Sentencia nº 00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 2001-0302 El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con Oficio No. 5096 de fecha 10 de abril de 2001, envió a esta Sala el expediente No. 1000, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2001 por la abogada M. delV.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.307, en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, según consta de Resolución No. 01-00-008 de fecha 14 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.142 de fecha 16 del mismo mes y año, contra la sentencia No. 800, dictada por el expresado Tribunal el 04 de julio de 2000, en la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente VENEZOLANA EMPACADORA, C.A. (VENPACKERS), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1960, bajo el No. 12, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en el Reparo No. 05-00-03-208 de fecha 26 de diciembre de 1996, confirmatoria del Acta Fiscal No. DGAC-2-95.089-02 de fecha 21 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991.

Por auto de fecha 10 de abril de 2001, el juzgador de la instancia oyó libremente la apelación, ordenando remitir el expediente a este Alto Tribunal, a través del respectivo oficio supra mencionado.

En fecha 24 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala de la referida apelación, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de mayo de 2001 la abogada representante de la Contraloría General de la República formalizó su recurso de apelación. Luego, tuvo lugar el acto de informes el 10 de julio del mismo año, compareciendo al efecto la apoderada judicial de Venezolana Empacadora, C.A., y el representante del órgano contralor, quienes consignaron su respectivos escritos de informes; seguidamente se dijo VISTOS.

Por diligencias de fechas 17 de enero y 26 de junio de 2002, la representante judicial del órgano contralor solicitó se dictara la sentencia que ha de recaer en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Los actos administrativos recurridos en el caso sub júdice, se encuentran contenidos en el Acta Fiscal No. DGAC-4-2-95.089-02 de fecha 21 de noviembre de 1995, expedidos por la Dirección de Control del Sector Económico de la Contraloría General de la República, cuya copia cursa a los folios 57 al 61 de este expediente, la cual fue confirmada por el mismo Organo Contralor, mediante Reparo No. 05-00-03-208 de fecha 26 de diciembre de 1996; y tiene su base en la fiscalización practicada a la contribuyente, a tenor de la dispuesto en el artículo 76 de la ley Orgánica que la regula, en concordancia con el artículo 66 de su Reglamento, sobre su actividad mercantil, registros y comprobantes relacionados con la Declaración Definitiva de Rentas (consolidada) No. 006235-J, presentada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., relativa al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991.

Las razones de la fiscalización, después de apreciar el escrito de descargo y el complementario de fecha 21 de mayo de 1996, y de la actuación fiscal, pueden resumirse en los términos siguientes: 1. Rechazo de la consolidación que hiciera la contribuyente fiscalizada en la referida declaración, de sus enriquecimientos netos con el grupo empresarial representado por Plumrose Lationamericana, C.A., pues a decir de la Administración contralora, la normativa aplicable es la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.300 Extraordinaria del 13-08-91, conforme al artículo 119, y dicha ley no prevé la consolidación; 2. Rechazo de Bs. 90.088.721,54, por haberlo incluido en las cuentas “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones a Subsidiarias” (anexo A del acta fiscal); Bs. 533.176.790,61 imputados en los costos (anexo B) y Bs. 14.934.651,34 (anexo C) imputados en las deducciones; por no haber suministrado documento alguno ni soportes de comprobantes que respalden y garanticen la efectiva realización de esas operaciones, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 3. Rechazó de la deducción de gastos por concepto de cánones de arrendamiento, por Bs. 778.149,00, ya que no demostró su enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, no obstante haberse constatado su retención, a tenor de los artículos 27, Parágrafo Sexto, y 78 de la referida ley, en concordancia con los artículos 24 del Decreto No. 1.506 del 01-04-87 y 23 del Decreto No. 1.818 del 30-08-91. Asímismo la Administración contralora declaró sin lugar los alegatos señalados por la contribuyente, en el supra referido escrito complementario, respecto a la improcedencia del acta de fiscalización por no acogerse al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; a la desmejora en su derecho a la defensa debido al plazo de diez (10) días para contestar dicha acta; a la incompetencia del órgano contralor para formular reparos a los contribuyentes sin revisión de la cuenta de ingresos de la Administración Tributaria; y a la prescripción del ejercicio reparado invocada.

En razón de estos reparos, el enriquecimiento neto gravable declarado de Bs. 205.942.685,42 se incrementó a Bs.844.920.997,91, generando un impuesto por Bs. 252.029.861,87, y una multa por Bs. 264.631.354,03, por haber causado una disminución ilegítima de impuesto al Fisco Nacional, conforme al artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, por disconformidad con los reparos formulados por la Contraloría, la supra mencionada contribuyente a través de su apoderada judicial, abogada E.M.V.A., carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el No. 100, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso en fecha 26 de febrero de 1997 recurso contencioso tributario, en cuya oportunidad adujo la nulidad de los reparos, tanto por vicios de forma como de fondo.

En el primer caso, alegó: 1. la preeminencia del procedimiento especial legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, en lugar del previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 2. la existencia del procedimiento de determinación tributaria como uno solo (C.O.T.); 3. la nulidad del procedimiento administrativo, porque no se aplica el procedimiento especial legalmente establecido, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4. la nulidad del acta de fiscalización, por no contener los requisitos previstos, tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría como en el Código Orgánico Tributario; 5. Prescripción de la obligación tributaria; y 6. Ocurrencia del lapso legal para dictar la resolución objeto de impugnación.

En cuanto al fondo de la controversia: 1. objeta el rechazo que hizo el órgano contralor, a la declaración consolidada presentada por Plumrose y que la incluye a ella, de su enriquecimiento neto del ejercicio reparado; 2. Cuestiona el rechazo de las partidas de gastos correspondientes a las cuentas de devoluciones, concesiones y comisiones a subsidiarias por falta de probanzas, al afirmar que con la nueva auditoría practicada probó que sí existen soportes suficientes que demostraron la realización de tales operaciones; 3. En relación al rechazo de las deducciones por falta de enteramiento de la retención, considera improcedente la pretensión fiscal de rechazar una deducción argumentada en el incumplimiento del agente de retención, pues las infracciones tributarias se rigen por la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario, a partir de su vigencia en 1983, quedando, a su decir, derogada la previsión de la Ley de Impuesto sobre la Renta contenida hoy en el Parágrafo Sexto de su artículo 78, constituyendo dicho reparo una violación a las disposiciones del referido Código; y 4. En cuanto a la sanción impuesta por contravención, invoca a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 105 eiusdem, fundamentada en el literal e) del artículo 79 del mismo código, la cual establece que “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración;...”, la multa no será aplicada.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers) C.A., al sentenciar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, en virtud de que el órgano contralor no se ciñó al procedimiento pautado en el Código Orgánico Tributario, “para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, control e inspección de las cuentas o directamente a los libros de los contribuyentes” .

En este sentido, el tribunal a quo argumentó que:

“...si bien es cierto que dicho Organismo no puede calificarse de Administración Activa y entre sus funciones no está la de determinar tributos, dadas sus atribuciones legales, es indudable que su actuación está encaminada a precisar si la determinación efectuada por los particulares ha sido con arreglo o no a las disposiciones de la materia; razón por la cual su procedimiento no debe ser otro que el del Código Orgánico Tributario ...”

Cabe destacar que el ente contralor dentro de su procedimiento contempla fases que le permiten al contribuyente ejercer su derecho a la defensa, lo que ocasionaría a confundir ambos procedimientos en uno solo, pero aceptar tal situación sería contradecir el Principio de Legalidad.

De manera que, la Contraloría General de la República al formular el Reparo recurrido, desecha e inaplica las normas de procedimiento establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Código Orgánico Tributario, aplicable.

(Omissis......)

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Sentenciador se abstiene conocer del resto de la controversia sometida a su consideración. Así se declara.”

-III-

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En fecha 17 de mayo de 2001, la representación del órgano contralor formalizó su apelación contra el fallo recurrido, fundamentando sus razones de hecho y de derecho para debatir la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, en los términos siguientes:

  1. La competencia y el carácter del ente contralor le viene dada por disposiciones constitucionales y, por ende, a su decir, lo hace inmune a modificaciones expresadas en instrumentos del mismo rango o de carácter sub legal. En tal sentido, la función unificadora del Código Orgánico Tributario no puede extenderse a la competencia de dicho órgano, porque: a) el procedimiento previsto en la normativa contralora, garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso del contribuyente; b) la última reforma de la ley de la Contraloría donde se ratifica el procedimiento para la formulación de reparos en materia tributaria, fue hecha después de la vigencia del mencionado código, y la intención del legislador no fue la de unificar tal procedimiento.

  2. En cuanto al procedimiento seguido por el órgano contralor al formular el reparo en cuestión, esa representación insiste en que su actuación se hizo en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 76 de su ley orgánica de 1984, aplicable al caso por razón del tiempo. Así, la contribuyente una vez notificada del acta fiscal, presentó sus respectivos descargos, solicitando a su vez más tiempo para presentar los comprobantes, el cual le fue concedido, dando lugar a una nueva fiscalización, oportunidad en la cual presentó otro escrito en defensa de las observaciones hechas por la Contraloría. Visto el procedimiento seguido conforme a dicha ley orgánica, afirma que no le fueron violadas sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que no procede la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos, con base en una supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento, como lo decidió el a quo, y así solicita se declare.

  3. Por último, la representación contralora ratifica la procedencia de los reparos formulados, en virtud de que la contribuyente no trajo a los autos, ni en sede administrativa ni en sede judicial, prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones contenidas en los actos administrativos impugnados; así como de la sanción impuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por haber causado una disminución ilegítima de su enriquecimiento neto determinado en la declaración en estudio.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por la apelante, en representación de la Contraloría General de la República, la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad del procedimiento aplicado por el órgano contralor, a partir de la competencia de ese órgano para formular a cargo de la contribuyente el reparo supra identificado. De resultar procedentes los supuestos en cuestión, deberá la Sala entrar a conocer y determinar los otros asuntos alegados por la recurrente, relacionados con la competencia de la Oficina de Auditoría para fiscalizar; con la invocada prescripción de la obligación tributaria; la ocurrencia del lapso legal para dictar la resolución; y, posteriormente, de ser necesario, conocer del fondo de los asuntos impugnados, relativos a los reparos efectuados a las partidas incluidas en los ingresos, costos y deducciones, objetados por falta de comprobación y enteramiento de la respectiva retención practicada, así como a la sanción impuesta.

    En este orden de ideas, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a si los actos administrativos impugnados fueron dictados por el órgano contralor con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, o si, por el contrario, se dictaron conforme a la normativa aplicable, a cuyo objeto se debe precisar cuál resultaba ser el instrumento legal que regulaba y determinaba el procedimiento a seguir por dicho organismo para formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes, una vez advirtiese la falta de pago total o parcial de tributos o de sus accesorios (multas o intereses de mora).

    En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Clarificado lo anterior, tiene ahora la Sala que pronunciarse respecto a cuál era el texto legal que determinaba el procedimiento a seguir por la Contraloría General de la República para formular reparos a las rentas declaradas por los contribuyentes, si advierte la falta de pago total o parcial de tributos o sus accesorios, para lo cual es pertinente exponer algunas consideraciones atinentes al contenido y naturaleza del máximo órgano contralor; el alcance de sus potestades constitucionalmente reconocidas y desarrolladas en la Ley Orgánica que lo regula y, finalmente, en cuanto al procedimiento que debe éste aplicar cuando requiera formular reparos a los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado conforme a los instrumentos legales y reglamentarios que lo rigen.

    Cabe destacar que dichas consideraciones imponen especial atención, dado que el tratamiento jurídico que sobre este tema ha delineado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. no ha sido constante, según quedó sentado en los principales fallos dictados sobre el particular: 1) Sentencia del 1º de marzo de 1984, Caso Importaciones Producciones Enológicas C.A.; 2) Sentencia del 09 de febrero de 1989, Caso: Construcciones Oricagua; 3) Sentencia de la Sala Especial Tributaria del 09 de julio de 1997, Caso: A.D.M.; 4) Sentencia de la Sala Especial Tributaria I del 17 de marzo de 1999, Caso: Sucesión de E.Y. deH.; y 5) Sentencia de esta Sala de fecha 09 de mayo de 2000, con voto salvado, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.

    Así las cosas, para dirimir la causa de autos precisa esta Sala analizar lo relativo al ámbito del régimen de control fiscal en el contexto constitucional, legal y sub-legal. Se observa, pues, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen del control fiscal tiene su fuente primaria en el texto constitucional, pues de él emanó la creación del órgano encargado de ejercerlo, vale decir, la Contraloría General de la República (Artículo 234 Constitución de 1961), a cuya ley se encomendó la asignación de sus principales funciones; le reconoció su autonomía funcional y organizativa y, además, le reconoció el carácter de órgano auxiliar del Congreso de la República en su función de control de la Hacienda Pública (Artículo 236). En términos similares, lo establece la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, recogidos tales preceptos en sus artículos 287 y 289.

    De la referida normativa constitucional se desprende que la Contraloría General de la República fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, no sujeta a subordinación o dependencia de ningún órgano del Poder Público, sometido sólo al mandato constitucional y legal correspondiente, independencia que es esencial, inmanente y consustancial a su condición de órgano de vigilancia y fiscalización del manejo de los ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos; en particular, de la forma de causarse los gastos, de liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la Administración Activa.

    Así, con la finalidad de preservar y defender el patrimonio público, entendido en su sentido más amplio, constitucionalmente se le han atribuido a la Contraloría General de la República amplias facultades en materia de control, vigilancia y fiscalización de estos recursos públicos, funciones y potestades que están desarrolladas en la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de esta institución.

    La normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 Ext. de fecha 14 de diciembre de 1984, vigente para el caso sub júdice, establece:

    Artículo 1°- La Contraloría General de la República ejercerá, de conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos.

    Artículo 39.- Corresponde a la Contraloría el examen exhaustivo o selectivo, así como la calificación y la declaración de fenecimiento de todas las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados de Hacienda.

    Artículo 40.- La Contraloría velará por el pago oportuno de los créditos de la República. La falta de diligencia, la omisión, el retardo o la ejecución inapropiada en relación con las gestiones que correspondan a los entes administradores respecto de tales créditos, darán lugar a la apertura de la correspondiente averiguación, para determinar las responsabilidades del caso. Si las faltas hubiesen ocasionado perjuicios a la República, los infractores serán solidariamente responsables con el deudor del resarcimiento de tales perjuicios.

    Artículo 50.- Los reparos que se hagan a las cuentas de ingresos en casos de error en la calificación de la base imponible o en los aforos, deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos, falta de pago de los ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de las leyes fiscales, así como los reparos a las demás cuentas en general, deberán contener:

    (...Omissis...)

    Artículo 76.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la Contraloría podrá efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas del Estado sometidas al control de la Contraloría, o que en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades

    . (destacado de la Sala)

    Cabe aludir también a los dispositivos que sobre el particular contiene el derogado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Decreto Nº 2.520 del 27 de diciembre de 1977):

    Artículo 63.- Los reparos que formule la Contraloría a las cuentas, o aquellos que se deriven del ejercicio de las demás atribuciones del Organismo, deberán constar en pliegos sellados, fechados y numerados, que firmarán los funcionarios competentes.

    Artículo 64.- (...). Si el reparo estuviese a cargo de terceros, previa identificación se expresara el motivo por el cual se les hace responsables del reparo, con indicación de las normas legales, de los contratos o de cualquiera otros actos en que se funde dicha responsabilidad.

    (destacado de la Sala)

    Del examen concatenado de las precitadas normas surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión, y de veracidad o numérico-legal, también llamado de exactitud, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, conforme a la normativa supra transcrita. En este ámbito, destaca lo relativo al control de los ingresos públicos, en particular los de naturaleza tributaria, el cual se ejecuta en primer término con posterioridad a la rendición de la cuenta hecha por el funcionario responsable de su administración, mediante la verificación de la legalidad y exactitud de las operaciones o cuentas relacionadas con esos ingresos nacionales. Si mediante ese examen de cuentas surgen ilegalidades, falta de comprobantes, comprobación deficiente, falta de diligencia, falta de veracidad, exactitud o probidad en el manejo o aplicación de la cuenta, el funcionario competente formulará al responsable de la cuenta presentada, el reparo correspondiente.

    Sin embargo, puede también presentarse otro supuesto, que ocurre cuando el ente contralor requiere, bajo los parámetros de ley, ejercer su función de fiscalización, directamente o por derivación, sobre cualquier persona natural o jurídica que aparezca como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo actos de control, aun cuando incidan en sus esferas jurídicas.

    En torno a este último caso, de los textos legales y sub-legales que han demarcado las funciones del órgano contralor, particularmente las aplicables al presente caso (Ley Orgánica de 1984 y su Reglamento de 1977), puede esta Sala apreciar que no existe prohibición alguna que condicione o impida a la Contraloría General de la República ejercer de tal forma su función de fiscalización. Por el contrario, en el aludido texto legal éstas se hayan categorizadas en su Título VI, como “otras funciones generales de control”, (Capítulo II: De la Inspecciones y Fiscalizaciones), respecto a las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes, supuesto el cual se sucedió y se debate en el caso de autos con la fiscalización de las rentas declaradas por la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers).

    En este mismo sentido, es de hacer notar la vigencia en el tiempo del propósito y razón del legislador, cuando en la reforma de 1995, con mayor claridad y precisión, enumera en su artículo 5º quienes son los sujetos pasivos del control fiscal, cuyo numeral 7 incluye como tales a “Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualquiera de los organismos o entidades mencionados en los numerales anteriores, o que administren, manejen o custodien fondos o bienes públicos; o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales”, así como también permite, para fortalecer el control de los ingresos nacionales, la utilización de los “métodos de auditoria o convencionales de examen de cuentas y cualquier otro que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna recaudación de los ingresos, así como para combatir la evasión tributaria y los delitos fiscales” (artículo 38).

    De inadvertir la Sala los planteamientos precedentes, sería tanto como negar a la Contraloría General de la República su carácter de órgano de creación constitucional dotado de autonomía, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar, contra cuyo régimen de control resulta impertinente oponer y declarar, como pretende el a quo, a partir de la vigencia de la normativa que integra el Código Orgánico Tributario, la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes sobre la materia tributaria y, en consecuencia, la obligatoriedad de la Contraloría General de la República de seguir el procedimiento pautado en dicho Código para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, control e inspección al examen de cuentas o directamente a los libros de los contribuyentes, máxime considerando el criterio sentado por esta Sala Político Administrativa a través de sus recientes decisiones Nos.: 1.996, 2.238, 2.360 y 957 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001 y 16 de julio de 2002 (Casos: Inversiones Branfema, S.A, Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A. y Organización Sarela, C.A.).

    No obstante, es preciso reiterar en esta oportunidad que si bien puede el organismo contralor fiscalizar y formular el consecuente reparo al contribuyente o responsable de que se trate, una vez comprobada la ocurrencia del hecho definido en la ley tributaria como generador del tributo y valorada y cuantificada la respectiva deuda tributaria, posteriormente corresponde sólo a la Administración Tributaria Activa, si fuese procedente dicho reparo, expedir la respectiva liquidación e intimar el pago de las cantidades correspondientes a tributos, intereses o sanciones, según sea el supuesto que dio origen al reparo. Así se declara.

    Ahora bien, determinada como ha sido la legalidad y alcances de las actividades de control desplegadas por la Contraloría General de la República, a la luz de los preceptos contenidos en su normativa jurídica y, por tanto, desestimado el supuesto vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los términos dispuestos en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la posible desviación del mismo, sólo resta a esta alzada valorar y decidir si en el caso sub júdice los actos administrativos expedidos a cargo de la contribuyente supra identificada fueron dictados con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o bien transgrediendo de manera relevante, efectiva y trascendente las garantías esenciales del contribuyente, al punto de provocarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso, en cuyo caso sería declarada su nulidad absoluta.

    Sobre el particular, se observa que para resolver un caso similar al presente, la Sala Especial Tributaria en su precitado fallo de fecha 17 de marzo de 1999 (caso: Sucesión de E.Y. deH.), juzgó que cuando se esté ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues resulta de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en sus normas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un “estatuto del contribuyente”, que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla.

    Sin embargo, al examinar con detalle el aludido criterio se aprecia que el mismo no conlleva ni obliga a declarar, en todo caso similar al pronunciado, la nulidad de aquellos actos producto de procedimientos de control sobre los ingresos de naturaleza tributaria de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho órgano. Incluso, una decisión en tal sentido estaría condicionada a que hayan sido violentados o desconocidos los derechos y garantías fundamentales del contribuyente en el curso del procedimiento administrativo practicado por el ente contralor derivado del reparo, lo cual está en consonancia con la doctrina contencioso administrativa citada supra. Se reitera pues, que no puede entenderse de tal criterio una consideración genérica, de la cual se haga derivar, invariablemente, la ilegalidad o la inaplicación del procedimiento pautado en la referida ley orgánica cuando el máximo organismo de control requiera ejercer las funciones que le son propias. Así se declara.

    En atención a los conceptos precedentes, debe esta alzada verificar si del referido procedimiento, aplicado en estricta sujeción a las normas procedimentales al efecto pautadas en la ley orgánica que regula al órgano contralor y obviando la normativa en tal sentido dispuesta por el Código Orgánico Tributario, derivó para el contribuyente reparado en una grave lesión o disminución efectiva de sus derechos y garantías fundamentales.

    Se observa, pues, que tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso de autos, pautaban a lo largo de sus respectivos textos y a beneficio de quienes fueran sujetos pasivos de las actividades de control y fiscalización del referido organismo, un procedimiento suficientemente amplio y claro a los efectos de la formulación de los respectivos actos de control (reparos), así como respecto a las instancias recursivas de que disponían dichos sujetos para contrariar e impugnar, de ser el caso, la legalidad de tales actos, dejando a salvo los derechos y garantías que le son propias.

    Para esta Sala, consta en autos que pudo la contribuyente oponer tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, según el caso, las defensas pertinentes contra los actos administrativos contenidos en el reparo formulado Nº DGAC-2-95.089-02 del 21 de noviembre de 1995 y en la Resolución confirmatoria signada Nº 05-00-03-208 del 26 de diciembre de 1996, defensas que fueron oportunamente oídas y sustanciadas por los funcionarios competentes del órgano contralor, siendo pues evidente que en el presente caso la contribuyente no quedó en estado de indefensión. Incluso, cabe destacar que el procedimiento a seguir por la Administración Activa para la llamada determinación tributaria, previsto en los artículos 143 y siguientes del referido Código, no otorgaba mayor garantía a la contribuyente, pues, a los efectos debatidos, tan solo difiere del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento vigentes y aplicables, en la previsión de la fase correspondiente a los llamados descargos.

    Por lo tanto, contrariamente a lo fallado por el a quo, en el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República no fue transgredida fase alguna representativa de las garantías esenciales del contribuyente. De allí que no debió concluir en la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, con base en la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Así se declara.

    Una vez determinado el alcance de las actividades de control desplegadas por la Contraloría General de la República y, por tanto, desestimada como ha sido la declaratoria de ilegalidad del procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República, para formular a cargo de la contribuyente los reparos por tributos y sanciones determinados mediante los actos recurridos, corresponde ahora conocer y decidir respecto a la materia de fondo debatida, la cual deriva de las objeciones formuladas por dicho órgano contralor a la declaración de rentas (consolidada) presentada por la referida sociedad mercantil para su ejercicio económico comprendido entre el 01 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, relacionadas con: 1. el rechazo de la consolidación de los enriquecimientos netos de la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers) con el grupo empresarial Plumrose Latinoamericana, C.A.; 2. La prescripción de la obligación tributaria del ejercicio reparado; 3. Cumplimiento del lapso legal para dictar la resolución administrativa; 4. Reparos realizados a los ingresos brutos declarados, por haber incluido en las partidas “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones Subsidiarias”, la cantidad de Bs. 90.088.721,54”, como costos Bs. 533.176.790,61 y como deducción de gastos (honorarios profesionales e intereses) Bs. 14.934.651,34, en razón de no haber presentado la respectiva comprobación; 5. El rechazo de la deducción de gastos por concepto de arrendamientos, por Bs. 778.149,00, a los cuales no se le practicó la respectiva retención; y 6. Sobre la multa impuesta, en atención a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.

    Pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

  4. Rechazo de la consolidación (vigencia temporal de la ley de impuesto sobre la renta de 1991).

    Respecto al rechazo por parte de la Contraloría, de la consolidación de rentas que hiciera la contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas (consolidada) No. 006235-J, presentada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, porque, a decir del órgano contralor, la normativa aplicable era la contenida en la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y no la de 1986, como lo sostiene la contribuyente, en virtud del lapso que comprende su ejercicio económico; la Sala estima necesario decidir en primer lugar respecto a la norma aplicable, y en este sentido, se permite transcribir las normas que en materia de vigencia de las leyes tributarias, debemos analizar a fin de resolver esta objeción fiscal. A tal efecto observa:

    La Ley de Reforma del Impuesto sobre la Renta de 1991, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.300 Extraordinario, de 13 de agosto de 1991, dispone en su último artículo lo siguiente:

    ART. 119. La presente Ley entrará en vigencia el primero de septiembre de 1991 y se aplicará a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de esa fecha. Las normas referentes al Registro de Información Fiscal establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 23, Parágrafo Segundo del Artículo 65, en el Parágrafo Unico del Artículo 66 y en el Artículo 82 y las normas referentes al Ajuste Inicial por Inflación comprendidas en los Artículos 90 al 96, y sobre Ajuste Regular por Inflación comprendido en los Artículos 97 al 113, entrarán en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y tres

    .

    Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso sub júdice, establecía que:

    ART. 9. Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran se aplicarán, vencidos los sesenta (60) días a su promulgación.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que entren en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubiere iniciado, bajo el imperio de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes, a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar la ley en vigencia conforme al encabezamiento de este artículo.

    De las normas supra señaladas se observa, por una parte, que la Ley de Impuesto sobre la Renta ordena su aplicación a los ejercicios fiscales que se hallaren en curso para la misma fecha de su entrada en vigencia; y por la otra, el Código Orgánico Tributario de 1983, disponía que las normas referentes a la existencia y cuantía de la obligación tributaria regirían desde el primer día del período fiscal del respectivo contribuyente que se inicie al entrar en vigencia la ley. Situación ésta que evidencia un conflicto de normas, entre una Ley Orgánica (Código Orgánico Tributario) y una Ley especial (Ley de Impuesto sobre la Renta), las cuales regulan la misma materia tributaria.

    La doctrina ha interpretado que la supremacía de la Ley Orgánica sólo existe con respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que estas leyes se destinen a regir supuestos de hecho de mayor singularidad y aunque entren en vigor después de aquella. En este sentido, debe entenderse que el carácter preeminente de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias, se limita a los preceptos normativos contenidos en leyes especiales que desarrollen los principios que la ley orgánica regula.

    Siendo esto así, y tratándose en el caso de autos de la materia tributaria, tenemos que las leyes dictadas en esa especialidad, deben someterse a los preceptos rectores y fundamentales que informan esta rama del derecho, los cuales se encuentran contenidos en el Código Orgánico Tributario. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al calificar dicho código como un cuerpo normativo cuyo fin es recoger, en forma sistemática, los principios elementales que orientan al derecho tributario, y dar vigencia a normas en base a las cuales se uniforman nociones y conceptos en materia tributaria. (Sentencia de la Sala Político-Admistrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de febrero de 1989).

    Así queda a las leyes tributarias, conforme al mencionado Código, la creación de diversos tributos, la definición del respectivo hecho imponible, la fijación de las alícuotas y de la base de cálculo del tributo, la determinación de los contribuyentes y de los responsables, las exenciones y otros beneficios de carácter tributario.

    En atención a lo antes expuesto, se evidencia que el Código Orgánico Tributario contiene una serie de principios que regulan el marco general de la normativa tributaria, a las cuales deben someterse las disposiciones contenidas en las leyes tributarias especiales, en tanto y en cuanto éstas se promulgan en desarrollo del referido código.

    Luego, se observa que uno de esos principios rectores respecto a la vigencia de las normas tributarias es el contenido en el supra transcrito artículo 9 del expresado Código, donde acoge el método según el cual cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia y cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar en vigencia la ley.

    En razón de lo antes expuesto, y tratándose, el caso concreto, de la determinación de la renta consolidada presentada por la contribuyente, lo cual responde a la necesidad de precisar la cuantía de la obligación tributaria, esta Sala considera que la Reforma de Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, antes identificada, debe ser aplicada, tal y como se ordena en la norma rectora supra transcrita, desde el primer día del ejercicio fiscal de la contribuyente que se inicie al entrar la Ley en vigencia. En el caso de autos, se advierte que el ejercicio fiscal reparado de la sociedad mercantil recurrente comenzó a partir del 1º de diciembre de 1990 y concluyó el 30 de noviembre de 1991, por lo cual y en aplicación de lo antes decidido, el cuerpo legal que debe regir su actividad económica en ese ejercicio, es la Ley de Impuesto sobre la Renta que estaba vigente para el comienzo de dicho ejercicio fiscal, es decir, la publicada en la Gaceta Oficial No. 3.888 Extraordinario, de fecha 03 de octubre de 1986, con vigencia a partir del 16 del mismo mes y año. En razón de ello, la declaración consolidada presentada por el grupo económico liderizado por Plumrose Latinoamericana, C.A. (Plumrose), la cual incluye la declaración de rentas de la contribuyente Venezolana de Empaques, C.A. (Venpackers) resulta procedente. Así también se decide.

  5. Lapso legal para emitir resolución administrativa.

    En cuanto al alegato de la contribuyente, respecto de la ocurrencia del lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara la respectiva resolución, que pone fin al proceso administrativo, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Sala a tal efecto decide:

    Declarada como ha sido, en el caso sub júdice, la legalidad del procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República al formular el reparo a la contribuyente recurrente, a la luz de la ley orgánica que la rige, no existe duda alguna acerca de la aplicación de los lapsos administrativos previstos en su normativa legal y sub-legal, de la cual se desprende que el procedimiento seguido por la Contraloría al dictar el reparo formulado, no está sujeta a la ocurrencia de lapso perentorio alguno, por lo que no procede el análisis respecto de la operatividad del lapso legal supra señalado. Así se declara.

  6. Prescripción de la obligación tributaria.

    En cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias del ejercicio fiscal reparado, fundamentado por la contribuyente en la incompetencia de la funcionaria que practicó la fiscalización y levantó el acta cuestionada, se observa, conforme a las actas procesales, que la referida funcionaria pertenece a la Oficina de Auditoría, adscrita a la Dirección de Control del Sector Económico de la Contraloría, de donde habrá de analizarse si dentro de las funciones atribuidas a dicha oficina, estaba la de fiscalizar a los contribuyentes; a fin de determinar si la referida acta fiscal pudo interrumpir el curso del lapso de prescripción invocado por la contribuyente a su favor.

    En este sentido, la Sala ratifica su criterio respecto a la competencia del órgano contralor para realizar fiscalizaciones a personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes (artículo 76 LCGR), bien por razón de la revisión de una cuenta de ingreso, gastos, bienes y operaciones relacionadas....., o directamente o por derivación. Ahora bien, se observa que dentro de las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de Control de la Administración Central, establecidas por la Contraloría en su Resolución Organizativa No. 4, de fecha 11 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.803-E de fecha 7 del mismo mes y año, se encuentra formando parte de la estructura organizativa la Oficina de Auditoría, la cual dentro de sus atribuciones y funciones está encargada de las revisiones de las cuentas de ingresos, como en el caso de autos, relativa a la cuenta de impuesto sobre la renta correspondiente al primer semestre de 1992 de la Región Capital, presentada al órgano contralor el 03-03-94. Siendo una de sus atribuciones de control la de “Efectuar las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que en cualquier forma (....)”; en razón de estos precedentes, no existe dudas para esta Sala de que la competencia de la indicada oficina le viene incuestionable, primero por el mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría, supra transcrito y, luego, porque estructuralmente dicha oficina pertenece a la Dirección de Control del Sector Económico, que tiene tal atribución, por vía de remisión, conforme a la previsión del artículo 4 de la señalada resolución. Por lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia de la Oficina de Auditoría, adscrita a la señalada Dirección, a cuyo ente pertenece la funcionaria que practicó la fiscalización y, en consecuencia, también improcedente la pretendida prescripción de la obligación tributaria del ejercicio fiscal reparado, que hiciera la contribuyente, por cuanto el acta fiscal levantada y notificada por la funcionaria competente el 21 de noviembre de 1995, efectivamente interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el 04 de marzo de 1992, conforme al numeral 5 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos por razón del tiempo. Así se declara.

  7. Rechazo de ingresos, imputaciones a costos y deducciones de gastos, sin comprobación.

    En cuanto a las objeciones hechas por la Contraloría a los ingresos brutos declarados, por haber incluido la cantidad de Bs. 90.088.721,54 en las partidas de “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones Subsidiarias”, así como la suma de Bs. 533.176.790,61 imputadas al costo y Bs. 14.934.651,34 como deducción de gastos por honorarios profesionales e intereses; objeciones todas sustentadas en la falta de comprobación, la Sala observa de las actas procesales que efectivamente la contribuyente no trajo a los autos los comprobantes y documentos que respaldaran sus operaciones registradas en sus libros, no obstante que la Administración contralora le dio nueva oportunidad para traer las probanzas que desvirtuaran las afirmaciones del órgano contralor, contraviniendo así la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, norma aplicable por razón del tiempo. Por tal razón, resultan procedentes los reparos formulados por estos conceptos. Así se declara.

  8. Rechazo de deducción de gastos por falta de enteramiento

    En relación al reparo formulado por la Contraloría, por el rechazo de la deducción del gasto, por concepto de arrendamientos de locales, que suma la cantidad de Bs. 778.149,00, debido a que no demostró su enteramiento en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, conforme lo establece la normativa prevista en los artículos 39 Parágrafo Sexto y 96 de la referida ley, en concordancia con los artículos 24 del Decreto No. 1.506 del 01-04-87 y 23 del Decreto No. 1.818 del 30-08-91, incumplimiento éste que condicionaba la admisibilidad de tales egresos como deducción a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de la contribuyente, la Sala al respecto observa, sobre la base de lo que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia (Sentencias de fechas: 02-11-95, Caso: Molinos Nacionales MONACA; 08-01-98, Caso: Harina Juana DAMCA, C.A.; 12-07-01, Caso: Plásticos Guarenas, C.A.; 25-09-2001, Caso: Inversiones Branfema, C.A.; 28-02-02, Caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA); 25-06-02 Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA); 16-07-02 Organización Sarela, C.A.), que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, arrendamientos, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, o por no enteramiento en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas reglamentarias previstas, tal y como fue advertido en el presente caso por el ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En el presente caso, se evidencia que la contribuyente a los efectos de determinar su renta neta, pretendió la indebida deducción de sus pagos en concepto de arrendamiento de inmuebles, sin haber traído las pruebas necesarias para demostrar que había efectuado el respectivo enteramiento, del impuesto retenido, en una oficina receptora de fondos nacionales, en atención a la normativa supra indicada. Por tanto, resulta procedente el reparo formulado, por lo cual no se admite como deducción la cantidad de Bs. 778.149,00. Así se declara.

  9. Eximente de responsabilidad penal tributaria.

    En virtud de haber considerado la Contraloría, que se había producido una disminución ilegítima por el mismo monto de los reparos en el enriquecimiento neto determinado en la declaración objeto de la investigación fiscal, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuso una multa por Bs. 264.631.354,03, por contravención.

    A este respecto, la contribuyente invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable rationae temporis al caso de autos, que en su numeral 3 exime de la multa a que se refiere dicha disposición legal “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.”

    Ahora bien, de la revisión y examen del expediente y del estudio del Acta de Reparo No. DGAC-2-95.089-02 de fecha 21 de noviembre de 1995, que corre inserta a los folios 57 al 61 de este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la investigación se realizó a la declaración definitiva de rentas (consolidada) No. 006235-J, Formulario H-88 No. 337807, presentada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., con fecha 04 de marzo de 1992, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, donde la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers) consolidó sus enriquecimientos netos.

    En efecto, se puede observar del Anexo A-300, Formulario No. H-89-0216380 de la indicada declaración de rentas, el cual riela a los folios 101 a 126 de este expediente, que la contribuyente declaró ingresos netos por Bs. 2.629.539.690,74 (folio 108), costos por Bs. 2.259.32.077,19 (folio 109) y deducciones por Bs. 164.273.928,13 (folio 112), las cuales se encuentran conformadas por las sumas de Bs. 2.586.933.410,54, Bs. 2.198.540.492,22 y Bs. 103.001.184,40, respectivamente, según detalle expresado en el acta de reparo.

    Se evidencia, además, que la fiscalización al examinar los libros, registros contables y demás comprobantes, determinó que la contribuyente, incorporó a las cuentas “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones a Subsidiarias”, la suma de Bs. 168.747.021,59 (en los ingresos), detallada en el Anexo “A”; así como en los costos, la cantidad de Bs. 1.124.682.338,57 y en las deducciones, Bs. 18.496.133,14, discriminados en los Anexos “B” y “C”; partidas éstas que fueron el objeto del presente reparo.

    De manera que no existe duda, en el caso de autos, que el reparo surgió, no de fuentes extrañas a la declaración, sino por falta de comprobación y falta de enteramiento, relacionado con las partidas anotadas en la misma declaración y sus anexos. Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en los ingresos, costos y deducciones expresamente detalladas en el formulario de la mencionada declaración y sus anexos, como antes se examinó. De donde se desprende que la funcionaria fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

    Se ratifica así, criterio sostenido en casos semejantes (sentencias: s/n de fecha 16-06-1983, caso Hidrocarburos y Derivados, C.A., No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H. Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11-2000, caso H. Motores, C.A. y No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua, C.A.), al señalar que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes, se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos; en razón de lo cual, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. Así se declara.

    -V-

    DECISION

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia definitiva No. 800, dictada el 04 de julio de 2000 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la cual se revoca en todas sus partes.

    Sin embargo, al haber entrado esta Sala a conocer y decidir del fondo de la controversia planteada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por VENEZOLANA EMPACADORA, C.A. (VENPACKERS), en los términos siguientes:

  10. CON LUGAR los argumentos referentes a la consolidación de rentas presentada por la contribuyente; así como procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por ella invocada; razón por la cual se anula la multa impuesta por Bs. 264.631.354,03.

  11. SIN LUGAR los alegatos de la contribuyente relativos a la incompetencia y procedimiento aplicado por el órgano contralor al formular los reparos impugnados; así como la competencia de la Oficina de Auditoría para fiscalizarla; la prescripción de la obligación tributaria invocada; y la ocurrencia del lapso legal para dictar la resolución administrativa, contenida en el presente caso, en el Reparo No. 05-00-03-208 de fecha 26 de diciembre de 1996.

  12. SIN LUGAR las defensas opuestas respecto a los Reparos realizados a los ingresos brutos declarados, por haber incluido en las partidas “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones Subsidiarias, la cantidad de Bs. 90.088.721,54”, como costos Bs. 533.176.790,61 y como deducción de gastos (honorarios profesionales e intereses) Bs. 14.934.651,34, en razón de no haber presentado la respectiva comprobación; así como por el rechazo de la deducción de gastos por concepto de arrendamientos de locales, por Bs. 778.149,00, por no haberse enterado la respectiva retención; en virtud de lo cual quedó firme el reparo por concepto de impuesto, por Bs. 252.029.861,87.

    En consecuencia, se ordena a la oficina competente de la Administración Tributaria expedir la planilla sustitutiva por el monto de los impuestos que se originan de los reparos confirmados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0302

    LIZ/gr

    En veintiseis (26) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00479.

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