Decisión nº PJ0042013000157 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintidós (22) de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007186

ASUNTO : IP11-P-2013-007186

Celebrada como ha sido audiencia especial en el presente asunto penal, se procede a dictar el auto motivado con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordado a la ciudadana GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, por la comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O.; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 17.07.2013: Se celebro audiencia oral mediante la cual la Representación Fiscal Primera Municipal del estado Falcón, informara a la ciudadana GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, a cerca de la acusación presentada en su contra por comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O.. En ese estado, procedió a ofrecer los medios de pruebas recabados para determinar la comisión de las mismas. De igual forma la Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de la acusada de autos presente en la sala.

En este estado de la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a la acusada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a la ciudadana acusada sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a la ciudadana Y.A.L., si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desea hacerlo, exponiendo lo siguiente: “yo fui a esa casa a reclamarle al padre de mis hijos no a ella, y fui a preguntarle porque maltrataba a mi hija”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Nº IV, en su carácter de defensora de la acusada quien expuso: “niego, rechazo y contradigo los argumentos presentados por el Ministerio Público, por cuanto se desprende una serie de irregularidades que no fueron subsanadas por el Ministerio Público en su momento. Esta defensa hace hincapié que los hechos ocurrieron en el 11 de Enero de 2013, según lo indica el escrito acusatorio y efectivamente en la denuncia la victima relata que los hechos ocurrieron el día 11/01/13, no como lo relata el Ministerio Público que ocurrieron en el 2011, aunado a ello existe un defecto en la acusación, pues en la denuncia se indica que fue la hija de la acusada, ciudadana J.O. la que vocifero groserías, por lo que el contraventor del delito seria la propia hija de la victima y no la hoy acusada, por lo que de conformidad con el Articulo 28, numeral 4, literal f y g del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, falta de legitimación para intentar la acción y falta de capacidad del acusado o imputado. Por otro lado en los elementos traídos por el Ministerio Público, pretende sustentar los tipos penales referidos a las faltas de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, trayendo como elementos de prueba 3 testimoniales, siendo estos los familiares de la victima, es decir, su esposo, su hijo y un amigo de la familia, por otro lado las experticias no arrojan nada. Se pregunta esta defensa si con la declaración de los familiares, que van a declarar a favor de la victima, por su relación de parentesco, como se demostrara el desacato a la autoridad, sin embargo es una de las faltas que imputa y por lo que acusa el Ministerio Público, en virtud de todo ellos y que no existen elementos serios y un vicio de fondo, solicito la no admisibilidad del escrito acusatorio, y en el caso de que sea admitida, solcito se dicte sentencia absolutoria por falta de elementos probatorios; es todo”.”-

Por tal razón, oída como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra de la acusada GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, por la comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O., así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, útiles y necesarias.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública IV, dado que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos exigidos por le legislador Patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente proceso se evidencia que la acusación es interpuesta por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano tal como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector que la acción penal derivada de un delito le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, y estas son las establecidas en el artículo 24 eiusdem, es decir las que solo pueden ejercerse por la victima o a su requerimiento, en este caso el Fiscal del Ministerio Público tiene la legitimación para intentar la acción- titular de la acción penal- quien en el presente proceso esta acusando en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.D.O. en su cualidad de victima; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente excepción, todo ello de conformidad con lo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

El Tribunal hace del conocimiento a la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la posibilidad otorgada en el articulo 388 del COPP, dando a conocer la institución de la suspensión condicional del proceso, figura procesal esta que produce como efecto que una vez cumplidas las condiciones impuestas en el régimen de prueba se le decretará el sobreseimiento de la causa.

De igual manera, se le impuso del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la multa respectiva.

Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada de autos GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Deseo admitir los hechos y en consecuencia acogerme a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y propongo hacer un trabajo comunitario en el Jardín de Infancia Creolandia, ubicado en la Calle Bolívar con Churuguara, diagonal a la panadería Santa Cruz”.

En tal sentido, y tomando en consideración que:

Primero

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.

Segundo

Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.

Tercero

Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.

En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se ha acogido la acusada de autos y su defensor, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada de autos GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, por la comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O., en consecuencia se le impone la siguiente condición: UNICA: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana de Creolandia, Sector Creolandia 2, calle Arismendi con calle claveles, quien efectuara labores de saneamiento en la escuela. B: Se impuso a la acusada de la consecuencia de su incumplimiento. Y así se decide.-

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntad de la acusada de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por la defensa publica, con la cual la representación fiscal no tuvo objeción.-

III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra de la acusada GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, por la comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O., así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, útiles y necesarias.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada de autos GLIREIDA NAKARIT BORGES LOPEZ, por la comisión de las faltas referidas a la PERTURBACIÓN DE REUNIONES PUBLICA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 506 y 483 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.D.D.O., así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, útiles y necesarias, en consecuencia se le impone la siguiente condición UNICA: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana de Creolandia, Sector Creolandia 2, calle Arismendi con calle claveles, quien efectuara labores de saneamiento en la escuela. B: Se impuso a la acusada de la consecuencia de su incumplimiento.-

TERCERO

Se acuerda oficiar al presidente del C.C.C.C.C., cuyas voceras son: W.A., teléfono 04267692432 y R.V., teléfono 04149692365, residenciadas en calle Arismendi con calle los claveles y a la Escuela Bolivariana de Creolandia, Sector Creolandia 2, calle Arismendi con calle Claveles, en tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de la ciudadana antes mencionada el cual deberá ser por un lapso de 6 meses.

CUARTO

Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 20 DE ENERO DE 2014, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

QUINCO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil trece.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007186

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