Sentencia nº EXE.00473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000563

Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el ciudadano C.C.U., representado judicialmente por el abogado A.G.T., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana ANA AGÜERO RODRÍGUEZ.

El 6 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana ANA AGÜERO RODRÍGUEZ, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la citación a dar contestación a la solicitud indicada. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

El 4 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, emitió boleta de citación a la ciudadana Ana Agüero Rodríguez, con el fin de que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano C.C.U..

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la abogada A.C.F.S., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., señaló que fue comisionada para ejercer en representación del Ministerio Público las atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de exequátur.

En fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana Ana Agüero Rodríguez, asistida por el abogado J.R.P., se dio por notificada de la solicitud de exequátur.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación se fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de abril del mismo año.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

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Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

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Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva: “…Este Tribunal, una vez considerada dicha petición sostiene: (…) b. El matrimonio de las partes se ha disuelto irreversiblemente…”, aunado al hecho de que el ciudadano C.C.U. (demandante), demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana Ana Agüero Rodríguez (demandada), fundamentando su petición en que “…la cónyuge no cumplió con el deber de seguir a su cónyuge con el objeto de hacer la vida en común con el mismo…”. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En su escrito de solicitud de pase de sentencia extranjera, el apoderado judicial del ciudadano C.C.U., señaló:

…Yo: A.G.T., (…), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.U., (…) ante Vds., (sic) con el debido acatamiento y en la forma en cuanto más haya lugar en derecho, ocurro y expongo:

Mi poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana ANA AGÜERO RODRÍGUEZ, en fecha 31 de julio del año 2004, en la ciudad de Caracas, Venezuela. (…) En virtud de que el centro de los intereses y el asiento de los negocios del ciudadano C.C.U. se encuentra en la ciudad de Miami, Estado de Florida, EEUU, es ese el domicilio conyugal (…) pero la cónyuge no cumplió con el deber de seguir a su cónyuge con el objeto de hacer la vida común con el mismo (…). Ante tal hecho, en septiembre del año 2005, ante la Corte del Circuito 11 del Circuito Judicial de y para Dade Country, Florida (…) el ciudadano (…) demando el divorcio de su cónyuge.

…omissis…

La sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, llena los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en Venezuela desde el día 6 de febrero de 1999 y aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 1º de dicha ley (…).

…omissis…

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) pedimos, de manera muy respetuosa y con acato, que sea declarada la ejecutoria de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.C.U. Y ANA AGÜERO RODRÍGUEZ, (…) dictada por la Corte del Circuito 11, del Circuito Judicial de Dade County Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, en fecha 12 de enero del año 2006, concediéndole el pase a través del exequátur y que esa sentencia de divorcio surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela…

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III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, la abogada A.C.F.S., quien actúa en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un somero resumen de las actuaciones, al escrito de solicitud de pase de sentencia extranjera y a lo discutido en el mismo.

Seguidamente en un capitulo denominado (OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO) hace referencia a la prelación de normas aplicables en cuanto a la materia de exequátur, contenida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. Señala que en virtud de que no existe entre Venezuela y Estados Unidos tratado internacional alguno referente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, se impone la aplicación de las normas contenidas en la Ley ya mencionada, específicamente en lo atinente al artículo 53.

Finalmente realizó un estudio y verificación de los supuestos contenidos en dicho artículo, llegando a la conclusión de que la sentencia cuyo exequátur se pretende, cumple a cabalidad con cada uno de ellos, en virtud de lo cual, señaló: “…Por los razonamientos antes expuestos, es opinión de esta Representación del Ministerio Público, que la presente petitorio (sic) cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual resulta procedente la solicitud del exequátur de la sentencia…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el pedimento formulado, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Estados Unidos, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

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Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, folios 9 al 17 del expediente).

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: “…En consecuencia, SE ORDENA Y SE SENTENCIA (…). EJECUTADO Y ORDENADO en las Oficinas del Condado de Miami-Dade Florida, Hoy 12 de ENERO DE 2006…”.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.C.U. y Ana Agüero Rodríguez.

4.- En cuanto al requisito de que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

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La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

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…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio el domicilio del accionante es en USA (Florida), según se evidencia de lo expuesto en: 1) La solicitud de exequátur presentada por el demandante; y 2) Del propio texto de la decisión cuya ejecución se pretende, la cual indica:

…C.C.U.. Dirección de Calle: 806 Newlake Dr; Ciudad, Estado, Zip: Boynton Beach, FL 334226 (…) ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE MIAMI DADE…

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Por tanto, la Corte del Circuito 11, del Circuito Judicial de Dade County Oficial # 8750, del Estado de Florida, USA, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para la Sala señalar que de las actas que integran el expediente se evidencia que la ciudadana A.C. Agüero Rodríguez, fue citada y sin embargo no asistió ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA a contestar la demanda de divorcio, tampoco dió contestación a la solicitud de exequátur, a pesar de haberse dado por notificada, además del anterior, estuvo presente en la audiencia oral de informes, que se llevó a cabo en esta sede jurisdiccional, y ante los alegatos expuestos tanto por el representante judicial del demandante y solicitante del exequátur ciudadano C.C.U. como de la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en el momento en que la Presidenta de la Sala de Casación Civil, le dió el derecho de palabra, convalidando y aceptando con ello el pase de la sentencia extranjera.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Ana Agüero Rodríguez. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de Dade Conty Oficial # 8750 del Estado de Florida, USA, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano C.C.U. y la ciudadana Ana Agüero Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000563

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