Sentencia nº 01128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 1996-12.623

Adjunto al Oficio No. 88/96 de fecha 6 de mayo de 1996, recibido en esta Sala el día 7 de ese mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió el expediente signado bajo el número 795 (de su nomenclatura) contentivo de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 10 y 11 de abril de 1996, por la abogada Coromoto Yépez Ceballos y el abogado F.A.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.789 y 11.440, en ese orden, la primera en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como se desprende de los folios 193 al 195 de las actas procesales; y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial antes mencionada, el 27 de diciembre de 1957, bajo el No. 49, Tomo 9-B., con modificación del Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 40, Tomo 13-A Sgdo., del 15 de octubre de 1990; representación judicial que se evidencia al folio 140 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 452 del 28 de marzo de 1996, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en sede administrativa en fecha 22 de junio de 1992.

El aludido recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico fue remitido por la Oficina de Recursos Jurisdiccionales de la Contraloría General de la República, en razón a la Resolución No. DGSJ-3-3-00063 del 27 de julio de 1993, emitida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos del mencionado Órgano Contralor, que confirmó el Reparo No. DGAC-4-3-2-24 del 19 de mayo de 1992, formulado a cargo de la contribuyente por la cantidad total actual de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 38.644,06), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y sanción de multa, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1987. Según consta en auto del 6 de mayo de 1996, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado. El 9 de mayo de 1996 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fechas 21 y 28 de mayo de 1996, los abogados F.A.P.L. y Coromoto Yépez Ceballos, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y en representación de la Contraloría General de la República, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 5 de junio de 1996, se dejó constancia del comienzo de la relación en el presente juicio.

En fecha 13 de junio de 1996, se dio cuenta en Sala de los escritos de contestación de la apelación consignados por los apoderados judiciales de las partes.

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 1996, el apoderado judicial de la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., promovió pruebas y solicitó sean admitidas y evacuadas.

Por auto del 9 de julio de 1996, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas presentadas, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación antes mencionado admitió las pruebas “documentales” promovidas por la sociedad mercantil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 8 de octubre de 1996, la representante legal del Órgano Contralor, solicitó la continuación de la presente causa.

Vista la diligencia que antecede, el 9 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente judicial a esta M.I..

Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, se fijó el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes, conforme con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, aplicable ratione temporis.

El 12 de noviembre de 1996, se llevó a cabo el acto de informes, estando presente las partes, previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos y dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 1998, la representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte sentencia.

El 10 de agosto de 2000, la representante legal de la Contraloría General de la República, según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inserta desde los folios 280 hasta el 282 de las actas procesales, solicitó se dicte el fallo respectivo.

En fechas 8 de marzo y 19 de julio de 2001, 6 de marzo, 18 de abril y 3 de octubre de 2002, 25 de febrero de 2003, tanto el apoderado de la sociedad mercantil recurrente como la representante del Órgano Contralor, requirieron se dicte sentencia.

El 26 de febrero de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió en la presente causa, conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias del 19 de febrero y 18 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente y la representante de la Contraloría General de la República, respectivamente, solicitaron se dicte el fallo respectivo.

Por auto del 2 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y ordenó convocar al respectivo suplente.

En fechas 22 de abril de 2004 y 21 de julio de 2015, la representante legal de la Contraloría General de la República, solicitó pronunciamiento por parte de esta Alzada.

El 23 de julio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se constituyó la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 1990, la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, procedió a levantar el Acta N° DGAC-4-3-2-90.032-2 a la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., dejando constancia de lo siguiente:

(…) en el ejercicio coincidente con el año civil 1987, solicitó en la referencia N° 2 del Anexo A-300 formulario H-87 N° 0014985 de la declaración de Rentas N° 006353-J, la deducción de Bs. 39.240.488,87 por concepto de ‘Intereses de capitales…’, la cual está conformada entre otras por la Cuenta Selene, S.A, Panamá, por el monto de Bs.37.701.518,75.

Ahora bien, del análisis efectuado a los comprobantes que ampara el monto antes citado, se constató que el mismo corresponde a gastos por intereses de la deuda contraída con proveedor domiciliado en el exterior abonados a la cuenta ‘Deuda Financieras -Selene, S.A.- Panamá’, código N° 540003, según comprobante Diario N° 3293 del 31-12-87, los cuales al 31-12-88 estaban pendiente de pago, a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se incorpora a los ingresos brutos declarados la cantidad de Bs. 37.701.518,75, por constituir un egreso causado y deducido en el año 1987 y no pagado durante el presente ejercicio económico (…)

. (Sic).

En fecha 19 de mayo de 1992, la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República dictó el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-24, en la cual señaló que:

(…) La carta explicativa del 24-03-87, Selene, S.A, manifiesta haber recibido el mencionado pago en dólares y agrega que ese monto será aplicado a la cancelación de una de las obligaciones del mismo importe y que una vez que sean cancelados los intereses que se han causado hasta la fecha del pago, será devuelto el pagaré correspondiente, pero es el caso que dicha documentación no prueba que los intereses deducidos en el ejercicio investigado hayan sido cancelados ya que la contribuyente mantiene su obligación pendiente al 31-12-88. En este sentido es importante destacar que el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que los intereses deducidos deben declararse como ingresos al año siguiente si no se ha efectuado su pago, como podrá apreciarse la exigencia legal del pago es el hecho que no ha sido demostrado y probado por la contribuyente, por consiguiente se incorpora a los ingresos brutos declarados la cantidad de Bs. 37.701.518,75, por constituir un egreso causado y deducido en el ejercicio anterior 1987 y no pagado durante el ejercicio económico 1988.

(…)

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, se formula el presente reparo a cargo de la contribuyente EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.644.056,73), tal como se demuestra a continuación

Cantidad que debió liquidarse:

Ley de Impuesto sobre la Renta. Tarifa N° 2. 50% sobre 44.032.693,74 Bs. 22.016.346,87
Menos: Sustraendo 850.000,00 Bs.21.166.346,87
Más: Impuesto proporcional artículo 65 1.330.068,87
Menos: -Rebaja de impuesto - Impuesto retenido -Declaración estimada -Impuesto pagado según planilla Al-01 N°2215706 Bs. 367.087,30 2.063.195,17 1.189.156,90 26.216,99 3.645.656,36
Impuesto 18.850.759,38
Más: reparo por la omisión de la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (105% sobre Bs. 18.819.410,54) 19.793.297,35
CANTIDAD QUE REPARA LA CONTRALORÍA 19.793.297,35 38.644.056,73

(Sic). (Mayúsculas y subrayados del original).

Contra el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-24, la contribuyente ejerció recurso jerárquico el 22 de junio de 1992, alegando lo siguiente:

(…)

Mi representada para los ejercicios a que se contraen los Reparos antes identificados, abonó en cuenta para cada uno de los ejercicios reparados por la Fiscalización, las cantidades de (…) Bs. 37.701.518,75 intereses de capitales cuenta Selene, C.A. fecha 31-12-87, (…) tal como consta en [sus] libros de contabilidad y como ha sido asentado y ratificado por la propia fiscalización en las respectivas actas de Fiscalización levantada por ese órgano contralor, los cuales bien lo ha sostenido reiterada y uniformemente la Jurisprudencia de instancia y la propia Corte Suprema de Justicia gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ella contenidos, en virtud de los cuales queda corroborado que efectivamente se efectuó el abono en cuenta por concepto de intereses de capitales para los ejercicios en cuestión.

(…)

Por consiguiente, estando demostrado que [su] representada efectuó el abono en cuenta para los ejercicios reparados, tal y como consta en las propias Actas de Fiscalización, amparadas de la presunción de legitimidad y veracidad, y siendo que dicho abono equivale a ‘pago’ respetuosamente solicit[ó] a [ese] Órgano Contralor, revoque y deje sin efecto alguno los reparos referidos.

(…)

Rechaz[ó] las multas en su totalidad en base al eximente prevista en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a los ejercicios fiscalizados…observando que dicha eximente procede en aquellos casos en que los reparos surgen exclusivamente del análisis de los datos consignados en las declaraciones de rentas presentadas.

(…)

Para el supuesto negado pero no admitido de que ese Órgano Contralor denegare el recurso jerárquico aquí interpuesto, ya sea total, parcial o tácitamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario [de 1982], interpongo el recurso contencioso tributario y [da] por reproducido en este acto las mismas razones de hecho y de derecho expuestas

. (Sic). (Mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).

En fecha 27 de julio de 1993, la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República dictó la Resolución No. DGSJ-3-3-0063, mediante la cual confirmó el Reparo N° DGAC-4-3-2-24 del 19 de mayo de 1992, formulado a cargo de la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., por la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 38.644.056,73), expresados actualmente en treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 38.644,06).

Mediante Oficio N° DGSJ-3-2-20 del 20 de septiembre de 1993, la Oficina de Recursos Jurisdiccionales de la Contraloría General de la República, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, siendo distribuido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción, al cual correspondió su conocimiento.

II

DECISIÓN APELADA

Por sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario mediante sentencia definitiva No. 452, en los términos siguientes:

(…)

De la lectura de la norma transcrita [artículo 46, parágrafo único de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986] se puede interpretar que cuando estamos en presencia de un egreso causado y no pagado, pero deducido por el contribuyente, deberá declararlo como un ingreso en el año inmediato siguiente, si en el transcurso de éste no se ha efectuado el pago.

(…)

Del análisis efectuado a la referida comunicación, se deja constancia de la existencia de una obligación concertada en fecha cierta y que fueron cancelados los montos allí señalados por concepto de intereses de préstamos, más no se anexa comprobante de pago de dichos intereses, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 37.701.518,75), objeto del reparo en discusión, que fue cancelada durante el ejercicio económico 1988.

Ahora bien, en el caso de autos, transcurrió el lapso probatorio sin que la recurrente aportara prueba fehaciente que desvirtuara el reparo formulado, toda vez que la comunicación de fecha 13-08-92, enviada a la recurrente por la Empresa Selene S.A., admite la cancelación, pero no anexa los comprobantes referidos, siendo éstos requisitos sine qua non a los efectos de saber si fueron cancelados en el año en que se efectuó el abono en cuenta o en el año subsiguiente, tal como lo establece el artículo 49 (sic), Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso aquí referido.

Considera este Juzgador, que la recurrente ha debido traer a los autos el comprobante que demostrase la evidencia cierta del pago, conteniendo éste, la fecha, monto, concepto y firma del beneficiario, lo cual no hizo, en consecuencia, este tribunal aún cuando reconoce la disposición legal favorable a la contribuyente referido al abono en cuenta no puede aceptar de buena fe el pago de los intereses, basándose únicamente en las referidas comunicaciones enviadas por la Empresa Selene, S.A., ya que como ya se observó, la contribuyente en este proceso, no promovió prueba alguna que desvirtuara el reparo contenido en el Acta Fiscal, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a los hechos consignados en ella, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el rechazo de la deducción solicitada por la recurrente. Así se declara.

(…)

De manera que, habiendo sido efectuado el reparo sobre renglones y cifras anotadas en el propio cuerpo de la declaración de rentas, el traslado de los funcionarios fiscales a la sede de la contribuyente, se justifica para verificar las partidas cuya deducción se desprende, encontrándose solo partidas no deducibles y no omisión de ingresos, todo ello conlleva a considerar la existencia de la eximente contenida en el Ordinal 3ero., del artículo 105 de la Ley de la materia, toda vez que los reparos surgen con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal de 1988, resultando improcedente la multa impuesta por un monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.793. 297,35). Así se declara.

(…)

Por todos los razonamientos que expuestos (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente (…), declara nula y sin ningún efecto la multa impuesta por DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.793.297,35) y queda firme el reparo formulado a cargo de la contribuyente, por un monto total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.850.759,38)

. (Sic.). (Mayúsculas del original). (Extrapolados y Corchetes de la Sala).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

Apelación de la Contribuyente:

En fecha 21 de mayo de 1996, el abogado F.A.P.L., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., expuso los alegatos de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que “la sentencia recurrida en el presente caso, no se corresponde con una correcta interpretación de las normas contenidas en el artículo 3° ni en el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, toda vez, que desvirtúa y no se concilia con la voluntad del Legislador que ha reconocido al abono en cuenta como equivalente al pago y por lo demás así lo ha confirmado en forma reiterada la Jurisprudencia. En este orden de ideas, se reitera que el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no puede interpretarse en forma aislada del resto del articulado de la misma, sino en forma armónica y concordante, específicamente en el caso que nos ocupa, con el artículo 3° ejusdem”. (Sic).

Que “debe entenderse que la deducción procede cuando ciertamente se ha efectuado el abono en cuenta, pues como se dijera, éste equivale a pago por mandato del Legislador en el aparte final del artículo 3° de la Ley. Interpretar lo contrario sería tanto entender que el Legislador entró en contradicción y, por ende se haría nugatoria el contendido del mandato en referencia”.

Que “en el presente caso, no obstante que está demostrado que se efectuó el abono en cuenta tal y como lo admiten el órgano contralor y el juzgador a quo, la recurrida no se pronunció sobre el alegato antes expuesto y se limita a reconocer en una forma vaga ‘la disposición legal favorable a la contribuyente, referida a dicho abono en cuenta’, para luego incurrir en la contradicción de exigir la prueba del pago”.

Que “consignó en autos pruebas del pago y el juzgador a quo no la consideró prueba fehaciente que desvirtuara el reparo formulado (…). Sobre este particular es necesario señalar que contrariamente a lo indicado por el Tribunal de la recurrida, la comunicación de fecha 13 de Agosto de 1992 antes aludida, enviada por la empresa SELENE, S.A., PANAMÁ, a [su] representada, es instrumento suficiente por si solo como comprobante que demuestra la evidencia cierta del pago que nos ocupa, a saber el 22 de Agosto de 1988”. (Extrapolado y agregados de la Sala).

Por último señaló que “el juzgado incurrió en una errónea apreciación de la prueba y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado”. (Corchetes de la Alzada).

Apelación de la Contraloría General de la República:

El 28 de mayo de 1996, la abogada Coromoto Yépez Ceballos, ya identificada, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito contentivo de los alegatos de la apelación interpuesta, indicando lo siguiente:

Que “es inaceptable para [esa] representación que la sentencia recurrida afirme que es improcedente el reparo por omisión de la sanción formulado a la contribuyente, por ser perfectamente aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”. (Agregados de la Sala).

Que “a través de una fiscalización ordenada en la sede de la empresa pudo constatar[se] que los mencionados intereses se encontraban pendientes de pago para el 31-12-1988, es decir, pudo establecer que la cantidad deducida en el ejercicio anterior no había sido efectivamente pagada ni en el mismo ejercicio ni en el siguiente; por lo que la contribuyente, necesariamente, debió incluirlos como ingresos de este último año, por así disponerlo el parágrafo único del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los hechos”. (Corchetes de esta Alzada).

Que “la cantidad (Bs. 37.701.518,75) no fue incluida en la Declaración de Rentas de 1988. Se produjo, claro está, una omisión lesiva a los intereses del Fisco Nacional que no podía establecerse a no ser por la fiscalización efectuada”.

Que “de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de rentas, no podía desprenderse que la cantidad en cuestión se encontraba pendiente de pago, más por el contrario hacía pensar que los intereses se pagaron efectivamente en el año 1998, ya que si part[e] de la premisa de que las declaraciones de renta se emiten bajo fe de juramento, el no haberse incluido los respectivos intereses como un ingreso evidenciaba un pago cierto”. (Agregados de la Sala).

Que “de no ser por la actuación fiscal sobre la documentación de la empresa, no se hubiera podido descubrir que el monto deducido se encontraba pendiente de pago; en consecuencia, el reparo formulado por conceptos de ‘gastos por intereses’, no surgió nunca del cuerpo mismo de la declaración de rentas, fue, entonces producto de la labor fiscalizadora que emprendió [su] representada”. (Corchete de esta M.I.).

Por último, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar por esta Sala.

-IV-

CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES

Contestación de la Contraloría General de la República:

El 11 de junio de 1996, la representación judicial del referido Órgano Contralor, consignó ante esta Alzada el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, basándose en lo siguiente:

“(…)

En ningún momento, es decir, ni en la vía administrativa, ni en la fase judicial [su] representada ha discutido la existencia del abono en cuenta, realizado por la contribuyente, ni la procedente deducibilidad del mismo en el año en que se efectuó. No obstante, lo discutido es, que como resultado de la actuación fiscal se pudo establecer que dicho abono no se había hecho efectivo, pues los elementos aportados por la contribuyente no demostraron otra cosa. Debió, entonces, la reparada incluir la cantidad deducida en el año 1987 como ingreso del año 1988 de conformidad con la norma que v[ienen] examinando.

Es conveniente aclarar que la recurrida nunca puso en duda la existencia de una disposición legal favorable a la contribuyente referida al abono en cuenta, pero advierte el Juzgador que no puede aceptar de buena fe el pago de los intereses máxime cuando de los elementos cursantes en el expediente no se evidencia que la cantidad deducida fue cancelada en el ejercicio 1988.

(…)

En el caso de la presente controversia, no se discute la existencia del abono en cuenta, tampoco su deducibilidad en el ejercicio en que se realizó el cargo, sino la falta de pago efectivo de la cantidad deducida en el mismo ejercicio o en el año siguiente a aquel en el cual se produjo el abono en cuenta

. (Agregados de esta M.I.).

Contestación de la Contribuyente:

Mediante escrito consignado el 11 de junio de 1996, la recurrente contestó la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

(…)

Sobre el particular, manifest[ó], en nombre de [su] representada, disentir del anterior criterio, en primer término, por considerar que los reparos formulados por concepto de impuesto sobre la renta son improcedentes por las razones esgrimidas en el curso de este proceso y especialmente en las expuestas en el escrito de formalización de la apelación presentada en fecha 21 de Mayo de 1996 por [esa] representación, las cuales se dan por reproducido. Por tanto, al ser improcedentes los reparos en cuestión, como solicit[ó] sea declarado, también resulta improcedente la multa, por ser un accesorio del impuesto, y así respetuosamente pido sea declarado.

(…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia y corrobora que la fiscalización admite que se trasladó a la sede de [su] representada para verificar los datos suministrados en la declaración de rentas para el año 1988, sin que por lo demás hubiese efectuado estimación de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a dicha declaración de rentas, en virtud de lo cual efectivamente resulta ajustada a derecho la procedencia de la aplicación de la eximente contenida en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de la materia aplicable, tal y como lo declaró el Tribunal de la recurrida, y así respetuosamente pidi[ó] sea declarado

. (Corchetes de la Sala).

-V-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El 20 de junio de 1996, el apoderado judicial de la empresa accionante, promovió pruebas ante esta Sala Político-Administrativa, siendo admitidas el 18 de julio de ese año por el Juzgado de Sustanciación, las cuales se transcriben a continuación:

(…)

1) Reproduzco el mérito probatorio favorable de autos, especialmente el que se desprende de la comunicación de fecha 13-08-92 que cursa del Folio 47 al 48 ambos inclusive, la cual fue debidamente certificada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos 1 de la Contraloría General de la República, y en la que el representante de la Empresa SELENE, S.A., indica que en fecha 22 de Agosto de 1.988 [su] representada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., pagó por concepto de intereses al 31-12-87, la cantidad de Bs. 37.701.518,75.

2) Anexo original de documento comprobante de cobro 36, suscrito por la ciudadana B.d.A., representante de la Empresa SELENE S.A., de fecha Panamá 22 de Agosto de 1.988, emitido a nombre de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., con el correspondiente sello cancelación, donde se identifica pagó intereses deudores al 31-12-87 de la Empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., por dólares de los Estados Unidos de América que ascienden a la cantidad de 1.228.062,50. Dicho documento está debidamente autenticado por el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá de fecha 16-11-1.994 y a su vez certificada su firma por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia, e igualmente por el Funcionario Consular y legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, ambas con fecha 22-11-1.994, y legalizada en la Embajada de Venezuela en Panamá bajo el No. 986-94 de fecha 23-11-1.994.

3) Anexo original de documento recibo de pago por 1.228.062,50 dólares de los Estados Unidos de América, suscrito por la ciudadana B.d.A., representante de Empresa SELENE, S.A., de fecha 22 de Agosto de 1.988, emitido a nombre de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., donde se indica que la Empresa S.S.., ha recibido de CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., la cantidad de dólares antes señalados por concepto cancelación de intereses que ésta debía al 31-12-87. Dicho monto corresponde a la cantidad de Bs. 37.701.518,75.

Tal documento está debidamente autenticado por el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 16-11-1.994, y a su vez certificada su firma por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia, e igualmente certificada por el Funcionario Consular y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 16-11-1.994 y 22-11-1.994 respectivamente, y legalizadas en la Embajada de Venezuela en Panamá bajo el No. 994-94 de fecha 23-1 1-1.994

. (Sic).

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A. y de la Contraloría General de la República, la Sala observa en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de la causa incurrió en los siguientes vicios:

i) Incongruencia negativa en razón de haber omitido pronunciamiento sobre la procedencia para la deducción del abono en cuenta;

ii) Errónea interpretación de la ley, específicamente, sobre: a) la procedencia del reparo formulado a la sociedad de comercio contribuyente por haber deducido de su Declaración de Rentas, intereses de capital tomados en préstamo en el año fiscal 1987; b) la sanción de multa aplicada a la recurrente por omisión de ingresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; iii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

Delimitada, así, la litis, pasa esta M.I. a decidir con base en las siguientes consideraciones:

  1. - De la incongruencia negativa.

    Sobre el particular, se evidencia del alegato de la recurrente que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando afirmó que “debe entenderse que la deducción procede cuando ciertamente se ha efectuado el abono en cuenta, (…) por mandato del Legislador en el aparte final del artículo 3° de la Ley. (…) en el presente caso, no obstante que está demostrado que se efectuó el abono en cuenta tal y como lo admiten el órgano contralor y el juzgador a quo, la recurrida no se pronunció sobre el alegato antes expuesto y se limita a reconocer en una forma vaga ‘la disposición legal favorable a la contribuyente, referida a dicho abono en cuenta’, para luego incurrir en la contradicción de exigir la prueba del pago”. (Agregados y subrayado de la Sala).

    Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República señaló que “en ningún momento, es decir, ni en vía administrativa, ni en la fase judicial [su] representada ha discutido la existencia del abono en cuenta, realizado por la contribuyente, ni la procedente deducibilidad del mismo en el año en que se efectuó. No obstante, lo discutido es, que como resultado de la actuación fiscal se pudo establecer que dicho abono no se había hecho efectivo, pues, los elementos aportados por la contribuyente no demostraron otra cosa. Debió, entonces, la reparada incluir la cantidad deducida en el año 1987 como ingreso del año 1988”. (Corchetes de la Alzada).

    Frente al planteamiento antes expuesto, esta M.I. al analizar el vicio de incongruencia negativa ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid. Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155, 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2011, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., y Redenlake, LTD, S.A., respectivamente).

    A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el vicio denunciado, considera procedente transcribir parcialmente el fallo del a quo, y a tal efecto señaló lo siguiente:

    (…)

    La cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Órgano Jurisdiccional, se refiere a la procedencia o no de la deducción de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.240.488,87), solicitada por la recurrente en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1987, abonados a la cuenta ‘Deuda Financiera Selena, S.A.; Panama’ por concepto de Intereses de los capitales, los cuales sostiene la Contraloría General de la República que al 31-12-1988 se encontraban pendientes de pago. Lo que se discute es la falta de pago efectivo en el mismo ejercicio (1987) o en el año inmediato siguiente (1988) al que se causaron, tal como lo dispone el artículo 46, Parágrafo Unico de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1986) que expresa: (sic)

    (…)

    De la lectura de la norma transcrita se puede interpretar que cuando estamos en presencia de un egreso causado y no pagado, pero deducido por el contribuyente, deberá declararlo como un ingreso en el año inmediato siguiente, si en el transcurso de éste no se ha efectuado el pago. (Sic).

    Posteriormente, el representante de la contribuyente mediante escrito presentado el día 18-09-92, consignó original de la comunicación de fecha 13-08-92, suscrita por el Dr. C.A.L.G., representante de la Empresa Selene S.A., la cual fue debidamente certificada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y de la Contraloría General de la República, en la cual se expresaba lo siguiente:

    ‘… en virtud de una negociación concertada el 22 de agosto de 1.988, según nuestra comunicación del 04 de diciembre de 1.990, el Sr. G.B. como representante legal a la empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., pagó a nombre de su representada, la obligación derivada por intereses del préstamo con nuestra empresa Selene, S.A., los siguientes montos:

    Intereses al 31-12-1.986 Bs. 31.923.368,75

    Intereses al 31-12-1.987 Bs. 37.701.518,75

    Intereses al 31-08-1.988 Bs. 43.906.622,70

    Dichos montos habían sido notificados a nosotros como abonados a nuestra cuenta en sus fechas respectivas’.

    Del análisis efectuado a la referida comunicación, se deja constancia de la existencia de una obligación concertada en fecha cierta y que fueron cancelados los montos allí señalados por concepto de intereses de préstamos, más no se anexa comprobante de pago de dichos intereses, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 37.701.518,75), objeto del reparo en discusión, fue cancelada durante el ejercicio económico 1988.

    (…)

    Considera este Juzgador, que la recurrente ha debido traer a los autos el comprobante que demostrase la evidencia cierta del pago, conteniendo éste, la fecha, monto, concepto y firma del beneficiario, lo cual no hizo, en consecuencia, éste tribunal aún cuando reconoce la disposición legal favorable a la contribuyente referido al abono en cuenta no puede aceptar de buena fe el pago de los intereses, basándose únicamente en la referidas comunicaciones enviadas por la Empresa Selene, S.A., ya que como ya se observó, la contribuyente en este proceso, no promovió prueba alguna que desvirtuara el reparo contenido en el Acta fiscal, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a los hechos consignados en ella, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el rechazo de la deducción solicitada por la recurrente. Así se declara. (Sic). (Mayúscula del original).

    Vinculando lo anterior con el motivo por el cual la accionante denuncia la omisión de pronunciamiento, juzga esta M.I. que el Tribunal de mérito sí se pronunció sobre los argumentos expuestos en relación al abono en cuenta, al considerar que “lo que se discute es la falta de pago efectivo en el mismo ejercicio (1987) o en el año inmediato siguiente (1988) al que se causaron” por concepto de intereses de capitales; asimismo, consideró insuficiente la prueba de la contribuyente -comunicación del 13 de agosto de 1992, emanada del representante de la empresa Selene, S.A.- para demostrar el abono en cuenta declarado en el ejercicio fiscal de 1987, toda vez que a su criterio era necesario el “comprobante de pago” para que fuese procedente la deducción prevista en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

    Por lo antes expuestos, esta Alzada desestima el alegato de omisión de pronunciamiento formulado por la recurrente. Así se decide.

    2. Del Vicio de errónea interpretación de la ley.

    2.1. Improcedencia de la deducción por concepto de intereses de capital tomados en préstamo:

    El Tribunal de Instancia, a los fines de declarar procedente el reparo que formuló la Contraloría General de la República a la contribuyente, con ocasión de la deducción que realizó por el concepto antes referido, señaló textualmente lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en el caso de autos, transcurrió el lapso probatorio sin que la recurrente aportara prueba fehaciente que desvirtuara el reparo formulado, toda vez que la comunicación de fecha 13-08-92, enviada a la recurrente por la Empresa Selene S.A., admite la cancelación, pero no anexa los comprobantes referidos, siendo éstos requisitos sine qua non a los efectos de saber si fueron cancelados en el año en que se efectuó el abono en cuenta o en el año subsiguiente, tal como lo establece el artículo 49 (sic), Parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso aquí referido.

    Considera este Juzgador, que la recurrente ha debido traer a los autos el comprobante que demostrase la evidencia cierta del pago, conteniendo éste, la fecha, monto, concepto y firma del beneficiario, lo cual no hizo, en consecuencia, éste tribunal aún cuando reconoce la disposición legal favorable a la contribuyente referido al abono en cuenta no puede aceptar de buena fe el pago de los intereses, basándose únicamente en la referidas comunicaciones enviadas por la Empresa Selene, S.A., ya que como ya se observó, la contribuyente en este proceso, no promovió prueba alguna que desvirtuara el reparo contenido en el Acta fiscal, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a los hechos consignados en ella, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el rechazo de la deducción solicitada por la recurrente. Así se declara

    .

    Esta Sala, en el fallo N° 02388 del 30 de octubre de 2001, caso: Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., indicó que:

    (…) En efecto, el hecho de que hubiese acreditado la suma de intereses adeudada a la acreedora al final de su ejercicio de 1986, lo único que le permitió a la contribuyente fue registrar en su contabilidad como egresos de ese ejercicio, ´sus gastos por intereses causados y no pagado´, pero en modo alguno esta simple acreditación implica abono en cuenta como se debe entender en la legislación tributaria. Para la contabilidad los términos acreditar una determinada cantidad a una cuenta es ciertamente sinónimo de ‘abonar en cuenta esa misma cantidad’. Pero fiscalmente los términos se han diferenciado; para que haya verdaderamente un ‘abono en cuenta’, considerado como pago, es necesario que la suma abonada haya salido del patrimonio del deudor y que se encuentre enteramente a disposición del acreedor, aun cuando éste no haya recibido físicamente el pago; es decir, que la suma abonada se haya puesto efectivamente a su orden y ello no puede hacerse a menos que el deudor tenga disponibilidad en caja o banco. A tal efecto es necesario que haya un verdadero ‘abono en cuenta’ a favor del acreedor contra las cuentas de caja o banco del deudor y no basta, en consecuencia, que la cantidad simplemente se le haya acreditado en la contabilidad del deudor.

    (…)

    De modo que para esta Sala no hay duda de que la contribuyente no pagó los intereses que registró como egresos en 1986, simplemente acreditándolo a la cuenta por pagar del acreedor, que fue lo que hizo, por lo que es forzoso concluir que dichos intereses no se pagaron en ese ejercicio. Por otra parte la fiscalización igualmente comprobó que dichos intereses tampoco se pagaron en el ejercicio reparado (1987), a través de la revisión que hizo ese año en la contabilidad de la contribuyente. Por el contrario, la misma contribuyente trajo a los autos documentos privados legalizados, donde se observa que dicho pago se hizo el 22 de agosto de 1988, por lo que, en consecuencia, la cantidad objetada de Bs. 31.923.368,75, ha debido registrase como ingreso en el ejercicio siguiente, de 1987, tal y como lo prevé el artículo 46 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aunque posteriormente en el ejercicio de 1988, se registre como egreso causado en 1986 y pagado en 1988, de conformidad con el último aparte de este mismo artículo, si ese fuera el caso. Por tal razón procede cabalmente el reparo fiscal formulado por el órgano contralor. Así se declara (…)

    . (Subrayado de la Alzada).

    Ahora bien, sobre el particular debe resaltar la Sala lo que regula la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente ratione temporis, en su artículo 46, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 46. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 3, 11, 19, 20 y 22 del artículo 39, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.

    Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravables autorizadas en los ordinales 5 y 6 del artículo 39.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23 del artículo 39 de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 39, no pagadas dentro del año siguiente a aquél en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral, se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago

    .

    De la norma antes reseñada se advierte que en su parágrafo único establece que en caso de que los gastos causados se hubieren deducido antes de ser pagados, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente, “si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23 del artículo 39 de la presente Ley”.

    Aplicando el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso concreto y del análisis tanto de la norma como de las actas procesales, esta M.I. observa que de las documentales consignadas por la sociedad mercantil recurrente ante el Tribunal de Instancia (las copias certificadas de documentos privados legalizados cursante a los folios 47 y 48 del expediente judicial), se desprende que la compañía Selene, S.A., reconoce que la contribuyente el 22 de agosto de 1988 canceló los intereses del préstamo al 31 de diciembre de 1987, por la cantidad de treinta y siete millones setecientos un mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 37.701.518,75).

    Igualmente, la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se evidencia del “Comprobante de Cobro 36” y del “Recibo por US$ 1.228.062,50”, cursante a los folios 238 y 239, que la contribuyente pagó a la compañía Selene S.A., el 22 de agosto de 1988, “la cantidad de un millón doscientos veintiocho mil sesenta y dos dólares americanos con cincuenta céntimos (US$. 1.228.062,50) por concepto de cancelación de intereses que la Empresa Benvenuto Barsanti debía a [esa] Empresa al 31-12-87. Dicho monto corresponde a Bs. 37.701.518,75 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

    Por estas razones considera esta M.I. que la recurrente sí probó haber abonado en cuenta los intereses de capital que había obtenido en préstamo para la producción de la renta en el ejercicio fiscal 1987, por lo que se concluye que esta cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, razón por la cual se declara procedente la denuncia expuesta por la referida sociedad de comercio, en consecuencia, se declara con lugar la apelación del sujeto pasivo, se revoca la sentencia de instancia y se anula el reparo que por tal concepto impuso el Órgano Contralor. Así se declara.

    En relación a la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República, contra la sentencia de instancia que acordó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105 ordinal 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, y como consecuencia de ello anuló la sanción de multa establecida en la Resolución N° DGSJ-3-3-00063 de fecha 27 de julio de 1993, conforme en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; esta Sala, en razón al pronunciamiento que antecede y del carácter accesorio de la multa, considera que no procede un pronunciamiento expreso sobre el vicio denunciado, pues al sostener la validez de lo declarado por la contribuyente, ello también implica la improcedencia de la sanción de multa impuesta. Así se determina.

    Por último, visto que en la presente sentencia se declara con lugar del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, correspondería condenar en costas procesales a la República, por haber resultado vencido en la presente causa; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la compañía CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., contra la sentencia definitiva N° 452 de fecha 28 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo y se ANULA el reparo formulado a cargo de la contribuyente.

  3. - NO PROCEDE el recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributaria, en razón al carácter accesorio de la sanción de multa.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, SE ANULA la Resolución No. DGSJ-3-3-00063 del 27 de julio de 1993, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos del mencionado ente Contralor, que confirmó el Reparo No. DGAC-4-3-2-24 del 19 de mayo de 1992.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01128.
    La Secretaria, Y.R.M.

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