Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 09-2671

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. APODERADOS JUDICIALES: F.M.d.V.C.A., C.O.P., M.A.S.d.C., Bruno Queza.L., L.R.A., M.B.R., M.A.A., E.A.T., Joisa del C.G., A.J.S.M., I.S.Z.Z., J.A.V.F., C.V.S.Á. y Deyalid Laurelis Angulo Castillejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.543, 44.111, 25.539, 73.369, 44.787, 33.892, 18.359, 32.940, 43.436, 137.484, 55.865, 84.238, 124.578 y 103.639, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0769-09, dictada en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.962.076 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.962.076 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Nil E.M.G. e I.M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.169 y 77.891 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, siendo que mediante distribución de fecha 10 de diciembre de 2009, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se recibió en fecha 14 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el expediente signado bajo el Nro. 079-2009-01-01444, contentivos de la P.A.N.. 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por esa Inspectoría. Cumplido el lapso establecido en el referido auto para la remisión de dichos antecedentes este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2010, ratificó la solicitud de los mismos.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo antes referido, siendo agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 28 de mayo de 2010 este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió la presente acción, ordenando la citación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y la notificación de los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.292.076 respectivamente. Asimismo, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos e igualmente ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente para esa fecha), una vez constara en autos las citaciones y notificaciones antes referidas.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de los expedientes administrativos y disciplinarios de los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., antes identificados, constantes de dos carpetas de cada funcionario, los cuales se agregaron a las actas por auto de fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 9 de julio de 2010, este Juzgado señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el último aparte del artículo 80 de la referida Ley, dejaba sin efecto la publicación del Cartel, toda vez que en la presente causa no se evidenciaba la necesidad de su publicación, por cuanto la misma refiere una relación laboral y este Órgano Jurisdiccional había ordenado la notificación personal de los únicos terceros interesados (antes identificados). Asimismo, se dejó constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, este Juzgado, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano J.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.593.494, ordenó librar Cartel dirigido al referido ciudadano y a todos los interesados en el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo retirado por la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010 y consignado el respectivo ejemplar publicado en la prensa el 13 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado ordenó notificar nuevamente a las partes de la decisión que admitió la presente causa y declaró procedente la medida de suspensión de efectos, en virtud de encontrarse paralizada la causa por haber transcurrido un tiempo considerable desde las notificaciones practicadas. Asimismo se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado por auto de fecha 18 de julio de 2011, fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), llevándose a cabo la misma en fecha 22 de septiembre de 2011. En dicho acto, la parte accionante y la representación judicial de los terceros interesados consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y la representación judicial de los terceros interesados al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado por auto de fecha 4 de octubre de 2011, fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con motivo de la solicitud realizada por el apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa relacionada con la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2011 dictó auto ratificando la competencia para continuar conociendo y decidir la presente acción.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.292.076 respectivamente, quienes detentaban los cargos de Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV respectivamente, en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron destituidos mediante Resoluciones Nros. 226-09, 229-09 y 304-09 de fechas 28 y 29 de abril de 2009 y 29 de mayo de 2009 respectivamente, luego de tramitados y sustanciados los respectivos procedimientos disciplinarios en su contra, dadas las permanentes inasistencias a su lugar de trabajo durante varios meses, sin justificación o permiso alguno, y que no lograron desvirtuar en la fase probatoria de los mismos.

Indica que luego de notificados de los actos de destitución antes referidos, los mencionados ciudadanos optaron por ejercer los recursos que consideraron pertinentes tanto por la Inspectoría del Trabajo como por ante ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma simultánea, vale decir, que incoaron por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la nulidad de las mencionadas resoluciones a través de querellas funcionariales, con lo cual, a su decir, demuestra lo temerario con que han actuado los hoy exfuncionarios, toda vez que, habiendo hecho uso de la vía idónea para atacar el acto administrativo mediante el cual se les destituyó, procedieron de forma maliciosa a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante una autoridad incompetente por Ley, ya que ni la Constitución ni las Leyes le atribuyen a la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer la validez o no del acto mediante el cual se destituye a un funcionario público.

Expone que en fecha 25 de junio de 2009, dichos ciudadanos interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, alegando estar amparados por la supuesta inamovilidad que les confiere los artículos 449 y 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones no les son aplicables.

Manifiesta que tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, se pudo constatar que en todo momento se alegó la incompetencia de la misma, ya que las destituciones se encuentran contenidas en actos administrativos dictados por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal, y dichos ciudadanos eran funcionarios públicos, por tanto no les son aplicables las disposiciones legales por ellos invocadas en su solicitud, ya que no se trata de una actuación emanada de la administración privada ni se trata de trabajadores a quienes se despide, sino de funcionarios públicos a quienes se les destituye.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” procedió quebrantando el ordenamiento jurídico vigente e inobservando su incompetencia, al conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y declarar con lugar la misma a través de la P.A. Nº 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, reconociéndoles una supuesta inamovilidad con fundamento en los artículos antes referidos, amparándolos en un supuesto fuero sindical, tratándolos en todo momento como trabajadores y no como funcionarios públicos, cualidad ésta que ostentaron en todo momento mientras pertenecieron a ese Órgano Contralor.

Manifiesta que los mencionados ciudadanos adquirieron la condición de funcionarios públicos, detentando cargos de confianza al ejercer funciones de fiscalización, control e inspección, motivo por el cual de conformidad con los artículos 21 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no les está dada la sindicalización.

Alega que si bien es cierto que en determinado momento se solicitó en la Inspectoría del Trabajo, el desafuero de los referidos exfuncionarios, no es menos cierto que las providencias administrativas que los declararon sin lugar, no se encuentran definitivamente firmes, ya que por no encontrarse ajustadas a derecho debido al desconocimiento que hizo la Inspectoría de las pruebas aportadas en dicho proceso por ese Órgano Contralor, dio lugar a que se interpusieran los correspondientes recursos de nulidad sobre las mismas, tomando en cuenta asimismo, que la incompetencia para conocer no se trataba de si gozan o no de fuero, sino de la incompetencia que tienen las Inspectorías para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados dentro del marco legal y desconocerlos como así lo hizo la Inspectoría del Trabajo, amparado por un supuesto fuero sindical de los referidos ciudadanos.

Insiste en que no le era dable a la Inspectoría del Trabajo conocer y decidir la nulidad de un acto administrativo como lo es la destitución de cada uno de los exfuncionarios que solicitaron el reenganche y el pago de salarios caídos, usurpando de esa forma la competencia que le está conferida de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, específicamente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que existe una manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para acordar en los casos de los funcionarios públicos el reenganche y pago de salarios caídos, por no ser aplicable tal procedimiento como erradamente lo hizo, incurriendo de este modo en el vicio de usurpación de funciones, tomando en cuenta que el principio de la competencia se aplica al ámbito Constitucional, lo que configura del mismo modo que el acto impugnado emanado de un Organismo sin competencia para ello, adolezca del vicio de inconstitucionalidad, lo que lo hace del mismo modo nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario incompetente.

En cuanto al vicio de usurpación de funciones, manifiesta que el mismo se configura en el caso de autos, por cuanto la Inspectoría invadió la competencia del Poder Judicial al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de unos funcionarios públicos, tratándolos como si fueran trabajadores, lo cual constituye la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que se impugna.

Alega el vicio de inconstitucionalidad señalando al respecto que se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 ordinales 4 y 8 de la Carta Magna, al existir una situación jurídica lesionada, esto es, la emanada de la Inspectoría del Trabajo al haber ordenado un reenganche y pago de salarios caídos, con una competencia que no le ha sido atribuida ni por la Ley ni por la Constitución.

Solicita que se declare la nulidad de la P.A.N.. 0769-09, de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes en donde realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso judicial, analizando a su vez los argumentos expuestos en el escrito libelar, y solicitando la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

IV

INFORMES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Exponen que la solicitud de incompetencia de la Inspectoría, alegada por la parte recurrente es incompatible con el objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, de conocer y decidir la nulidad de los actos administrativos.

Señalan que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no ha podido aportar ni aportará dentro del proceso, elemento alguno que contradiga o conlleve a la convicción del Tribunal “(…) de que (sic) los hoy demandados son Directivos legítimos del Sindicato BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEC M.L. D.C), reconociéndoles el Fuero Sindical y es por ello que Gozan de Inamovilidad (…).”.

Indican que en lo referente a la P.A. Nº 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, se inició el proceso en fecha 26 de junio de 2009, ante el incumplimiento del mencionado Organismo de las providencias administrativas Nros. 226-09 de fecha 28/04/2009, 229-09 de fecha 29/04/2009 y 304-09 de fecha 29/05/2009, donde se declararon sin lugar las calificaciones de faltas interpuestas por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, a pesar que fue la Contraloría quien accionó ante la Inspectoría del Trabajo, al no obtener el resultado esperado a su favor, de forma temeraria requiere judicialmente pronunciamiento sobre su incompetencia en desconocimiento de los artículos “440 y 444”, la cual extemporáneamente destituyó a sus representados, estando protegidos por el fuero sindical, establecido en los artículos “440, 444 y 497” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostienen que al margen del precepto legal, el Órgano Contralor procedió a despedirlos injustificadamente, desacatando las providencias administrativas antes referidas, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo (Sede Sur) a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo “445” de la Ley Orgánica del Trabajo, la reposición a su situación anterior (sin pretender la nulidad del acto administrativo de destitución), y la p.a.N.. 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose.

Expresan que la Inspectoría del Trabajo impuso multa a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a través de la P.A.N.. 00024-2010, por no acatar las Providencias Administrativas Nros. 226-09 de fecha 28/04/2009, 229-09 de fecha 29/04/2009, 304-09 de fecha 29/05/2009 y 0769-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, ésta última, objeto del presente recurso.

Señalan que con lo expuesto pretenden demostrar que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al despedirlos ilícitamente, no solo viola las normas legales que lo prohíben, así como también quebranta la ley al colocarse en plena rebeldía por el desacato a la orden de reposición, sino que también ha llegado al extremo que el funcionario J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.619.084, en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, representando al ente contralor, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.484, en la audiencia de juicio llevada a cabo, el Juez le formuló las siguientes interrogantes: “(…) PREGUNTA PARA LA PARTE ACCIONANTE: 2- ¿Ellos fueron removidos o destituidos? CONTESTÓ: ‘Destituidos’. ¿Cuál es la pertinencia legal del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública? CONTESTÓ: ‘Por la naturaleza las sus funciones ellos practican inspecciones´; 3- Ellos ejercían funciones de inspecciones y fiscalizaciones como dirigentes sindicales? CONTESTÓ: ‘Si, en el momento que eran funcionarios’(...)”, con lo cual –indican los terceros- pudieran estar en presencia de un presunto delito contemplado en el Código Penal, como es la falsa atestación ante un Funcionario Público, prevista en los artículos 320 y 323, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea aperturado un auto para mejor proveer, ya que tal afirmación es clave para la solución del presente conflicto y puede causarles un daño irreparable.

Finalmente señalan que a su decir, queda demostrada la competencia material de la Inspectoría del Trabajo, quien actuó legítimamente en ejercicio de sus funciones, previo al acto administrativo de destitución y cuyos procedimientos son incompatibles con el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, actuó extemporáneamente en sus destituciones, ya que inicia el procedimiento previo ante la Inspectoría del Trabajo y destituye sin esperar el resultado de las providencias administrativas solicitadas, con lo cual se tergiversa la razón de los hechos, para esconder una realidad probada como es la acción contumaz de no acatar las providencias administrativas emanadas de la referida Inspectoría.

En razón de todo ello, solicitan sea declarada inadmisible la presente acción y condenada la parte demandada a las costas de rigor previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión el abogado L.E.M.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, según Resolución Nro. 1353, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señaló lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al dictar la P.A. impugnada en la presente causa, resolvió la excepción de incompetencia esgrimida por los apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, opuesta en la oportunidad de dar respuesta a los particulares, a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se dieron los hechos, señalando al respecto la Inspectoría, que cuando resolvió tal excepción, indicó que a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, en concordancia con el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2007, donde se estableció que antes de dar inicio al procedimiento de destitución de un funcionario público que goce de inamovilidad derivada de su condición sindical, se debe proceder al desafuero sindical por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, a su calificación de falta según lo contemplado en el artículo 453 ejusdem, es por lo cual se analizaría el caso concreto, como lo es el despido de los trabajadores accionantes en su solicitud.

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pueden extraer tres (03) premisas: 1) Solo los funcionarios públicos de carrera, que a su vez estén ocupando cargos de carrera podrán organizarse sindicalmente; 2) La Ley Orgánica del Trabajo es aplicable en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública; y 3) Todos los conflictos derivados de esa disposición normativa se dirimirán ante los Tribunales Contencioso Administrativos.

A su vez, expone que el M.T. en materia funcionarial, ha establecido el criterio que para el caso de los funcionarios de carrera investidos de fuero sindical, previo al procedimiento de destitución, debe realizarse el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de desafectarlos del fuero que como sindicalistas los cobija, para luego proseguir con la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Manifiesta que resulta evidente que la necesidad de que la Administración deba acudir al desafuero en comento, se circunscribe a los casos de personal que laboren dentro de la Administración Pública, detentando una doble entidad, a saber: a) Ser miembro del sindicato protegido por la inamovilidad a que se refiere el artículo en estudio y b) Ser funcionario de carrera, ejerciendo u ocupando un cargo de carrera, tal y como lo exige expresamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala, que resulta un hecho demostrado en autos y no controvertido, que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., para la fecha de su destitución, desempeñaban los cargo de Auditor Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV, respectivamente, sin que conste que los mismos sean cargos de carrera, por haberse obtenido mediante concurso público, de conformidad con el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, destaca que a través del acta de fecha 11 de septiembre de 2011, con ocasión del desarrollo de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pudo constatar de las respuestas dadas por los comparecientes a la misma, que dichos funcionarios ejercían funciones de inspección y fiscalización, y en virtud que no riela en autos el Manual Descriptivo de Cargos que rige en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, necesariamente se toman tales afirmaciones como punto de partida para desentrañar la naturaleza jurídica de los cargos detentados por los referidos ciudadanos, toda vez que ejecutaban actividades de revisión, análisis y control de los distintos procesos administrativos y presupuestarios de los Entes sujetos a control, que por naturaleza exigen cierto grado de confidencialidad, sin que hubiesen participado en concurso público alguno que le acreditara el carácter de funcionario público de carrera en los mismos, siendo que dichas actividades guardan consonancia con las previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deben ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción en puestos de confianza.

Aduce que en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley, por remisión expresa del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que sólo los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, y visto que los cargos ejercidos por los referidos ciudadanos no tienen tal carácter, es por lo que considera esa representación que no se requería en el caso concreto el desafuero, ya que esa protección en materia funcionarial está reservada únicamente a los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera y las diatribas suscitadas por las destituciones de dichos funcionarios, debían ser resueltas mediante la interposición de la querella funcionarial correspondiente.

Expone que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al haber resuelto en la P.A. impugnada, un conflicto derivado de una relación funcionarial en los términos antes descritos, declarando con lugar el reenganche solicitado y aplicando para su resolución el contenido del artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, transgredió las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estima que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el alegato presentado por los terceros interesados, los cuales, ante el interrogatorio formulado al representante judicial de la parte actora, señalaron la pretendida comisión de hechos punibles. Así, el Juez le realizó las siguientes interrogantes al apoderado judicial del Municipio, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: “(…) PREGUNTA PARA LA PARTE ACCIONANTE: 2- ¿Ellos fueron removidos o destituidos? CONTESTÓ: ‘Destituidos’. ¿Cuál es la pertinencia legal del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública? CONTESTÓ: ‘Por la naturaleza las sus funciones ellos practican inspecciones´; 3- Ellos ejercían funciones de inspecciones y fiscalizaciones como dirigentes sindicales? CONTESTÓ: ‘Si, en el momento que eran funcionarios’(...)”. Ante dicha situación –indican los terceros-, pudieran estar en presencia de un presunto delito contemplado en el Código Penal, como es la falsa atestación ante un Funcionario Público, prevista en los artículos 320 y 323, razón por la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea aperturado un auto para mejor proveer, ya que tal afirmación es clave para la solución del presente conflicto y puede causarles un daño irreparable.

Al respecto, debe indicarse que no observa este Tribunal la necesidad de abrir alguna articulación probatoria ante dichos alegatos, así como no puede entenderse que la respuesta que indique un profesional del derecho, en razón de la defensa de su representado, en especial, que constituya afirmaciones de derecho o alegatos que pretenda formular a la defensa, constituya per se, delitos, especialmente el de falsa atestación, cuya pretensión, por demás, de ser aceptada por el Tribunal, podría afectar el derecho a la defensa de las partes e interferir en el ejercicio profesional. Por el contrario, resulta tan aberrante la pretensión formulada, que podría constituir un atentado a los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes, sus apoderados y abogados asistentes en el proceso, al tribunal y a sus contrapartes, en lesión de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe referirse este tribunal, al alegato formulado por la representación de la actora referido a que los funcionarios ejercían cargos de confianza y nunca ejercieron cargos de carrera. Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pueden extraer tres (03) premisas: 1) Solo los funcionarios públicos de carrera, que a su vez estén ocupando cargos de carrera podrán organizarse sindicalmente; 2) La Ley Orgánica del Trabajo es aplicable en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública, y 3) Todos los conflictos derivados de esa disposición normativa se dirimirán ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Que resulta evidente que la necesidad de que la Administración deba acudir al desafuero en comento, se circunscribe a los casos de personal que laboren dentro de la Administración Pública, detentando una doble entidad, a saber: a) Ser miembro del sindicato protegido por la inamovilidad a que se refiere el artículo en estudio y b) Ser funcionario de carrera, ejerciendo u ocupando un cargo de carrera, tal como lo exige expresamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que resulta un hecho demostrado en autos y no controvertido, que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., para la fecha de su destitución, desempeñaban los cargo de Auditor Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV, respectivamente, sin que conste que los mismos sean cargos de carrera, por haberse obtenido mediante concurso público, de conformidad con el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar este Tribunal que resulta absolutamente cierto, que como derecho a constituir y pertenecer a sindicatos, en materia de funcionarios públicos, sólo les está atribuido a los funcionarios públicos de carrera; sin embargo, en el caso de autos las personas que fueron objeto de la medida de destitución y que solicitaron el amparo ante los órganos administrativos laborales, les fue reconocida la condición de dirigentes sindicales, al extremo que gozaron de licencia sindical, tal como se verifica de la acción de A.C. conocida por este Tribunal.

Por otra parte, pretender que los mismos son funcionarios de confianza y por ende, no pueden ejercer funciones sindicales, implicaría no sólo desconocer ese permiso que les fue otorgado en alguna oportunidad; sino desconocer que la propia administración reconoció su condición sindical cuando acudió a la misma Inspectoría a solicitar la calificación de falta, tal como se desprende de las Resoluciones de fecha 28 y 29 de abril de 2009, identificadas con los Nos. P.A. Nº 226-09 Y P.A. Nº 229-09 que reposan en el expediente Nº 09-2504 nomenclatura de este Tribunal.

Llama significativamente la atención, la actitud de la Contraloría Municipal de Libertador, que reconociendo condición sindical a unos funcionarios, le otorga licencia, posteriormente solicita calificación de falta y cuando la misma le es negada, sin atender el propósito de dicha calificación, procede al despido, y al momento en que el mismo funcionario solicita la calificación de despido, alega la incompetencia del Inspector del Trabajo, dando a entender que independientemente de la condición de los funcionarios, sólo reconoce y respeta aquellas resoluciones que le sean favorables a sus alegatos y pretensiones y no a las otras. Sin embargo, debe este Tribunal entrar a conocer si la resolución sometida a su consideración se encuentra ajustada a derecho, y las consecuencias del pronunciamiento.

En cuanto a las funciones de las personas y su condición de carrera o no, se tiene que conforme a la Constitución, los cargos de la Administración son de carrera, salvo lo que expresamente excluye, entre los que se encuentran los de libre nombramiento y remoción, de los cuales se desprenden los de confianza, en cuyo caso, lo determinante no es el cargo –como sucede en los de alto nivel- sino las funciones. Así, una persona puede detentar un cargo, cuyas funciones son de confianza, pero no ejercer efectivamente dichas funciones, razón por la cual no podría considerarse un cargo como de confianza.

En el presente caso, la Administración pretende invocar que el cargo se encuentra sometido al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, tal condición no se encuentra discutida en los autos por una parte, y por la otra, se insiste, la propia Administración le otorgó licencia sindical y solicitó su calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, además, aparte de no ser objeto de discusión, no se demostró que efectivamente los funcionarios ejercieran –efectivamente- funciones propias de funcionarios de confianza, razón por la cual, debe rechazarse el alegato formulado al respecto.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el tratamiento que la doctrina y la jurisprudencia le ha otorgado a las consecuencias del ejercicio de funciones sindicales por parte de funcionarios públicos. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia del 27 de abril de 2007, correspondiente al expediente 2007-0091, refiriéndose al caso concreto, que tratándose de un funcionario que gozaba de fuero sindical, siéndole aplicado al funcionario el procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debió seguírsele también el correspondiente a su condición estatutaria.

Debe verificarse que en el caso concreto, la situación es parcialmente distinta, toda vez que en el presente caso se respetó la condición estatutaria.

Un sector de la doctrina se ha pronunciado, en caso que el funcionario desempeñe funciones sindicales, por la noción del fuero sindical y por ende la inamovilidad, indicando que en esos casos, debe procederse a conseguir el denominado “desafuero”, a través del procedimiento de calificación de faltas (que fue solicitado en este caso por la Contraloría Municipal), para posteriormente tramitar el procedimiento de destitución. Tal criterio llevaría a pretender que una persona que comete un hecho, debe ser sometido a la consideración por la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de calificación de faltas, para posteriormente, el mismo hecho ser sometido al procedimiento destitución, obviando de alguna forma, la distinción que en algunos casos podría existir entre la calificación laboral y la funcionarial. Por otra parte, en el caso que analizó en su oportunidad la Sala Constitucional, la propia administración sometió la conducta de la persona al escrutinio de la Inspectoría del Trabajo, más sin embargo, pretender que la administración, en todo caso, debería solicitar la calificación de faltas por ante el Órgano Administrativo, conllevaría a desvirtuar la noción del control contencioso administrativo, en cuyo caso, los actos de la Administración sólo pueden ser controlados por los Órganos de la jurisdicción, o pretender en el mejor de los casos, que no se trata de un control posterior del acto, sino la autorización de un órgano ajeno, para que la Administración pueda ejercer su potestad sancionatoria e imponer sus consecuencias.

La representación judicial de la parte recurrente alega que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., antes identificados, fueron destituidos mediante Resoluciones Nros. 226-09, 229-09 y 304-09 de fechas 28 y 29 de abril de 2009 y 29 de mayo de 2009 respectivamente, y luego de haber sido notificados de los referidos actos de destitución, optaron por ejercer los recursos que consideraron pertinentes tanto por la Inspectoría del Trabajo como por ante ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma simultánea, vale decir, que incoaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría y la nulidad de las resoluciones señaladas a través de querellas funcionariales por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con lo cual se demuestra lo temerario con que han actuado los hoy exfuncionarios.

Debe destacarse que resulta paradójico que el apoderado judicial del Órgano Contralor considere el ejercicio de las acciones simultaneas en sede judicial y administrativa como temerarias, en primer lugar cuando se trata del ejercicio de derechos, pero sobre todo cuando la propia Administración solicitó la calificación de faltas y ahora desconoce cualquier condición, relación o competencia del Órgano Administrativo.

En fecha 25 de junio de 2009, los antedichos ciudadanos interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sin embargo, se debe destacar que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador en todo momento manifiesta que alegó la incompetencia de la Inspectoría, ya que las destituciones se encuentran contenidas en actos administrativos dictados por la máxima autoridad de esa Contraloría y dichos ciudadanos eran funcionarios públicos, por tanto, a decir de la parte actora, no les son aplicables las disposiciones legales por ellos invocadas en su solicitud, ya que no se trata de una actuación emanada de la administración privada ni se trata de trabajadores a quienes se despide, sino de funcionarios públicos a quienes se les destituye; a su vez, sostiene que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” procedió quebrantando el ordenamiento jurídico vigente e inobservando su incompetencia, al conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y declarar con lugar la misma a través de la P.A. Nº 0769-09 de fecha 28 de octubre de 2009, reconociéndoles una supuesta inamovilidad con fundamento en los artículos 449 y 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, amparándolos en un supuesto fuero sindical, tratándolos en todo momento como trabajadores y no como funcionarios públicos, cualidad ésta que ostentaron en todo momento cuando pertenecían a ese Órgano Contralor.

Al respecto, la representación fiscal señaló que resulta un hecho demostrado en autos y no controvertido, que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., para la fecha de su destitución, desempeñaban los cargo de Auditor Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV, respectivamente, sin que conste que los mismos sean cargos de carrera, por haberse obtenido mediante concurso público, de conformidad con el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, destaca que a través del acta de fecha 11 de septiembre de 2011, con ocasión del desarrollo de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pudo constatar de las respuestas dadas por los comparecientes a la misma, que dichos funcionarios ejercían funciones de inspección y fiscalización, siendo que, en virtud que no riela en autos el Manual Descriptivo de Cargos que rige en la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, necesariamente se toman tales afirmaciones como punto de partida para desentrañar la naturaleza jurídica de los cargos detentados por los referidos ciudadanos, toda vez que ejecutaban actividades de revisión, análisis y control de los distintos procesos administrativos y presupuestarios de los Entes sujetos a control, que por naturaleza exigen cierto grado de confidencialidad, sin que hubiesen participado en concurso público alguno que le acreditara el carácter de funcionario público de carrera en los mismos, siendo que dichas actividades guardan consonancia con las previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deben ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción en puestos de confianza; indica que en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que solo los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, y visto que los cargos ejercidos por los referidos ciudadanos no tienen tal carácter, es por lo que considera esa representación que no se requería en el caso concreto el desafuero, ya que esa protección en materia funcionarial está reservada únicamente a los funcionarios públicos de carrera que ocupan cargos de carrera y las diatribas suscitadas por las destituciones de dichos funcionarios, debían ser resueltas mediante la interposición de la querella funcionarial correspondiente. El Fiscal en su opinión concluye, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al haber resuelto en la P.A. impugnada, transgredió las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural, deviniendo a su vez en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción.

Este Tribunal, debe ratificar lo anteriormente explanado al respecto, agregando que al contrario de lo expuesto, no consta en autos la fecha de ingreso a la Administración de los referidos funcionarios ni cuáles cargos han ejercido, ni que efectivamente desempeñaran dichas funciones.

Acerca de la competencia, se tiene que la misma se conjuga con el derecho al juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, un órgano de la administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí, que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta con la revisión del artículo 259 de Nuestra Carta Magna.

En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Así, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V..

Ahora bien, una vez concretado lo anterior este Juzgado observa, que de los folios 22 al 32 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada de la P.A. impugnada, donde la Inspectoría, en cuanto a la competencia para decidir, señaló lo siguiente:

(…) La representación de la accionada alegó en la contestación y en su escrito de promoción, que los derechos de los accionantes están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a decir de la representación accionada, los trabajadores accionantes son `funcionarios públicos´, condición ésta no controvertida entre las partes, y que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente. Sin embargo, aunque la accionada en el acto de contestación, en el segundo particular, no reconoce que los trabajadores gozan de inamovilidad, la inamovilidad que los trabajadores invocan es la que le confieren los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…omissis…). Siendo controvertido el hecho de que los trabajadores han sido objeto de una Sanción Disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, que prevé la destitución de los funcionarios y como vimos, los artículos 449, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya comentado (sic) ut supra, disponen la prohibición de despedir, trasladar, suspender o desmejorar a ningún trabajador sin la previa calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem, y de los autos se desprende que habiendo sido solicitada la calificación de falta de los tres trabajadores accionantes, decretada SIN LUGAR la solicitud incoada contra los ciudadanos accionantes (…), la accionada en actitud contumaz insistió en el despido, contraviniendo así la Ley y la decisión de un funcionario competente.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del año 2007, con ponencia del Juez Engullen (sic) Torres López, que cursa al expediente Nº AP42-R-2006-000541 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, se sienta el criterio de que, `…antes de dar inicio al procedimiento de destitución de un Funcionario Público que goce de inamovilidad derivada de su condición sindical, se debe proceder al `desafuero sindical´ por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, es decir, a su Calificación de Falta según lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…´, visto lo anteriormente transcrito analizaremos el caso que nos corresponde como es el despido expuesto por los trabajadores accionantes en su solicitud. En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentes, se evidencia que esta Instancia del Trabajo tiene competencia para decidir la presente causa.(…)

Del extracto parcial del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo al momento de pronunciarse sobre la competencia para decidir, señaló que resultó un hecho no controvertido la condición de funcionarios públicos que ostentaban los ciudadanos accionantes en sede administrativa. Más sin embargo, se desprende que dichos ciudadanos alegaron estar amparados por la inamovilidad establecida en la anterior Ley Orgánica del Trabajo, artículos 449 y 506.

Así, visto que los ciudadanos accionantes en sede administrativa alegaron estar amparados en el fuero sindical conforme a las disposiciones legales referidas previamente, este Juzgado estima preciso hacer ciertas consideraciones con respecto a dicho concepto (fuero sindical), el cual no es más que una institución que surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. De modo que, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como promotores o directivos del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas, es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida del mismo, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.

De allí que, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección ésta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, ahora a elección del trabajador, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical; ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

De manera que, no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna función como promotor o dirigente sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

Siendo ello así, se tiene en el caso concreto que los ciudadanos J.P., H.C. y J.A. (previamente identificados), acudieron ante la Inspectoría del Trabajo alegando estar amparados por el fuero sindical, evidenciándose de las actas procesales cursantes en autos, que dichos ciudadanos ostentaban los cargos de Secretario de Personal Jubilado, Secretario de Organización y Secretario de Acta, Estadística y Control respectivamente, dentro del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC.M.L.D.C), y que por tanto ciertamente ejercían funciones como dirigentes sindicales. Sin embargo, éstos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y simultáneamente acudieron ante esta jurisdicción contencioso administrativa a incoar las respectivas querellas funcionariales contra los actos administrativos de destitución de los cargos que ejercían en la Contraloría Municipal como Auditor Fiscal III, Auditor Fiscal VIII y Auditor Fiscal IV, tal y como así lo manifestó la parte recurrente en su escrito libelar.

Así, a los fines de resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa este Juzgado que el artículo 454 de la referida Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

En tal sentido, observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical, pero con relación a los funcionarios públicos el artículo 8 ejusdem dispone que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, el mismo, es del tenor siguiente:

Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, así como los Tribunales Laborales, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario; en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionados sus derechos, le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada. A su vez, se tiene que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que al regirse la estabilidad por sus propias normas, no resultaría aplicable el régimen de inamovilidad que regula ésta última Ley, salvo que existiere una remisión expresa de la Constitución o de la ley que regule la materia funcionarial.

Siendo ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002) en su artículo 1 dispone que:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

.

A su vez, el artículo 93 numeral 1 ejusdem, establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública, tal y como se cita a continuación:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido, debe señalarse que conforme al contenido de las normas antes referidas, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para pronunciarse sobre situaciones recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Entes de la Administración Pública, en especial, cuando lo que se pretende es someter a consideración de un Órgano, si un acto que afecta la estabilidad del funcionario o sencillamente lo sanciona, se encuentra ajustado a derecho. Así, toda vez que no resultó controvertido durante el procedimiento administrativo la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos J.P., H.C. y J.A. (anteriormente identificados), debe señalarse entonces que sus relaciones se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por consiguiente, siendo dicha reclamación eminentemente de naturaleza funcionarial, cuyo sometimiento y control se encuentra atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso señalar, que la P.A.N.. 0269-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0769-09, dictada en fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.962.076 respectivamente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la P.A.N.. 0769-09, dictada en fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.P., H.C. y J.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.494, 4.810.129 y 2.962.076 respectivamente.

En consecuencia se declara la nulidad de la referida P.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

Exp. N° /09-2671/

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