Decisión nº 160 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente: 5952

En fecha 20 de junio de 1997 acudió ante este despacho el ciudadano IVEN P.C., abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.177 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, según nombramiento efectuado por la Asamblea Legislativa del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1.997, contenido en el Acuerdo Nº 000041 de fecha 30 de enero de 1.997; asistido por los abogados E.S.P., Consultor Jurídico de la Contraloría General del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.938; E.R.R., Consultor Jurídico Adjunto de la Contraloría general del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.170 y C.B.A., abogado adscrito a la Consultoría Jurídica de la Contraloría General del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.616; e interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 162 dictada el 12 de junio de 1.997 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 399 de fecha 11 de junio del mismo año, mediante la cual se ordenó a la Contraloría Interna de la Gobernación del estado Zulia, asumir el control previo ordinario y ordenó la notificación del Contralor general del estado Zulia, alegando razones de ilegalidad que vician de nulidad el acto impugnado. Asimismo el recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 1.997 se le dio entrada a la demanda.

En fecha 03 de julio de 1.997 el recurrente ratificó en todas sus partes las pretensiones y alegatos contenidos en el recurso de nulidad interpuesto, así como también la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de julio de 1.997 la Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio público, ciudadana A.S.P.P. consignó a las actas escrito presentado por el ciudadano J.G.G. en su condición de Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Zulia, en el cual alega la falta de cualidad y legitimidad ad causam del recurrente.

En fecha 14 de julio de 1.997 compareció el abogado E.S.P. y consignó poder que le fuera otorgado por el Contralor General del Estado Zulia para actuar en la causa.

En fecha 16 de julio de 1.997 el ciudadano IVEN P.C., antes identificado y actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia presentó escrito de reforme del recurso de nulidad.

En fecha 22 de septiembre de 1.997 se agregó a las actas oficio Nº 001071 suscrito en fecha 20 de agosto de 1.997 por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, mediante el cual remite copia del oficio Nº O.C.001881 de fecha 02/07/1.997 suscrito por el Contralor General del Estado Zulia y Nº P-895 de fecha 01/07/1.997 suscrito por el Procurador del Estado Zulia, relacionados con la Resolución Nº 162 emanada del Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 24 de septiembre de 1.997 el Tribunal se pronunció solicitando los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto impugnado para lo cual ordenó oficiar al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 1.997 se libraron los oficios Nº 7104 y 7105 al Gobernador y al Procurador del estado Zulia respectivamente.

Seguidamente, el día 02 de octubre de 1.997 la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al Gobernador y al Procurador del estado Zulia.

En fecha 27 de octubre de 1.997 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Igualmente acordó emplazar a todos los interesados en la nulidad del acto administrativo impugnado mediante la publicación de un cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de diciembre de 1.997 el Tribunal acordó suspender provisionalmente los efectos de la resolución Nº 162, dictada el 12 de junio de 1.997 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 399 de fecha 11 de junio del mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 1.997, el Contralor General del estado Zulia se dio por notificado de la decisión cautelar dictada por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1.997 y solicitó que se notificara al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 22 de diciembre de 1.997 se libraron oficios de notificación Nº 7219 y 7220 al procurador y Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 07 de enero de 1.998 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios Nº 7219 y 7220 al procurador y Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 07 de enero de 1.997 el Contralor General del estado Zulia presentó escrito en el cual denuncia el incumplimiento por parte del Gobernador de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 162 dictada el 12 de junio de 1.997.

En fecha 08 de enero de 1.998 el Tribunal acordó su traslado y constitución a la Gobernación del estado Zulia para mayor conocimiento e inteligencia del asunto. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó de la decisión dictada el 22 de diciembre de 1.997 al Consultor Jurídico de la Gobernación, a la Contralora Interna y a la Sub Tesorera de la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 08 de enero de 1.998 la ciudadana R.A.F., Consultora Adjunta de la Gobernación del estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.409, solicitó copias certificadas de las actas procesales.

En fecha 12 de enero de 1.998 el Contralor General del Estado Zulia denunció la rebeldía del Gobernador del estado Zulia para cumplir con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 22 de diciembre de 1.997 y pidió que se aplicara la sanción de arresto prevista en el artículo 172 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 290 de enero de 1.998 el Tribunal ordenó remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo negó la solicitud de aplicar la sanción de arresto.

En fecha 20 de enero de 1.997 la abogada N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia presentó escrito mediante el cual ese órgano procuradural se inhibe de conocer el asunto por mandato de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en su artículo 14, en concordancia con el artículo 36 y el 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 20 de enero de 1.998 el abogado J.G.G. solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron proveídas en la misma fecha por el Tribunal.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte querellante debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 07 de enero de 1.998, oportunidad en la cual la Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado de la admisión del recurso a la Procuraduría y ala Gobernación del estado Zulia, transcurrieron más de diez (10) años, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso. En efecto no consta en actas que se hubiese impulsado la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión del recurso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara el decaimiento del objeto de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado dictada el 22 de diciembre de 1.997. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano IVEN P.C., actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, según nombramiento efectuado por la Asamblea Legislativa del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1.997, contenido en el Acuerdo Nº 000041 de fecha 30 de enero de 1.997; asistido por los abogados E.S.P., E.R.R. y C.B.A., todos identificados en contra de la Resolución Nº 162 dictada el 12 de junio de 1.997 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 399 de fecha 11 de junio del mismo año, dictada por el Gobernador del estado Zulia. Asimismo se declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, dictada el 22 de diciembre de 1.997.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 160.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUM/DRPS.

Exp. Nº 5952.

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