Sentencia nº RC.00638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Rondón
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Tercer Conjuez L.R.

En el juicio que por daños materiales y morales sigue el ciudadano H.C.M., representado judicialmente por los abogados, L.F., J.H.F. RINCÓN, R.D.C. y R.E.D.C., contra los ciudadanos J.V. ALIZO DE GARCÍA, GIANCARLOS DI SALVATORE, ANDRÉS VALERA, JOSÉ SIERRA, A.M., E.M., F.H., ISAAC VILCHES, JANOS SANDOS y P.S. y contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, representada judicialmente por los abogados MANUEL EGAÑA, ARNALDO REQUENA, ALFREDO TERRENO, FERNANDO OVALLES, RODOLFO DÍAZ, ANTONIO PRINCE, L.P. y M.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 2 de junio de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandada, sin lugar la apelación propuesta por el demandante; sin lugar la demanda; en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de diciembre de 1997.

Contra este fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de julio de 1999, anuncio recurso de casación, el cual, admitido por el Superior en fecha 21 de julio de 1999, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibidas por el Tribunal Supremo de Justicia las presentes actuaciones, en fecha 11 de octubre de 2000, el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida inhibición en fecha 17 de octubre de 2000 fue declarada con lugar por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal, disponiéndose convocar al Suplente o Conjuez respectivo. En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, convocó al Tercer Conjuez de la Sala, L.R., para integrar la respectiva Sala Accidental, quien en fecha 2 de noviembre del mismo año, manifestó su aceptación.

El día 30 de noviembre de 2000, quedó integrada la Sala Accidental con los Magistrados A.R.J. y C.O. Vélez, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Dr. L.R. como ponente.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Conjuez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, al tenor de las siguientes consideraciones:

CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 y 12, ambos del mismo Código Procesal, por inmotivación del fallo, por cuanto no contiene los fundamentos de derecho que sustente el dispositivo.

Al efecto sostiene el formalizante:

... Ciudadanos Magistrados, la recurrida, respecto de un instrumento escrito privado que, como prueba promovió en la primera instancia mi representado, estimó lo que se transcribe a continuación:

‘Marcado con la letra ‘B’ la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que denominó ‘Estatutos Sociales del Club (sic) Bahía de los Piratas A.C.’. Dicha probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de pueba (sic) no ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los estatutos del club que se encuentran registrados en la correspondiente ofician (sic) subalterna (sic) de registro (sic), pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una transcripción privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original, en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis y así se declara.’.

Aduce el formalizante que la recurrida está inficiente de inmotivación por cuanto la decisión en este análisis probatorio no lleva en sí misma la prueba de su legalidad.

Que el medio de prueba analizado no ofrece certeza, por no indicar en que disposición legal del ordenamiento procesal civil se basó para la determinación de desechar la prueba por falta de certeza.

Para decidir, la Sala Accidental observa:

Que falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo.

Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación, este totalmente omitida. Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.

Habría también falta de motivación, cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.

La falta de motivación, se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

La falta de motivación en derecho puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.

Para que una sentencia sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

Cuando una sentencia describe materialmente en que consistió la situación de hecho y la analiza bajo un perfil procesal, suministra base efectiva a la calificación legal, sin necesidad de señalar la norma. No es necesario que se formulen argumentaciones jurídicas especiales para explicar porqué se encuadra el hecho en una figura procesal en lugar de otra, o para justificar el alcance o interpretación de un precepto determinado. Basta con que el Tribunal indique concretamente cual es el encuadramiento o la interpretación a que arriba, porque así cumple con el deber de motivar señalando claramente en su conclusión sobre la valoración jurídica del caso.

Al señalar la sentencia:

... Ahora bien, este medio de prueba no ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los estatutos del Club que se encuentran registrados en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una trascripción privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis y así se declara

, ha sido fundada de manera suficiente desde el punto de vista jurídico; además no se puede considerar de arbitraria la sentencia que carece de citas legales expresas encontrándose suficientemente fundada en doctrina jurisprudencial.

La ley lo que le exige al sentenciador en materia de pruebas, es que haga un análisis de las pruebas constante en autos, pero no, que sobre cada análisis de cada prueba, señale el artículo a aplicarse, como lo expresó la Sala: (C.S.J. Sent. 21-03-90- L.M.A. contra O.Q.O.; expediente 89-443- con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).

... los jueces no están obligados a dar el por que de cada motivo, ‘la razón de cada razón’,...

De lo anterior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente.

Sobre el particular, la Sala Civil Accidental observa, que el fundamento empleado por el recurrente para sustentar esta delación, no se adecua a lo que se conoce por inmotivación del fallo por no contener los fundamentos de derecho que sustentan su dispositivo.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada es improcedente y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa la violación del artículo 243 ordinal 4º y 12 ibidem para imputarle a la recurrida inmotivación en el fallo, por no contener fundamentos de derecho que sirvan de sustento a su dispositivo.

El formalizante en fundamento de lo anterior, explana lo siguiente:

... Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida, respecto de la prueba promovida por mi representado contentiva de su curriculum vitae, de la cual se evidencia las cualidades que como profesional del derecho ha adquirido el ciudadano abogado H.C.M. durante su vida profesional, y que es suficiente para determinar el daño moral que le fue infringido, afirmó la recurrida lo siguiente:

‘En el capítulo VII del referido escrito de promoción de pruebas, la actora promovió una serie de fotostatos de documentos privados sin suscripción alguna que denominó ‘curriculum vitae’, conformado por un informe descriptivo del historial profesional del demandante que no aparece suscrito por ninguna persona y cuyo contenido hace presumir que el mismo fue redactado por el propio promovente de la prueba, lo que en todo caso configuraría una violación al principio de alteridad. Dicho informe descriptivo del historial profesional del demandante aparece acompañado de una serie de fotostatos que no ofrecen ninguna certeza en cuanto a su fidelidad con sus supuestos originales, pues no se trata de copias certificadas ni simples de documentos públicos, sino que se trata de copias simples de transcripciones privadas no suscritas por alguna de las partes ni por terceros. En virtud del razonamiento expuesto en el presente párrafo, este Tribunal desecha la referida probanza y asi (sic) se declara’.

Para decidir, la Sala Accidental Civil observa:

Aduce el formalizante que la recurrida cometió la infracción de inmotivación en el fallo, por cuanto del análisis y la conclusión que hace el sentenciador sobre la referida prueba, la misma no está sustentada en ninguna norma de derecho que expresamente avale la motivación de la recurrida.

Ahora bien, la importancia de la motivación de la sentencia en el sistema procesal y de las pruebas, se refiere, a que las sentencias que se dicten deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo, esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el juzgador, es decir, la motivación propiamente dicha.

Esto hace traer a colación un análisis incisivo y brillante de SERGI GUASCH FERNÁNDEZ en su obra “EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN CIVIL” Página 97, J.M.B.E., Barcelona, 1998, sobre la motivación.

... lo que la ley exige es que este (el juez) diga de qué medios probatorios se ha valido pero no puede obligar a que razone por qué atribuye un valor determinado a alguno de ellos (...); que esto equivale a reclamar la exposición de los motivos por lo que en definitiva el juez ha creído lo que dicen los testigos o lo que se contiene en el escrito...

En síntesis, la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación, por ello, y conforme a la explanación hecha en la anterior denuncia, observa la Sala Accidental, que el fundamento empleado por el recurrente para sustentar esta denuncia de infracción, no se adecua a lo que jurídicamente se conoce por inmotivación del fallo.

Por las razones anteriormente señaladas la denuncia examinada es improcedente y así se decide.

III

Con fundamento el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, con la siguiente argumentación:

... La sentencia recurrida se expresa así:

‘Marcado con la letra ‘B’ la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que denominó ‘Estatutos Sociales del Club Bahía de los Piratas A.C.’. Dicha probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de prueba no ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los estatutos del club que se encuentran registrados en la correspondiente ofician (sic) subalterna (sic) de registro (sic), pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una transcripción privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original, en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis y así se declara.’.

Invoca el formalizante en su escrito de formalización para sostener su denuncia:

... Ahora bien, conforme consta del escrito de contestación a la demanda consignada por los demandados, la prueba documental que demuestra la existencia de unos Estatutos Sociales que rigen las actuaciones de la Junta Directa del Club Bahía de los Piratas A.C (sic) y la de sus asociados , (sic) no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal ni en ninguna otra. Sin embargo,la (sic) recurrida, en su análisis, nada menciona al respecto, ni siquiera por equivocación , (sic) con lo cual pareciera que su promoción no produjo el efecto legal que le corresponde, cual es, el de tenerse como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

.

Por las razones expuestas, se desestima la denuncia de infracción contenida en el escrito de formalización, por cuanto carece de todo fundamento legal la infracción denunciada. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 y 12 eiusdem, por inmotivación del fallo, por cuanto no contiene ninguna fundamentación de hecho y de derecho, con la siguiente argumentación:

... Ciudadanos Magistrados, tal como consta del libelo de la demanda la presente acción por indemnización de daños morales y materiales fue ejercida CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos J.V., G.D.S., A.V., Jose (sic) Sierra, A.M., E.M., F.H., I.V., Janos Sandos, P.S. y contra la persona jurídica LA ASOCIACION CIVIL CLUB BAHIA DE LOS PIRATAS A.C..

Sin embargo, de la lectura del fallo recurrido podrán observar ustedes, ciudadanos Magistrados, que en su parte motiva no se hace mención alguna sobre los alegatos de esta co-demandada ni sobre sus actuaciones durante el proceso, y menos aun contiene la motivación de los hechos y los fundamento (sic) de derecho que sustenten el dispositivo que declara sin lugar la acción ejercida contra esta co-demandada, la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas A.C. Es decir, la recurrida simplemente consideró improcedente la acción que se ejerció en contra de la sociedad civil co-demandada, sin explicar o motivar en su contenido en qué razones de derecho y en qué hechos se fundamentó para llegar a esa conclusión

.

Ahora bien, examinado el fallo recurrido se extraen de el los siguientes párrafos:

... Así tenemos pues que la parte actora señaló que la sentencia apelada había incurrido en ultrapetita, pues condenó a la codemandada Club Bahia de los Piratas A.C., a pagarle de manera solidaria los daños morales que les fueron demandados en forma exclusiva a los demás co-demandados. Dicha denuncia se patentiza y resultaría indefectiblemente procedente luego de realizar un análisis comparativo entre los términos en los que se planteó la demanda y los términos en los que se dictó la decisión, por su puesto en lo que respecta a la codemandada Club Bahia de los Piratas A.C., a quien solo (sic) le fue demandado el resarcimiento de los daños materiales y no morales, sin embargo la sentencia apelada la condenó al pago de estos últimos, es decir la condenó al pago de daños morales que, se reitera, no le habían sido demandados.

No obstante que la constatación de la anterior circunstancia resulta suficiente para declarar la revocatoria de la sentencia apelada, pues se trata de uno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que la referida decisión contiene otros vicios que también comprometen su legalidad, entre los cuales destaca uno de singular importancia y es que la sentencia apelada parte de un falso supuesto cuando afirma que la codemandada Club Bahía de los Piratas A.C., no había dado contestación a la demandada ni había producido probanzas que le fuera favorable, no obstante que las actas del expediente demuestran que todos los demandados, incluyendo a la referida asociación civil, se encontraban y se encuentran representados en la presente causa por los mismos abogados, quienes mediante una sola actuación y en nombre de todos ellos sin excepción, contestaron la demanda mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1998.

De la transcripción supra se evidencia la improcedencia de la delación que se examina, por cuanto el sentenciador de alzada sí se pronunció en su parte motiva sobre la cualidad, alegatos y actuaciones de la Codemandada CLUB BAHÍA LOS PIRATAS A.C., durante el proceso, indicando en la explanación del fallo de la alzada transcrito, como lo hizo.

Por las razones expuestas, la denuncia examinada es improcedente y así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la infracción del ordinal 4º del artículo 243 y 12, ambos del mismo Código Procesal, para imputarle a la alzada el vicio de inmotivación en el fallo, por cuanto no contiene los fundamentos de derecho que sustenten su dispositivo con base en el siguiente planteamiento:

“... La sentencia recurrida se expresa así:

‘Ahora bien, establecido como ha quedado que la única sentencia dictada en sede penal que es capaz de haber emitido algún pronunciamiento vinculante para esta sede, es la sentencia emitida en fecha 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, por haber sido declarada definitivamente firme por la Sala Penal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1997, entra de seguidas este Tribunal al análisis de dicha decisión a los fines de esclarecer los alcances de la misma, para lo cual observa:

Cada una de las partes al presentar sus respectivos informes ante esta superioridad, citó extractos y párrafos de la sentencia de reenvío que nos ocupa a fin de destacar la concurrencia o la ausencia, según haya sido la actora o la demandada, en el cuerpo de dicha decisión de los elementos necesarios para la configuración del daño que se litiga.

Lo anterior sugeriría que la misma decisión es susceptible de ser interpretada en dos sentidos excluyentes, en uno que concluye que los elementos constitutivos del daño fueron detectados y declarados por el tribunal penal o en otro sentido que conduce al intérprete a considerar que la decisión se limitó a sobreseer el procedimiento sin sentenciar acerca de la concurrencia de los elementos constitutivos del daño y por ende sin causar estado en lo que respecta a ese asunto.

La sugerencia explicada en el anterior párrafo no es admisible en nuestro derecho procesal, pues los términos y alcances de la cosa juzgada deben constar en la propia decisión de manera inequívoca que no admita la posibilidad de multiplicidad de interpretaciones y así tenemos pues que nuestra doctrina y jurisprudencia en su afán de evitar ambiguedades o imprecisiones en cuanto al sentido correcto de los sentenciado y por ende de lo que ha de producir cosa juzgada, han restringido los efectos de la cosa juzgada a la decisión propiamente dicha que de manera expresa, positiva y precisa se encuentra vertida en el dispositivo del fallo y se ha concluido que los pequeños silogismos integrados por juicios de valor y especulaciones desarrollados por el sentenciador en la parte motiva de la sentencia, no pueden irradiar los efectos de la cosa juzgada, pues esta es una consecuencia exclusiva de la parte dispositiva del fallo.

En este mismo sentido el autor patrio Dr. A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Pág. 482 se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘Hoy priva en la doctrina y en la práctica forense la concepción que solo el dispositivo del fallo pasa en cosa juzgada; pero sin desdeñar el valor de los motivos como elementos de interpretación de los pasajes poco claros del dispositivo de la sentencia; y se admite hasta la necesidad de acudir a ellos en ciertos casos, como V. Gr., en las sentencias que absuelven pura y simplemente de la demanda, en las cuales nunca será posible determinar el alcance exacto de la cosa juzgada y, en especial, del objeto y la causa petendi, sin acudir a la motivación de la sentencia ...(omissis)’.

Mas recientemente, la casación ha reiterado que es una verdad aceptada por la doctrina y sobre la cual la Corte también ha sentado reiterada jurisprudencia, que la cosa juzgada recae exclusivamente sobre los dispositivo de la sentencia, y dninguna (sic) manera sobre los motivos, ni menos sobre otras consideraciones o expresiones de cualquier naturaleza contenidas en ellas.’ (negrillas del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal haciendo suyas las consideraciones contenidas en la anterior cita, pasa de seguidas a esclarecer el alcance del dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Pena (sic). Veamos:

Tan (sic) y como lo apunta la parte actora en su escrito de informes, ciertamente el Tribunal de Reenvió en lo Penal, en la parte motiva de la sentencia bajo análisis, entre otras cosas y luego de un análisis jurídico de materia societaria, consideró en distintos episodios de su motivación que los miembros de la Junta Directiva del Club Bahías (sic) de los Piratas, A.C., aquí demandada habían infringido las normativas por las cuales se rige la precitada Asociación Civil, al tomar una decisión de forma arbitraria sin ceñirse a los lineamientos por ella estipulados, en virtud de lo cual ese Tribunal de Reenvió desechó los alegatos de la defensa por carecer de fundamento legal y consideró demostrada la responsabilidad de los encausados.

Sin embargo, adentrándonos más en la motivación de la misma sentencia, podemos observar que el Tribunal de Reenvió al advertir que la acción penal se encontraba prescrita entró a examinar y declarar dicha prescripción y luego de manera expresa estableció que se abstenía de entrar a considerar los elementos de juicio relativos a la culpabilidad de los procesados. En efecto, textualmente puntualizó la referida sentencia:

‘Declarada pues, la prescripción de la acción penal derivada del hecho punible comprobado en autos, no entra, por tanto, este Tribunal a considerar los elementos de juicios relativos a la culpabilidad de los procesados: J.V. ALIZO, G.D.S., J.R. SIERRA, A.V., A.M., E.M., F.H., ISAAC VILCHES, JANOS SANDOR Y P.S.R., por cuanto, como ya se dijo, constituye la prescripción una causa de extinción de la acción que en materia penal es de orden público y da lugar, en consecuencia, al sobreseimiento lo que en palabra del Maestro A.B. ‘...implica impunibilidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ella a la naturaleza de esos hechos, a circunstancias especiales del procesado o a falta de acción penal deducible en el juicio, de modo que solo se sobresee cuando hay delito o no hay sujeto o persona que deba ser castigado o no hay acción que ejercer contra ella. El sentenciador en tales casos de sobreseimiento, no tiene que entrar a juzgar a cerca (sic) de la intervención o de la participación del indiciado en los hechos que se averiguan, no acerca de la responsabilidad en que ellos le hubieran hecho incurrir, no entra a decidir sobre el fondo del proceso, ni tiene que declarar la inocencia o responsabilidad de los procesados...’ (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano- Armiño Borjas- Tomo II. P. 303 EDICIONES schmell, C. A. Caracas 1973). Y así se declara. (Subrayado del Tribunal de Reenvío).

Como podemos apreciar la sentencia de Reenvío en lo Penal no ofrece ninguna certeza en su motivación acerca de si se consideró o no culpables a los procesados, pues evidencia cierta contradicción que indiscutiblemente patentiza aún más las consideraciones expuestas precedentemente en el sentido de que la motivación del fallo no puede producir los efectos de la cosa juzgada pues en esa fase de la sentencia se desarrollan en distintos sentidos diversos pequeños silogismos que pueden resultar contradictorios los unos con los otros en razón de lo cual esta alzada se ve en la obligación de abstener de extraer elementos probatorios de la referida sentencia relativos a la culpabilidad de los demandados, pues se reitera, si bien es cierto que en dicha decisión se declaró la existencia del cuerpo del delito, no quedó claramente determinada la culpabilidad de los procesados, por ende no ha producido cosa juzgada en ese sentido.”

Considera la Sala Civil Accidental que en la denuncia examinada y que configura el vicio de inmotivación atribuido a la recurrida, no se configura tal infracción, pues de una lectura atenta y completa de esta parte de la motivación, se puede perfectamente comprobar que el juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia que le impone la ley para la fundamentación del fallo. En efecto, al analizar si se encuentran llenas las exigencias del ordinal 4º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez analizó y motivó suficientemente el punto debatido.

La casación, como señala SATTA, al controlar la motivación, considera el juicio de hecho únicamente bajo el perfil de su estructura, es decir, del proceder, como resulta de la motivación de la sentencia.- El elemento discrecional del juicio está siempre inmune a la censura, aun en cuanto a las razones del juicio de su determinación. Sólo es preciso que estas razones subsistan y que se manifiestan a través de la motivación, de modo de consentir el control del juicio. (CORTE DI CASS, Pág. 815).

Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión.

En el caso en estudio, de la lectura del fallo y en este caso concreto, la alzada cita abundante jurisprudencia y doctrina, hace una suficiente exposición de motivos para justificar su razonamiento y su convicción en cuanto a las razones jurídicas que tuvo para fallar como lo hizo. Dio suficientes razones para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello se puede puntualizar, que no es arbitraria la sentencia que carece de citas legales expresas encontrándose suficientemente fundada en doctrina y jurisprudencia.

En consecuencia, a criterio de la Sala Accidental Civil, la denuncia que se analiza la considera improcedente. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida el ordinal 4º del artículo 243 y 12 eiusdem, por inmotivación en el fallo, por haber hecho un análisis parcial de la prueba en fundamento de que:

... A los folios 226 al 228 ;la (sic) recurrida expresa:

‘la parte actora acompañó marcada con la letra ‘A’ a su libelo de demanda, una copia certificada de las actuaciones relativas a una inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 1992 por el Juzgado de Distrito del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la Asociación Civil Bahía de los Piratas, mediante la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:

1) Que existen cuatro carteleras fijadas en la pared noroeste del salón social, las cuales, de izquierda a derecha, contienen lo siguiente: la primera contiene los nombres de las personas que conforman la junta directiva del club; la segunda contiene un grupo de fotografías; la tercera contiene un conjunto de informaciones; y la cuarta contiene información relativa a eventos sociales y recreativos. 2) Se dejó constancia que en la cartelera utilizada para dar informaciones, aparece entre otras una comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, dirigida a la Junta Directiva del Club y suscrita por la ciudadana M.R., así como también por las ciudadanas E.B. y M.R.. Se dejó constancia acerca del contenido de la referida correspondencia. También se dejó constancia acerca de la existencia de una correspondencia de fecha 30 de marzo de 1992 dirigida a la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas A.C., atención Lic. J.V., la cual se dejó constancia que aparecía suscrita por el Dr. G.C..

3) En cuanto al particular tercero el Tribunal se abstuvo de evacuarlo por considerarlo improcedente. 4) En cuanto al particular cuarto el Tribunal dejó constancia acerca de la publicación en las carteleras de los nombres de las personas y los cargos que conforman la Junta Directiva del Club. 4) (sic) El Tribunal dejó constancia que en la cartelera del club aparece fijada una escritura referente a un acuerdo de sanción y amonestación, cuyo titular aparece demarcado o subrayado en su parte inferior por cinco líneas de color rojo y cuyo contenido fue transcrito textualmente en el cuerpo del acta y finalmente el tribunal previa iniciativa de la parte solicitante acordó designar como fotógrafo al ciudadano J.R. quién (sic) procedió a tomar fotografías de las carteleras inspeccionadas, las cuales fueron agregadas a la inspección como parte integrante de las mismas.

Del análisis de la prueba de inspección judicial antes descrita se puede evidenciar conforme al contenido de la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, que la misma aparece dirigida a la Junta Directiva del Club y aparece suscrita por la ciudadana M.R., así como también por las ciudadanas E.B. y M.R.. También se puede evidenciar que en la referida carta las mencionadas ciudadanas describen con lujo de detalles lo acontecido en las oficinas del club en fecha 25 de marzo de 1992 con ocasión de la visita de los ciudadanos L.B., H.C. y H.M..

Del análisis de dicha probanza también puede constatarse que exista una correspondencia de fecha 30 de marzo de 1992, suscrita por el médico Dr. G.C. y dirigida a la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas A.C., atención Lic. J.V., de cuyo contenido, el cual fue transcrito en el acta que aquí se analiza, se evidencia que el mencionado médico contestaba una denuncia formulada por uno de los socios, al tiempo que describía una serie de hechos. Este hecho demostrado no guarda relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, sin embargo el mismo sugiere que las carteleras del club eran destinadas para el cruce de correspondencias entre el personal, los socios y la junta directiva.

También puede extraerse de la probanza que nos ocupa, que en la cartelera del Club fue una escritura cuyo contenido evidenciaba que la Junta Directiva del Club, con vista de la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por la administración del club ciudadana M.R., así como también por las ciudadanas E.B. y M.R., acordó sancionar a la parte actora en el sentido de suspenderle los derechos inherentes como socio, por el lapso de un (1) año.

De dicha probanza también puede evidenciarse que esta escritura sancionatoria aparecía firmada por la presidente del club, ciudadana J.V..

Del análisis de todos los elementos de juicio que emergen de la citada prueba de inspección judicial y a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los demás medios probatorios que seguidamente serán analizados, este Tribunal acoge la prueba de inspección judicial extralitem (sic) promovida por la parte actora antes del juicio y en consecuencia deberá considerar fijados los hechos que mas adelante se señalan.’

Posteriormente a los folios 235 y 236, nuevamente valora la prueba de la inspección judicial extra litem y considera lo que se transcribe a continuación:

En virtud de la prueba de inspección judicial extra litem evacuado en fecha 24 de abril de 1992 por el Juzgado de Distrito del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la Asociación Civil Bahía de los Piratas, se patentiza la veracidad de los siguientes hechos:

- Que existen cuatro carteleras fijadas en la pared noreste del salón social las cuales, de izquierda a derecha contienen lo siguiente: La primera contiene los nombres de las personas que conforman la junta directiva del club; la segunda contiene un grupo de fotografías; la tercera contiene un conjunto de informaciones; y la cuarta contiene información relativa a eventos sociales y recreativos.-

- Que en la cartelera utilizada para dar información aparecía entre otras una comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, dirigida a la junta Directiva del Club y suscrita por la ciudadana M.R., así como también por las ciudadanas E.B. y M.R., quienes en la referida carta describen con lujo de detalles lo acontecido en las oficinas del club en fecha 25 de marzo de 1992 con ocasión de la visita de los ciudadanos L.B., H.C. y H.M..

- Que también existía una correspondencia de fecha 30 de marzo de 1992, dirigida a la Junta Directiva del Club Bahías de los Piratas A. C., atención Lic. J.V., la cual aparecía suscrita por el Dr. G.C.. Del contenido de dicha correspondencia se evidencia que el mencionado médico contestaba una denuncia formulada por uno de los socios al tiempo que describía una serie de hechos. Este hecho demostrado no guarda relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, sin embargo el mismo constituye un hecho base que aunado a los demás hechos constatados en la (sic) inspección, hace presumir que las carteleras del club eran destinadas para el cruce de denuncias y correspondencias entre el personal, los socios y la junta directiva.

- Que en las carteleras se encontraban publicadas los nombres de las personas y los cargos que conforman la Junta Directiva del Club.

- Que en la cartelera del Club también estaba fijada una escritura referente a un acuerdo de sanción y amonestación, cuyo titular aparece demarcado o subrayado en su parte inferior por cinco líneas de color rojo y cuyo contenido fue transcrito textualmente en el cuerpo del acta. Dicha escritura evidencia que la Junta Directiva del Club, con vista de la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por la administradora del club ciudadana M.R., así como también por las ciudadanas E.B. y M.R., acordó sancionar a la parte actora en el sentido de suspenderle los derechos inherentes como socio, por el lapso de un (1) año. También evidencia que dicha escritura sancionatoria aparecía firmada por la presidente del club, ciudadana J.V..

En fundamento de lo anterior, el formalizante sostiene que respecto de esta prueba extralitem se hizo un análisis parcial en donde y según el recurrente, se silencia la parte mas transcendental de la prueba, como lo son los hechos difamatorios expuestos en ella. Por consiguiente, la recurrida y a juicio del recurrente, infringió el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo las motivaciones de hecho y de derecho en la decisión.

Nuestro Supremo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, por lo menos desde 1906, sostiene que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio invocado.

Asimismo, la doctrina patria viene sosteniendo sobre el particular, lo siguiente:

... El vicio de la sentencia por falta de motivación solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo

.- (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, A.R.R., Pág. 317).

Asimismo y abundando en esta infracción nuestro M.T. en reiterados fallos viene sosteniendo:

... la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de julio del 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de C.R. contra HBO Olé Producciones, C.A., en el expediente Nº 00-115, sentencia Nº 224).

De lo anteriormente señalado se evidencia fehacientemente que la recurrida si analizó la inspección judicial extra litem, sin que estuviese obligado a transcribir la integridad de la referida inspección. En el análisis que hace la recurrida valoró la indicada prueba en concordancia con las demás. A la luz del análisis de numerosas pruebas llevaron a la convicción de la recurrida a determinar la improcedencia de la demanda y a través de la inspección judicial extra litem, la Alzada fijó los hechos que se acreditaron con el medio de prueba en referencia.

En fundamento de las anteriores consideraciones, es criterio de esta Sala Civil Accidental, que la denuncia examinada es improcedente. Así se decide.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “INFRACCIÓN DE LEY” por parte de la recurrida, por errada interpretación del artículo 1.196 del Código Civil.

Para fundamentar su denuncia alega:

...De allí que los hechos comprobados por la sentencia penal, valga decir, el hecho generador del daño, por la publicación en cartelera de la decisión de suspensión del demandante en sus facultades de socios (sic), un (sic) cuando puede ser considerado por si (sic) solo como intolerado o prohibido, capaz de producir el daño moral demandado, y aun cuando suponga un padecimiento, pena, sinsabor o molestia en la intimidad del sancionado, ello no es suficiente para pretender un resarcimiento pecuniario, pues además del padecimiento y del daño propiamente dicho, resulta necesaria la comprobación de que esa conducta ilegal fue culpa del demandado y que existe entre el hecho ilícito y el daño una relación de causalidad. (Resaltado nuestro).

Mas adelante expresa el recurrente:

“... De lo transcrito se aprecia, que la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio unánime y reiterado acerca de la interpretación correcta del artículo 1.196 del Código Civil, el cual no fue observado por la recurrida como se aprecia de la motivación que fue transcrita con anterioridad, motivo por el cual se produjo la violación por errónea interpretación de la mencionada disposición legal.

Esta errada interpretación del articulo 1.196 del Código Civil fue determinante en el dispositivo del fallo ya que, por considerar que se debía demostrar el daño moral sufrido por mi representado, fue declarada sin lugar la acción que por daños y perjuicios morales y materiales fue incoada mediante el presente procedimiento.

Por su parte, la sentencia recurrida en su parte motiva explana lo siguiente:

... En virtud del anterior pronunciamiento resulta forzoso concluir que la sentencia penal producida en el presente juicio para demostrar el daño moral pretendido no ha resultado conducente para tales fines, pues aun (sic) cuando da por demostrado la consumación de un acto difamatorio (hecho ilícito generador del daño- cuerpo del delito) no evidencia de manera directa el elemento culpabilidad respecto de los sujetos demandados en este proceso. De manera que era carga del demandante comprobar con los medios probatorios pertinentes el grado de culpabilidad de cada uno de los demandados, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido, a lo que se adiciona una serie de circunstancias concomitantes indicativas para el Juzgador, como lo son la condición social de la víctima, la condición social del agente del daño, los cuales van a servir al sentenciador para valorar el patrimonio moral de la víctima y establecer el monto de la condena con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil.

Asimismo la recurrida para resolver observó:

“... Respecto de la primera parte de esta defensa de falta de cualidad este Juzgador observa que los demandados pretenden impugnar su cualidad aduciendo que los actos por ellos realizados en la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas constituyen actos imputables al referido ente jurídico del cual ellos simplemente figuraban como órgano representante y por tanto no poseen cualidad para sostener este juicio como demandados naturales. En este sentido observa este Tribunal que los actos realizados por el representante de un ente jurídico fuera de las facultades que le confiere el estatuto social o la ley, convierte a su autor en responsable de los daños y perjuicios que tal actuación produzca toda vez que no puede solaparse la responsabilidad por hecho ilícito en la personería jurídica de determinado ente. Por consiguiente, por cuanto en el presente caso la parte actora ha alegado que las personas naturales demandadas desempeñaron una actividad ilícita que según alega le ha causado daños y ha adicionado que aun cuando fueron desarrolladas en ejercicio de los cargos de la Junta Directiva, no debemos obviar que expresamente ha alegado que los codemandados ilegítimamente incurrieron en excesos, lo cual de resultar comprobado podría generarles responsabilidades, lo que sin lugar a dudas los legitima para sostener el presente juicio y así se decide.

El segundo fundamento de la falta de cualidad resulta igualmente improcedente por cuanto en el presente caso el actor no esta (sic) reclamando directamente el incumplimiento o resolución del contrato de sociedad al cual se adhirió (sic) al comprar la acción, sino que por el contrario el actor pretende obtener reparación por el daño moral que la supuesta actitud desmedida e ilegitima de los miembros de la Junta Directiva le causó, con lo cual este Juzgador considera que no se está en presencia de un cúmulo (sic) de responsabilidades ya que los hechos constitutivos de la pretensión, no le son imputados directamente al club Bahía de los Piratas como persona jurídica en su relación directa de socio con el demandante, sino a los sujetos que la representan por hechos propios realizados con ocasión del desempeño de sus funciones. De allí, que la falta de cualidad propuesta deba ser desestimada y así se decide.

  1. Habiendo sido precisado que en el presente juicio la pretensión versa sobre una reclamación de daño moral producto del hecho ilícito, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y no como lo pretende la parte demandada, que se trata de una acción de indemnización por cumplimiento contractual, debe ser desechada igualmente la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada en la contestación, en base a lo dispuesto en el artículo 1.396 del Código Civil que impide el planteamiento de dicha excepción, toda vez, que conforme a nuestro sistema legal, de todo hecho delictivo surge coetáneamente la penalización o sanción penal, pero a su vez se da nacimiento a una acción civil de reparación por los daños y perjuicios que pudieron haberse causados, como ha ocurrido en el presente caso en el que se discute precisamente si son o no procedentes los daños y perjuicios que han sido demandados por la parte actora, por lo cual la defensa de cosa juzgada debe ser desestimada, pues independientemente de que la acción de reparación civil de los eventuales daños y perjuicios prospere o no, la misma debe ser tramitada y así se decide.

La Sala Civil Accidental para decidir, observa:

El recurrente en casación le imputa a la recurrida la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación de un precepto legal por cuanto el considera que la recurrida consideró que era necesario demostrar el daño moral que se le ocasionó al demandante, es decir, que le exigió al accionante de probar lo imposible.

Ahora bien, la infracción “por errónea interpretación de un precepto legal por parte de la recurrida, EX DEFINITIONE, solo puede configurarse con respecto de aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, pero incorrectamente interpretadas, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo Juzgador”. (Sent. de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de septiembre de 1998).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de I.M.L. contra Las Olas Resort, C.A., en el expediente Nº 99-945, sentencia Nº 262, inserta la siguiente doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico:

... la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó

. (Murcia Bailan, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería el Foro de la Justicia, Bogota, Colombia, 1983, Pág. 307).

Por tanto, la forma como fue explanado el fallo recurrido, el razonamiento que se le hizo, la abundante doctrina y jurisprudencia motivando el razonamiento del recurrido, considera la Sala Civil Accidental que el Juez no infringió o hizo errada interpretación del artículo 1.196 del Código Civil. La recurrida lo que sostuvo y ello no es error en la interpretación de la norma, es que quien reclama la compensación del daño moral como consecuencia de uno o más hechos realizados por el demandado, tiene que determinar en la demandada no solamente el hecho o los hechos que ha ocasionado el daño moral, sino que el mismo se ha producido como consecuencia del hecho alegado como causa, y ello no fue debidamente probado en la secuela del proceso.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS.

I

Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción de la norma de la valoración de prueba contenida en el artículo 429 ibidem, por falta de aplicación.

De una simple lectura de la delación subiudice, se puede constatar que el formalizante no ha acogido una sana técnica en la formalización de su recurso, puesto que el recurrente no concatena ni especifica cual de los motivos de casación previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en su denuncia, no obstante ello, en observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela que permite una mayor accesibilidad a la justicia, igualmente, que en el proceso sea fundamental el derecho de defensa, esta Sala Civil Accidental, entra a conocer la presente denuncia.

Sostiene el formalizante, lo siguiente:

... Sostiene la recurrida que:

‘Marcado con la ‘B’ la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que denominó ‘Estatutos Sociales del Club (sic) Bahía de los Piratas A.C.’ Dicha probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de prueba no ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los estatutos del club que se encuentran registrados en la correspondiente ofician (sic) subalterna (sic) del registro (sic), pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una transcripción privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original, en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis y así se declara’.

Sobre este particular alega el recurrente:

... Ahora bien, conforme consta del escrito de contestación a la demanda consignada por los demandados, la prueba documental que demuestra la existencia de unos Estatutos Sociales que rigen las actuaciones de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas y la de sus asociados aportada a los autos conjuntamente con el libelo, y de donde se demuestra que el daño causado no es de naturaleza contractual, no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal ni en ninguna otra. Sin embargo, la recurrida, en su análisis, nada menciona al respecto, ni siquiera por equivocación, con lo cual pareciera que su promoción no produjo el efecto legal que le corresponde, cual es el de tenerse como fidedigna y con plenos efectos legales dentro del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante el anterior señalamiento invocado por el formalizante, la recurrida sí se pronunció sobre la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, como es la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura de la delación subiudice, se constata que el formalizante pretende que se le de valor a un instrumento contrariando el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular y orientados por principios y construcciones Jurisprudenciales establecidas por nuestro máximoT., las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las reproducciones fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el señalado artículo 429 ejusdem (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio seguido por el abogado D.G.R. y otra, contra E.A.Z., expediente Nº 93-279).

Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión con copia de esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, conforme lo ordena el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.R.J.

El Vicepresidente,

C.O. VÉLEZ

El Conjuez-Ponente

L.R.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: 99-731

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR