Sentencia nº 01307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0915

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008, los abogados P.M.R., R.A.M. y A.R.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.T., O.F., G.J.C.A., N.J.M.A., H.C.P.C. y J.A.C.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.709, 4.218.030, 4.263.962, 4.686.847, 4.903.295 y 8.145.938, respectivamente, interpusieron recurso por abstención o carencia contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a ajustar salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichos salarios con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 1995”. (Subrayado del texto).

El 12 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de solicitar la remisión de los expedientes administrativos correspondientes.

En fecha 13 de noviembre del mismo año se libró el referido oficio.

El 25 de noviembre de 2008 se consignó en autos el recibo de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue firmado el 24 de igual mes y año.

En fecha 27 de enero de 2009 fue recibido el oficio N° 009108 del 26 de diciembre de 2008, mediante el cual dicho Ministerio remitió copia certificada de los antecedentes administrativos de cada uno de los recurrentes.

El 18 de febrero de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso por abstención o carencia ejercido y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2009 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 21 de abril de 2009 el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los recibos de las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, firmados los días 6 y 17 del mismo mes y año, respectivamente. Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2009 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 22 de igual mes y año.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librase el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a la Sala, pues en decisión N° 00432 del 1° de abril del mismo año, esta M.I. declaró competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales para conocer un caso similar al planteado en la causa bajo examen.

El 30 de julio de 2009 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 6 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz “…a los fines de decidir en relación a la competencia para seguir conociendo de la presente causa”.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de noviembre de 2008 la representación judicial de los ciudadanos J.T., O.F., G.J.C.A., N.J.M.A., H.C.P.C. y J.A.C.J., antes identificados, interpusieron ante esta Sala un recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a ajustar salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichos salarios con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 1995”, con base en los siguientes argumentos:

Señalan los apoderados judiciales de los actores, que sus mandantes son “…Técnicos Superior Universitario en funciones de Técnico en Radio Comunicaciones Aeronáuticas…” adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en comisión de servicio en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuyas funciones públicas fueron iniciadas dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Agregan, que sus poderdantes “…continuaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea, según Decreto número 572 de fecha 01 de marzo de 1995, (…) y actualmente dentro de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Aeronáutica Civil…”.

Indican, que sus mandantes “…perciben una ‘prima de profesionalización’ establecida en un Instructivo emanado por la extinta Oficina Central de Personal...”, el cual fue notificado al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante oficio N° 003556 del 17 de abril de 1990.

Exponen, que por Decreto N° 572 de fecha 1° de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.663, del 2 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un Cuerpo de Seguridad del Estado; lo cual -a su decir- excluyó a los funcionarios de los servicios aeronáuticos de la protección de los derechos individuales y colectivos desarrollados en la Constitución de la República de Venezuela y en la Ley de Carrera Administrativa, tales como la estabilidad y el derecho a la “…acción colectiva…”.

Afirman, que mediante decisión dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 1996, se declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido Decreto; sin embargo, “…en dicha sentencia se ordenó ‘cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos (los recurrentes) correspondería’…”. (Destacado del texto).

Indican, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 572, el Ministerio de Infraestructura no aplicó las mejoras e incrementos salariales (con la respectiva incidencia en los bonos, primas y compensaciones), dictados por el Ejecutivo Nacional desde el año 1995 hasta “…lo que va de 2008...”, en virtud del clima de incertidumbre creado por el aludido Decreto, al no establecer un régimen funcionarial coherente, homogéneo y transparente aplicable al personal de los servicios aeronáuticos.

Expresan, que conforme al artículo 2 del Reglamento N° 772 de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.774 del 15 de agosto de ese mismo año, sus representados fueron excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan la aplicación arbitraria de las disposiciones contenidas en el Reglamento y en la referida Ley por parte de la Administración, lo cual acarreó la desviación de los fondos presupuestados para el pago de sus mandantes.

Señalan, haber sido celebrada una transacción el 16 de septiembre de 2004 entre el Ministerio de Infraestructura y algunos funcionarios, con el objeto de poner fin a los recursos y demandas interpuestos con ocasión a los pagos correspondientes.

Aducen, que en la aludida transacción el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lesionó gravemente “…los intereses legítimos, directos y personales de [sus] auspiciados en el orden patrimonial y laboral…”, al omitir la aplicación del Instructivo “NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIOS PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES…”, notificado mediante oficio N° 003556 del 17 de abril de 1990 a dicho Ministerio. (Destacado del texto).

Denuncian, que en la mencionada transacción también se tergiversó “…la naturaleza del Decreto N° 3.269, en cuanto a los pasos laterales y el Decreto N° 1.786, en cuanto al criterio sostenido por la Administración, que confunde a [sus] representados como personal que ocupaba Cargos No Clasificados (N.C.), CUANDO EN REALIDAD [sus] AUSPICIADOS OSTENTAN CARGOS CLASIFICADOS…”.

Igualmente, afirman no haberse tomado en consideración “…los pasos laterales por antigüedad establecidos en el Decreto N° 3.269, relacionados con el Decreto N° 534 [de fecha 10 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 del 20 de enero del mismo año]…”.

Solicitan, que la República Bolivariana de Venezuela “…convenga o en su defecto sea obligada (…) a ajustar el salario o diferencias de salario de [sus] mandantes”, según lo establecido en el Instructivo y en los Decretos antes señalados, así como también se le condene al pago de los intereses moratorios y la indexación.

Indican, que por escrito de fecha 25 de enero de 2006 interpusieron ante el Ministerio “Recurso de Petición”, el cual fue negado.

En virtud de lo anterior, solicitan se declare con lugar el recurso incoado “…en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Abstención o Negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura de ajustar los salarios de los funcionarios recurrentes”.

Finalmente, estiman el recurso en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación a su competencia para seguir conociendo la causa bajo análisis, para lo cual estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos J.T., O.F., G.J.C.A., N.J.M.A., H.C.P.C. y J.A.C.J., antes identificados, ejercieron recurso de abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de la negativa de dicho Órgano “...a ajustar salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a ajustar dichos salarios con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 1995”.

Ahora bien, advierte la Sala que mediante decisión N° 01910 de fecha 27 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

…dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio para obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

Adicionalmente, debe esta Sala resaltar que el derecho al juez natural se refiere básicamente a la necesidad que el proceso sea decido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga al Estado la obligación de garantizar ‘…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…’.

De este modo, la labor legislativa promueve ‘la regionalización’ de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de ‘descentralizar’ la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.

En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como segundo complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por tanto, desde el 1° de octubre de 2006 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano…

. (Sic) (Resaltado de esta decisión).

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, considera la Sala que al tratarse el caso de autos de una solicitud de ajuste salarial formulada por los recurrentes en su carácter de personal del servicio aeronáutico, con ocasión de la relación de empleo público existente entre ellos y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que dicha petición fue presentada después del 1° de octubre de 2006, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital en los cuales se declina la competencia. Así se declara.

Finalmente, declarado lo anterior, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado de admisión, por lo que se ordena al Tribunal al cual corresponda el conocimiento del caso bajo análisis que, una vez recibido el expediente, proceda a pronunciarse con relación a la admisión del recurso por abstención o carencia ejercido. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer el recurso por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.T., O.F., G.J.C.A., N.J.M.A., H.C.P.C. y J.A.C.J., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01307.

La Secretaria,

S.Y.G.

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