Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2017

Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-0815

Mediante Oficio N° 8718 de fecha 3 de agosto de 2010, recibido el 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF49-U-2002000164 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 27 de mayo y ratificado el 21 de junio de 2010 por la abogada I.d.V.M.V. (INPREABOGADO N° 24.744), actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en la Resolución Nº 01-00-000115 de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por el Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.198 de la misma fecha, que riela a los folios 89 al 91 de la pieza N° 13 del presente expediente.

El aludido recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva N° 004/2010 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el mencionado Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por por los abogados F.P.L. y J.d.D.N. (INPREABOGADOS Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., según se desprende del documento poder cursante a los folios 28 al 31, de la pieza N° 1 del expediente, sociedad de comercio inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 17 de abril de 1984, bajo el N° 94, Tomo 7-A-sgdo, contra los actos administrativos emanados de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, contenidos en las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-02, 05-00-03-826-04, 05-00-03-826-06 y 05-00-03-826-08, las dos primeras del 23 de marzo de 1999 y las restantes de fecha 23 de junio de 1999, así como los Reparos Nros. 05-00-03-109, del día 30 de noviembre de 1999 y 05-00-03-122, 05-00-03-124 y 05-00-03-121, todas del 6 de diciembre de 1999, formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997.

Igualmente, contra las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03, 05-00-03-826-05, 05-00-03-826-07 y 05-00-03-826-09, todas del 23 de marzo de 1999 y los Reparos Nros. 05-00-03-108 del 30 de noviembre de 1999, 05-00-03-123, de fecha 6 de diciembre de 1999, 05-00-03-119 y 05-00-03-110, ambos del 2 de diciembre de 1999, emitidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de marzo de 1995, por la cantidad total expresada en moneda actual de un millón cuatrocientos siete mil novecientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.407.940,90), conforme a la demostración siguiente:

Acta de Fiscalización N° Reparo N° Fecha Ejercicio Fiscal Tributo Monto (Bs.)
05-00-03-826-06 05-00-03-124 06/12/1999 01/01/96 al 31/12/96 ISLR 144.965,18
05-00-03-826-08 05-00-03-121 06/12/1999 01/01/97 al 31/12/97 ISLR 310.944,61
05-00-03-826-02 05-00-03-109 30/11/1999 01/01/94 al 31/12/94 ISLR 123.275,82
05-00-03-826-04 05-00-03-122 06/12/1999 01/01/95 al 31/12/95 ISLR 589.945,97
05-00-03-826-03 05-00-03-108 30/11/1999 01/01/94 al 31/12/94 IVA/ICSVM 24.156,16
05-00-03-826-05 05-00-03-123 06/12/1999 01/01/95 al 31/12/95 ICSVM 120.387,76
05-00-03-826-07 05-00-03-119 02/12/1999 01/01/96 al 31/12/96 ICSVM 26.150,99
05-00-03-826-09 05-00-03-110 02/12/1999 01/01/97 al 31/12/97 ICSVM 68.114,41
Total 1.407.940,90
Por auto del 22 de junio de 2010 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación de la Contraloría General de la República y remitió copia certificada del expediente a esta Alzada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de octubre de 2010, los abogados I.d.V.M.V., antes identificada, y R.J.M.S. (INPREABOGADO N° 65.609), actuando como representantes en juicio de la Contraloría General de la República, tal como se evidencia de la referida Resolución N° 01-00-000115 de fecha 11 de junio de 2009, antes señalada, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 3 de noviembre de 2010, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 16 de enero de 2012, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la abogada M.M.T., en su condición de primera Magistrada suplente.

Luego, el día 16 de mayo de 2012, la Magistrada M.M.T. solicitó inhibirse del conocimiento de la apelación, por considerarse comprendida en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de mayo de 2012, la Presidencia de la Sala Político-Administrativa declaró procedente la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la continuación del procedimiento.

En fecha 31 de julio de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento del Segundo Magistrado Suplente E.R.G., quedando integrada así: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 25 del día 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa. Se reasigna como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Los días 21 de julio de 2015 y 13 de abril de 2016, la abogada N.R. (INPREABOGADO Nº 216.543), actuando en representación de la Contraloría General de la República, según se evidencia de la Resolución Nº 01-00-000390 del 29 de junio de 2015, dictada por el Contralor General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 422.686 del 11 de agosto del mismo año, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Luego, por auto del 14 de abril de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El día 11 de octubre de 2016, la representación en juicio de la Contraloría General de la República solicitó a esta Alzada “se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a la documentación contenida en autos, así como de las actas procesales que cursan insertas en el expediente judicial, esta M.I. advierte que la sociedad mercantil Industrias Fracosta, C.A., fue objeto de una investigación fiscal realizada por la ciudadana Norhayr C. Sáez Gallardo, (cédula de identidad N° 6.850.806), funcionaria adscrita a la Dirección del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los ejercicios económicos coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997.

La aludida investigación culminó con el levantamiento de las Actas Fiscales Nros. 05-00-03-826-02, 05-00-03-826-03, 05-00-03-826-04, 05-00-03-826-05, 05-00-03-826-06, 05-00-03-826-07, 05-00-03-826-08 y 05-00-03-826-09, todas del 23 de junio de 1999, y posteriormente con los Reparos Nros. 05-00-03-109, 05-00-03-108, ambos del 30 de noviembre de 1999, 05-00-03-121, 05-00-03-122, 05-00-03-123, 05-00-03-124, del 6 de diciembre de 1999, 05-00-03-110 y 05-00-03-119, de fecha 2 de diciembre de 1999, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

Impuesto Sobre la Renta.

Ejercicio Económico comprendido del 01-1-1994 al 31-12-1994. (Formulario H-94 N° 0869553, presentada el 31 de marzo de 1995)

(…)

Concepto Monto Bs.
ENRIQUECIMIENTO NETO DECLARADO Más: Ingresos Omitidos Costos objetados Deducciones Objetadas 2.969.882,52 49.535.316,90 9.632.588,37 2.353.974,00
ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE DETERMINADO 64.309.762,49
Cantidad que debió liquidarse Ley de Impuesto sobre La Renta Tarifa No. 2 30% sobre Bs. 64.309.762,49 Menos: Sustraendo Impuesto del Ejercicio Menos: - Impuesto retenido - Impuesto pagado en exceso Impuesto del Ejercicio Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario (605% sobre Bs. 17.485.931,53) CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 19.292.928,75 (Bs. 200.000,00) Bs. 19.092.928,75 (Bs. 1.248.906,06) (Bs. 358.091,16) Bs. 17.485.931,53 Bs.28.282.990,00 Bs. 105.789.885,76 Bs.123.275.817,29
(…)

.

Ejercicio Económico comprendido del 01-1-1995 al 31-12-1995. (Formulario H-95 N° 397315, presentada el 25 de marzo de 1996)

(…)

Concepto Monto Bs.
ENRIQUECIMIENTO NETO DECLARADO Más: Ingresos Omitidos Costos objetados Deducciones Objetadas 4.344.420,87 186.785.054,61 56.615.227,45 2.931.384,92
ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE DETERMINADO 250.676.087,85
Cantidad que debió liquidarse Ley de Impuesto sobre La Renta Tarifa No. 2 30% sobre Bs. 250.676.087,85 Menos: Sustraendo (500 U.T. x Bs. 1.700,00) Impuesto del Ejercicio Menos: - Impuesto retenido Impuesto del Ejercicio Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario (605% sobre Bs. 83.680.278,38) CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 85.229.869,87 (Bs. 850.000,00) Bs. 84.379.869,87 (Bs. 699.591,49) Bs. 83.680.278,38 Bs. 506.265.684,20 Bs. 589.945.962,58
(…)

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Ejercicio Económico comprendido del 01-1-1996 al 31-12-1996. (Formulario H-96 N° 0914874, presentada el 31 de marzo de 1997)

(…)

Concepto Monto Bs.
ENRIQUECIMIENTO NETO DECLARADO Más: Ingresos Omitidos Costos objetados Deducciones Objetadas 4.767.623,86 58.863.924,53 3.033.520,74 5.382.048,41
ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE DETERMINADO 72.047.117,54
Cantidad que debió liquidarse Ley de Impuesto sobre La Renta Tarifa No. 2 30% sobre Bs. 72.047.117,54 Menos: Sustraendo (500 U.T. x Bs. 2.700,00) Impuesto del Ejercicio Menos: - Impuesto retenido Impuesto del Ejercicio Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario (605% sobre Bs. 20.562.436,52) CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 24.496.019,66 (Bs. 1.350.000,00) Bs. 23.146.019,96 (Bs. 2.583.583,44) Bs. 20.562.436,52 Bs. 124.402.740,95 Bs. 144.965.177,47
(…)

.

Ejercicio Económico comprendido del 01-1-1997 al 31-12-1997. (Formulario H-97 N° 0052370, presentada el 31 de marzo de 1998)

(…)

Concepto Monto Bs.
ENRIQUECIMIENTO NETO DECLARADO Más: Ingresos Omitidos Deducciones Objetadas 32.075.601,12 92.109.455,91 29.555.207,76
ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE DETERMINADO 153.740.264,79
Cantidad que debió liquidarse Ley de Impuesto sobre La Renta Tarifa No. 2 30% sobre Bs. 153.740.264,79 Menos: Sustraendo (500 U.T. x Bs. 2.400,00) Impuesto del Ejercicio Menos: - Impuesto retenido - Impuesto pagado Impuesto del Ejercicio Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario (605% sobre Bs. 44.105.619,00) CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 52.271.690,03 (Bs. 2.700.000,00) Bs. 49.571.690,03 (Bs. 2.780.354,64) (Bs. 2.685.716,39) Bs. 5.466.071,03 44.105.619,00 Bs. 266.838.994,95 Bs. 310.944.613,95
(…)

.

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Meses comprendidos de enero a diciembre de 1994.

(…)

CONCEPTO MONTO BS.
VENTAS VENTAS DECLARADAS MÁS: VENTAS OMITIDAS 133.218.731,00 63.068.427,01
VENTAS DETERMINADAS 196.287.158,01
COMPRAS COMPRAS DECLARADAS MÁS: COMPRAS INCORPORADAS MENOS: COMPRAS OBJETADAS 90.395.331,00 6.830.316,00 (8.858.875,32)
COMPRAS DETERMINADAS 88.366.771,68
(…)
Cantidad que debió liquidarse Anexo N° 4 del presente reparo Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Impuesto correspondiente a los períodos de imposición investigados Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 6.499.296,00 Bs. 17.656.867,00 Bs. 24.156.163,00
(…)

.

Meses comprendidos de enero a diciembre de 1995.

(…)

CONCEPTO MONTO BS.
VENTAS VENTAS DECLARADAS MÁS: VENTAS OMITIDAS 316.500.219,26 186.785.054,61
VENTAS DETERMINADAS 503.285.273,87
COMPRAS COMPRAS DECLARADAS MENOS: COMPRAS OBJETADAS 276.477.454,54 (56.615.227,45)
COMPRAS DETERMINADAS 219.862.227,09
(…)
Cantidad que debió liquidarse Anexo N° 2 del presente reparo Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Impuesto correspondiente a los períodos de imposición investigados Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 30.096.941,23 Bs.90.290.823,69 Bs. 120.387.764,92
(…)

.

Meses comprendidos de enero a diciembre de 1996.

(…)

CONCEPTO MONTO BS.
VENTAS VENTAS DECLARADAS MÁS: VENTAS OMITIDAS 599.668.768,04 58.863.924,53
VENTAS DETERMINADAS 658.532.692,57
COMPRAS COMPRAS DECLARADAS MENOS: COMPRAS OBJETADAS 539.841.246,00 (1.608.944,00)
COMPRAS DETERMINADAS 538.232.302,00
(…)
Cantidad que debió liquidarse Anexo N° 2 del presente reparo Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Impuesto correspondiente a los períodos de imposición investigados Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 6.537.746,43 Bs.19.613.239,29 Bs. 26.150.985,72
(…)

.

Meses comprendidos de enero a diciembre de 1997.

(…)

CONCEPTO MONTO BS.
VENTAS VENTAS DECLARADAS MÁS: VENTAS OMITIDAS 1.109.648.632,28 92.109.455,91
VENTAS DETERMINADAS 1.201.758.088,19
(…)
Cantidad que debió liquidarse Anexo N° 2 del presente reparo Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Impuesto correspondiente a los períodos de imposición investigados Más: Reparo por la omisión de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA Bs. 17.028.603,19 Bs.51.085.809,57 Bs. 68.114.412,76
(…)

.

En fechas 7 de enero y 15 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recursos contenciosos tributarios contra los actos administrativos antes referidos, argumentando lo que a continuación se indica:

ü Prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

ü Con respecto a los meses comprendidos de enero a junio de 1994, ambos inclusive, alegó la improcedencia de los reparos “en virtud de que el Ejecutivo Nacional (…) suspendió en todo el territorio nacional la aplicación del Impuesto al Valor Agregado”.

ü La “omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) en los artículos 112, 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

ü Falso supuesto “en los actos administrativos recurridos (…) al dar por ciertos hechos que no comprueban debidamente, como es el caso de que todo depósito bancario reflejado en un estado de cuenta emitido por un tercero, que en este caso resulta ser una institución bancaria, es un ingreso proveniente de una venta gravada tanto por la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado o por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”. (Sic).

ü Incompetencia de las funcionarias que suscribieron los reparos impugnados.

ü Vicio de ilegalidad de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos, al afirmar que la contribuyente “está incursa en el supuesto delito de defraudación Fiscal, por lo cual ordena imponer a [su] mandante reparo por omisión de sanción, (…) sin explicar las razones que tuvo para proceder de esa manera y sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes previstas en el Código Orgánico Tributario. (Agregado de la Sala).

En fecha 21 de marzo de 2000, los apoderados en juicio de la sociedad de comercio contribuyente solicitaron al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “por tratarse de una controversia que tiene conexión con una causa ya pendiente en e[s]e tribunal (expediente No. 1345), por ser las mismas partes involucradas en los procesos y por tratarse de reparos que tuvieron su origen en el oficio antes indicado que ordena la fiscalización para todos los períodos y materias señalados, solicita[n] muy respetuosamente a e[s]e tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la acumulación del expediente No. 1370 al expediente No. 1345 a objeto de que los procesos que venían tramitándose separadamente se acumulen en un solo juicio”. (Añadidos de la Sala).

Luego, por Auto del 20 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo acordó la acumulación de las causas “anexando al presente Expediente N° 1.345 a los autos contenidos en el Expediente 1.370 que cursa ante es[e] mismo Juzgado, para que en lo adelante, se concluyan conjuntamente en la sustanciación y se decidan en una misma Sentencia”, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. (Sic). (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia definitiva N° 004/2010 dictada el 9 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente Industrias Fracosta, C.A., en los términos siguientes:

Estimó el Juzgado de primera instancia respecto al procedimiento aplicable en el caso de los reparos tributarios formulados por la Contraloría General de la República que “no es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que la actuación de la Administración Contralora se encontró ajustada a derecho y conforme a las normas que rigen al ente, además la recurrente pudo oponer tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, las defensas pertinentes contra los actos administrativos objeto del presente recurso”.

Por otra parte, advirtió el Sentenciador a quo con relación al vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos respecto a la afirmación de “que la totalidad de los depósitos reflejados en los estados de cuenta bancarios son ingresos omitidos por concepto de ventas”, que “de los documentos aportados por la recurrente al proceso, correspondientes al ejercicio 1996, (…) si bien consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios, facturas y recibos, la recurrente no trajo a los autos la documentación necesaria para corroborar las sumas reflejadas como ingresos en su declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio investigado (…)”. (Sic).

Asimismo, esgrimió que las copias fotostáticas traídas al proceso por la contribuyente “no pueden producir efectos probatorios, por cuanto, dichas copias nada aportan al proceso por sí solas. También se observa, que la actividad probatoria de la recurrente de marras, con relación a los ingresos no declarados para el ejercicio 1996, se basó únicamente en esas copias simples y en los ‘cuadros detallados’ de los depósitos bancarios efectuados, anexados al consignar su escrito de promoción de pruebas, los cuales tampoco son prueba fehaciente de los ingresos obtenidos por la recurrente para ese ejercicio”.

Por lo cual, confirmó el reparo formulado por ingresos no declarados por la recurrente “por la cantidad de Bs. 58.863.924,53 (Bs. F. 58.863,92), para el ejercicio 1996, ya que la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado en cuanto a este particular, aunado a la presunción de veracidad de la cual gozan los actos administrativos”.

Con respecto a los costos declarados por la accionante para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, determinó la recurrida que “los documentos aportados por la recurrente (copias de las facturas) no son suficientes por sí solas para demostrar la existencia de los gastos, por cuanto, a tenor de lo previsto en la n.d.A. 82 [de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994] ‘…Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos’; circunstancia que no sucedió en el presente caso, ya que la recurrente tampoco consignó los libros o registros contables cuyos asientos demostraran estar respaldados por sus respectivas facturas, comprobantes o documentos equivalentes, no demostrándose en consecuencia la existencia del gasto, (…) en consecuencia este Tribunal debe declarar procedente el reparo formulado por este concepto”. (Agregado de la Sala).

Respecto a las deducciones rechazadas para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, por concepto de “SERVICIOS VARIOS CON COMPROBACIÓN INSUFICIENTE”, el a quo concluyó que al repetirse “la misma circunstancia ya analizada y resuelta en el punto anterior, atinente a que solamente constan copias simples de los comprobantes presentados como demostración de los gastos deducidos durante ese ejercicio, aun cuando la recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas que anexaba ‘relación detallada con sus correspondientes facturas en original y copias de todas y cada una de las deducciones objetadas por la Contraloría General de la República…’; en consecuencia, este Tribunal aprecia que los documentos aportados no son suficientes para demostrar la efectiva realización de los gastos deducidos por la recurrente para el ejercicio 1996”.

Por otra parte, advirtió el Tribunal de instancia con relación a las facturas presuntamente presentadas en original que “la recurrente señala en el escrito de promoción (…) que anexaba facturas originales para que le fuesen devueltas previa certificación por Secretaría. Al respecto si bien es cierto que en autos en el folio (…) (5.375) consta nota de Secretaría de fecha 13 de marzo de 2001, mediante la cual le fueron devueltos los originales a la recurrente, no se señalan los folios sustituidos o presentados en original, por emisión, quedando estos en blanco. Lo cual obliga a este sentenciador a desestimar las copias y en consecuencia la falta de pruebas sobre este particular”.

A su vez, respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, por concepto de “INGRESOS NO DECLARADOS”, y “GASTOS CARENTES DE COMPROBACIÓN”, indicó la recurrida que se trata de “la misma situación analizada para el ejercicio 1996, pues la recurrente, con relación a los ingresos omitidos, sólo exhibió copias simples de los depósitos bancarios, facturas y recibos y ‘cuadros detallados’ de los depósitos bancarios efectuados, anexados al consignar su escrito de promoción de pruebas, pero sin presentar a es[e] Tribunal los Libros de Contabilidad ni el Libro de Ventas que demostraran sus ingresos declarados para el ejercicio 1997 y en cuanto a las deducciones rechazadas por falta de comprobación, si bien constan en el expediente judicial los comprobantes de las deducciones realizadas para el ejercicio 1997 (…), dichos documentos se encuentran en copias simples, los cuales no son suficientes para demostrar la efectiva realización de los gastos deducidos por la recurrente”. (Agregado de la Sala).

A su vez, manifestó el Juzgador de instancia con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Fiscalización números 05-00-03-826-02 y 05-00-03-826-04, que “la recurrente alega como punto previo la prescripción de la obligación tributaria. Posteriormente, denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, el falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, la incompetencia de las funcionarias que suscriben los reparos impugnados, así como la improcedencia de los reparos formulados en materia de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado y de las multas impuestas al respecto”.

Dejando establecido que en “lo concerniente a las denuncias de violación del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto por errónea apreciación de los hechos e incompetencia de las funcionarias que suscriben los reparos impugnados, este Tribunal ya se pronunció mediante los términos precedentemente expuestos con respecto al presente Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse en cuanto a estos aspectos por cuanto los mismos ya se encuentran decididos”. (Sic).

Ahora bien, al a.l.p.d. los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994 y 1995 por “INGRESOS NO DECLARADOS”, “COMPRAS CON COMPROBACIÓN INSUFICIENTE”, “SERVICIOS VARIOS CON COMPROBACIÓN INSUFICIENTE” y “GASTOS CARENTES DE COMPROBACIÓN”, observó el Sentenciador de mérito que “que toda la documentación aportada por la [sociedad mercantil Industrias Fracosta, C.A.] consta en el expediente en copias simples, reiterándose el contexto analizado y desarrollado en los reparos formulados para los ejercicios 1996 y 1997, (…) lo cual obliga a que e[l] Juzgador confirme los reparos formulados por la Contraloría General de la República, ya que ante la insuficiencia de elementos probatorios no se logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo objeto del presente proceso, gozando en consecuencia de la presunción de veracidad propia de los actos administrativos”. (Añadidos de la Sala).

En este orden de ideas, agregó el Juez de primera instancia que para “declar[ar] procedente la nulidad solicitada [se] debe[n] apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado”. (Agregados de la Sala).

Añadiendo que “en el presente caso la recurrente no aportó al proceso los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido de los actos objetados, razón por la cual, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados y, por lo tanto, confirmar tanto los reparos formulados por la Contraloría General de la República como las multas impuestas; todo ello en consideración de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos la cual los hace presumir como fiel reflejo de la verdad y como cierto el contenido de los actos recurridos”.

Seguidamente, arguyó que para los reparos impugnados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a “los períodos de imposición de julio a diciembre de 1994, ha transcurrido la prescripción al haber transcurrido (sic) más de cuatro años contados a partir de la declaración de Impuesto al Valor Agregado (sic), ya que las mencionadas [declaraciones] fueron realizadas en fechas 29-08-94, 29-09-94, 15-12-94. 15-12-94, 13-01-95 y 13-01-95, respectivamente, y la notificación del Acta Fiscal en fecha 23-03-99, por lo tanto al declararse este modo de extinción de obligaciones conforme al Artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias sobre la cantidad reparada para los períodos cuya prescripción se comprobó de los autos”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, declaró el Sentenciador de mérito que respecto a “las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (sic), para los períodos correspondientes a enero, febrero y marzo de 1995, cuyas declaraciones fueron el 08 de marzo de 1995, 27 de marzo de 1995 y 17 de abril de 1995 (…) [que] las actuaciones de la Contraloría General de la República fueron notificadas en fecha 23 de marzo de 1999, por lo que igualmente se ha verificado la prescripción de la obligación tributaria. Igualmente se declara la prescripción de las sanciones a que hubiere lugar.” (Sic). (Agregado de la Sala).

Por otra parte, para el reparo por “la falta de comprobación en las adquisiciones”, determinó la recurrida que “no es suficiente que la recurrente haya realizado sus pagos de impuestos indirectos, puesto que la compra de bienes [y] la recepción de servicios genera un crédito fiscal que es descontado de los débitos para el cálculo de la cuota tributaria. Tampoco es suficiente prueba las copias fotostáticas presentadas, puesto que como se señaló, estas carecen de valor probatorio al no señala[r] por Secretaría los originales que supuestamente se tuvieron a la vista. Por lo tanto la recurrente no desvirtuó el reparo, debiendo confirmar el reparo, por este concepto”. (Sic). (Añadidos de esta Alzada).

Con relación a la sanción por defraudación tributaria, manifestó que “del análisis del expediente no se puede apreciar conducta intencional para la disminución de ingresos tributarios, mucho menos el fraude o conducta engañosa, por lo tanto se ha incurrido en el vicio de falso supuesto, debiendo este Tribunal declarar la nulidad de las sancione[s] por este concepto”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, el Juzgado a quo declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INDUSTRIAS FRACOSTA, C.A., (…) contra las Actas de Fiscalización números 05-00-03-826-06 y 05-00-03-826-08, ambas con fecha 23 de junio de 1999 y notificadas en la misma fecha, relacionadas con las declaraciones definitivas de rentas de la recurrente para los ejercicios 01 de enero al 31 de diciembre de 1996 y 01 de enero al 31 de diciembre de 1997, respectivamente, así como contra los Reparos números 05-00-03-124 y 05-00-03-121, ambos de fecha 06 de diciembre de 1999 (…).

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la Contraloría General de la República fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el a quo consideró que para los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, “había transcurrido más de cuatro (4) años contados a partir de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, ya que las mencionadas [declaraciones] fueron realizadas en fechas 29-08-94, 29-09-94, 15-12-94. (sic) 15-12-94, 13-01-95 y 13-01-95, respectivamente, y la notificación del Acta Fiscal se practicó en fecha 23-03-99”. (Agregado de la Sala).

De igual manera, estimó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Tributario [de 1994] aplicable a los períodos investigados el término de prescripción será de seis (6) años cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible, por tanto a la fecha de notificación de las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05 de fecha 23 de marzo de 1999, no había transcurrido el tiempo necesario para que se verificara la prescripción declarada” (Sic). (Añadido de la Sala).

Por otra parte, en relación a que la sociedad de comercio recurrente no incurrió en defraudación tributaria indicaron que “contrario a lo sostenido por el sentenciador, en el presente caso ha quedado comprobado que la contribuyente, durante los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, omitió ingresos incumpliendo la obligación que le impone la Ley de Impuesto sobre la Renta de computar como ingreso bruto todo provento obtenido y a declararlo, y al mismo tiempo a los efectos de determinar su renta bruta, imputó costos e hizo deducciones sin la debida comprobación, lo que ocasionó en definitiva una disminución ilegítima en los enriquecimientos determinados en las declaraciones correspondientes a los ejercicios analizados, lo cual (…) constituyen infracciones tipificadas como defraudación y contravención, respectivamente, (…) se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es la defraudación, la cual se graduó en su límite máximo de 605%, según lo previsto en el artículo 97 del mencionado Código, tomando en consideración las circunstancias agravantes previstas en el artículo 86 y 85 numerales 3 y 4 del mismo Código”. (Sic).

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y “se REVOQUE la decisión contenida en la Sentencia Nro. 004 del 9 de febrero de 2010”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la Contraloría General de la República contra la sentencia definitiva N° 004/2010 del 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados en juicio de la sociedad de comercio Industrias Fracosta, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la representación de la Contraloría General de la República, observa la Sala que la controversia se contrae a verificar si el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar: (i) la prescripción de las obligaciones tributarias y las sanciones derivadas de la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como al Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses julio a diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995; y, (ii) la no existencia de “defraudación tributaria”, al no haber tenido la contribuyente de autos una “conducta intencional para la disminución de ingresos tributarios”.

Previo al análisis del vicio denunciado, esta M.I. considera necesario declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorable a los intereses de la República, las declaratorias efectuadas por el a quo sobre la improcedencia de los alegatos siguientes: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “la recurrente no incorporó como ingresos las cantidades correspondientes a ventas netas y a pagos de anticipos y presupuestos, y que dichas, cantidades, no surgieron de los estados de cuenta emitidos por las instituciones bancarias, sino de las copias de los comprobantes de depósitos y de los recibos presentados por la recurrente durante la fiscalización”; (iii) vicio de falso supuesto “al haberse demostrado que los ingresos determinados en el presente caso no provienen en su totalidad de los estados de cuenta de las instituciones bancarias”; (iv) que “la recurrente tampoco logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba de los ingresos que efectivamente obtuvo para cada uno de los ejercicios fiscalizados”; (v) que los depósitos bancarios aunque no necesariamente “califiquen como ventas, igualmente constituyen ingresos disponibles a favor de la sociedad mercantil de que se trate y, por lo tanto, al constituir ingresos brutos, esas cantidades serán gravadas a los efectos del Impuesto sobre la Renta”; (vi) incompetencia de las funcionarias que suscribieron los actos administrativos impugnados; (vii) en cuanto a los ingresos no declarados para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado (…) aunado a la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos”; (viii) en relación con los costos declarados para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996, que “la recurrente tampoco consignó los libros o registros contables cuyos asientos demostraran estar respaldados por sus respectivas facturas, comprobantes o documentos equivalentes (…); (ix) respecto a las deducciones rechazadas para el ejercicio supra descrito, que “los documentos aportados no son suficientes para demostrar la efectiva realización de los gastos deducidos”; (x) con relación a las “facturas presuntamente presentadas en original” que “no se señalan los folios sustituidos o presentados en original, por emisión, quedando estos en blanco. Lo cual obliga a (…) desestimar las copias y en consecuencia la falta de pruebas sobre es[e] particular”; (xi) respecto al concepto reparado por “ingresos no declarados” y “gastos carentes de comprobación”, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, que “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado”; y, (xii) para los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 1994 “no se logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo objeto del presente proceso, gozando en consecuencia de la presunción de veracidad propia de los actos administrativos”. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a decidir en el orden siguiente:

1. Del vicio de falso supuesto de hecho al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Señaló el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para los reparos impugnados correspondiente a “los períodos de imposición de julio a diciembre de 1994, ha transcurrido la prescripción al haber transcurrido (sic) más de cuatro años contados a partir de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, ya que las mencionadas [declaraciones] fueron realizadas en fechas 29-08-94, 29-09-94, 15-12-94. (sic) 15-12-94, 13-01-95 y 13-01-95, respectivamente, y la notificación del Acta Fiscal en fecha 23-03-99”. (Agregado de la Sala).

De igual manera, sostuvo el Sentenciador de mérito que “para los períodos correspondientes a enero, febrero y marzo de 1995, cuyas declaraciones fueron el 08 de marzo de 1995, 27 de marzo de 1995 y 17 de abril de 1995 (…) [que] las actuaciones de la Contraloría General de la República fueron notificadas en fecha 23 de marzo de 1999, por lo que igualmente se ha verificado la prescripción de la obligación tributaria.”. (Añadido de la Sala).

Por disconformidad con dichos pronunciamientos, la representante de la Contraloría General de la República alegó al respecto que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “de conformidad con los dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Tributario [de 1994] aplicable a los períodos investigados el término de prescripción será de seis (6) años cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible, por tanto a la fecha de notificación de las Actas de Fiscalización Nros 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05 de fecha 23 de marzo de 1999, no había transcurrido el tiempo necesario para que se verificara la prescripción declarada”. (Sic).

Visto lo anterior, pasa esta M.I. a verificar la juridicidad del pronunciamiento del Tribunal de la causa referente a la procedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República en el caso de autos; por lo que esta Sala examinará dicho medio de extinción a la luz de las previsiones normativas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, por ser éste el instrumento vigente para los períodos impositivos verificados, vale decir, los comprendidos desde julio de 1994 hasta marzo de 1995, ambos meses inclusive.

Respecto de la institución de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias), vale precisar que dicha figura está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley, la invocación por parte del interesado y, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (vid. fallos de esta Alza.N.. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicia con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, en consonancia con lo expuesto precedentemente, los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, regulaban lo concerniente a la prescripción de la obligación tributaria, conforme a lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Destacado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

En este sentido, tomando en cuenta que los reparos y sanciones devinieron como consecuencia del incumplimiento en efectuar el enteramiento dentro del lapso legal por parte de la empresa recurrente, respecto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995, juzga esta Alzada que el mencionado órgano contralor disponía de cuatro (4) años para desplegar tal acción - y no de seis (6) años, como lo pretende hacer valer la representación legal del órgano contralor en sus alegatos- y, por vía de consecuencia exigir el pago de las obligaciones que de ella derivaran. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar en el caso de autos si se consumó o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:

· La contribuyente presentó las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995, los días 10 de diciembre, 15 de diciembre y 15 de diciembre de 1994 y 13 de enero, 13 de enero, 8 de marzo, 27 de marzo y 17 de abril de 1995, respectivamente.

· Luego, en fechas 23 de marzo y 23 de junio de 1999, se notificaron las “Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05”, respectivamente, por diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero a diciembre de 1994, la primera de ellas y para los meses impositivos de enero a diciembre de 1995, la segunda, respectivamente.

· Seguidamente, mediante Oficio N° 05-00-03-10570 del 2 de diciembre de 1999, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, procedió a notificar el 6 de diciembre de 1999, el Reparo N° 05-00-03-108, cuyos resultados constan en el Acta de Fiscalización N° 05-00-03-826-03, para los períodos fiscales comprendidos desde julio a diciembre de 1994, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el monto actual de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.156,16).

· Asimismo, por Oficio N° 05-00-03-10747 del 8 de diciembre de 1999, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República procedió a notificar el 13 de diciembre de 1999, el Reparo N° 05-00-03-123, cuyos resultados constan en el Acta de Fiscalización N° 05-00-03-826-05, para los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la cantidad actual de ciento veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 120.387,77).

De manera que tal como lo asumió el Tribunal de la causa, quedó demostrado -de las documentales aportadas por la accionante- que el órgano contralor al haber notificado las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05 a la sociedad mercantil Industrias Fracosta, C.A., en fechas 23 de marzo y 23 de junio de 1999, había transcurrido el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual está ajustada a derecho la declaratoria de prescripción realizada por el Juzgado de la causa, de conformidad lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis. Así se decide.

Con fuerza en lo expuesto, debe esta Alzada confirmar del fallo apelado la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, para los períodos fiscales comprendidos desde julio de 1994 hasta marzo de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide.

2. De la defraudación fiscal

Indicó el Tribunal de primera instancia, con relación a la sanción por defraudación tributaria, que “del análisis del expediente no se puede apreciar conducta intencional para la disminución de ingresos tributarios, mucho menos el fraude o conducta engañosa, por lo tanto se ha incurrido en el vicio de falso supuesto, debiendo este Tribunal declarar la nulidad de las sancione[s] por este concepto”.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General de la República arguyó en el escrito de fundamentación de la apelación que “en el presente caso ha quedado comprobado que la contribuyente, durante los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, omitió ingresos incumpliendo la obligación que le impone la Ley de Impuesto sobre la Renta de computar como ingreso bruto todo provento obtenido y a declararlo, y al mismo tiempo a los efectos de determinar su renta bruta, imputó costos e hizo deducciones sin la debida comprobación, lo que ocasionó en definitiva una disminución ilegítima en los enriquecimientos determinados en las declaraciones correspondientes a los ejercicios analizados”. Por lo que “se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es la defraudación, la cual se graduó en su límite máximo de 605%, según lo previsto en el artículo 97 del mencionado Código, tomando en consideración las circunstancias agravantes previstas en el artículo 86 y 85 numerales 3 y 4 del mismo Código”. (Sic).

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso fue declarado por el a quo el incumplimiento por parte de la contribuyente de la obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos producto del desarrollo de su actividad comercial durante los ejercicios investigados, para poder así determinar correctamente su renta gravable a la luz de la normativa aplicable, situación que derivó en la omisión de ingresos tributarios la cual no resulta controvertida en la presente causa.

No obstante, sí debe la Sala dilucidar la legalidad de las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Contralora y su graduación ante tal incumplimiento, a cuyo efecto habrá de determinarse si existió o no la intención dolosa de omitir dichos ingresos.

En este sentido, confrontadas como fueron las alegaciones de las partes sobre el punto bajo examen, esta Alzada aprecia que la infracción por defraudación tributaria, fue consagrada en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en los términos y condiciones siguientes:

Artículo 94. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

(omissis).

Artículo 95. Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

2. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

3. Proporcionar informaciones falsas sobre cualquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible.

A su vez, el referido Código tipificó la infracción de contravención tributaria en su artículo 98, que dispone:

Artículo 98. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

A partir de la normativa supra transcrita, aprecia esta Sala que la defraudación tributaria resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intención de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. [Vid. fallo de esta Sala N° 01216 del 2 de septiembre de 2004; caso: mercantil Maxidetal Papelero, C.A. (MAPACA)].

Ahora bien, para el caso bajo estudio y conforme a las actas procesales, la recurrida afirmó en los reparos efectuados por el órgano contralor que la sociedad de comercio Industrias Fracosta, C.A., “(...) no aportó al proceso los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido de los actos objetados, razón por la cual, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe (…) confirmar tanto los reparos formulados por la Contraloría General de la República como las multas impuestas; todo ello en consideración de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos la cual los hace presumir como fiel reflejo de la verdad y como cierto el contenido de los actos recurridos”.

Así, tal como lo determinó el Juzgador de instancia, sólo pudo esta Alzada verificar en autos la existencia de copias fotostáticas, las cuales a juicio de la recurrente amparan las compras objetadas a los efectos de la comprobación de los costos imputados, o la existencia de los gastos para los períodos fiscales objeto de fiscalización, sin consignar en autos libros o registros contables “cuyos asientos demostraran estar respaldados por sus respectivas facturas, comprobantes o documentos equivalentes”.

Sin embargo, advierte este M.T. que tal circunstancia tampoco es demostrativa de la intención dolosa o fraudulenta de omitir dichos ingresos o rentas, condición esta necesaria para que la Contraloría pudiese imputar a la contribuyente reparada la infracción de defraudación, de donde se infiere, por el contrario, la pertinencia y legalidad del pronunciamiento del Juzgador a quo en torno a que “no se puede apreciar conducta intencional para la disminución de ingresos tributarios, mucho menos el fraude o conducta engañosa, por lo tanto se ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.

En razón de los anteriores planteamientos, se anulan las sanciones impuestas por este concepto, debiendo la Administración Contralora liquidar las sanciones impuestas como una contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su término medio por no existir circunstancias atenuantes invocadas ni agravantes. Así se decide.

Con fundamento en las razones expresadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva N° 004/2010 dictada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva N° 004/2010 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

2) FIRMES por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, las declaratorias efectuadas por el a quo sobre la improcedencia de los alegatos siguientes: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “la recurrente no incorporó como ingresos las cantidades correspondientes a ventas netas y a pagos de anticipos y presupuestos, y que dichas, cantidades, no surgieron de los estados de cuenta emitidos por las instituciones bancarias, sino de las copias de los comprobantes de depósitos y de los recibos presentados por la recurrente durante la fiscalización”; (iii) vicio de falso supuesto “al haberse demostrado que los ingresos determinados en el presente caso no provienen en su totalidad de los estados de cuenta de las instituciones bancarias”; (iv) que “la recurrente tampoco logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba de los ingresos que efectivamente obtuvo para cada uno de los ejercicios fiscalizados”; (v) que los depósitos bancarios aunque no necesariamente “califiquen como ventas, igualmente constituyen ingresos disponibles a favor de la sociedad mercantil de que se trate y, por lo tanto, al constituir ingresos brutos, esas cantidades serán gravadas a los efectos del Impuesto sobre la Renta”; (vi) incompetencia de las funcionarias que suscribieron los actos administrativos impugnados; (vii) en cuanto a los ingresos no declarados para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado (…) aunado a la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos”; (viii) en relación con los costos declarados para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996, que “la recurrente tampoco consignó los libros o registros contables cuyos asientos demostraran estar respaldados por sus respectivas facturas, comprobantes o documentos equivalentes (…); (ix) respecto a las deducciones rechazadas para el ejercicio supra descrito, que “los documentos aportados no son suficientes para demostrar la efectiva realización de los gastos deducidos”; (x) con relación a las “facturas presuntamente presentadas en original” que “no se señalan los folios sustituidos o presentados en original, por emisión, quedando estos en blanco. Lo cual obliga a (…) desestimar las copias y en consecuencia la falta de pruebas sobre es[e] particular”; (xi) respecto al concepto reparado por “ingresos no declarados” y “gastos carentes de comprobación”, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, que “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado”; y, (xii) para los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 1994 “no se logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo objeto del presente proceso, gozando en consecuencia de la presunción de veracidad propia de los actos administrativos”.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y en consecuencia:

3.1) Se ANULAN de las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05, ambas del 23 de marzo de 1999 y de los Reparos Nros. 05-00-03-108 y 05-00-03-123, respectivamente, las sanciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, en las cantidades actuales de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.156,16) y ciento veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 120.387,76), respectivamente.

3.2) Asimismo, se ANULAN las sanciones por defraudación tributaria impuestas en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997.

3.3) FIRMES los Reparos contenidos en las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-02, 05-00-03-826-04, 05-00-03-826-06 y 05-00-03-816-08, la primera de fecha 30 de noviembre de 1999 y las restantes del 6 de diciembre de 1999, por la Contraloría General de la República en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997.

SE ORDENA a la Administración Contralora emitir planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.
La Secretaria, Y.R.M.

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