Sentencia nº 00146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2007-0570

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano L.D.C.C., con cédula de identidad N° 2.143.248, asistido por el abogado E.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 857, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 01-00-000353 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución 01-00-301 de fecha 29 de octubre de 2004, en la cual se sancionó al accionante con la suspensión sin goce de sueldo del cargo de Director General Sectorial de Evaluación y Ejecución de la Oficina Nacional de Presupuesto por un período de tres (3) meses; o cualquier cargo público que se encontrase desempeñando.

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó solicitar a la Contraloría General de la República, la remisión del expediente administrativo respectivo, ello de conformidad con el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, una vez remitido el expediente administrativo, la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 9 de agosto de 2007 admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y de los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República; así mismo se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 8 de noviembre de 2007 el recurrente, asistido de abogado, retiró el cartel de emplazamiento antes señalado; posteriormente, el día 14 del mismo mes y año, el accionante consignó su publicación y otorgó poder apud acta a los abogados F.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.621, y E.S.A., ya identificado.

Mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, los abogados P.E.Z.F., I. delV.M.V. y A.R.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.685, 24.744 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron que fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa por cuanto “transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, sin que la parte recurrente como interesada haya realizado alguna actividad procesal” (sic).

El 3 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir sobre la solicitud de perención planteada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, por cuanto a su decir “transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, sin que la parte recurrente como interesada haya realizado alguna actividad procesal” (sic).

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso la causa (tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores a un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

...La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual el accionante consignó la publicación del cartel de emplazamiento y otorgó poder apud acta a los abogados F.Z.R. y E.S.A., ya identificados, hasta el 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la que la representación judicial de la República solicitó la declaratoria de perención de la presente causa; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00146.

La Secretaria,

S.Y.G.

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