Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48281-10.

PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO E.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.214.700, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio L.J.C.V. y A.J.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 17.512 y 46.667, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTES:UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO “SAN MIGUEL”, en las personas de los ciudadanos P.A.G., EDGAR DURAN, R.A.H.P. y E.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.696.461, 10.754.932, 4.553.982 y 396.293, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: INADMISIBLE

En horas de Despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente querella de A.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido así el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente Querella de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, de diez a quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden de diez a quince minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que no estuvo presente en el acto el representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente en este acto los ciudadanos PABLO E.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.700, acompañados de sus apoderados abogados A.J.D.V.A. y L.J. CRIOLLO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.667 Y 17.512, parte presuntamente agraviada y los ciudadanos E.P.G., EDGAR DURAN APARICIO, P.A.A.G., R.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 396.293, 10.754.932, 9.696.461, 4.553.982, debidamente asistidos por la abogada E.M.V.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.356, en su carácter de parte agraviante, y expone el primero de los nombrados: Esta representación del ciudadano PABLO E.C. RODRIGUEZ, el abogado A.J.D.V.: El objeto y la pretensión de este Amparo, se refiere el cual intentamos es por el derecho al trabajo, el debido proceso y la violación a la Constitución, es el caso que nuestro representado procedió a ingresar a la UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO SAN MIGUEL, y el acceso le fue negado. Que a través del tiempo ha solicitado se rinda cuenta en cuanto a los aportes que se hacen periódicamente. Que insiste en esta solicitud, por cuanto desde abril de 2008 hasta la presente fecha no se ha rendido cuenta, y dada tales circunstancias en fecha 27 de septiembre procedió la directiva a realizar una asamblea donde fue expulsado, exigiéndole al mismo, que al ser expulsado tenía que vender su cupo, por ello interponen la presente Acción de Amparo, en consecuencia, solicitan al cese de agresiones y amenazas a las que se encuentra hoy sometido nuestro mandante. Dejan constancia que son partícipes dos (2) guardias semanales en cuanto a actividad fiscal que ejerce el querellado, en cuanto a recaudador del cual ha sido suspendido. Seguidamente pasa a exponer el Dr. L.C. y expone: Paso a pedir justicia, en este acto. Que el acta constituva de la empresa en su artículo 33, señala las causales en las cuales no ha incurrido nuestro representado. También señala, que aquí cuando se habla de un amparo contra el derecho al trabajo, donde lo suspendieron, no le dieron ninguna notificación sino oral, no aparece en acta, por lo que el derecho al trabajo se lo violaron, se inventó un proceso, no le dieron el derecho a la defensa y se atribuyeron un poder que solo lo tiene la constitución, por lo que solicitamos el derecho al trabajo, también señalamos que en este amparo se debe consignar un informe es decir un resumen, por lo demás lo que consigne no debe ser admitido, ni valorado, y se restituya al derecho al trabajo, por lo que usted no debe admitir, exijo al tribunal que tome las decisiones que considere conveniente como Tribunal. En este estado toma la palabra el ciudadano P.A.A.G., asistido por la abogada E.M.V.V., como parte agraviante, manifiesta: Buenos días, ante todo estamos reunidos por cuanto el sr. PABLO E.C. RODRIGUEZ, introdujo Recurso de Amparo, y a él no lo hemos sancionado en nada, el señor también fue directivo, estuvo también en la organización como secretario y presidente donde hacia muchas cosas irregulares y mal hechas, incluso en el 2005, el señor pablo E.C. falsificaba los vaucher, nosotros hemos continuado desde el 2007-2008, con la dirección por cuanto el señor Pablo renunció, y hemos marchado a la realización. Siendo que dicho señor siempre las sabotea, y se procedió a sancionarlo ya que agredió a la señora Rosalía, de esto hay denuncia en la fiscalia. Que la unidad sigue trabajando. Seguidamente, la abogada asistente, en este mismo acto consigna escrito constante de 4 folios donde aparece el rechazo en forma casi taxativa, de todas las acciones que presuntamente son hechas por nosotros las cuales negamos. Que a todas estas rechazamos lo señalado por el querellante P.C., señalan: 1.- El Señor Contreras, señala la violación del artículo 87 del la Constitución, como el derecho al trabajo, manifiesta igualmente que así como también tienen el derecho a trabajar, tienen el derecho de ejecutarlo, siendo que tiene más de un año que no trabaja con esa unidad siendo esta de su cónyuge. Que el Tribunal Supremo en reiteradas jurisprudencias así lo manifiesta, y que no se ajusta. Que el señor dice que trabaja en la unidad, no siendo así, y pretende cuestiones que no se corresponde con la realidad, por cuanto desde que entro en determinada fecha como socio, estuvo como secretario de finanzas, siendo vetado desde el 2005, por irregularidad, así lo indican en el resumen, a todas estas después de esos acontecimientos, vino otra junta directiva ,conformada por J.V. y B.P., estos consiguieron que el señor forjaba los recibos de la fiscalia conjuntamente con la conciliación bancaria, siendo que este le cambiaba la fecha a dichos recibos, y la junta directiva dio conociendo de eso, renunciado este, por lo que se reestructuró la junta directiva. Que han visto una conducta contumaz, donde el querellante ha querido, que se le rinda cuentas, por cuanto el pretendía rendición de cuentas del desde el 2005, siendo que en todas las asambleas se dio a la tarea de molestar todo el tiempo. Que dicho señor violento a la señora que esta presente (Rosalía), siendo una mujer, estando en asamblea, por lo que consignan informe médico donde la misma mantuvo presión arterial alta Que cuando le pegó a la señora, viendo lo sucedido salió corriendo; sin embargo, lo citaron en la comisaría y todo esto y el informe médico, se encuentra el expediente en la fiscalía 25 del Ministerio Público, hecho ocurrido en octubre 2010. Igualmente manifiestan que en una carta que consignan, el señor renuncia y vende su cupo, resulta que después viene y se le convoca a una asamblea, y el señor no se presentó en la asamblea, no compareció, ni le quiso firmar al secretario de tránsito, y luego la asamblea decide que el día 27 de octubre de 21010, se llevó el proceso de votación y los socios decidieron que debía ser expulsado, y se consigna copia del acta donde el señor solicitó una prorroga de una semana, porque el iba ver para donde se iba, aún cuando el señor tenía deudas con la Unión, a él no se le instó a nada, sino por la conducta del mismo, por lo que negamos la violación del derecho al trabajo y no existe usurpación de autoridad. Seguidamente tiene la palabra el abogado de la parte accionante A.D.V., en este estado se quiere hacer las siguientes observaciones: Se nota que la Asociación continúa agrediendo a nuestro representado, por hechos ilícitos que no están comprobados, siendo abalados en su oportunidad por estos. Que se habla de inventario desde el 2005, y que lo de las asambleas no se debe tomar como un abasto, que eso es capital de los socios, por lo que solicitan en forma reiterada que cesen las acciones, siendo que se demostrará por acciones penales, el fraude del que se le imputa a su representado. Seguidamente, el Abogado L.C., manifiesta que el escrito presentado de fecha 19 de noviembre de 2009, debe ser desechado por no estar certificado, asimismo, manifiesta que si hubo delito de fraude, porque no accionaron a la fiscaslía, que todo chofer de minibús tiene un suplente. Que no demuestran que el señor haya abandonado su trabajo y que los escritos no tienen validez. Que se desechen los documentos presentados. Seguidamente la abogada asistente de los presuntos agraviante E.M.V., manifiesta que el informe médico legal quedó en el expediente en la fiscalia 25. Que piden fe valida del documento que el señor firmó, donde dispusieran de todos los fondos y el cual el mismo firmo. Que los cupos no pueden ser embargados sino que pertenecen al estado, lo que se puede es ceder, entonces, que la esposa del señor y el señor habían sido socios. Que insisten que no existe usurpación, ni violación al derecho del trabajo, por lo que tiene más de un año que no ocupa, por lo que solicita que no hay violación, que es una acción de amparo maliciosa, que debió instar la tutela por otra vía, que en los estatutos señala que en asamblea se toma decisión. Que más defensa a todas convocatorias a que fue llamado. En este acto, fueron consignados por los presuntos agraviantes: Escrito de exposición de motivos constante de cuatro (4) folios útiles, firmado por sus presentantes, Acta de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión de Conductores de Autos por Puesto San Miguel en original, Libro de Actas perteneciente a la Unión de de Conductores de Autos por Puesto San Miguel en original, convocatoria de fecha 20 de octubre de 2010 en original, escrito de fecha 20 de octubre de 2010, constante de un (1) folio útil y su vuelto en original, los cuales una vez revisados serán devueltos a sus presentantes, fotostato simple de acta levantada en fecha 15 de abril de 2005 un (1) folio útil, fotostato simple de acta levantada en fecha 15 de octubre de 2010, de cuatro (4) folios útiles, fotostato simple de acta levantada en fecha 5 de noviembre de 2010, un (1) folios útil, fotostato simple de acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2010, de cuatro (4) folios útiles, fotostato simple de acta levantada en fecha 27 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, de tres (3) folios útiles, fotostato simple de planillas de depósito y estado de cuenta, en cinco (5) folios útiles. fotostato simple de acta de imposición de medidas emitida por el Ministerio Público se adjunta denuncia y constancia médica en tres (3) folios útiles. En este estado, la Jueza del Tribunal establece un lapso no mayor de 3 horas para pronunciarse respecto a la dispositiva.

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa ciudadano PABLO E.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.214.700, toda vez que existen otros recursos mediante los cuales el solicitante puede satisfacer sus pretensiones jurídicas materiales, es decir la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en inadmisibilidad, ya que puede resolver este tipo de controversia por otra vía que no es la excepcional del A.C., sobre las causales de inadmisibilidad el máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio Sentencia Nº 00509 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0655 de fecha 03/04/2001:

…Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…

Así mismo no se puede pasar por alto lo asentado en la Sentencia Nº 18 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2384 de fecha 24/01/2001, de la cual se desprende lo siguiente:

…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

Es por ello que la ACCION DE A.C., por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se pueden dirimir mediante otro medio judicial, que en el caso bajo examen seria a través de la acción de nulidad de asamblea, es por ello que quien decide considera que ésta Juzgadora que la presente solicitud de A.C., debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por PABLO E.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.214.700, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio L.J.C.V. y A.J.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 17.512 y 46.667, respectivamente, contra la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO “SAN MIGUEL”, en las personas de los ciudadanos P.A.G., EDGAR DURAN, R.A.H.P. y E.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.696.461, 10.754.932, 4.553.982 y 396.293, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en autos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 23 de noviembre de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO

ABOG. P.C.C..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se desglosaron los originales solicitados los cuales fueron entregados a la presunta agraviante.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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