Decisión nº KP02-N-2011-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000031

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 035, de fecha 14 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.041.975; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual ordenó la remisión del asunto conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, recibido como lo fue el asunto por ante este Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de mayo del mismo año.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 1º de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, en fecha 02 de marzo de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para efectuar la audiencia definitiva del asunto.

El día 08 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Luego, en fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto en el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de junio de 1996, se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad en la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según contrato CM-96-003.

Que posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 1996, fue designado como Auxiliar de Contabilidad I, según Resolución Nº 18-96.

Que luego, el 1º de enero de 2003, fue designado como Asistente de Contabilidad II, según Resolución Nº 01-2003.

Que después, desde el 02 de enero de 2006 fue designado como Analista de Personal, mediante Resolución Nº 09-2006; siendo que el 02 de enero de 2007, conforme a Resolución Nº 0019-2007, fue nombrado como Administrador de Personal.

Que seguidamente, a partir de enero de 2008, se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos, cargo éste que desempeñó hasta el día 15 de octubre de 2010, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.

Que han sido infructuosas todas las diligencias y solicitudes de pago de las prestaciones sociales que le corresponden, “(…) solo ha recibido evasivas y respuestas negativas, razón por la cual ocurre (…) para demandar los conceptos adeudados (…) [como lo] son la Antigüedad, Vacaciones, Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades o Aguinaldos Fraccionadas y el Beneficio Contractual establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva Vigente (…)”.

Que interpone la presente “(…) Querella Funcionarial para reclamar la el (sic) pago de la PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS para que dicho ente convenga en pagarle o sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 104.105,70) por los conceptos arriba descritos y calculados, mas los siguientes conceptos: A) Intereses de Mora (…) y B) Las costas (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que el querellante alega haber mantenido una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 13 de enero de 2011 -folio 09-, se observa del escrito libelar que el querellante tiene como pretensión obtener el pago de los conceptos adeudados como lo son la antigüedad, “vacaciones no disfrutadas 2009-2010”, “vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010”, “bonificación de fin de año fraccionada 2010”, así como el beneficio contractual establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente, los intereses moratorios y las costas procesales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud del término de la relación funcionarial ocurrida en fecha 15 de octubre de 2010, tal como se desprende de Oficio Nº CMG-DC-2010-0134 (folio 20), suscrito por el Contralor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a través del cual analizada como lo fue la renuncia presentada por el ciudadano J.R.R., acepta la misma.

Por lo que, con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sentenciadora advertir que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente del folio cinco (05) y siguientes de los antecedentes administrativos traídos a los autos, se constata un documento denominado “Cobro de Personal”. Este “Cobro de Personal”, contiene el pago realizado por la “Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Guanare” a favor del ciudadano J.R. -querellante de autos-, con firma estampada en señal de “Recibí Conforme”, por la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 7.633,47), con “Fecha: 25/05/2011”, por concepto de “Pago total de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que [le] corresponden, en razón de los servicios ininterrumpidos prestados en este Órgano de Control Fiscal. Habiendo sido descontado la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.321,40), para ser realizado el cheque a nombre de la Caja de Ahorro de los Empleados Municipales de Guanare (CAEMGUA), según autorización firmada por [su] persona en fecha 17/01/2011”.

En corolario con ello, del folio seis (06) y siguientes del expediente administrativo traído a los autos -igualmente firmado por el ciudadano querellante de autos- se evidencia el cálculo efectuado para llevar a cabo el pago referido supra, bajo los siguientes términos:

  1. - “Disfrute Vac. Vencido Año 2009-2010. (…) [Bs.] 4.500,00”.

  2. - “Bono Vac. Fracc. Año 2010-2011 (…) [Bs.] 3.666,67”.

  3. - “Disfrute Vac. Fracc. Año 2010-2011 (…) [Bs.] 700,00”.

  4. - “Bonif. Fracc. Fin Año 2010 (…) [Bs.] 6.750,00”.

  5. - “Intereses Art. 108 LOT (…) [Bs.] 65,25”.

  6. - “Intereses Moratorios Art. 92 C.R.B.V. (…) [Bs.] 1.272,95”.

  7. - “Descuento de Caja de Ahorro Seg. Autorización [Bs.] (9.321,40)”

Neto a Pagar: Bs. 7.633,47.

Por lo tanto, se verifican como cancelados con una fecha posterior al ejercicio de su recurso -conforme al documento referido supra-, parte de los conceptos peticionados por el querellante, como lo son las “vacaciones no disfrutadas 2009-2010” (1), “vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010” (2 y 3), “bonificación de fin de año fraccionada 2010” (4), así como los intereses moratorios (5).

Por lo que le corresponde a esta Sentenciadora verificar, lo sucedido en cuanto a los conceptos que no están comprendidos dentro del referido pago, como lo son la antigüedad, y el beneficio contractual establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de antigüedad, considera esta Sentenciadora oportuno precisar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…

.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) Fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa o entidad, en este caso.

Por lo tanto, debe esta Sentenciadora descender a la revisión de las actas que componen el expediente administrativo del caso de marras, a objeto de verificar bajo qué modalidad se depositaba y liquidaba la prestación de antigüedad en la relación funcionarial sostenida entre las partes.

Así, se verifica lo siguiente:

.- Folio 57: Escrito de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano J.R. -querellante de autos-, mediante el cual solicita un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.200,00). Igualmente del folio cincuenta y seis (56) se constata “Informe” de la misma fecha, 14 de septiembre de 2009, suscrito por el Contralor Municipal, mediante el cual manifiesta que “Según solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14/09/2009, realizado por el ciudadano J.R.R.P. N°. 13.041.375, por la cantidad de Bs. 7.200,00 cumplo en informarle que hasta la fecha el mencionado ciudadano se le ha depositado en el fideicomiso individual de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 27.422,75) menos los anticipos realizados por Bs. 17.798,86 le queda un saldo disponible de Bs.9.623,89 que aplicándole el 75% establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 60 del Acuerdo Colectivo que ampara a los empleados de esta Contraloría Municipal, le queda una disponibilidad de Bs. 7.217,92. El ultimo anticipo lo realizó en fecha 12/09/2008, encontrándose su situación de conformidad con lo establecido en el articulo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede autorizar el anticipo por la cantidad de Bs. 7.200,00.” Y finalmente, al folio 55 se verifica, oficio CM-2009-S/N, de la misma fecha, 14 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Contralor Municipal, dirigida a la Gerente del Banco Casa Propia, mediante el cual señala que “Mediante el presente oficio Autorizamos, a esa institución bancaria hacer entrega al ciudadano J.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.041.375, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.200,00) de los haberes que tiene depositado como Beneficiario del Fondo de Fideicomiso que este Órgano con esa Institución Bancaria”.

En similares circunstancias se verifican los adelantos, informes y autorizaciones emitidas en años anteriores, en fechas 28 de agosto de 2007 (Vid. folio 111); 23 de mayo de 2006 (Vid. folios 136, 137 y 138); 13 de febrero de 2004 (Vid. folios 164 al 167); 03 de febrero de 2003 (Vid. folios 181, 182 y 184); 08 de octubre (Vid. folios 209 y 210); 10 de abril de 2000 (Vid. folios 230 al 232); 26 de marzo de 1999 (Vid. folios 248 y 249)

Igualmente, del folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente administrativo, se desprende documento titulado “Liquidación de prestaciones sociales”, del cual se verifica que el monto correspondiente al referido concepto “(…) será depositado en el Fideicomiso individual abierto en el Banco Federal de esta localidad”; debiendo destacar que la referida documental cuenta con la firma del querellante de autos, entendiendo que éste se encontraba al tanto de la forma en que se depositaba y liquidaba la prestación de antigüedad en la relación funcionarial sostenida.

De allí que esta Sentenciadora concluya que la forma escogida para depositar y liquidar el concepto de prestación de antigüedad por las partes del asunto, fue a través de un Fideicomiso Individual, situación esta que se entiende como conocida por la parte querellante de autos.

En efecto, se constata del folio diez (10) del expediente administrativo, Oficio Nº CMP-DC-2011-018 de fecha 26 de enero de 2011, dirigido al Gerente del Banco Casa Propia, con el siguiente contenido:

Tengo el bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez manifestarle que la Contraloría Municipal de Guanare, autoriza a esa institución bancaria a entregar al ciudadano J.R.R.P., portador de la cédula de identidad No. 13.041.375, el total de los haberes que tiene depositados como beneficiario de Fondo de Fideicomiso, que este organismo mantiene con dicha institución

. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo cual, debe entenderse como igualmente satisfecha -en cierta forma- la pretensión de cobro por antigüedad, por lo menos en lo que respecta al trámite y participación a efectuar por parte del Ente querellado al Banco -conforme a los elementos traídos a autos, los cuales vale destacar fueron consignados durante el tiempo correspondiente al lapso para ser consignada la contestación del recurso, sin ser impugnados, ni desconocidos- para que el beneficiario haga el cobro correspondiente al haber culminado la relación funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso en concreto, los conceptos que podrían proceder fueron satisfechos con fecha posterior al día en que fue ejercido el recurso que hoy se decide, considera esta Sentenciadora oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al decaimiento del objeto.

En efecto, son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, también es cierto que con posterioridad fue consignado el expediente administrativo del cual se verifica la satisfacción de las pretensiones aducidas.

Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración al satisfacer las referidas pretensiones dejó satisfecha la reclamación de la actora, por lo que actualmente la querella funcionarial por ella interpuesta pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto.

En consecuencia, visto que la propia parte querellante firmó conforme lo recibido y habiendo consignado el ente querellado la referida prueba resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.

Debiendo finalmente advertir que, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de marzo de 2012, en el expediente AP42-R-2009-000947:

De lo anterior se desprende que ciertamente hubo un pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, por cuanto el Juzgado A quo dictó su sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes durante el proceso, toda vez que al haber solicitado la recurrente el pago de sus prestaciones sociales y evidenciando que las misma fueron canceladas por la Administración Pública con posterioridad a dicha solicitud, según consta de la copia del finiquito de pago de las prestaciones sociales ut supra transcrito, lo correspondiente, tal como lo decidió el A quo, fue la declaratoria del decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de haber sido cancelado el beneficio reclamado.

…Omissis…

Con relación a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que si bien es cierto que el recurrente no negó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales sino que por el contrario, alegó que no se encontraba conforme con el pago recibido por tal concepto, como se evidencia de escrito consignado por el mismo en fecha 30 de octubre de 2008, que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, no es menos cierto que esto no corresponde con la pretensión contenida en su escrito libelar, pretendiendo que el Juzgador de Instancia no decida conforme a lo inicialmente solicitado, sino que pretende el apelante, que la intención de la litis sea modificada en virtud de una solicitud sobrevenida que se encuentra contenida en el supra mencionado escrito, una vez que ya habían transcurrido todos los lapsos procesales establecidos para ello.

En tal sentido, al pretender la parte recurrente que sea considerada una diferencia en el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, estaríamos en presencia de un hecho distinto al formulado en su escrito libelar -única oportunidad en la que pueden traerse los hechos al proceso-, por lo que mal puede posteriormente ser objeto de prueba y menos esta Alzada conocer del mismo, toda vez que lo correcto sería con ello, nuevamente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un nuevo recurso, a plantear la pretensión requerida, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia impugnada

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por lo que, en todo caso, a esta Instancia Judicial mediante el presente fallo no le corresponde analizar si el pago efectuado al querellante de autos, resulta ser suficiente o no en lo que respecta a la forma en que fue verificado su cálculo. Así se decide.

No obstante, al ser planteado en esta oportunidad el concepto contenido en la cláusula Nº 58 del Convenio Colectivo suscrito entre la Contraloría del Municipio Guanare y el Sindicato de Trabajadores Municipales, “por concepto de cancelación de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, este Juzgado cumpliendo con la exhaustividad del fallo, evidencia que la norma aludida en lo que respecta a lo solicitado, hace referencia a lo siguiente:

…Omissis…

La Contraloría Municipal conviene en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los funcionarios amparados por este acuerdo colectivo y al término de la relación laboral, por Despido Injustificado, por Renuncia del trabajador y por Jubilación o Incapacidad, las remuneraciones establecidas en los Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

. (Subrayado de este Juzgado)

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del C.D. de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, -pues contempla el pago del preaviso e indemnización por despido injustificado para todo funcionario que egrese bajo las formas ahí previstas (Renuncia, Jubilación, entre otras), inclusive para aquellos de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza no concibe la aplicación de tales beneficios- este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado considera que no resultaba procedente incluir dicho pago reclamado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva suscrita en los conceptos cancelados.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.F.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.R., ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.F.Z., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.R., ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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