Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, dieciocho (18) de Febrero de 2014

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001954

Exp Nº AP21-L-2012-004611

PARTE ACTORA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.677.151.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.N. y DAIRYS M.B., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 181.703 y 182.623 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos F.J.G., MILANGELA COROMOTO CLARO, J.L.G. y J.V.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.825.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día martes once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) a las dos (2:00) p.m., conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.R., contra de las demandadas CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y los demandados de manera personal ciudadanos J.L.G. y J.V.L., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Improcedente la solidaridad alegada en contra de los ciudadanos F.J.G. y MILANGELA COROMOTO CLARO .- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas...

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “…Que su apelación se contrae a tres puntos que el Juez no determina como deberían pagarse esos conceptos, por ejemplo en el caso del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, se señala que en el caso del bono vacacional deberían pagarse en base al salario promedio normal devengado en el ultimo año, puedo entender que si nos estamos basando en el ultimo salario devengado por el trabajador de acuerdo a la p.a. seria en base a 1.233,39 tal como lo manifestó el en su momento de despido, digo esto por que a pesar de que manda a pagar la antigüedad en base a los salarios mínimos que ha habido en la fecha deja esto en el aire, por cuanto dice paga este concepto en base al salario devengado, yo entiendo por salario devengado el que percibió el trabajador al momento de su despido, igualmente en cuanto a la indemnización del articulo 125 habla también que ambas indemnizaciones deberían ser canceladas en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador y el otro punto en que se basa mi apelación es en cuanto a los salarios caídos, a pesar que hay una incongruencia en cuanto a la fecha de su despido, no señala el ciudadano Juez en que salario debe ser cancelado sino que deja la tarea en el experto que sea el experto que se traslade a la empresa y solicite el libro de registro contable y que determine en base a que salarios debe pagarse esos salarios caídos, ya que no estableció si es en base a lo manifestado por el actor o en base al ultimo salario mínimo, es decir dejo eso en el aire”...

  6. - La parte actora no recurrente manifestó que: “… En cuanto al primer punto que quedo un vació de cómo debe calcularse los salarios caídos, nosotros consideramos que el Juez fue claro en su sentencia ya que debe calcularse de acuerdo al aumento que venia percibiendo el trabajador, pese a que no estaba trabajando, no por voluntad del trabajador, sino por el irrito despido el cual fue objeto, durante el transcurso de los dos años que duro el proceso, tanto el acto administrativo como el judicial, el Ejecutivo Nacional hizo aumentos salariales, en base a eso y fundamentándose en la sentencia, la cual nosotros ratificamos totalmente, no tenemos mas que decir en cuanto a este punto por que para nosotros la sentencia esta clara…”

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A.- Que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de mayo de 2010, con la empresa CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, en el cargo de Operario, hasta el 18 de Septiembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; que la demandada forma parte de un Grupo de entidad de Trabajo donde se encuentran fusionadas conjuntamente las empresas TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., CONVEXPORT C.A; B.- Que en fecha 20 de septiembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; C.- Que en fecha 28 de mayo de 2012, mediante P.A. se ordenó a la empresa CONVEXPORT C.A., el reenganche y pago de salarios caídos; que por negarse la demandada a a dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A., procedió a demandar solidariamente a las empresas y personas antes citadas, a reconocer una antigüedad de 2 años y 7 meses; D.- Que tuvo un salario variable desde el 29/05/2010 al 31/12/2010 Bs. 1123,89; desde el 01-01-2011 al 31-12-2011 Bs. 1.548,21; desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 Bs. 2047,52; por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 150 días Bs. 8.823,51; 2) Días adicionales de antigüedad 6 días, Bs. 434,29; 3) Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 2.300,00; 4) Vacaciones 2010-2011 15 días Bs. 1023,75; 5) Vacaciones 2011-2012 16 días Bs. 1092,00; 6) Bono Vacacional 2010-2011,la cantidad de Bs. 7 días Bs. 477,75; 7) Bono vacacional 2011-2012 8 días Bs. 546,00; 8) Vacaciones fraccionadas 2012 14,58 días Bs. 995,09; 9) Bono Vacacional Fraccionado 7 días Bs.477,75; 10) Utilidades 2010 15 días Bs. 596,25; 11) Utilidades 2011 15 días Bs. 821,40; 12) Utilidades 2012 30 días Bs. 596,25; 13) Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012, Bs. 52.939,58; 14) Bono de Alimentación 2010-2012, Bs. 20.419,50; 15) Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT., 150 días Bs. 10.863,00; 16) Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 6517,80; para un total demandado de Bs. 120.000,00.-

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- ADMITIÓ que el actor ingresó a prestar servicios para CONVEXPORT C.A, en calidad de Operario de Mantenimiento, en fecha 29 de mayo de 2010, así como que fue despido en fecha 18 de septiembre de 2011; que su último salario fue de Bs. 1223,89; que se le adeuda vacaciones 2010-2011, 15 días por la cantidad de Bs. 611,85; vacaciones 2011-2012, 16 días por la cantidad de Bs. 652,64; Nono vacacional 2010-2011 7 días por la cantidad de Bs. 285,53; Bono vacacional2011-2012 8 días por la cantidad de Bs. 362,32; las utilidades 2010 8,75 días por la cantidad de Bs. 356,91; utilidades 2011,15 días pr la cantidad de Bs. 611,85; utilidades fraccionadas 2012 6,25 días pro la cantidad de Bs. 254,93; los salarios caídos desde el 18/09/2011 hasta el 28/05/2012, fecha de publicación de la P.A., 24 meses X Bs. 1.2223,89 = Bs. 29.373,36. B.- NEGÓ la cantidad demandada y los 150 días demandado por la Prestación de Antigüedad por cuanto lo real l corresponden son 105 días según sus dichos y el salario señalado en la P.A.d.B.. 1.223,89más sus respectivas alícuotas; que le adeude la cantidad demandada por los intereses; la cantidades demandadas por conceptos de Vacaciones 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012, Bono vacacional Fraccionado; utilidades 201º, 2011, fraccionadas 2012; los salarios caídos desde el 2010 al 2012; por cuanto el salario base tomado en estos conceptos no corresponden con el señalado en la P.A.; el Bono de Alimentación por cuanto no fue ordenado a pagar en la P.A.; lo demandado por la Indemnización por despido, por cuanto no le corresponden 150 días ni el salario utilizado; el monto y los 90 días demandados por preaviso, primero por no ser los días y segundo por el salario utilizado; por último rechazó y negó el monto demandado.-

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- DOCUMENTALES:

      Marcadas “B”, cursante al folio 9 del expediente, relativa al Acta de fecha 15/09/2010, suscrita ente ambas partes, en donde se deja constancia que la demandada se compromete a cumplir con un pliego de peticiones formulados por los trabajadores de la empresa, incluyendo al accionante; esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

      Marcadas “B-1, B-2”, cursantes a los folios 10 y 12 del expediente, relativa al Acta de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por los trabajadores de la empresa, en donde manifiestan la intensión de ir a un paro y diligencia de fecha 24/08/2010; este Juzgador desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido.

      Marcadas “E”, cursante a los folios 14 al 26 del expediente, relativa documental denominada Información de la Empresa Registrada, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone; este Juzgador desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido.

      P.A. de fecha 28 de mayo de 2012, cursante a los folios desde el 24 al 32 de la pieza principal, donde se desprende los parámetros dictados en la Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador demandante.- Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia. Así se establece.-

      Marcada “A”, cursante a los folios 196 y 197, de la pieza principal copia de la Solicitud de Medida Preventiva de Reenganche y Salarios Caídos, emanada de la Procuraduría de Trabajadores Región Miranda, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además al no estar debidamente certificada por la Inspectoría el Trabajo, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcadas “B” y “C”, en copia, Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención y Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y s.L., de fecha 30/07/2010 y 24/08/2010, respectivamente, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en consecuencia, quien decide, la desecha del material probatorio, todo ello, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcado “D”, “D1” y “D2”, cursante a los folios 202, 203 y 204, Estado de Cuenta del trabajador emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones en Dinero, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, en cual debió haber sido ratificados mediante prueba de informe, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece-

      Marcada “F”, cursante desde el folio 206 al 211, P.A. de fecha 28 de mayo de 2012, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, en consecuencia, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

      Marcado “G”, Memorándum de fecha 31/10/2012, procedimiento Sancionatorio de Multa a la empresa CONVEXPORT C.A., relacionado con el reclamo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, y dada su naturaleza y no haber sido atacado por ningún medio en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      B.- TESTIMONIALES:

      En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.C.E., R.Y.G. y H.L.C., se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no hizo uso de su derecho consignar pruebas.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada recurrente apela del fallo de primera instancia, aduciendo que: A.- no se determino como deben pagarse los conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas. B.- igualmente en cuanto a la indemnización del articulo 125 se estableció que ambas indemnizaciones deberían ser canceladas en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador y C.-Finalmente en cuanto a los salarios caídos, no se señala en base a que salario deben ser cancelado, toda vez que deja que sea el experto que se traslade a la empresa y solicite el libro de registro contable y que determine en base a que salarios debe pagarse esos salarios caídos, ya que no estableció si es en base a lo manifestado por el actor o en base al ultimo salario mínimo.

  10. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  11. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, fecha de inicio y fecha de egreso, el cargo y el horario de trabajo, de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante al momento del despido, así como que le adeudan sus prestaciones sociales, en consecuencia los puntos objeto de la presente apelación se circunscriben en determinar: A.- no se determino como deben pagarse los conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas. B.- igualmente en cuanto a la indemnización del articulo 125 se estableció que ambas indemnizaciones deberían ser canceladas en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador y C.-Finalmente en cuanto a los salarios caídos, no se señala en base a que salario deben ser cancelado.

  13. - Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a los puntos que fueron objeto de apelación, lo cual hace de la siguiente forma:

    A.- En cuanto al primer punto de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada relacionado con que el Juez de la recurrida no determino como deben pagarse los conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, en tal sentido, este juzgador evidencia que el Tribunal A-quo si se pronuncio en cuanto a la forma de cómo deben calcularse los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. Toda vez que ordeno su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año.

    B.- En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que el Juez de la recurrida también estableció que ambas indemnizaciones deberían ser canceladas en base al último salario integral devengado por el trabajador.

    D.- En cuanto al tercer punto de apelación, relacionado con el pago de los salarios caídos, señala el apoderado judicial de la parte demandada que el Juez de la recurrida no señala en base a que salario deben ser cancelado. Al respecto quien decide observa que en cuanto a este concepto el Tribunal A quo, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los libros contables de la empresa u otros, que le sirvan de ayuda, y determinar los salarios obtenidos mes a mes por el trabajador y determinar en los referidos libros la fecha cierta que el mismo dejó devengar salario.

    E.- En este sentido es preciso traer a colación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a los salarios caídos, lo siguiente:

    …Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

    En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados…

    .

    F).- En esta misma orientación la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales, cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, pero como quiera que dicho tiempo no podía ser al infinito, ha establecido en sentencia reciente que dicho lapso debía computarse hasta la fecha en que la demandada ha sido notificada de la p.a. y que se haya negado a cumplir con el reenganche, así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:

    …En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

    (negrillas y subrayado del Tribunal

    G.- Recientemente la Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 de fecha 30 de marzo de 2012, (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    ”…. No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

    H.- En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador deja expresamente establecido que los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que ambas indemnizaciones deben ser canceladas en base al último salario integral devengado por el trabajador; y finalmente en cuanto al calculo de los salarios caídos se deja establecido que los mismos deben pagarse desde el momento del despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir 08-11-2012, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por Contratación Colectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  14. -Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días de Febrero de dos mil Catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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