Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2009-000064

I

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2009, los ciudadanos J.H., titular de la cédula de identidad número 5.405.803 y F.C., titular de la cédula de identidad número 12.201.746, interpusieron solicitud “con fundamento a los artículos 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales” relacionada con las elecciones de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia número 118 de fecha 11 de agosto de 2009, la Sala ordenó a los ciudadanos J.H. y F.C., antes identificados, corregir las omisiones advertidas en el escrito contentivo de la acción de amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en ese fallo daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad número 5.405.803, asistido por la abogada M.V.V., actuando en su condición de Defensora Pública con competencia ante la Sala Electoral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.096, presentó escrito contentivo de las correcciones a su solicitud de amparo constitucional relacionada con las elecciones de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.), en virtud de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 118 del 11 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE AMPARO

Señalan los solicitantes que en fecha 19 de junio de 2009 presentaron un escrito ante la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.)., en el cual denunciaron la violación de los artículos 23 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de que los ciudadanos T.R., R.M., A.V. y R. delV.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.973.120, 3.244.795, 4.299.265 y 2.740.506, han estado ejerciendo cargos directivos desde el año 2002, añadiendo que esas personas han permanecido durante dos períodos en cargos directivos y pretenden optar a un tercero.

Por otra parte, denuncian que, en el caso de la ciudadana E.L., se han violado los artículos 23 y 27 numeral 7 del Reglamento Electoral, toda vez que dicha ciudadana no ha renunciado a su cargo de Presidenta del “Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines (S.T.I.E.N.A.)”, y le fue expedido un reposo psiquiátrico por un período de dos años, sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento de una junta médica acerca de su estado de salud.

Agregan que, el 15 de junio de 2009, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.) dio respuesta a sus denuncias, y que, el 19 de junio, interpusieron recurso de reconsideración contra la misma, y “posteriormente el 30 de junio nos dan respuesta similar a la del 15 de junio” (sic).

Finalizaron su escrito señalando lo siguiente:

Solicitamos ante la presente Sala Electoral, que el presente petitorio sea analizado, admitido y sustanciado conforme a derecho, en virtud que nuestro requerimiento está regido por la Ley de Cajas de Ahorro y que en definitiva se haga un Pronunciamiento que declare con lugar esta situación que nos involucre a los funcionarios de las Cajas de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, para disfrutar de la restitución de la cual nos ha lesionado tanto

(sic).

En fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.H., antes identificado, asistido por la abogada M.V.V., “debidamente escrito en el Instituto de Prevension Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 35.096” (sic), presentó escrito contentivo de las correcciones a su solicitud de amparo constitucional relacionada con las elecciones de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.), en virtud de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 118 del 11 de agosto de 2009. En dicho escrito, comienza haciendo una relación de los hechos, en la que señala “que todos y cada una de las personas señaladas en este documento son asociados de la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN)”.

Indica que el 22 de julio de 2009 se realizaron elecciones, en virtud del vencimiento del segundo período de los ciudadanos que venían ejerciendo los cargos de Presidenta del C. deA., Secretaria de C. deA., Presidente del C. deV. y Vocal en la mencionada caja de ahorros durante más de 2 períodos consecutivos, indicando que “vuelven a reelegirse por tercera vez consecutiva, período 2001-2004, seguidamente participaron en el periodo 2004-2005 donde también fuero electos, violando así el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros”(sic), aduciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República “hace nulo de toda nulidad la elección realizada”(sic).

Destaca que, en el mes de julio de 2008, esta Sala ordenó a la caja de ahorros referida que convoque a una asamblea general de asociados, con el objeto de elegir la comisión electoral para organizar el proceso electoral pendiente, la cual se realizó en el mes de septiembre, presentando la Comisión Electoral electa un cronograma del proceso electoral para el período 2009-2012 “el cual fue violado por ellos mismos”, ya que “en la ciudad de San Cristóbal, donde se realizo (sic) la asamblea para escoger las Sub-Comisiones Electorales, se procedió a efectuarlas entre 9 y 10 de la mañana, cuando la mayoría de los trabajadores no laboran en la unidad del estado, pues tienen que trabajar hasta las 12 del mediodía en diferentes dependencias de la región, distantes del lugar donde se realizo la asamblea, pudiéndose haber hecho en horas de la tarde para garantizar la participación de la mayoría, lo cual no fue posible por lo antes indicado, como se evidencia de la lista de los asistentes”(sic). Agrega que ocurrió una circunstancia similar en el estado Falcón.

Indica que, en fecha 10 de junio de 2009, se impugnó ante la Comisión Electoral, la postulación realizada por las ciudadanas y los ciudadanos: T.R., R.M., A.V. y R. delV.R. y E.L., recibiendo como respuesta el 15 de junio que “los miembros de la actual directiva tienen derecho como asociado a participar como postulado en el proceso electoral” (sic), agregando que se les informó que la última de las ciudadanas mencionadas hizo entrega de su carta de renuncia en fecha 3 de junio de 2009, destacando que esto último no fue público ni se les notificó, lo que violentaría su derecho a la defensa y al debido proceso.

Agrega que en fecha 19 de junio de 2009, le señalaron a la Comisión Electoral su obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros del año 2006, la cual no permite optar a cargos de ningún consejo o de delegados después de dos períodos consecutivos, mientras no hayan transcurrido tres años a partir de su última gestión, y, en cuanto a la ciudadana E.L. “que hasta tanto no tengamos un pronunciamiento del IVSS, que confirme o revoque el reposo psiquiátrico por ellos emitido en el año 2007, no deberían aprobar su participación en dichas elecciones por tener dos años consecutivos sin acudir a su lugar de trabajo”.

Invoca el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro similares y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia emanada de esta Sala en fecha 8 de junio de 2006 en el expediente número AA70-E-2006-00048.

Finalmente, solicita que esta Sala “declare la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a las Elecciones de la Caja de Ahorros del INN, por estimar que se han quebrantado normas de rango Constitucionales” (sic), y ordene la celebración de nuevos comicios electorales.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano en lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto, entre otras, sentencias del 4 de agosto de 2000, caso N.A.O.; del 21 de diciembre de 2000, caso J.R.S.; y, del 14 de junio de 2005, caso Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Zulia).

A tal fin, resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en la cual, reiterando criterios previos, se señaló:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial de nulidad del proceso electoral impugnado, se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, su pretensión se contrae a que se “…declare la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a las Elecciones de la Caja de Ahorros del INN…”, por lo que cabe deducir que se pretende objetar un proceso electoral ya consumado, lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, se exhorta a la Defensora Pública con competencia ante la Sala Electoral, a mantener la debida corrección en los aspectos formales y materiales de las actuaciones que realice en este órgano jurisdiccional.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H., asistido por la abogada M.V.V., en relación con las elecciones de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000064

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161.

La Secretaria,

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