Sentencia nº 01353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 7384

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por Oficio Nº 332-90 de fecha 30 de mayo de 1990, remitió a esta Sala el expediente Nº 445 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 1990 por la abogada A.L.A., con cédula de identidad Nº 3.177.949, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta de la Resolución Nº DGSJ-10 de fecha 11 de julio de 1985, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.263 del 12 de julio de 1985, contra la sentencia Nº 143 dictada por el expresado tribunal el 22 de febrero de 1990, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 758, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A; carácter que se evidencia de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1982, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 58-A Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.

El mencionado recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución N° DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, formulado a la contribuyente por la Contraloría General de la República, por la cantidad de setenta y ocho mil veintinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.78.029,22), en relación a la determinación del impuesto de explotación sobre líquidos obtenidos del gas natural provenientes de la Planta de Fraccionamiento de Bajo Grande, ubicada en el Estado Zulia.

Según consta en auto del 30 de mayo de 1990, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 332-90 de igual fecha.

En fecha 13 de junio de 1990, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada C.S.G. y se fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de julio de 1990, la abogada A.L.A., ya identificada, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta.

En fecha 10 de julio de 1990, comenzó la relación de esta causa.

Por auto de fecha 7 de agosto de 1990, se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad que tuvo lugar el 2 de octubre de 1990, al que sólo compareció la abogada A.L.A., actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 1993, la abogada I. delV.M.V., con cédula de identidad Nº 8.432.888, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, según se evidencia de Resolución Nº CG-013 de fecha 6 de julio de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.000 de fecha 7 de julio de 1992, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1994, la abogada Lunilda S.B., con cédula de identidad Nº 6.138.965, actuando como representante de la Contraloría General de la República, representación que consta en Resolución Nº GC-003 de fecha 7 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.420 de fecha 14 de marzo de 1994, requirió por ante esta Sala que “...en resguardo de los intereses fiscales aquí debatidos, cuya defensa me ha sido confiada, (…) dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa.”.

En sesión del día 15 de abril de 1994, procedió a reconstituirse esta Sala Político-Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, C.S.G.; Vicepresidente, A.D.A.; Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas, Hildegard Rondón de Sansó y H.J.L.R.. Seguidamente, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 19 de octubre de 1995 se dejó constancia de que en la misma fecha, quedó reconstituida la Sala Especial Tributaria de la siguiente manera: Presidente, A.D.A., Vicepresidenta C.S.G.; Magistrados, Hildegard Rondón de Sansó, H.J.L.R. y Ilse van der velde Hedderich. Asimismo, se designó como ponente a la Magistrada Ilse van der velde Hedderich.

En virtud de la falta absoluta de la Magistrada Ilse van der velde Hedderich y habiéndose integrado la Sala Especial Tributaria con el Conjuez Jaime Parra Pérez, por auto de fecha 16 de julio de 1998, se reasignó la ponencia al Magistrado Conjuez antes mencionado.

El 3 de noviembre de 1998, se incorporó a la Sala Especial Tributaria el Magistrado H.H., en virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. Posteriormente, el 7 de enero de 1999 fue incorporado el Magistrado Héctor Paradisi León, por la jubilación del Magistrado A.D.A., quedando integrada la Sala Especial Tributaria de la siguiente manera: Presidente, H.J.L.R., Vicepresidente, H.H.; Magistrados, Hildegard Rondón de Sansó, Héctor Paradisi León y Jaime Parra Pérez. Por auto del 14 de enero de 1999, se ratificó la ponencia al Magistrado Jaime Parra Pérez.

Mediante sentencia Nº 238 de fecha 17 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Contraloría General de la República, parte apelante en el presente juicio, “...solicitándole información sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario y, en todo caso, sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos...”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se designó la ponencia al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 13 de julio de 2000, la abogada M. delV.R., con cédula de identidad Nº 6.814.946, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución Nº 01-00-00-023 del 15 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.894 del 17 de febrero del mismo año, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 2 de agosto de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 1° de agosto de 2001, compareció por ante esta Sala la abogada Genieve S.H., con cédula de identidad Nº 11.202.080, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, tal como se evidencia de la Resolución Nº 01-00-008 del 14 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.142 de fecha 16 del mismo mes y año, y solicitó se dictase la decisión que ha de recaer en este juicio.

Mediante diligencias de fechas 25 de julio de 2002, 28 de enero y 13 de agosto de 2003 y 29 de enero de 2004, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, con cédula de identidad Nº 12.292.578, representante de ese Órgano Contralor, según se evidencia de las Resoluciones Nros. 01-00-015, 01-00-29 y 01-00-098 de fechas 3 de mayo de 2002, 12 de agosto de 2002 y 20 de octubre de 2003, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.437, 37.504 y 37.802, respectivamente; solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

El 24 de marzo de 2004, la abogada I.T.G. deS., con cédula de identidad Nº 4.767.371, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, tal como se evidencia de la Resolución N° 01-00-046 del 3 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.873 de fecha 5 de febrero de 2004, ratificó la solicitud precedentemente descrita.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 1985, la sociedad mercantil Corpoven, S.A., fue notificada del contenido de la Resolución N° DGSJ-3-2-190 del 27 de junio de 1985, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos adscrita a la Dirección General de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo N° DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, formulado a cargo de la mencionada empresa, por un monto de setenta y ocho mil veintinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.78.029,22), en relación a la determinación del impuesto de explotación sobre líquidos obtenidos del gas natural provenientes de la Planta de Fraccionamiento de Bajo Grande, ubicada en el Estado Zulia.

Dicho reparo se fundamentó en la revisión de la Cuenta de Rentas del Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), correspondiente al segundo semestre de 1980, mediante el cual se determinó que de la planilla de liquidación expedida a cargo de la empresa reparada, se evidenció una diferencia del impuesto de explotación derivada de la deducción de la tasa por servicio de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales de fecha 19 de enero de 1954, causada por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo.

El Órgano Contralor consideró improcedente dicha deducción, toda vez que para la determinación del valor mercantil de cada metro cúbico de petróleo crudo medido en el campo de producción, igualmente aplicable a los productos líquidos obtenidos del gas natural, que corresponde a la Nación por concepto del aludido impuesto, “...la Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista en la letra b) del Parágrafo Segundo del artículo 50, la cual es computable tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de exportación y el campo de producción.”.

Por tal motivo, dicho órgano efectuó los cálculos correspondientes y determinó que el impuesto de explotación causado en el segundo semestre de 1980, arrojó un monto de ocho millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.768.476,52), que al ser confrontado con la cantidad liquidada por el Ministerio de Energía y Minas (actualmente Ministerio de Energía y Petróleo), originó una diferencia de setenta y ocho mil veintinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.78.029,22), monto éste por el cual se formuló el reparo a la contribuyente.

En fecha 15 de agosto de 1985, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DGSJ-3-2-190 del 27 de junio de 1985, confirmatoria del reparo antes aludido, con base en los siguientes argumentos:

Que la deducción del pago de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo es procedente, por haber sido convenida y autorizada por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (posteriormente Ministerio de Energía y Minas, y ahora denominado Ministerio de Energía y Petróleo), al fijar las bases para liquidar el impuesto de explotación, según se desprende de los convenios firmados por el Ejecutivo Nacional en los cuales se establece “‘…b) El monto de las tasas que las compañías paguen al Instituto Nacional de Canalizaciones en razón del paso por el canal de la Barra de Maracaibo o el Canal de la Barra del Orinoco.’”.

Adicionalmente, alegó el apoderado de la empresa reparada, que el origen de tal deducción tiene su fundamento en el Decreto N° 356 del 1° de junio de 1956, que ordenó la apertura del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo, circunstancia por la cual el entonces denominado Ministerio de Minas e Hidrocarburos permitió a las concesionarias petroleras la deducción del costo de la tasa por el cruce de dicha barra, en sustitución de la deducción por distancia prevista en el literal b) del ordinal 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia Nº 143 de fecha 22 de febrero de 1990, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN, S.A., con base en el siguiente razonamiento:

(...) Ahora bien, consta en autos y en ello están acordes tanto el Organo (sic) Contralor como la recurrente, que la Administración Activa, representada en este caso, por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) celebró un Convenio General para la fijación del valor de los petróleos a los fines del pago de impuesto de explotación, con las empresas explotadoras de petróleos, en el cual se propusieron las bases para la liquidación del impuesto de explotación causado por las actividades propias de aquéllas empresas desde el comienzo de las mismas.

Acerca de la existencia de este Convenio General hacen expresa referencia, tanto la recurrente como la propia administración tributaria, cuando junto con el escrito del recurso, aquélla anexa copia del convenio suscrito con el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas) y ésta, cuando al momento de expedir, mes a mes, las respectivas planillas de liquidación, contentivas de aquel impuesto, en el texto de cada una de éllas (sic), reconoce, que a los fines de calcular el impuesto de explotación sobre el gas natural explotado por la contribuyente, éste ha sido determinado ‘de conformidad con lo establecido en los Convenios y Modificaciones vigentes para esta fecha…’. Este convenio que contiene una expresa manifestación de la voluntad administrativa como acto administrativo en el que se cumplen los requisitos esenciales a su validez y eficacia, se tiene como acto perfecto, el cual como producto que es de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, producirá, en principio, todos sus efectos jurídicos, hasta tanto no sea declarada su nulidad por el Organo (sic) Jurisdiccional competente.

(…)

En este orden de ideas se advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria CORPOVEN S.A. y el Ejecutivo Nacional.

(…)

Sin lugar a dudas, la función fundamental del Organo (sic) Contralor es el ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como el de las operaciones relativas a los mismos, pero en modo alguno implica desconocer, como pretende, los efectos económicos fiscales de un acto administrativo dictado por organismos competentes, en ejercicio, a su vez, de funciones que le son propias.

(…)

Independientemente de toda consideración de fondo relacionada con el convenio existente entre la recurrente y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Energía y Minas), resulta incuestionable para este Tribunal que, hasta tanto no sea declarada la nulidad de aquél convenio, de ser así procedente, por el Organo (sic) Jurisdiccional competente para ello, aquél conserva su vigencia y surte efectos jurídicos valederos, en virtud de lo cual las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria, con apego a las bases convencionales legalmente establecidas, se encuentran ajustadas a derecho, resultando, consecuencialmente, improcedente el cuestionado reparo formulado por la Contraloría General de la República a la Cuenta de Rentas del Ministerio de Energía y Minas, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1980, el cual se consigna en el pliego signado DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, confirmado mediante Resolución No. DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985. Así se declara.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 1990, la abogada A.L.A., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denuncia que el tribunal a quo, incurrió en errónea interpretación de los hechos y del derecho al pretender desconocer las competencias de control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República sobre los ingresos, gastos y bienes públicos, contradiciendo importante jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, específicamente fallos entre los cuales destacan: sentencia de fecha 29-07-82, (Caso Creole Petroleum Corporation); y decisiones de fechas 30-04-87 y 11-06-87 (Caso I.P.E.C.A.).

Que asimismo incurrió en el referido vicio al interpretar los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, pues el término “factores” a que alude dicha normativa, a su juicio debe entenderse como “(...) gastos, costos y erogaciones que dentro de un proceso común de obtención del valor mercantil de un producto (...) partiendo del valor del crudo en el puerto venezolano de exportación inciden en la cotización que obtenga esta sustancia en el mercado (...)”, razón por la cual colige que “(...) cualquier desembolso que se cause u origine antes de la colocación del crudo en el mencionado puerto o después de su colocación en el lugar de mercado, no pueda ser considerado como factor.”.

Conforme a lo anterior concluye que la tasa pagada por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo no puede ser considerada como “factor”, en los términos expresados, por cuanto ésta se origina antes de la ubicación del crudo en el puerto venezolano de exportación, aunado a que la tasa en referencia –a su parecer- es un gasto de transporte o traslado y que este tipo de erogación se encuentra expresamente regulada en cuanto a su deducibilidad en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, por lo cual interpreta que “(...) el legislador excluyó este tipo de gastos de lo que él considera ‘factor’ conforme al mencionado literal a) (...).”.

Por último argumenta la representante del órgano contralor, que los convenios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y las concesionarias petroleras son actos normativos de carácter sublegal, que se encuentran vigentes, “…sólo que una de sus normas resulta inoponible al Fisco Nacional por colidir con la Ley aludida [Ley de Hidrocarburos], la cual es de rango superior.”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a determinar en primer lugar, la competencia de la Contraloría General de la República para revisar los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal; y en segundo lugar, la validez o no de la deducción de la tasa por utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el convenio para la fijación mercantil del valor del petróleo y la correspondiente liquidación del impuesto de explotación, establecida en la Ley de Hidrocarburos.

Al respecto, estima la representante judicial del Órgano Contralor que con su decisión el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación, al desconocer la competencia de la Contraloría General de la República, omitiendo la consideración de importante jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, en relación a la competencia de la Contraloría General de la República para llevar a cabo la revisión de los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal, debe la Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso Lagoven S.A., y sus decisiones Nº 1996, 2238, 2360, 957, 479 y 720 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., C.D.J.Á., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A., y Corpoven S.A.), en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 1°, 43, 44, 55, 56 y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17/12/2001), en los términos siguientes:

Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública.

El pragmatismo con que está concebido el 234 de la Constitución Nacional no es susceptible de complicadas interpretaciones, pues claramente indica que la voluntad del Constituyente, en cuanto se refiere a la cautela del patrimonio público, es que nada quede marginado de la intervención de la Contraloría, pues el interés supremo del Estado así lo requiere. En consecuencia es necesario aceptar que en uso de sus potestades legales le corresponde al Órgano Contralor la vigilancia, fiscalización y control de todo aquello que tenga relación con el amparo, defensa, cautela y preservación del patrimonio público o del Estado, en su más amplio sentido, todo en aras de la aplicación correcta del principio de la legalidad sobre las operaciones, que como el mismo texto constitucional menciona, tengan que ver con los ingresos, gastos y bienes públicos.

Asimismo, en las últimas sentencias supra reseñadas se expresó que:

Del examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República en ejercicio de sus potestades controladoras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de la legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita.

(...omissis...)

De inadvertir la Sala los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modo de actuar...

.

No obstante lo expuesto, debe la Sala indicar que en ejercicio de esa competencia de control, vigilancia y fiscalización no puede la Contraloría General de la República llegar a sustituirse en los órganos controlados, vigilados y fiscalizados por ella, es decir, en la Administración Activa y mucho menos en el ejercicio de funciones que les son propias, tal y como se sostuvo en la sentencia del 29 de julio de 1982, dictada por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto no desconoce las competencias de la Contraloría General de la República establecidas en las disposiciones constitucionales y legales, ni tampoco los criterios sostenidos al respecto en las sentencias de este M.T.. En efecto, con vista en el fallo apelado se observa que expresamente en los folios 116 y 117 del expediente judicial, se señala lo siguiente:

(...)En este orden de ideas se advierte que, si el Organo (sic) Contralor en el ejercicio de funciones que le son propias, apreció que el convenio existente entre el Ejecutivo y la contribuyente mediante el cual se establecen las bases sobre las cuales ha de calcularse el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible a los efectos de la determinación del impuesto de explotación a pagar por la concesionaria en el supuesto previsto en el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, adolecía de vicios de ilegalidad que afectaban su validez, estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones pertinentes para obtener un pronunciamiento del Organo (sic) Jurisdiccional competente, como lo es, en este caso, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquel Convenio existente entre la Concesionaria CORPOVEN S.A. y el Ejecutivo Nacional.

(...omissis...)

Sin lugar a dudas, la función fundamental del Organo (sic) Contralor es el ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como el de las operaciones relativas a los mismos, pero en modo alguno implica desconocer, como pretende, los efectos económicos fiscales de un acto administrativo dictado por organismos competentes, en ejercicio, a su vez, de funciones que le son propias. (...).

. (Destacado del tribunal a quo).

Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala que el a quo en modo alguno ignora las competencias constitucionales y legales que el máximo órgano contralor tiene atribuidas, por el contrario, las reconoce, pero sí advierte, y en ello está conteste esta alzada, que si bien es cierto que la Contraloría General de la República goza de una amplia gama de competencias de control, no puede en su ejercicio desconocer los efectos que producen los actos (convenios) llevados a cabo por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de una atribución legal (competencia), pues dichos actos, una vez cumplidos los requisitos esenciales a su validez y eficacia, se tienen como perfectos y por ende, producen todos sus efectos jurídicos hasta tanto no sea declarada su nulidad.

Así, en el presente caso, del examen efectuado a la sentencia apelada, en definitiva no se evidencia que el a quo hubiera incurrido en el vicio de errónea interpretación, toda vez que no desconoció la recurrida las competencias de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato en tal sentido expuesto por la representante judicial de la Contraloría General de la República. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de la deducción de la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo y al respecto observa que la representación judicial de la Contraloría General de la República, estima que la recurrida incurrió en errónea interpretación, al establecer que la deducción de la tasa por la utilización del Canal de la Barra de Maracaibo es legal, contradiciendo de esta manera a la Ley de Hidrocarburos.

En tal sentido, observa la Sala que la deducción de la tasa por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el Convenio suscrito entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy de Energía y Petróleo) y la contribuyente Corpoven, S.A., para liquidar el impuesto de explotación sobre líquidos obtenidos del gas natural provenientes de la “Planta de Fraccionamiento de Bajo Grande”, situada en el Estado Zulia, se llevó a cabo según lo establecido en los literales a y b, ordinal 2º, del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de fecha 15 de septiembre de 1967, que al efecto dispone:

Artículo 50: (...)

2º En el caso de que el Ejecutivo Nacional resolviese percibir en efectivo el impuesto a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El Concesionario está obligado a pagar el impuesto en moneda Venezolana de curso legal, de acuerdo con el valor mercantil del petróleo en el campo de producción, determinado según las normas que se establecen a continuación y el cual no podrá, en ningún caso, ser inferior al correspondiente valor mínimo establecido en la letra c) de este mismo parágrafo. Dicho valor se calculará sobre las bases que se establezcan convencionalmente entre el Ministerio de Minas e Hidrocarburos y el concesionario, tomándose en cuenta las cotizaciones del petróleo venezolano en el mercado, o equiparando éste a otro petróleo similar que tenga un mercado amplio, y por lo tanto, aceptado en la industria como patrón de valor para petróleos de calidad y características similares y, además, los factores que sirvan para fijar ese precio en el puerto venezolano de exportación, conforme a la práctica de la industria. Para el cálculo de estos valores se adoptará el tipo de cambio a que el concesionario deba vender sus divisas, según las regulaciones vigentes en Venezuela para ese momento sobre divisas extranjeras.

b) Del precio fijado en el puerto venezolano de exportación, conforme a la letra anterior, sólo se hará una deducción que se fijará por convenio y que en ningún caso excederá de medio céntimo de bolívar (Bs. 0,005) por metro cúbico y por kilómetro de la distancia entre el campo de producción y el puerto venezolano de exportación computada sobre los oleoductos que existan.(...)

. (Destacado de la Sala).

En atención a las normas anteriormente citadas, esta Sala Político-Administrativa debe destacar y ratificar lo dispuesto por sus fallos Nros. 360, 239, 814, 221, 530 y 720 de fechas 16 de julio de 1991, 5 de abril de 1994, 16 de noviembre de 1995, 30 de abril de 1997, 3 de abril de 2003 y 20 de mayo de 2003, Casos: Lagoven S.A., Maraven S.A., Corpoven S.A., Lagoven S.A., Deltaven S.A. y Corpoven S.A., respectivamente, conforme a los cuales se determinó el alcance del referido artículo 50 y se juzgó la procedencia de la deducción por la tasa pagada por el concesionario y operadoras petroleras y mineras, por concepto del uso del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo, como elemento para determinar el valor del petróleo venezolano en el campo de producción, el cual es, en este caso, la base para el cálculo del impuesto de explotación del petróleo crudo extraído, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible en los respectivos campos de producción, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos de 1967 y el literal a) del artículo 72 de su Reglamento; por considerar que dichas tasas forman parte del costo del transporte del petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2° del artículo 50 de la expresada Ley de Hidrocarburos; normas éstas aplicables en razón del tiempo.

De igual manera, reitera esta Sala su posición respecto al procedimiento que debe ser utilizado para calcular el valor mercantil del petróleo crudo en el campo de producción, aplicable a la determinación del valor del gas natural enajenado o utilizado para combustible, como uno de carácter regresivo, sustrayendo por descuentos; esto es, disminuyendo costos. En consecuencia, se parte de la cotización del petróleo venezolano en el mercado internacional de consumo, es decir, del precio final, deduciendo de ese valor una serie de gastos, conforme a las "prácticas de la industria", tales como costos de transporte entre el puerto venezolano de exportación y el mercado internacional de consumo, seguros, almacenajes, comisiones, tasas por el uso del Canal navegable del Río Orinoco y de la Barra del Lago de Maracaibo, entre otros, a fin de obtener el valor mercantil del petróleo en el puerto venezolano de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el literal a), ordinal 2° del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos.

Obtenido así este valor mercantil de petróleo crudo o de gas natural en el puerto venezolano de exportación, el cálculo del valor continúa en forma regresiva, descontando gastos, para determinar entonces el valor del petróleo crudo o del gas natural en el campo de producción. Sin embargo, a este fin último la Ley no autoriza más que una sola deducción, correspondiente al costo de transporte; que como tal está influida por el volumen transportado (barriles o metros cúbicos de petróleo o de gas natural) y la distancia existente entre aquél puerto de exportación y este campo de producción, tal como lo dispone expresamente el literal b), ordinal 2º del artículo 50 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, esta Alzada ratifica su criterio sostenido en el supra citado fallo Nº 530 (Caso: Deltaven, S.A.), cuando se afirmó que “...está completamente apegado a la legalidad, que el contribuyente pueda deducir de los precios de mercado aproximados a precios CIF, los rubros causados por el transporte y depósito de mercancía luego de salir del puerto de exportación, para precisamente conocer el precio en este puerto. En este supuesto, juzga la Sala ajustada a derecho, la deducción del costo originado por el pago del paso de los buques, por la Barra de Maracaibo, (...) pues es un elemento de costo ajeno al existente antes del embarque y el cual, si es convencionalmente pactado, debe ser válidamente aceptado por el Estado como costo deducible a los efectos de la fijación de la base imponible del impuesto de explotación...”.

En consecuencia, a juicio de la Sala, en el caso de autos la deducción por el pago de las tasas por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, que pretende la contribuyente Corpoven, S.A., a los fines de determinar el valor mercantil del metro cúbico de petróleo crudo, aplicable igualmente al gas natural enajenado o utilizado como combustible en los campos de “Bajo Grande”, en el Estado Zulia, procede legalmente, de conformidad con el literal a) del ordinal 2º del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos de 1967, aplicable ratione temporis y se corresponde además con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos (Hoy Energía y Petróleo) y la contribuyente.

En razón de lo expuesto, se evidencia la legalidad del convenio en referencia al no contradecir lo expresado en el artículo 50 eiusdem, contrariamente a lo afirmado por la representación del Órgano Contralor, sino que, conforme a las actas procesales, tal acuerdo desarrolló el ordinal 2º, literal a) de dicha norma, detallando los renglones y conceptos a ser deducidos.

En consecuencia, esta Sala declara improcedentes las liquidaciones del impuesto de explotación sobre el gas natural producido por la concesionaria, determinadas por la Contraloría General de la República en el presente caso, al rechazar indebidamente las deducciones correspondientes al pago de las tasas por la utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales del 19 de enero de 1954, equivalente a la del transporte del petróleo crudo, de conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos de 1943. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº143 del 22 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se confirma en todas sus partes. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 143 del 22 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. En consecuencia, queda firme la declaratoria de nulidad del Reparo N° DGAC-4-2-3-25 de fecha 24 de enero de 1985, formulado a la contribuyente por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo de la precitada empresa, posteriormente confirmado mediante la Resolución N° DGSJ-3-2-190 de fecha 27 de junio de 1985, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Organismo Contralor, por concepto de impuesto de explotación de hidrocarburos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01353, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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