Sentencia nº 02815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 16644

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante oficio signado con el N° 2652 del 13 de octubre de 1999, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada I. delV.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.744, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según resolución N° 01-00-00-035 de fecha 21 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.318 del 22 de octubre de 1997, contra la sentencia N° 597, dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana F.S.D.P., titular de la cédula de identidad N° 6.061.324, actuando en su condición de integrante de la SUCESIÓN DE S.L.P.C., contra el reparo N° 05-00-03-191 de fecha 05 de junio de 1997, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, a la declaración de herencia presentada el 11 de agosto de 1993, por los herederos de la precitada sucesión.

Según consta en auto de fecha 1° de octubre de 1999, la apelación interpuesta fue oída libremente por el a quo y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 23 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. Luego, 14 de diciembre del citado año, compareció la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.401, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó el escrito de fundamentación de su apelación, así como copia de la Gaceta Oficial contentiva de la resolución que acredita su representación.

El 31 de enero de 2000, compareció la abogada M.B. deA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.S. deP., según consta en documento poder otorgado en fecha 08 de julio de 1997, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y solicitó le fuera expedida copia simple del escrito de formalización a la apelación presentado por la representante de la Contraloría General.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2000, la abogada M.B. deA., solicitó a esta Sala se declarara desistida la apelación por no expresar, el escrito de formalización, las consideraciones en que se apoya ni las razones de derecho que le asisten al órgano contralor para sustentar la mencionada apelación. Asimismo, en la precitada fecha la apoderada de la contribuyente supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 02 de febrero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

El 02 de febrero de 2000, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la contribuyente y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las mismas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo el 17 de febrero de 2000. Asimismo, por auto de fecha 24 de febrero del año último citado, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, visto que había concluido la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala .

El 08 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó el décimo día de despacho para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar, el 30 de marzo de 2000, compareciendo ambas partes y consignando sus escritos, los cuales se agregaron a los autos y se dijo “VISTOS”.

Luego, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias fechadas el 28 de febrero y 03 de julio de 2001, compareció por ante esta Sala, la abogada Yulima Rivero García, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó copia de la resolución que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

De los recaudos insertos a los autos se desprende que en fecha 05 de junio de 1997, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, una vez practicado el examen a la cuenta de Ingresos de la Renta de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente al segundo semestre de 1993, determinó que en la declaración de herencia presentada el 11 de agosto de 1993, por la sucesión de S.L.P.C., existía una diferencia superior a la cuarta parte del valor asignado por los herederos respecto al activo N° 1, representado por un inmueble ubicado en el Distrito M. delE.N.E.; aumentando, en consecuencia, el líquido hereditario a la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Cinco Mil Novecientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 58.505.907,23), dejando de liquidarse derechos sucesorales por la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.397.750,00). En igual sentido, procedió el órgano contralor a imponer la sanción correspondiente por violación del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por la cantidad de Seis Millones Setecientos Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.717.637,50), para un total de Trece Millones Ciento Quince Mil Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.115.387,50) en concepto de impuesto y multa.

Como derivado de lo anterior, las abogadas M.B. deA. y E.A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284 y 58.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.S. deP., titular de la cédula de identidad N° 6.061.324, integrante de la sucesión de S.L.P.C., interpusieron en fecha 23 de julio de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, recurso contencioso tributario contra el reparo N° 05-00-03-191, de fecha 05 de julio de 1997, formulado por la Contraloría General de la República, a la declaración de herencia presentada por los herederos de la indicada sucesión en fecha 11 de agosto de 1993.

En tal sentido, indicaron las precitadas abogadas que la Contraloría General de la República incurrió, en su opinión, en un error al valorar el inmueble, ubicado en el Distrito M. delE.N.E., en un monto mayor al que realmente tenía para el momento del fallecimiento del ciudadano S.L.P.C.. Al efecto, sostienen que el texto del reparo deja constancia de tal equívoco al señalar: “ Al efectuarse en esta Contraloría el examen documental y experticias procedentes (Avalúos) se determinó una diferencia de más, en relación al valor correspondiente al activo N° 1 (Anexo N° 1) de la Declaración Sucesoral por un total de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.182.000,00) (omissis)...

En virtud de lo antes expuesto el líquido hereditario aumenta a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 58.505.907,23) y por consiguiente se dejaron de liquidar derechos sucesorales por SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.397.750,00).”

Sostienen, que el informe del avalúo realizado al inmueble, declarado como acervo hereditario y, que forma parte integrante del reparo es incorrecto por cuanto las afirmaciones contenidas en el citado instrumento “son producto de una inadecuada comprobación de los hechos por parte del Auditor Junior (sic) que practicó la fiscalización y avalúo del inmueble, pues para la fecha en que se realizó la inspección del inmueble, como él mismo lo señaló, la construcción existente para el momento del fallecimiento del causante había desaparecido, dando paso a una construcción nueva.

Y el Avaluador Junior, para realizar el avalúo se basó en mediciones e informaciones erradas, pues contrariamente a lo afirmado por el Auditor, la construcción del inmueble era de quinientos veinticuatro metros cuadrados (524 ms) (sic) y no de ochocientos veinticinco metros cuadrados con diez y nueve centímetros cuadrados (825,19 m2) (sic)”

Continúan afirmando, que dicho error se debió a que el Auditor calculó el metraje del inmueble en referencia, tomando como base la información contenida en el expediente llevado por la Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E., de donde resulta que para dicho cálculo se midió la construcción nueva, que es mayor a la existente para el momento de la muerte del causante.

En igual sentido, alegaron las apoderadas antes identificadas que al inmueble se le comparó, a efectos de calcular el valor del mismo, con tres (03) locales comerciales, dos (02) de ellos ubicados en centros comerciales y el otro perteneciente a una entidad bancaria; siendo evidente, en su criterio, que dicha comparación resultaba improcedente por cuanto los locales ubicados en centros comerciales presentan un valor más elevado, y respecto a los locales destinados para el funcionamiento de entidades bancarias, sostienen que es bien conocido que los mismos adquieren mayor valor en el mercado inmobiliario por sus características propias, tales como su construcción y sistemas de seguridad, entre otros.

En virtud de las anteriores consideraciones, sostienen que el reparo N° 05-00-03 191 de fecha 05 de junio de 1997, se encuentra viciado en su causa, acarreando lo que la “...Jurisprudencia ha denominado falso supuesto de hecho”; así también indican que “ ...constituyen un abuso de poder, cuya presencia, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea su anulabilidad”

Asimismo, sostienen que el reparo formulado por la Contraloría General de la República, adolece del vicio de inmotivación por cuanto, en su opinión, “carece de los elementos necesarios que respalden las afirmaciones efectuadas por el funcionario, respecto a los supuestos de hecho que dice haber comprobado”. Invocan, que por carecer el mencionado acto de la debida motivación, dejó en estado de indefensión a la sucesión antes identificada, lo que menoscaba la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 68 del texto constitucional de 1961.

Respecto a la multa impuesta, señalan que la misma es igualmente improcedente, porque ella encuentra su fundamentación en un reparo incapaz de producir efecto jurídico alguno. Igualmente, señalan que el órgano contralor incurrió en flagrante violación de los artículos 48 y 91 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., vigente para la fecha, que serían las normas aplicables al supuesto en particular y no la contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Finalmente, alegan que la mencionada multa es igualmente nula por inmotivada porque no contiene ninguna mención que permita respaldar la liquidación efectuada y la cuantificación de la sanción en un 105 %, como lo apreció la Contraloría General de la República.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir en torno a la controversia planteada, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso interpuesto por la referida contribuyente, sobre la base de lo que ha continuación se expone:

Respecto del primer punto, que afirma la deja en estado de indefensión, el Tribunal observa que (omissis)... la contribuyente, que conoció en forma suficiente las razones y fundamentos del quehacer administrativo y por tanto pudo traer todos los argumentos que sustentan su impugnación, por lo tanto, a nuestro juicio, no se ha violentado el derecho de defensa, como aparece de sus alegatos y así se declara.

(omissis)... Es necesario, sin embargo, destacar que a los autos corre permiso de construcción y permiso de habitabilidad que se refieren al uso para vivienda de parte del inmueble avaluado y que el mismo avalúo de la Contraloría contiene en su texto la afirmación de que “recientemente el inmueble fue remodelado”. El Informe Pericial no precisa qué significado tiene la expresión “recientemente”, pero siendo que el avalúo presumiblemente se verificó en el año 1997, es decir, cuatro años después de la apertura de la sucesión, el término que debemos entender está empleando el avaluador, se refiere a un plazo que no excede de un año y por consiguiente, es evidente que hay una construcción nueva, posterior a la apertura de la sucesión, sobre el terreno en el cual existía otro inmueble para el momento de la muerte del causante y que conforme a los permisos de construcción y de habitabilidad producidos, aquella construcción sólo alcanzaba a los 524 mts.2 y que estaba destinada a comercio y a vivienda; esta última conclusión hay que extraerla también del contrato de arrendamiento que celebrara, en forma pública y mediante documento autenticado, el causante con la empresa P.N., C.A., como se evidencia de los folios 23, 24 y 25 del expediente y del Cartel de citación del 25 de Enero de 1989 (folio 27), librado en juicio de nulidad intentado por el causante en contra de la Resolución N° 16 del 28 de Septiembre de 1988 (sic) emanada del Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E., que declaró Con Lugar el derecho de preferencia que fuera ejercido por la firma arrendataria respecto del referido inmueble y en cuyo texto se expresa que este constituye un edificio conformado por un local comercial, un salón de venta con servicio y depósitos en la segunda planta y un apartamento para vivienda en la última planta de la edificación.

En el mismo sentido debe ponerse en evidencia que el avalúo en su conclusión asienta lo siguiente: “644,00 mts.2 a razón de 118.295,45 Bs./m2.... Bs. 76.182.269,80”, lo cual evidentemente representa una estimación totalmente imprecisa pues siendo el inmueble terreno y construcción, ambos debieron ser especificados (folio 20).

Como puede observarse, el informe que sirvió de base al Reparo sobre cuya procedencia versa el juicio de autos, contiene una serie de aseveraciones que resultan, no solo confusas, (sic) sino que carecen de precisión y adolecen de falta de especificaciones necesarias para su validez.

(omissis) Pero en base a lo que hemos expuesto en cuanto a que la actuación administrativa no puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho, para la obtención de los objetivos que legitiman su proceder, es indudable asegurar que aquí el falso supuesto esta presente y así se declara.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 14 de diciembre de 1999, la abogada Yulima Rivero García, ut supra identificada, actuando en representación de la Contraloría General de la República, formalizó ante este Supremo Tribunal, la apelación interpuesta ante el a quo contra la sentencia arriba mencionada, por considerar que la misma incurrió en vicio de falso supuesto al apreciar y comparar indebidamente los elementos presentados por la contribuyente. En tal sentido, argumentó lo siguiente:

Que como bien se observa de la recurrida, el a quo fundamentó su decisión en la desestimación que hiciera del avalúo formulado por el órgano contralor sobre el inmueble declarado por la sucesión como activo N° 1. En este sentido, indica que los avalúos efectuados por su representada se encuentran totalmente apegados a los procedimientos empleados por la Sociedad de Tasadores de Venezuela para el ramo inmobiliario, los cuales revisten la suficiente objetividad y, que en el caso en referencia, el funcionario auditor, utilizó, el método directo o de mercado, que consiste en el análisis de las últimas operaciones de compra-venta de bienes inmuebles con condiciones semejantes y realizadas en la misma zona de ubicación del bien objeto del avalúo.

En atención a lo anterior, señala que “el Auditor, en razón de que la densidad o volumen de construcción incide necesariamente en el valor del inmueble, procedió, en primer lugar, a determinar el aprovechamiento o densidad de construcción del inmueble en avalúo, para lo cual dividió el área de construcción (825,19 m2, según expediente catastral que sobre el inmueble lleva la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Distrito M. delE.N.E.) entre el área de terreno (644,00 m2, según documento de propiedad), resultando el aprovechamiento del mencionado inmueble en 128,14, determinándose también con respecto a cada uno de los inmuebles referenciales”.

Asimismo, alega que el funcionario auditor actúo conforme a los principios y métodos de tasación inmobiliaria, por lo que sus resultados fueron los correctos y no como erróneamente los aprecio el a quo en su decisión, cuando indicó, que la actuación administrativa había incurrido en falso supuesto respecto al señalado avalúo que “...contiene una serie de aseveraciones que resultan, no sólo confusas sino que carecen de precisión y adolecen de falta de especificaciones necesarias para su validez”. Luego, continúa argumentando que tal apreciación no deriva del análisis objetivo del informe del avalúo sino de la indebida apreciación hecha por el a quo de los elementos cursantes en autos y que reseña en los siguientes puntos:

  1. Permiso de Construcción y Permiso de Habitabilidad:

    Indica que la recurrida fundamentó en tales permisos la existencia de una construcción nueva, posterior a la apertura de la sucesión y que sólo alcanzaba a los 524 mts2, destinada al comercio y vivienda. No obstante, que en autos no cursa ningún tipo de permisología de construcción y que sólo fue producido por la contribuyente el permiso de habitabilidad, el cual no contiene mención alguna relativa a los metros de construcción del inmueble avaluado. Por tal virtud, no puede desestimarse en base a tales instrumentos el contenido del acta fiscal que goza de una presunción de legitimidad.

    En igual sentido, indica que si bien fue acompañado el permiso de habitabilidad del inmueble en el cual se indica que el mismo estaba destinado a comercio y vivienda, no es menos cierto que tal instrumento no implica necesariamente que se le den ambos usos sino que el mismo es apto para ser indistintamente utilizado para dichos fines.

  2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre el causante y la empresa P.N., C.A.

    Indica que la sentencia apelada incurre en un error al considerar que tal instrumento probaba el uso como vivienda del inmueble en avalúo, por cuanto en criterio de esa representación, al ser el arrendatario una sociedad mercantil debía presumirse que el destino y uso del inmueble era comercial.

  3. Cartel de Citación.

    Alude que según lo dispuesto en este instrumento, el cual también fue valorado por la recurrida, el inmueble estaba destinado a comercio y vivienda, no obstante esto no implicaba que al mismo se le dieran ambos usos, sino que tan sólo podía ser utilizado para fines comerciales o como vivienda familiar.

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó a esta Sala fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de abril de 1999.

    Cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación al precitado escrito de fundamentación, la apoderada de la contribuyente solicitó, a esta alzada, fuese declarada desistida la apelación ejercida por la representante del órgano contralor, por cuanto a su decir, dicha apelación carece de la debida formalización ya que la misma no expresa cuáles son las razones de hecho y derecho que le asisten al órgano contralor.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a determinar si, en efecto, el a quo incurrió en falsa suposición sobre los hechos, al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente F.S. deP., integrante de la sucesión de S.L.P.C., sobre la base de la apreciación indebida de los elementos que cursan en autos.

    Sin embargo, debe esta Sala dilucidar previamente el alegato relativo a la falta de formalización de la presente apelación por parte del órgano contralor y que fuera formulado por la representación de la contribuyente supra identificada.

    En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y a tal fin observa:

    PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Denuncia la apoderada de la contribuyente antes identificada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado desistido en virtud de la falta de adecuada formalización, por cuanto el mismo, a su decir, no señala las razones de hecho y derecho en que se apoya el órgano contralor. En este orden de ideas resulta necesario observar lo preceptuado por el artículo 162 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, así:

    Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

    Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

    (Subrayado Nuestro).

    Conforme a la citada disposición, el escrito de formalización debe indicar los razonamientos en que se apoya el apelante para recurrir por dicha vía, de lo contrario podrá esta M.I., bien de oficio o a instancia de parte, declarar desistida la apelación. Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito de formalización presentado por la representante de la Contraloría General de la República, pudo esta Sala constatar la pretensión deducida y la argumentación de hecho y derecho en que se apoya el máximo órgano contralor para recurrir en apelación ante este Supremo Tribunal, motivo por el cual, al haber quedado en claro el fondo de la pretensión expuesta por la recurrente, no puede esta alzada declarar desistida la apelación por falta de formalización, tal como lo solicita la contraparte en el presente recurso. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representante de la Contraloría que la recurrida incurrió en falsa suposición, al apreciar y comparar indebidamente los elementos presentados por la recurrente. En tal sentido, denuncia en su escrito de informes que el a quo incurrió en la violación de “dos de las situaciones contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constitutivas de un falso supuesto e infringiendo el dispositivo del artículo 12 ejusdem, (sic) que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

    En concordancia a lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alegado como fundamento del presente recurso, es el dispositivo que regula las limitaciones de las Salas de Casación en cuanto al establecimiento de los hechos. Dicho artículo, regula, entre otros vicios denunciables mediante el recurso extraordinario de casación, el de la falsa suposición.

    Sobre la falsa suposición, se ha señalado que consiste en la convicción del juez sobre pruebas que no existen o cuando se otorgan menciones que no contienen las actas o de las cuales resulta la inexactitud en la apreciación de pruebas. Asimismo, en ninguno de los casos puede constituir causal de suposición falsa la conclusión a la cual llega el juez después del análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Ahora bien, en el caso sub júdice se trata de un recurso ordinario de apelación mediante el cual se ataca directamente el pronunciamiento del juzgador de instancia, lo que en definitiva constituye un supuesto distinto de los denunciados por la vía del recurso extraordinario de casación según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, la apelante denuncia la violación del dispositivo contenido en el artículo 12 del citado Código por cuanto, en su criterio, el a quo incurrió en falsa suposición de los hechos por cuanto valoró pruebas que no cursaban en autos, por tal motivo esta alzada pasa a conocer de la supuesta falsa suposición en los siguiente términos:

    Sostiene la representante de la recurrente, que el Tribunal de la causa apreció indebidamente las pruebas aportadas por la contribuyente declarando, en consecuencia, que el órgano contralor incurrió en su actuar administrativo en el vicio de falso supuesto

    En este sentido, esta Sala pudo constatar que la recurrida fundamentó, su decisión de conformidad con lo señalado en el permiso de construcción y permiso de habitabilidad referidos al uso para vivienda de parte del inmueble avaluado, señalando que conforme a los mismos, la construcción sólo alcanzaba los 524 mts2, siendo destinada a comercio y vivienda y que a su vez, a esta conclusión debía llegarse atendiendo, concatenadamente, al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil P.N. C.A. y al cartel de citación librado en el juicio de nulidad intentado por el causante de la precitada sucesión, contra la Resolución N° 16 del 28 de septiembre de 1988, emanada del Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E., mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la citada firma mercantil respecto al contrato de arrendamiento previamente celebrado entre ambas partes.

    Alude la representante de la Contraloría que en el presente caso no corre inserto en los folios del expediente, ningún tipo de permiso de construcción expedido por las autoridades del Distrito M. delE.N.E. y que la prueba cursante en el folio 22 del expediente, (tal como lo señaló la recurrida en sus páginas 12 y 17), es sólo una planilla de liquidación de impuestos de construcción, pero nunca un permiso de construcción como erróneamente lo considera la recurrida.

    Así, del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia la presencia de una planilla de liquidación de impuestos de construcción de fecha 31 de marzo de 1980, expedida por el Concejo Municipal del Distrito M. delE.N.E., a cargo del ciudadano S.P., relativa al inmueble ubicado en la Avenida S.M. con Calle Marcano, Porlamar; mas no se constata del expediente la presencia de ningún tipo de permiso de construcción expedido por dicho Concejo Municipal.

    Sobre este particular, se observa que la citada planilla alude a la construcción de una obra destinada para el comercio, con un área bruta a construir de 524 mts2; siendo ello así, si bien es cierto que el referido instrumento no constituye un permiso de construcción, tal como lo calificó la recurrida, por cuanto son actos de distinta naturaleza, no obstante, resulta un indicio que hace suponer la preexistencia del citado permiso de construcción.

    Ahora bien, la contribuyente alega que el informe de avalúo que sirvió de base al reparo formulado por el órgano contralor, incurrió en un error, por cuanto, a su decir, lo que fue medido fue una construcción nueva, edificada con posterioridad a la muerte de su causante, y que fuere realizada por la sucesión debido al mal estado de conservación en que había quedado el inmueble que fue objeto de un proceso de desalojo, y no la edificación que se encontraba al momento de la declaración sucesoral; es decir, los resultados obtenidos de la verificación in situ practicada sobre la edificación, corresponden al inmueble remodelado y no a la construcción que se encontraba al momento de la apertura de la sucesión.

    Visto lo anterior, resulta de capital importancia, a los efectos de establecer la verdadera cabida del inmueble y por consiguiente su valor real, determinar en qué fecha fue realizada la remodelación del inmueble a la cual alude la contribuyente, ello con la finalidad de precisar si tal remodelación ocurrió antes o después de la apertura de la sucesión; en tal sentido, se advierte de los autos del expediente, que la planilla de liquidación de impuestos de construcción de un área de 524 mts2, fue expedida por la autoridad competente el 31 de marzo de 1980, igualmente, el permiso sanitario de habitabilidad emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Zona XXI, Nueva Esparta, fue expedido el 29 de octubre de 1982, dejándose constancia que la obra fue ejecutada de conformidad con el proyecto aprobado según el permiso sanitario N° 7586 del 21 de diciembre de 1979 y anexos (los cuales no constan en autos). Motivos estos por los cuales se puede inferir que la mencionada edificación fue realizada de conformidad con el permiso otorgado (el cual tampoco riela en los folios del expediente), es decir, en 524 mts2 de construcción, sobre un terreno de 644 mts2, según documento de propiedad del inmueble (folio 55 del expediente).

    En igual sentido, se advierte que el cartel de citación librado en el señalado juicio de desalojo es de fecha 25 de enero de 1989, es decir, más de cuatro años antes de la declaración de herencia presentada. Asimismo, sólo se observa, tanto del lapso probatorio de la instancia como de la etapa probatoria del presente recurso, la promoción de pruebas fotográficas del inmueble, las cuales sólo permiten constatar la apariencia externa del señalado bien, pero no precisan la data de las mismas, a los efectos de determinar la fecha de tal remodelación; así, de los documentos que cursan en el expediente no se pueden comprobar las verdaderas medidas de la edificación ni la fecha en que fueron realizadas las remodelaciones indicadas; es decir, no aporta la contribuyente pruebas, tales como: facturas comerciales demostrativas de la fecha de remodelación, documentos de otras operaciones sobre el inmueble que arrojen algún tipo de indicio sobre tal reforma, experticias sobre el bien, un nuevo avalúo, en fin cualquier otro instrumento probatorio que permitiera llegar a la conclusión que la medición practicada sobre el inmueble estuvo errada, por cuanto lo avaluado fue una nueva edificación producto de una remodelación y que la misma fue ulterior a la declaración de herencia. En consecuencia, al no haber sido plenamente comprobado lo dicho por la contribuyente sobre la fecha en que realmente ocurrió la remodelación del inmueble y el resultado de una mayor área de construcción sobre el mismo, debe esta Sala concluir que el avalúo practicado sobre el inmueble declarado como activo N° 1 por la sucesión de S.L.P.C. y que sirvió de base al reparo formulado por la Contraloría General de la República, resulta procedente por cuanto la sucesión no logró comprobar por los medios legales pertinentes que la remodelación efectuada sobre el bien inmueble fue posterior a la fecha de la declaración sucesoral, desvirtuando así el avalúo y por consiguiente el reparo levantado. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta alzada considera oportuno pronunciarse respecto a los demás instrumentos que sirvieron de fundamento a la valoración realizada por la recurrida, a saber: el contrato de arrendamiento, el permiso sanitario de habitabilidad y el cartel de citación cursante en autos.

    Del análisis de los precitados instrumentos se desprende que el inmueble en referencia puede ser utilizado tanto con fines comerciales como de vivienda, por cuanto el mismo se encuentra conformado por un local comercial, un salón de venta con servicio y depósitos en el segundo piso y un apartamento para vivienda en la última planta de la edificación. En el mismo orden de ideas, también resulta cierto el hecho de que la relación arrendaticia establecida sobre el inmueble fue celebrada con una sociedad mercantil dedicada al comercio, por lo que a criterio de este M.T., se encuentran satisfechos todos los extremos para presumir que el inmueble tantas veces señalado estaba destinado al establecimiento de un comercio exclusivamente, ya que de las restantes actuaciones del expediente no se pudo constatar que el mismo también fuera utilizado como vivienda.

    Respecto al alegato esgrimido por la representante de la Contraloría General de la República, respecto a que el informe del avalúo estuvo totalmente apegado a la normativa aplicable por la Sociedad de Tasadores de Venezuela y que en ningún momento el señalado instrumento contiene aseveraciones confusas o falta de especificación, esta Sala observa que el Auditor en su informe procedió a determinar el aprovechamiento del inmueble según la información recavada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Distrito M. delE.N.E. y calcular, según se desprende del anexo que forma parte integrante del señalado avalúo, el área de terreno, el área de construcción, el porcentaje de construcción, el factor de ajuste, el precio unitario y el precio unitario ajustado; siendo ello así, estima esta alzada que el citado avalúo practicado por el órgano contralor sobre el inmueble declarado por la sucesión de S.L.P.C., expresó de manera precisa la metodología empleada para la formulación del mismo, así como indicó en forma clara y concordada los motivos de tal actuación, razones estas por las cuales disiente este M.T. de la recurrida, al considerar que el referido informe estuvo fundamentado en base a la información pertinente para calcular el valor real del inmueble tantas veces citado, y que el mismo no resulta vago ni confuso, por cuanto contiene suficientes indicaciones para determinar el aprovechamiento real así como el valor del inmueble. Así finalmente se decide.

    En función de los argumentos que anteceden, esta Sala considera que el avalúo practicado por el funcionario destacado para ello por la Contraloría General de la República, no adolece del vicio de falso supuesto tal como lo sostuvo el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en su decisión de fecha 30 de abril de 1997, y así finalmente se declara.

    Vistos los anteriores razonamientos, resulta forzoso concluir a esta Sala que la sentencia N° 597, de fecha 30 de abril, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, incurrió en falsa suposición por cuanto de otorgó menciones que no contenían las actas procesales y de las cuales resultó la inexactitud en la apreciación de las mismas; en tal virtud resulta procedente el presente recurso de apelación intentado por la Contraloría General de la República, contra la sentencia arriba señalada. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I. delV.M.V., supra identificada, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia N° 597, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente F.S.D.P., supra identificada, actuando en su condición de integrante de la sucesión de S.L.P.C. contra el reparo N° 05-00-03-191 de fecha 05 de junio de 1997, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, a la declaración de herencia presentada el 11 de agosto de 1993, por los herederos de la precitada sucesión.

    2- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de abril de 1999.

    3- DECLARA sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente F.S. deP., integrante de la sucesión de S.L.P.C., contra el reparo N° 05-00-03-191 de fecha 05 de junio de 1997, formulado por la Contraloría General de la República a la declaración de herencia presentada por la precitada sucesión.

    4- QUEDA FIRME el reparo N° 05-00-03-191 de fecha 05 de junio de 1997, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República.

    No obstante haber resultado totalmente vencida la contribuyente en el presente juicio, se exime a la misma del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, todavía vigente, en virtud de haber tenido suficientes motivos racionales para litigar.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N°. 16644 LIZ/ macg En veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02815.

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