, la Gerente General de Asuntos Fiscales de la sociedad mercantil reparada, interpuso recurso jerárquico contra los actos de reparo, no obstante lo cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmó la decisión de reparo el 30 de octubre de 1998, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-149.

  2. Oficio Nº 05-00-03-6335 del 15 de agosto de 1997, mediante el cual se comunica que los derechos aduaneros se calcularon por un monto menor al causado, específicamente del examen de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0196161, perteneciente a la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal 1994.

    En tal sentido, la actuación fiscal señaló que la planilla en cuestión fue liquidada tomando en cuenta la base imponible determinada de la mercancía reconocida y transportada en el buque Popi, que fondeó en Puerto Cabello el día 20 de junio de 1994. Por estas objeciones, el 17 de octubre de 1997 el representante legal de la recurrente presentó escrito de defensa, y el 29 de julio de 1998 se dictó el Reparo Nº 05-00-03-274, por la cantidad de Bs. 3.944.502,87. Posteriormente el 11 de septiembre de 1998, la Gerente General de Asuntos Fiscales de la sociedad mercantil reparada interpuso recurso jerárquico contra los actos de reparo, no obstante lo cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de reparo el 4 de octubre de 1998, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-159.

  3. Oficio Nº 05-0-03-6317 del 15 de agosto de 1997, mediante el cual se comunica que los derechos aduaneros se calcularon por un monto menor al causado, específicamente del examen de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-92-1779102, perteneciente a la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal 1994.

    De acuerdo a lo expuesto, la actuación fiscal señaló que la planilla en cuestión fue liquidada tomando en cuenta la base imponible determinada de la mercancía reconocida y transportada en el buque Golden Chariot, que fondeó en Puerto Cabello el día 20 de junio de 1994. Por estas objeciones, el 17 de octubre de 1997 el representante legal de la recurrente presentó escrito de defensa, y el 27 de septiembre de 1998 se dictó el Reparo Nº 05-00-03-282, por la cantidad de Bs. 3.019.517,72 y posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, la Gerente General de Asuntos Fiscales de la sociedad mercantil reparada, interpuso recurso jerárquico contra los actos de reparo, no obstante lo cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de reparo el 30 de octubre de 1998, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-155.

  4. Oficio Nº 05-0-03-6340 del 15 de agosto de 1997, mediante el cual se comunica que los derechos aduaneros se calcularon por un monto menor al causado, específicamente del examen de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0195888, perteneciente a la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal de 1994, seguidamente, la actuación fiscal señaló que la planilla en cuestión fue liquidada tomando en cuenta la base imponible determinada de la mercancía reconocida y transportada en el buque Federal Agno, que fondeó en Puerto Cabello el día 02 de junio de 1994. Por estas objeciones, el 17 de octubre de 1997 el representante legal de la recurrente presentó escrito de defensa, y el 27 de julio de 1998 se dictó el Reparo Nº 05-00-03-284, por la cantidad de Bs. 6.061.094,47 y posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, la Gerente General de Asuntos Fiscales de la sociedad mercantil reparada, interpuso recurso jerárquico contra los actos de reparo, no obstante lo cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmó la decisión de reparo el 30 de octubre de 1998, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-157.

  5. Oficio Nº 05-0-03-6336 de fecha 15 de agosto de 1997, mediante el cual se comunica que los derechos aduaneros se calcularon por un monto menor al causado, específicamente del examen de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0195800, perteneciente a la Cuenta de Ingresos de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal de 1994; en base a ello, la actuación fiscal señaló que la planilla en cuestión fue liquidada, tomando en cuenta la base imponible determinada de la mercancía reconocida y transportada en el buque Federal Agno, que fondeó en Puerto Cabello el día 02 de junio de 1994. Por estas objeciones, el 17 de octubre de 1997, el representante legal de la recurrente presentó escrito de defensa, y el 29 de julio de 1998 se dicta el Reparo Nº 05-00-03-283 por la cantidad de Bs. 6.061.094,47 y posteriormente, el 11 de septiembre de 1998, la Gerente General de Asuntos Fiscales de la sociedad mercantil reparada, interpuso recurso jerárquico contra los actos de reparo, circunstancia por la cual la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de reparo el 30 de octubre de 1998, mediante Resolución Nº 04-00-03-04-156.

    El 9 de Diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil interpusieron recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, contra las Resoluciones Nº 04-00-03-04-149 del 23 de noviembre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-269 del 28 de julio de 1998; Nº 04-00-03-04-155 del 30 de noviembre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-282 del 29 de julio de 1998; Nº 04-00-03-04-157 del 30 de noviembre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-284 del 29 de julio de 1998; y la Resolución Nº 04-00-03-04-159 del 4 de noviembre de 1998, confirmatoria del reparo Nº 05-00-03-274 del 29 de julio de 1998.

    II

    La Sentencia Apelada

    La sentencia recurrida expresó previamente que el debate se centraba en determinar: “si los actos recurridos carecen de base legal, y, si la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas en el momento de manifestar la voluntad de nacionalizar las mercancías por parte del consignatario aceptante.”, por lo cual se citó una sentencia del mismo tribunal de fecha 13 de mayo de 1997, para establecer que el artículo 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas puede transgredir los principios establecidos en los artículos 89 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes Especiales y el artículo 86 de la Ley, en lo atinente a la causación del impuesto de importación.

    Por ello, el tribunal a quo concluyó que de los manifiestos de importación y declaración de valor correspondientes a la mercancía transportada en el buque Golden Chariot, fondeado en Puerto Cabello el 20 de junio de 1994; el buque Federal Agno, fondeado el 2 de junio de 1994 y el buque Popi, fondeado el 20 de junio de 1994, se desprende que la llegada de la mercancía a “los depósitos de la Aduana de Puerto Cabello, zona primaria” de la misma, causó el impuesto aduanero por lo cual: “el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera son los vigentes para las fechas respectivas de ingreso o llegada a dicha zona primaria”.

    Finaliza el fallo recurrido expresando, que el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, no puede violentar lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, pues se está contrariando el principio de la legalidad.

    Por todas las consideraciones precedentes el tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso interpuesto y, en consecuencia, nulas las resoluciones recurridas.

    En todo caso, el Tribunal a quo consideró improcedente la solicitud de condenatoria en costas contra el Organismo Contralor, “vista la naturaleza de lo controvertido y la no existencia de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)”.

    III

    Argumentos de la representación

    de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA

    En el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada de la Contraloría General de la República, señaló que la sentencia recurrida reconoce que el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, es aplicable al caso de autos, lo cual revela a su juicio que el fallo está afectado del vicio de contradicción, toda vez que: “es evidente que el razonamiento plasmado en dicha decisión adolece de ambigüedades, al no fundamentar con suficiente claridad el rechazo de la pretensión planteada por el Organismo Contralor y porque, además, genera dudas en cuanto a la aplicabilidad de dicho artículo, tanto para el caso de autos como para situaciones similares, y así pedimos sea declarado”.

    Respecto del fondo, en el escrito apelatorio se arguye que en aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho imponible se produce “en el momento de la llegada de la mercancía respectiva a la zona primaria de la aduana habilitada para ello, y por tanto, esta misma fecha determina el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de la moneda extranjera.”

    Hechas estas precisiones, la representante de la Contraloría indicó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, “se evidencia que durante el tiempo en que las mercancías permanezcan bajo el régimen especial de depósito aduanero no están sujetas al pago de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana”, pues sólo en el caso en que se pretendan ingresar esas mercancías para su consumo, se deben cumplir los requisitos ordinarios de importación vigentes al momento en que se manifieste la voluntad de nacionalizarlas, “siendo uno de esos requisitos, el pago de impuesto de importación y de la tasa por servicios de aduana”.

    En cuanto al régimen de convertibilidad, la representante del Organismo Contralor afirmó que“en el caso de las mercancías arribadas al país bajo el régimen de depósito aduanero que luego pretendan nacionalizarse, se advierte la inexistencia de una norma expresa que regule esta situación, es necesario una interpretación concatenada de los artículos 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y 92 Parágrafo Segundo eiusdem”.

    Seguidamente, agrega que el artículo 239 ya referido: “no es aplicable en su totalidad al presente caso, en razón del régimen especial al que están sujetas las mercancías arribadas al país bajo el régimen de depósito aduanero”, por ello, concatenando los artículos 239 y 86 de la Ley vigente se deduce para la época, que la intención del reglamentista fue “referir el momento de la convertibilidad de las monedas extranjeras al de la causación del impuesto”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación, de acuerdo a los argumentos formulados por la Contraloría General de la República contra la sentencia recurrida, esta Sala observa que la controversia de autos se reduce a definir el instante en que debe ser calculado el cambio de valor de moneda, con ocasión de una mercancía expresada en dólares americanos, que fue ingresada definitivamente al territorio nacional, luego de haber pasado un tiempo determinado bajo el régimen aduanero especial IN BOND. Para ello, la Sala juzga pertinente realizar algunas consideraciones previas, respecto de la causación del tributo aduanero, en el supuesto especial del régimen de depósito a la vista o IN BOND, para luego determinar con precisión los efectos que genera dicha causación sobre el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de los valores de la moneda extranjera.

  6. Principios Constitucionales. Causación y Exigibilidad.

    En el derecho tributario, los momentos de la ocurrencia o acaecimiento de las figuras de la causación, el devengo y la exigibilidad de la exacción, no necesariamente coinciden en la misma oportunidad. Pueden efectivamente, nacer cada uno en un tiempo diferente.

    Así pues, el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 -actual artículo 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su desarrollo disponen los elementos sustanciales del tributo, a saber: el hecho imponible, tipo impositivo, base y sujetos. Como consecuencia de estos principios, la causación, devengo y exigibilidad de un tributo, por ser elementos que afectan el nacimiento y materialización del tributo, deben en consecuencia ostentar el rango normativo que exige la Constitución, es decir, rango legal.

    Ahora bien, más allá de la inclusión del Derecho Aduanero dentro del Derecho Tributario, lo que si es meridianamente claro es que el ingreso definitivo al país de mercancías dentro del territorio, a través de una Aduana habilitada para tal operación, es el hecho imponible del llamado impuesto aduanero, todo ello de acuerdo a normas de rango legal inscritas dentro de la Ley Orgánica de Aduanas. La lectura concatenada de los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, definen en perfecta alineación normativa de la jerarquía constitucional y orgánico-legal, los elementos del hecho generador, así:

    Artículo 82.- La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.

    Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

    De las normas transcritas se evidencia en cuanto al hecho objetivamente considerado, que son sólo tres las operaciones que pueden dar lugar al llamado impuesto aduanero: la importación, el tránsito y la exportación. Del mismo modo, la Ley determina que sea la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana habilitada para la operación, el elemento temporal del hecho imponible del tributo aduanero, lo cual resulta cónsono con las normas constitucionales y legales que cimientan el principio de la reserva legal tributaria. Además, en cuanto a la temporalidad de la contribución aduanera, debe agregarse que esta Sala ya ha indicado que es este preciso mandato el que rige para la definición de la causación correspondiente, y que es inequívoca la orden de definir la llegada a la zona primaria como el momento de causación del hecho generador:

    “el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.978 establece que las mercancías causarán el impuesto (se entiende por la importación, exportación o tránsito) vigente para la fecha de su llegada.”( Sentencia Nº. 01515 de 27 de junio de 2000. Exp. Nº 15.197. Caso Cerámicas Caribe C.A.).

    Finalmente, esta Alzada debe expresar que de haber sido la intención del legislador atribuir la causación del impuesto a la importación al momento de la presentación del manifiesto de importación, lo hubiera hecho con una orden expresa, tal y como efectivamente lo dispuso en la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas acaecida en 1998. Así, dice el segundo párrafo del artículo 86 eiusdem, respecto de la causación en el caso de los depósitos IN BOND, lo siguiente:

    En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto

    .

    Asentado lo anterior, puede la Sala concluir en primer término, que las normas de carácter reglamentario, como bien lo indica el fallo recurrido, no pueden desconocer el rango imprescindiblemente legal que se exige a la causación, devengo y exigibilidad del tributo, aún cuando se trate del ámbito especialísimo del Derecho Aduanero; especialidad que en modo alguno constituye una excusa a la inaplicación del Derecho Tributario y de sus instituciones. Por ello, observa la Sala que la aplicación e interpretación del artículo 92, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en la forma en que la representante de la Contraloría General de la República pretende lo declare esta Alzada, implica entre otras cosas la exclusión del régimen previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y, por ende, la trasgresión del principio de legalidad tributaria.

    En consecuencia, el artículo 92 parágrafo segundo eiusdem, debe ser interpretado de una forma que no colida con las normas legales referidas, o sea, que la declaración de valor y manifiesto de importación realizado por el consignatario, se constituyen en los requisitos de la liquidación, cuantificación del crédito tributario o la deuda fiscal, declarativos de una situación predeterminada como es la causación de un hecho que ocurrió con antelación.

    Seguido a lo anterior, la Sala hace notar que la doctrina pacíficamente ha aceptado que la liquidación en el Derecho Tributario pueda ser un acto declarativo de un hecho imponible previamente causado. Así, FERREIRO opina que: “el acto de liquidación se limita a reconocer y declarar la existencia de una obligación tributaria ya nacida de la realización del hecho imponible y a fijar la cuantía de la deuda, liquidando, haciendo líquida, la citada obligación”(Curso de Derecho Financiero Español : tomo I. p. M.P.. Madrid. 1999). Tal interpretación armoniza con la situación presentada en la causa, por una parte con la causación del tributo al momento de la llegada de los bienes a ingresar en la zona primaria de la aduana habilitada para la operación, y por la otra con la liquidación al momento de la declaración de valor y manifiesto de ingreso definitivo al territorio nacional de la mercancía.

    El régimen IN BOND se presenta, entonces, en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, como un sistema en que se realiza primero la causación del impuesto al momento de la llegada de la mercancía (artículo 86 de la Ley), para luego pasar a un lapso en el que no se liquida la obligación tributaria, y por este hecho no ser exigible dicha obligación, (artículo 86 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales); para luego pagar con la liquidación definitiva las cantidades debidas por causa del impuesto a la importación (artículo 92 parágrafo segundo eiusdem). De esta manera, la Sala concluye que el legislador y el Ejecutivo reglamentista, crearon y desarrollaron un sistema de suspensión al pago de los tributos aduaneros, debidos al eventual pase de los bienes por las aduanas habilitadas en el territorio venezolano, no sin ello desconocer los principios básicos que informan la causación, devengo y exigibilidad de los tributos, principios precisamente elaborados para dar solución a necesidades reales de legislación.

    A partir de los razonamientos anteriores, debe la Sala rechazar los argumentos expuestos en el recurso apelatorio de la Contraloría General de la República, y también declarar la incorrecta apreciación del juez a quo, en cuanto a la valoración de la temporalidad en la aplicación del impuesto aduanero en el régimen depositario In Bond, ya que en su sentencia indicó que la causación se correspondía, “cuando la mercancía respectiva llegó a los depósitos de la Aduana de Puerto Cabello, zona primaria de la misma”, (subrayado de la Sala), siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los fondeaderos también son parte de la zona primaria, por lo cual en el caso de autos no es el momento de la llegada de la mercancía a los depósitos lo que determina la causación del impuesto aduanero, sino el momento del fondeo de los buques. Así se declara.

    La declaratoria antes referida, resuelve el argumento del vicio de contradicción de la sentencia apelada, alegado por parte de la representación de la Contraloría General de la República, en cuanto a la aplicación del artículo 92 el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros. Así también se decide.

  7. Temporalidad del Hecho Imponible. Conversión de la Moneda

    Hechos los pronunciamientos que anteceden, la Sala pasa a transcribir el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

    El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación

    (subrayado de la Sala).

    Como se puede notar de la disposición transcrita, la conversión de los valores expresados en este caso en moneda de los Estados Unidos de América (U.S.$), por la mercancía transportada en los buques Golden Chariot, fondeado en Puerto Cabello el 20 de junio de 1994, Popi, fondeado el 20 de junio de 1994, y Federal Agno, fondeado el 2 de junio de 1994, a favor de la sociedad mercantil Protinal C.A., según manifiestos de importación y declaraciones de valor, referidas suficientemente en las actas de reparo, y que corren insertas como parte del expediente administrativo aportado por la representante de la Contraloría General de la República, desde el folio 107 de la pieza 1 al folio 642 de la pieza 2, debió haberse realizado al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, “para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación”, y no, como sostiene el Organismo Contralor, para el momento de la presentación del manifiesto de importación por parte de la contribuyente.

    Observa igualmente la Sala, sobre la disposición precitada, que ella regula específica y concretamente un supuesto de hecho no indicado en el artículo 92, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, ni mucho menos en el artículo 86 eiusdem, pues tales disposiciones no aluden directamente al problema de la conversión de la moneda en que esté expresada una mercancía a los efectos del cálculo del impuesto aduanero correspondiente, supuesto que por el contrario está contenido expresamente el artículo 239 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, también se puede colegir que esta última estipulación reglamentaria, guarda perfecta armonía con los conceptos emitidos en el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, así como en el precedente judicial asentado por la Sala en la sentencia Nº 01515 de 27 de junio de 2000 (Caso Cerámicas Caribe C.A.).

    Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala debe denotar la adaptación de la norma reglamentaria con los principios de causación y exigibilidad ya expuestos y, en consecuencia, declarar improcedente el argumento de la Contraloría que pretende condicionar la causación y el momento de la conversión de la moneda, al tiempo de la manifestación de importación. Así se decide.

    De igual modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 1º de su Reglamento General, y a la vista de que la causación de un tributo es un aspecto de orden público observable en la presente causa por esta Alzada, se tomará como día de la ocurrencia del hecho imponible y, por consiguiente, del momento de la realización de la conversión de la moneda extranjera a la nacional, a los fines del cálculo de la base imponible del tributo aduanero, la llegada al fondeadero de los buques en cuestión, ya que el fondeadero es parte de lo que se debe considerar como zona primaria de la Aduana habilitada.

    Por ello, en el caso de la mercancía transportada en el buque Golden Chariot, esto es, la declarada en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” Nº 18000155 y “B” Nº 16028538, Expediente Nº 2-06427; Formas “A” Nº 16026175 y “B” Nº 18000690, Expediente Nº 2-06428, la conversión debe realizarse el 20 de junio de 1994. Respecto de la mercancía transportada en el buque Popi, esto es, la declarada en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” Nº 16026174 y “B” Nº 18000691, Expediente Nº 2-06423, la conversión debe realizarse el 20 de junio de 1994; y la transportada en el buque Federal Agno, esta es, la declarada en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” Nº 16026266 y “B” Nº 18000636, Expediente Nº 1-06410; Formas “A” Nº 16026265 y “B” Nº 18000637, Expediente Nº 1-06411, la conversión debe realizarse el 2 de junio de 1994. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada M. delV.R., en su condición de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  9. - REVOCA la sentencia Nº 703 de fecha 7 de abril de 2000, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

  10. - ORDENA a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA recalcular los reparos con fundamento en los términos expresados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 2000-0687

    En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01294.

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