Decisión nº PJ0082014000124 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000124

ASUNTO: AP41-U-2006-000615

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: LA P.R., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1959, bajo el Nº 45, Tomo 21-A Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal Nº J-00021357-7.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: abogados S.A.B., S.A.C., F.G.B.S. y E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.968.970, 13.310.588, 12.615.422 y 12.293.001, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.530, 97.739, 99.391 y 97.740, respectivamente.

Acto Recurrido: Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0073/2006-13 y GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, ambas de fecha 08 de agosto de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado W.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuestos al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 28 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos S.A.B., S.A.C. y E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.968.970, 13.310.588 y 12.293.001, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.530, 97.739 y 97.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente LA P.R., C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0073/2006-13 y GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, ambas de fecha 08 de agosto de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impusieron a la recurrente multas por la cantidad de 2.745,50 Unidades Tributarias y 67,50 Unidades Tributarias, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, siendo asignado para su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 29 de septiembre de 2006, dándole entrada por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el Nº AP412-U-2006-000615, ordenándose la notificación de las partes y solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

El 30 de octubre de 2006 se consignó en autos la boleta de notificación de la Contraloría General de la República; en fecha 01 de noviembre de 2006, se consignó la notificación de la Fiscalía General de la República; en fecha 14 de noviembre de 2006, se consignó en autos la notificación de la Administración Tributaria y en fecha 30 de noviembre de 2006 se consignó la notificación del Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto constante de 998 folios, ordenándose agregar a los autos y abrir las piezas necesarias para tal fin, por autos de fecha 15 de febrero de 2007.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ082007000012 de fecha 15 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso para presentar el informes, acto que se verificó en fecha 15 de mayo de 2007, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, comenzando a transcurrir el lapso de 8 días para las observaciones, que se cumplió en fecha 30 de mayo, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó observaciones en 24 folios útiles, por lo que en la misma fecha concluyó la vista de la causa.

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  1. - Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso a la recurrente multa por la cantidad de 2.745,50 Unidades Tributarias, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y diciembre de 2004, ambos inclusive, ya que para el momento de la verificación, la actuación fiscal pudo constatar que la recurrente lleva los Libros de Compras y Ventas sin cumplir las formalidades exigidas; los asientos resúmenes de los libros no coinciden con las declaraciones; y emite facturas, notas de crédito y notas de entrega sin cumplir las formalidades exigidas en el artículos 2, literales a), d),e),i), k),l),m),n),p) y q) y artículo 5 de la Resolución 320, imponiéndose las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 102, 107, numeral 1 del artículo 101 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

  2. - Resolución GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso a la recurrente multas por la cantidad de 67,50 Unidades Tributarias, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004, ya que para el momento de la verificación, la actuación fiscal pudo constatar que la recurrente lleva los Libros de Accionistas, de Inventarios y especial de Ajuste por Inflación sin cumplir las formalidades exigidas; no proporcionar a la Administración Tributaria la actualización de los registros dentro del plazo establecido por las normas tributarias; y comercializar su mercancía con omisión de requisitos reglamentarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 35 del Código de Comercio, numeral 4 del artículo 190 y artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, segundo aparte del artículo 102, numeral 4 del artículo 100, numeral 2 del artículo 104 y 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    A.-. De la Contribuyente;

    En su escrito recursivo y en los informes y observaciones presentados, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan:

  3. “la inconstitucionalidad del procedimiento de verificación tributaria aplicado por la Administración Tributaria y de la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” de las Resoluciones impugnadas, ya que en su criterio la Administración Tributaria violó “flagrantemente los más esenciales derechos humanos de la P.R., específicamente, quebrantó su garantía al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de información (ser notificado de la apertura de un procedimiento en su contra) y participación, al derecho a ser oído, al derecho de promover y evacuar pruebas y al derecho a la presunción de inocencia, regulados en el artículo 49 de la Constitución, al no abrir en la fase constitutiva ( o de primer grado del procedimiento) un la lapso para que nuestro representado (sic) ejerciera sus defensas y pudiese participar en la formación del acto administrativo a través de la presentación de alegatos y pruebas que hubieran permitido a la Administración dilucidar el asunto que tramitaba”

    En resumen, expone la representación judicial de la recurrente que existe una errada interpretación de la Administración Tributaria sobre el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues al no contemplar el procedimiento allí establecido ninguna de las garantías contenidas en los numerales 1 al 3 del artículo 49 de la Constitución, por aplicación del artículo 148 eiusdem, debe acudir a las normas del procedimiento administrativo general, de manera que la Administración pueda dictar un acto de imputación de cargos que permita al contribuyente conocer los hechos ilícitos de que se le acusa y de su calificación jurídica, así como otorgarle a éste la oportunidad de presentar los descargos en su defensa, insistiendo en la violación de los derechos humanos de su representada y en que debe existir en todo procedimiento verificatorio una fase de sustanciación.

  4. Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, por violentar la el principio-garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad de la recurrente.

    Opina la representación judicial de la recurrente que con relación a la Resolución antes identificada, la Administración Tributaria debió aplicar el artículo 99 del Código Penal, por remisión que hace el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en vez de ello, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada factura durante los meses investigados, imponiendo una sanción en unidades tributarias para cada mes, desconociendo el principio-garantía del delito continuado.

  5. Finalmente la recurrente impugna ambas Resoluciones de Imposición de Sanción, por estar viciadas de falso supuesto, al aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la decisión y no el valor vigente para el momento en que se cometieron las supuestas infracciones, vulnerándose igualmente el principio de la irretroactividad, denunciando que “la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del COT, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado Artículo 24 de la Constitución (principio de la irretroactividad de las leyes)”

    Además el valor de la unidad tributaria al momento de pago será mayor que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, lo cual implica una modificación, por demás inconstitucional, de los elementos esenciales del delito fiscal, que implica la aplicación retroactiva de la ley penal menos favorable al reo, solicitando en forma expresa la desaplicación por control difuso constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, para este caso concreto, y que en su lugar aplique la normativa sugerida en su escrito.

    B.- Representación del Fisco Nacional

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes los actos impugnados y respecto a los alegatos de la recurrente opinó lo siguiente:

  6. Que los procedimientos de verificación a que se refieren los actos impugnados tienen su base en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, Título IV; Capítulo III, Sección Quinta, que le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y de percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello se debilite o se conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

    Así mismo explica que entre los poderes que tiene la Administración se encuentra la potestad sancionadora, que es el efecto y la consecuencia de otras potestades y colofón de la existencia de un ordenamiento jurídico administrativo, que demanda la necesidad de reprimir las infracciones al mismo, respetando el principio de legalidad, producto del cual el legislador estatuyó la infracción por incumplimiento de deberes formales definidos en el Código Orgánico Tributario.

    Que en el caso concreto se observa que la verificación se practicó conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y al constatarse infracciones a deberes formales, tanto del Impuesto al Valor Agregado, como del Impuesto Sobre la Renta, las cuales se constatan haciendo abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional, lo que hace posible el criterio de la responsabilidad objetiva, bastando la materialización de la acción o de la omisión tipificada como infracción para que proceda la consecuencia jurídica que la norma prevé, que es la imposición de una multa, sin necesidad de dar inicio a un procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en la configuración de las infracciones.

    Que en tal sentido, no se encuentra vulnerado ni conculcado en forma alguna ninguno de los principios y garantías denunciados por la recurrente, ya que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico vigente.

  7. - Sobre el alegato de la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, por violentar el principio-garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad de la recurrente, la representación fiscal observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los períodos de este impuesto son mensuales, de manera que la acción típica antijurídica cometida en un mes no es la misma que se comete en el mes siguiente, porque obedece a períodos diferentes, aunque se trata de la misma conducta, lo que se modifica es la circunstancia de tiempo, por lo que no puede aplicarse a este caso la figura del delito continuado, ya que cada vez que se configure un incumplimiento mensual, éste debe ser sancionado de manera individual.

    Que en su opinión, al aplicarse a cada período mensual verificado la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria se ajustó en un todo a derecho.

  8. - Sobre la denunciada Inconstitucionalidad por la Aplicación Retroactiva que, en criterio de la recurrente, hace el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y el falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria en su aplicación y la solicitud de su Desaplicación por Control Difuso Constitucional, el Fisco Nacional expuso que no existe el falso supuesto alegado, por cuanto la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido del primer parágrafo del artículo 94 eiusdem, al aplicar las multas impuestas en ambas Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dichos actos, y lo que el recurrente califica como una aplicación retroactiva, no es otra cosa que la aplicación de lo que establece el propio Código Orgánico Tributario, siendo aplicadas y calculadas correctamente las multas impuestas.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente no promovió pruebas, sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo consignó la siguiente documentación:

  9. - Original del Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes (folios 27 al 29)

  10. - Originales de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0073/2006-13 y GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, ambas de fecha 08 de agosto de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 31 al 44)

    Igualmente se observa de los autos que, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 61 pieza I al 66 pieza IV)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a los Originales de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0073/2006-13 y GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, ambas de fecha 08 de agosto de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 31 al 44); así como la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 61 pieza I al 66 pieza IV), este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código, las aprecia en todo su valor probatorio.

    Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano S.P.M.t. de la cédula de identidad Nº 6.243.846, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la recurrente a los abogados S.A.B., S.A.C., F.G.B.S. y E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.968.970, 13.310.588, 12.615.422 y 12.293.001, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.530, 97.739, 99.391 y 97.740, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 21, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano jurisprudencial emitir pronunciamiento de fondo el cual se circunscribe a determinar: i) Si en las Resoluciones impugnadas se violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído e informado, el derecho a promover y evacuar pruebas, y la presunción de inocencia de la recurrente; 2) Si en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, la Administración Tributaria debió aplicar la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal; y 3) Si resulta inconstitucional por aplicación retroactiva lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se emitieron los actos impugnados, y no el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se cometieron los ilícitos tributarios, por lo que, según el criterio de la recurrente, el artículo en comento debe ser desaplicado por control difuso constitucional para el caso específico por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución.

    Punto Previo:

    Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, los incumplimientos a los deberes formales observados en las verificaciones practicadas por la Administración Tributaria, en virtud de los cual es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

    Igualmente se observa que la recurrente no impugna la forma de cálculo de la concurrencia de multas contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0074/2006-06 de fecha 08 de agosto de 2006, por lo que este Tribunal las confirma Así se decide.

    Del mismo modo se observa que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se declara

  11. - La representación judicial de la recurrente alega que en el presente asunto se violó el debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oída y a ser notificada, y su derecho a promover y a evacuar pruebas ya que no se abrió un procedimiento contradictorio en el cual pudiera hacer valer las defensas que estimara conducentes a su favor, por lo que la actuación fiscal debe ser declarada nula.

    Por su parte, la representación fiscal opinó respecto a este alegato que la actuación fiscal utilizó el procedimiento de verificación, estipulado en el artículo 172 de la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y de percepción y al constatarse infracciones a deberes formales, tanto del Impuesto al Valor Agregado, como del Impuesto Sobre la Renta, las cuales se constatan haciendo abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional, lo que hace posible el criterio de la responsabilidad objetiva, bastando la materialización de la acción o de la omisión tipificada como infracción para que proceda la consecuencia jurídica que la norma prevé, que es la imposición de una multa, sin necesidad de dar inicio a un procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en la configuración de las infracciones y que en tal sentido, no se encuentra vulnerado ni conculcado en forma alguna ninguno de los principios y garantías denunciados por la recurrente, ya que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico vigente, esta sentenciadora al respecto observa:

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Por su parte, el procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación.

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoria de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoria o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

    a.- Emisión de P.A. autorizante;

    b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoria realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);

    c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;

    d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoria fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende la representación judicial de la empresa “LA P.R.,, C.A.”, que debieron ser aplicados en su caso por la actuación fiscal.

    Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, no había lugar a una fase contradictoria, ni probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, debiendo en este caso concordar con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que el procedimiento de verificación fiscal sólo consta de una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, encontrando en este caso que la actuación de la Administración tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, ni ninguno de los derechos y garantías que denuncia como violados. Así se declara.

  12. -Sobre la solicitud de aplicación del Delito Continuado:

    Alega la representación judicial de la recurrente la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, por violentar la el principio-garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad de la recurrente, ya que en su opinión se debió aplicar el artículo 99 del Código Penal, por remisión que hace el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en vez de ello, se pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada factura durante los meses investigados, imponiendo una sanción en unidades tributarias para cada mes, desconociendo el principio-garantía del delito continuado.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional observó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los períodos de este impuesto son mensuales, de manera que la acción típica antijurídica cometida en un mes no es la misma que se comete en el mes siguiente, porque obedece a períodos diferentes, aunque se trata de la misma conducta, lo que se modifica es la circunstancia de tiempo, por lo que no puede aplicarse a este caso la figura del delito continuado, ya que cada vez que se configure un incumplimiento mensual, éste debe ser sancionado de manera individual, por lo que, en su opinión, al aplicarse a cada período mensual verificado la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria se ajustó en un todo a derecho.

    A los fines de decidir el asunto planteado, esta Juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones en cuanto al delito continuado en materia tributaria y su tratamiento jurisprudencial durante los últimos años, para luego determinar si es procedente su aplicación al presente caso, en tal sentido observa que:

    El artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente, (artículo 71 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994), establece la posibilidad de aplicar supletoriamente normas de naturaleza penal para resolver asuntos en materia tributaria, dicho dispositivo señala que:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones”.

    El precitado artículo reconoce la aplicación supletoria del Derecho Penal en los procedimientos contencioso tributarios, no obstante somete su aplicación al cumplimiento de dos supuestos: i) la existencia de un vacío legal en la norma rectora en materia tributaria y ii) que dichas normas y principios resulten compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.. Así mismo, deja claro que los ilícitos contemplados en el Capítulo II del Título III referido a los ilícitos formales, serán sancionados conforme a las disposiciones propias del Código Orgánico Tributario.

    Dicha disposición normativa dio pie a la aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, como una posible solución al problema de concurrencia de infracciones contra una misma disposición normativa.

    El mencionado artículo 99 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma en cuestión señala la forma en que deben aplicarse las sanciones ante la concurrencia de hechos ilícitos contra una misma norma, dejando sentado que en tales casos el operador de justicia ha de considerar, todas las infracciones cometidas como un mismo hecho punible.

    Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, los tribunales de instancia e incluso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencia Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), acudían a la figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, y se establecía que ante esa concurrencia era obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado y dichos incumplimientos se consideraban como un delito único a los efectos del cálculo de la pena.

    Más tarde, en sentencia Nro. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Político Administrativa, en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la Sentencia antes citada (caso: Acumuladores Titán, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así, en el fallo identificado se estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    La decisión antes transcrita que consideró, que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la aclaratoria se indicó que “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    Posteriormente, en la aplicación de este nuevo criterio, la M.I.J. en sentencia en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia) señaló lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de la Sala).

    La sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos, reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., según el cual no resulta aplicable la figura del delito continuado.

    Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, el Tribunal observa que, las infracciones de la contribuyente se produjeron con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa especial que rige esa conducta ilícita, ya que corresponden a los períodos enero 2003 a diciembre de 2004, razón por la cual se debe aplicar el Código Orgánico Tributario del 2001, por lo que este Tribunal debe concluir forzosamente que el cálculo de la concurrencia de infracciones realizado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributaria se encuentra totalmente apegado a derecho, declarándose improcedente el alegato de la contribuyente referido a la aplicación de la figura del delito continuado, no existiendo, por otra parte, violación al derecho de propiedad de la recurrente. Así se decide.

  13. - Si resulta inconstitucional, por aplicación retroactiva, lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se emitieron los actos impugnados, y no el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se cometieron los ilícitos tributarios, por lo que el artículo en comento debe ser desaplicado por control difuso constitucional para el caso específico por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución,

    Esta juridiscente considera oportuno analizar en primer lugar si existió el vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria en la aplicación del artículo en comento.

    Al respecto, este tribunal considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando aplicó el dispositivo contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para

    cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

    Ahora bien, de la lectura de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas se observa que la Administración Tributaria aplico el dispositivo de la normas, esto es, ante la constatación de la comisión de ilícitos de naturaleza formal, se aplicaron las multas correspondientes, cuantificadas en Unidades Tributarias, calculadas las mismas al valor vigente al momento de la emisión de dichos actos, en perfecta concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que no existe en modo alguno el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso constitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario para este caso concreto, porque en criterio de la representación judicial de la recurrente, dicha norma es inconstitucional por establecer la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria, esta juzgadora para decidir considera necesario señalar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., en la cual sostuvo, respecto del valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las multas, por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    (...)

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    .

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como pretende afirmar la recurrente, por tanto, el valor de la Unidad Tributaria dada por la administración en al momento de la emisión de las resoluciones impugnadas fueron aplicadas correctamente. Así se declara.

    En el caso en estudio la contribuyente solicita se aplique el control difuso del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j. en materia de Unidad Tributaria ha expuesto lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa destacó el carácter técnico de la unidad tributaria como instrumento delimitador de los valores tributarios. En este sentido, señaló que dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los montos en moneda de curso legal "Bolívar" que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial), con la finalidad de evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios. Asimismo, indicó que ella no se modifica, ni aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de ésta sea diferente

    En este sentido el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (...)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (...)”

    Se observa de la norma transcrita que para las multas establecidas en unidades tributarias se utiliza el valor que estuviere vigente al momento del pago, así la aplicación del valor de la unidad tributaria rige desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, todo por cuanto en nuestra legislación tributaria están concebidas las sanciones por unidades tributarias y no por valores fijos,

    Del mismo modo la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    Sobre el valor de la unidad tributaria, considera quien juzga, que su actualización es un tema que responde a políticas económicas, precisamente para mantener actualizado el valor de ciertos conceptos frente a la inflación, pero el número de unidades tributarias que el contribuyente deba cancelar por ser sujeto pasivo de una sanción, se encuentra claramente establecido en la ley, de manera que, si se modifica el numero de unidades tributarias a situaciones acaecidas en el pasado estaríamos incurriendo en contravención de lo que se corresponde con el principio de irretroactividad de las leyes.

    Por otra parte, contrariamente a lo que señala el recurrente, el número de unidades tributarias están dispuestas por la Ley, en este caso por el Código Orgánico Tributario, para sancionar los diferentes supuestos de infracciones, por lo que los contribuyentes conocen a priori las consecuencias de no cumplir con los deberes formales establecidos en la Ley.

    Adicionalmente a lo señalado, la Sala ha dejado sentado que “Las providencias que dicta el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, se limitan únicamente a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, (…) incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la Ley de Aviación Civil”. (vid. Sentecia No. 01505 18 julio 2001).

    Sobre la base de lo antes expuesto quien sentencia concluye, que la aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no viola ninguna disposición constitucional, en consecuencia se desestima la aplicación del control difuso solicitado. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados S.A.B., S.A.C. y E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.968.970, 13.310.588 y 12.293.001, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.530, 97.739 y 97.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente LA P.R., C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRTICE-RC-DF-0073/2006-13 y GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, ambas de fecha 08 de agosto de 2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impusieron a la recurrente multas por la cantidad de 2.745,50 Unidades Tributarias y 67,50 Unidades Tributarias, por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0073/2006-13, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

SEGUNDO

Se confirma la Resolución GRTICE-RC-DF-0074/2006-06, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

TERCERO

COSTAS Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES GUACHO, C.A. por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000124 a las dos y cincuenta y ocho minuto de la tarde (2:58 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2006-000615

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