Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0963

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por la abogada Y.B.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.761, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2008-00454, del 7 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2007-000056, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por Malvis Ojeda Guevara contra la hoy accionante en amparo, y contra los autos de ejecución de dicha sentencia del 16 de diciembre de 2008 y del 29 de junio de 2009, emanados del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de septiembre de 2009, Y.B.L.R., consignó poder otorgado por el Procurador General del Estado Bolívar, para actuar en nombre de dicho órgano en la presente causa.

El 17 de noviembre de 2009, Y.B.L.R., mediante diligencia solicitó sea admitida la causa.

El 23 de diciembre de 2009, Y.B.L.R., mediante diligencia pidió copias certificadas.

El 12 de agosto de 2010, A.R.R.S., mediante diligencia, consignó poder otorgado por la Procuraduría General del Estado Bolívar y desistió de la acción interpuesta.

El 27 de octubre de 2010, A.R.R.S., mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la Sala.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que le conculcaron a la Contraloría General del Estado Bolívar, los derechos constitucionales establecidos en el “artículo 25, ordinales 3, 4 y 8; 49; 86; y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 16 de diciembre de 2008 y el 29 de junio de 2009, fue notificada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de la ejecución de la sentencia N° 2008-00454 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por Malvis Ojeda Guevara, contra las resoluciones del 25 de agosto de 2004, sin número, notificadas el 27 de agosto de 2004, y la resolución N° RDC-032-2004 del 7 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto de 2004, sentencia que ordena la reincorporación de la accionante en la Contraloría del Estado Bolívar, quien actualmente está incapacitada para trabajar y pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se puede reincorporar al ser inejecutable por ilegal e imposible.

Que ante la primera notificación de ejecución de la sentencia se acudió ante el juez ejecutor para que “desistiera” de la misma y se abriera una articulación probatoria, para demostrar que es pensionada por incapacidad permanente y que el cumplimiento de la sentencia generaría “daños a la Nación”, aunque se desconoce con certeza si aún está incapacitada, siendo que ella “debería haberse dirigido a quien lo (sic) incapacitó para solicitar sea evaluada y levantada su incapacidad, que no fue la Contraloría del estado Bolívar, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego de esto, es que se pudo haber solicitado por vía Funcionarial su incorporación, pero sucedió lo contrario y es por tanto desde la admisión del Recurso Funcionarial que este proceso está viciado de incompatibilidades con la Ley”, motivo por el cual pide se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe del estado de incapacidad de la ciudadana al momento de ejercer la querella funcionarial y ser dictada la sentencia, así como que cobra una pensión.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de comprobar el tipo de incapacidad de la citada ciudadana, determinar la procedencia de su reincorporación y su capacidad para el desempeño del cargo, así como lo relativo al “pago indebido” de los salarios correspondientes al tiempo que dejó de trabajar.

Que por estar incapacitada la accionante en querella funcionarial, el Estado Bolívar asume la obligación de pagarle la pensión y con ello se libera de pagar cualquier otro salario por el mismo período a la misma persona, lo contrario sería violar el artículo 148 de la Constitución, los artículos 35, 36 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 20 y siguientes del Decreto 6.266 del 31 de julio de 2008 con rango, valor y fuerza de Ley de Seguro Social Obligatorio, obligando a los funcionarios de la Contraloría del Estado Bolívar a incurrir en delito contra el patrimonio público, de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.

Que en razón de lo anterior ejerce la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 25, numerales 3, 4 y 8; 49, 86 y 148 de la Constitución, y ante la actitud del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de no querer escuchar los alegatos y la insistencia en la ejecución de una sentencia imposible de ejecutar, pide se declare la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia y su nulidad al atentar contra normas de orden público.

Que el ejercicio de la querella funcionarial por parte de Malvis Ojeda sabiendo su condición de incapacitada y pensionada, hace presumir su deseo de cometer fraude procesal y fraude a la ley (según sentencia de la Sala Constitucional N° 908/04.08.2000), pretendiendo ser reincorporada a las labores que desempeñaba, sobre todo que por “internet” aparece que aún disfruta de la pensión otorgada, sabiendo que no puede reincorporarse por gozar de la pensión y pretendiendo obtener una doble remuneración.

Finalmente, pide que se declare con lugar la acción de amparo intentada y se acuerde la medida cautelar de ordenar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, paralizar la ejecución de la sentencia, por ilegal e imposible ejecución.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 7 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió y declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Bolívar, teniendo como fundamento lo siguiente:

SEGUNDO: Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del iudex a quo se encuentra o no ajustado a Derecho, y en tal sentido, observa:

De la cuestionada condición de funcionario público de carrera de la parte querellante.

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar refirió que su pretendida condición de funcionario de carrera ´(…) con Derecho a la Estabilidad (…) [nació del] tiempo de servicio, el cual [era] de seis años y seis meses, y en el hecho cierto que hasta [el] momento no se [había] abierto concurso para el cargo por [ella] desempeñado (…) [por lo que] sólo [podía] ser [retirada] del servicio por las causales contempladas en la [Ley del Estatuto de la Función Pública]´ (Negrillas del original).

Asimismo, precisó que ´(…) ingresó a un cargo de carrera, el de ABOGADO II TIEMPO COMPLETO en la División de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Dirección de Inspecciones e Investigaciones, actualmente Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante Nombramiento de fecha 01 de Abril de 1.998 (…) tal como se demuestra del documento de fecha 01 de Abril de 1998, signado con el Nº 078-98, emitido por la Oficina de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar (…) desempeñándose por el lapso de seis (06) años y seis (06) meses ininterrumpidos (…)´ (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

(…)

De igual forma, observó que ´(…) la recurrente si bien estaba ligada bajo una relación de empleo público, su condición era la de una funcionaria de hecho, al no haber ingresado a la Administración mediante concurso público, en consecuencia, su remoción no estaba condicionada a seguir el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

Por su parte, constata esta Instancia Jurisdiccional que la querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de designación contenida en la Resolución Número 078-98 de fecha 1° de abril de 1998 (Cfr. Folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial), para ocupar el cargo de Abogado I (Tiempo Completo), adscrita a la Dirección de Inspección e Investigaciones de dicho organismo.

En ese orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada precisar lo siguiente:

(…)

Así, la norma nacional se aplicaba sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales, situación ésta que escapa del supuesto planteado en el caso bajo análisis, toda vez que existe en el Estado Bolívar, una ley estadal que regula de manera expresa las relaciones funcionariales mantenidas con la Contraloría General del Estado Bolívar, cuyas disposiciones deben atenderse primordialmente.

De tal suerte, los funcionarios al servicio de la Contraloría General del Estado Bolívar, como es el caso de la ciudadana Malvis Ojeda Guevara, quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar (Número Extraordinario) de fecha 7 de enero de 1993, siendo que tal cuerpo normativo resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del ingreso de la querellante a la función pública.

Así las cosas, el referido Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar de fecha 7 de enero de 1993, en su artículo 4 establece que ´Los funcionarios al servicio de la Contraloría pueden ser Contratados, de Carrera y Ejecutivos de Confianza´.

Por su parte, los artículos 6 y 7 eiusdem prevén que:

(…)

Ahora bien, advierte esta Corte la Resolución Número RDC-082-2001 de fecha 5 de septiembre de 2001, suscrita por el Licenciado Manuel Enrique Peña, en su carácter de Contralor General del Estado Bolívar, cursante en autos a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza del expediente judicial, la cual en una evidente interpretación favorable del Texto Constitucional vigente, rescató el espíritu, propósito y razón de las normas parcialmente trascritas, al predefinir la categoría de funcionarios al servicio de la Administración Estadal, y cuáles de los cargos desempeñados debían ser considerados como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, la referida Resolución establece lo siguiente:

(…)

De todo lo anterior, colige esta Alzada que el cargo de Abogado I (Tiempo Completo), con el cual ingresó la ciudadana Malvis Ojeda Guevara a la Administración Pública Estadal, así como el cargo de Abogado II (Tiempo Completo), adscrita a la Dirección de Inspección e Investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar, el cual ocupaba para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, en virtud del ascenso de fecha 5 de marzo de 2001, como consta al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, son cargos de carrera, en tanto no se encuentran enmarcados expresamente en la categoría de personal de Libre Nombramiento y Remoción, descritos por la propia Administración querellada.

Así pues, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso bajo análisis, que la querellante ingresó a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de carrera, y de tal forma se mantuvo durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo, adquiriendo por tanto la cualidad de Funcionario Público de Carrera, con derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, y así se declara.

Del acto administrativo de “remoción” de la ciudadana Malvis Ojeda Guevara.

En consonancia con la declaratoria que antecede, deviene oportuno para esta Corte rememorar que mientras los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos discrecionalmente de sus cargos; los funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos de carrera -como ocurre en el caso de autos- sólo pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley.

(…)

Dentro de esta perspectiva, analizadas las actas procesales cursantes en autos, se advierte que la pretensión recursiva se encuentra dirigida a atacar la validez de un presunto acto administrativo de ´remoción´ de la querellante, del cargo de Abogado II (Tiempo Completo) que venía desempeñando, el cual, como se concluyó precedentemente, no comporta un cargo de libre nombramiento y remoción (ni por las funciones encomendadas ni por la jerarquía de cargos).

Deduce pues, este Órgano Jurisdiccional del estudio del acto administrativo en cuestión, que la intención implícita de la Administración querellada fue la de sancionar a la parte querellante, con una ´destitución´ en tanto señala que ´(…) la ciudadana MALVIS OJEDA (…) [venía] manteniendo reposos consecutivos desde el 28/8/2002, excediendo los límites legales establecidos (…) y que durante el lapso mencionado (…) no cumplió con el procedimiento legal establecido por el Seguro Social (…)´, con lo cual estima necesario establecer una precisión jurídico-conceptual de los términos: remoción y destitución.

(…)

En el caso de marras, se puede observar que el acto administrativo impugnado, llevando implícita la sanción de destitución a la parte querellante, como infiere esta Corte fue la verdadera intención de la Administración, no se subsume en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con lo cual carece de base legal.

Se insiste en que, lo apreciado por la Administración querellada, para desencadenar en el acto administrativo atacado, fue que ´(…) la ciudadana MALVIS OJEDA (…) [venía] manteniendo reposos consecutivos desde el 28/8/2002, excediendo los límites legales establecidos (…) y que durante el lapso mencionado (…) no cumplió con el procedimiento legal establecido por el Seguro Social (…)´, reposos que por demás, observa esta Alzada de la revisión de las extensas actas que conforman las tres (3) piezas del expediente judicial, se encuentran justificados y debidamente avalados por distintos organismos asistenciales, adscritos al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, y así se declara.

Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Sentenciador que la Administración querellada para la aplicación de la sanción de destitución a la querellante no dio cumplimiento a las pautas procedimentales exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución RDC-032-2004 del 7 de julio de 2004, dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual se removió del cargo de Abogado II (Tiempo Completo) a la ciudadana Malvis Ojeda Guevara, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado II (Tiempo Completo), adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Bolívar, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas, declara con lugar el recurso de apelación ejercido; revoca el fallo objeto del presente recurso de apelación, dictado en fecha 4 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. En consecuencia, declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda Guevara, asistida por los abogados Yolimar S.H. y J.C., contra la Contraloría General del Estado Bolívar, y así se decide

. (Resaltados del fallo original)

Igualmente, la acción se interpone contra los autos de ejecución emanados del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 16 de diciembre de 2008 en el que se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia del 7 de abril de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Contralor del Estado Bolívar en un lapso de sesenta días; y el del 29 de junio de 2009, que una vez transcurrido el lapso otorgado y ante la diligencia presentada por la accionante en la que pide la ejecución del fallo, procedió al determinar de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, estableciendo para ello que:

PRIMERO: A los fines que el Estado Bolívar, por órgano de la Contraloría General del Estado Bolívar, reincorpore a la ciudadana Malvis Ojeda Guevara al cargo de Abogado II (Tiempo Completo), adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la referida Contraloría, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, se ordena librar Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se constituya en la sede de la Contraloría General del Estado Bolívar, a los fines que verifique la reincorporación de la mencionada ciudadana. Líbrese Despacho de Ejecución, anexo al cual remítase copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso y del presente auto.

SEGUNDO: A los fines de cuantificar los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito designado por este Juzgado, en acto que se celebrará el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., contado a partir que conste en autos las resultas del Despacho de Ejecución, verificando la reincorporación de la recurrente. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, la acción se interpone contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y contra los autos de ejecución de dicha sentencia del 16 de diciembre de 2008 y del 29 de junio de 2009, emanados del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En los amparos contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, que en el caso de los dos autos mencionados, correspondería el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que en el presente caso se intenta amparo contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó que se ejecutara el fallo por ella dictado, y en razón de ello, es que se dictaron los dos autos también accionados en amparo, por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como complemento del fallo originario, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor de la competencia que tiene esta Sala para conocer en primera instancia contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, vista la estrecha vinculación entre las mencionadas decisiones, ello con el fin de evitar fallos que pudieran ser contradictorios por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes. Ocurriendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la ejecución de la sentencia N° 2008-00454 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por Malvis Ojeda Guevara, contra las resoluciones del 25 de agosto de 2004, sin número, notificadas el 27 de agosto de 2004, y la resolución N° RDC-032-2004 del 7 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto de 2004, sentencia que ordenó la reincorporación de la accionante en la Contraloría del Estado Bolívar, quien actualmente está incapacitada para trabajar y pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se alegó que no se puede reincorporar al ser inejecutable dicho fallo por ilegal y de imposible ejecución.

La Sala advierte, de la revisión de las actas de expediente que el 12 de agosto de 2010, A.R.R.S., apoderada de la Procuraduría General del Estado Bolívar, desistió de la acción de amparo interpuesta.

Esta Sala verifica que efectivamente la abogada A.R.R.S., está facultada expresamente por el accionante para solicitar el desistimiento, tal como consta en el poder especial conferido ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B. delE.B., el 4 de marzo de 2010, bajo el N 1, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones (folios 95 y 96), en el que se dice: “ACONCITO BOZAN PARRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.895, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 17.717, procediendo en mi carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), según se evidencia del Decreto N° 1044, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Estado Bolívar, de fecha 06 de abril de 2009, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar y artículos 2 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar (…) otorgo Poder Especial, cuanto en derecho se requiere y sea necesario a la Abogada: A.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: 11.225.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.956, para que (…) represente (sic) sostenga y defienda los derechos (sic) acciones e intereses de la Contraloría General del Estado Bolívar, y en especial, en el JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07/04/2008, DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INCOADO POR LA Ciudadana MALVIS OJEDA, el cual se tramita por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con sede en Caracas, Expediente signado con el N° AA50-2009-000963. En consecuencia, mediante el presente instrumento poder, quedan (sic) amplia y suficientemente facultada la apoderada, para (…) convenir, desistir, transigir (…)”; y de la Resolución del mismo órgano N° PGEB-100-110-049/10 del 28 de julio de 2010.

Igualmente se evidencia que, en el caso bajo examen, no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento que formuló la actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia N° 2008-00454, del 7 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 09-0963 MTDP/

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