Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 08 de octubre de 2015

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 1° de octubre de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, el abogado C.E.Q.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.468, actuando en representación de la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA”, ejerció recurso de interpretación del “(…) artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010 (…)” (folio 1 del expediente).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”. (Destacado del Juzgado).

De tal manera que la referida norma, además de regular la competencia para conocer de los recursos de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (vid. sentencia de esta Sala N° 1126 del 11 de agosto de 2011).

Partiendo de tales premisas, resulta necesario para este Juzgado analizar el fundamento de la solicitud de interpretación formulada por el representante judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, y al respecto observa que este puso de manifiesto las dudas generadas por la diferencia de criterios que existe entre el Alcalde del referido ente político territorial y su Contralora Municipal, sobre los extremos legales que deben cumplirse para la creación de los institutos autónomos municipales, previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y concretamente, lo atinente a la opinión previa “(…) del contralor o contralora municipal”

Así, del escrito libelar se constatan las afirmaciones siguientes:

(…) la Contraloría del Municipio Morán es del criterio, que para la constitución de cualquier ente descentralizado funcionalmente se debe contar con la opinión del Contralor Municipal (…). Sin embargo, (…) el Alcalde sostiene el criterio de que la opinión a la que hace referencia la norma objeto del presente recurso de interpretación debe aplicarse sólo en los casos de sociedades civiles o mercantiles, fundaciones y no para el caso de los institutos autónomos.

Así las cosas, existe una duda razonable en cuanto al sentido y alcance del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, en relación a si la opinión contralora debe operar también en el caso de los institutos autónomos municipales (…)

.

De igual modo, el mencionado profesional del derecho expresó:

(…) el presente recurso de interpretación no persigue sustituir otro recurso procesal preexistente u obtener una declaratoria de condena, por el contrario lo que se pretende es que la Sala dicte una sentencia, en donde declare hasta donde es competente el Órgano de Contralor Municipal, para ejercer el control sobre la creación de institutos autónomos. Asimismo tampoco se persigue con la presente acción judicial obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la resolución de un caso concreto, ya que no cursa ante ningún tribunal de la república una acción relacionada con el presente caso, así como; no existe una controversia administrativa con el ejecutivo municipal, solamente el fin que se persigue es que esta honorable Sala aclare las dudas en cuanto al sentido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)

(sic).

En este contexto, advierte el Juzgado que no obstante la mención realizada por la parte actora, de circunstancias relativas a una situación particular que pudiese dar lugar a una controversia administrativa, el mismo aclaró en el escrito contentivo del recurso de interpretación que con ello no se pretende sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la ley para dirimir la situación jurídica, ni obtener de este M.T. una opinión previa para dar por finalizado algún procedimiento surgido entre el ejecutivo municipal y su órgano contralor.

Precisado lo anterior, esto es, el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad que se derivan del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, como quiera que estas últimas no se encuentran presentes en el presente asunto, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación incoado.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como también a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, notifíquese al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos el cartel publicado, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 eiusdem.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0936/DA-JS

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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