Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de junio de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 01449, publicada el 3 de diciembre de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional, para conocer y decidir la “demanda de regulación de controversia administrativa entre autoridades” interpuesta el 17 de marzo de 2015 por el abogado A.J.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.V., en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el CONCEJO MUNICIPAL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que el primero “(…) cese su actuación de disminuir arbitrariamente el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal (…)”, y la última proceda al reintegro de cantidades dinerarias “(…) con el objeto de cumplir cabalmente con la gestión fiscal y honrar los compromisos presupuestarios válidamente adquiridos [así como para] cubr[ir] los pasivos laborales del referido Órgano de Control”. (Vuelto del folio 12 de la primera pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

En el aludido fallo la Sala ordenó notificar a la parte demandante y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de dar continuación a la causa.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 15 de diciembre de 2015 se dispuso la notificación de la parte actora, así como del Síndico Procurador del prenombrado municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, precisándose que una vez que las mismas constaran en autos, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí previstos, “se proveerá sobre la admisión de la acción”. Para la práctica de estas notificaciones, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndose nueve (9) días continuos como término de la distancia. (Folio 542 de la primera pieza del expediente).

Recibidas en el Juzgado las resultas de la aludida comisión, se dio cuenta de ello en fecha 13 de abril de 2016.

Por diligencia presentada el 10 de mayo del mismo año, la abogada E.T.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.081, actuando en representación del Contralor del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitó que se ordene la notificación de la Alcaldesa y del Concejo Municipal de dicho municipio, destacando que tales “(…) notificaciones son de suma importancia ya que la demanda interpuesta es contra el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira. Igualmente, se estaría respetando el debido proceso consagrado en la normativa legal vigente incluyendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Vuelto del folio 11 de la segunda pieza).

Ahora bien, visto el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación el 15 de diciembre de 2015, y verificado el transcurso del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta fase del iter procesal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente controversia administrativa.

Sin embargo, debe este Juzgado atender -en primer lugar- al pedimento formulado por la representación del ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Estado Táchira, dirigido a que se ordene la notificación de la Alcaldesa y del Concejo Municipal de dicho ente político territorial.

Al respecto, se impone aludir a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa (…).

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

El dispositivo transcrito contempla diversas situaciones que requieren que el operador judicial despliegue actuaciones también diversas.

Así, se prevé en la norma aludida que en los casos de demandas ejercidas contra un Municipio, su citación se realice en la persona del Síndico Procurador Municipal; ello por cuanto este último ostenta el carácter de representante judicial de ese ente local. Asimismo, como parte de las prerrogativas procesales de las cuales gozan los municipios, debe notificarse a dicho funcionario de todo pronunciamiento definitivo o interlocutorio dictado en el decurso del juicio (parte in fine del precepto en estudio).

Por otro lado, dispone el encabezado del artículo en cuestión, la notificación al Alcalde o Alcaldesa del municipio de que se trate, con el objeto de ponerlo en conocimiento de toda demanda o solicitud que obre directa o indirectamente contra el ente territorial; lo que supone que dicha notificación del Alcalde es exigible a partir de la admisión de la acción ejercida.

Precisado lo anterior, en el caso bajo examen se aprecia que mediante auto del 15 de diciembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 01449, publicada el día 3 de ese mes y año, tanto a la parte actora, conforme lo ordenara expresamente la Sala, como al Síndico Procurador Municipal del prenombrado municipio, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”; no siendo obligatorio, en esa oportunidad, ordenar la notificación del Alcalde toda vez que esta última debe realizarse, como ya se indicó, al proveer sobre la admisión de la demanda intentada y, por ende, respecto de las actuaciones subsiguientes.

Por lo tanto, tampoco correspondía acordar la notificación del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, habida cuenta que ni el artículo 153 supra citado, así como tampoco alguna otra norma, imponía tal obligación al órgano sustanciador.

En consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la apoderada judicial del ciudadano Contralor del señalado municipio, a los efectos de que se practique la notificación del Alcalde y del Concejo Municipal en la etapa procesal previa a la admisión de la demanda. Así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, se observa:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en general, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, excepción hecha de la competencia ya decidida por la Sala, y por cuanto aquellas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República (numeral 2), así como al Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira (numerales 1 y 3). De igual modo, a tenor de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal del ya mencionado municipio.

Para la práctica de las notificaciones de las autoridades municipales, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se conceden nueve (9) días continuos como término de la distancia. Líbrense despacho y oficios, a los cuales se anexará copia certificada del libelo, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del mencionado cartel, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en el “CAPÍTULO IV” del libelo fue solicitada “MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA”, a los fines de que se “(…) ordene a el Concejo Municipal del municipio Libertador abstenerse de disminuir o modificar arbitrariamente el presupuesto de gastos para el Ejercicio Fiscal 2015 y los Ejercicios Fiscales posteriores que ésta presente Contraloría Municipal, hasta tanto se dicte Sentencia e igualmente Se sirva ordenar a la Alcaldía del municipio el reintegro a la Contraloría Municipal de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.811.566,4) a los fines de cumplir cabalmente con la gestión fiscal y honrar los compromisos presupuestarios válidamente adquiridos (…) para restituir la situación jurídica infligida a los trabajadores de este órgano” (sic; folio 12), este Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0861/DA-JS

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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