Decisión nº 51 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto a oficio Nº 1669-11, de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., representada judicialmente por el abogado S.A.F.C.; contra el acto administrativo contenido en la P.A.; N° 00081-10, de fecha 04/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L. y Camatagua, con sede en la población de Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yean C.B..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El 29 de marzo de 2011, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo (folio 128) y fue recibido por este Juzgado en fecha 30/03/ 2011 (folio 129); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 130).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:

Visto, que en el presente expediente al vuelto del folio noventa y cinco (95) se constata dos fechas en que fue recibido el presente recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, siendo confuso para esta Juzgadora determinar el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como requisito elemental para su admisibilidad, en virtud que la parte recurrente hoy interesada no aclaró tal confusión dando como consecuencia una ambieguedad que no permite a este Órgano de Justicia seguir en curso con el procedimiento competente, en consecuencia es por lo que no se subsanó en el lapso que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- ASI SE DECIDE.

Bajo la argumentación que antecede la juzgadora de primer grado declaro la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, consta demanda de nulidad interpuesta por el ente antes indicado.

En fecha 14/03/2011, el Juzgado de a quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el mismo resulta confuso, concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante corrija el libelo.

Se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación, y en fecha 18 de marzo de 2011, como antes se indicó la juzgadora de primera instancia, dicta decisión donde declara la inadmisión de la demanda de nulidad.

A los fines de decidir, esta Alzada, observa:

Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

Que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

Que, de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de efectos particulares (P.A.), supra identificada.

La juzgadora a quo, ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, sin embargo el mismo (demandante), no presentó la subsanación ordenada.

Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda

.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el a quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los términos antes expuesto. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.; N° 00081-10, de fecha 04/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L. y Camatagua, con sede en la población de Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yean C.B..

Publíquese, regístrese, déjese copia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________ M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2011-000088.

JHS/mcq.

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