Sentencia nº 01601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2004-0383

En fecha 16 de marzo de 2004, la abogada M.M.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 58, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 0105/2003. de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (aportante Nº 907390), sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cuya última modificación atiende a cambio de denominación social registrada por ante la misma oficina antes mencionada en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57 (sucesora universal de los derechos y obligaciones de TEXACO VENEZUELA INC (“CHEVRONTEXACO”), representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda el 8 de octubre de 2002,el cual quedo inserto bajo el Nº 76, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Resolución Nº 1357, fechada 15 de agosto de 2002, y notificada el 28 del mismos mes y año, dictada por la Gerencia General de Finanzas del prenombrado Instituto, mediante la cual se ratifica el Acta de Reparo Nº 032526-527, emanada de la unidad de Ingresos Tributarios del Estado Miranda, en lo concerniente a: a) no inclusión de las utilidades en el cálculo de los aportes del 2% previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, por un monto de Bs. 17.128.089,00; b) intereses moratorio por pago extemporáneo de las cantidades determinadas en el acta de reparo aceptada por la contribuyente, por un monto de Bs. 18.718.430,00 y c) multa por la infracción a los artículos 97 y 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 35.846.519,00, correspondientes al período comprendido desde el segundo (2º) trimestre del año 1997 hasta el segundo (2º) trimestre de 2001.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 6769 del 23 de marzo del citado año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 4 de mayo de 2004.

El 6 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 1º de junio de 2004, se dio por iniciada la relación de la causa, en virtud del procedimiento de segunda instancia dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se extendió por cinco (5) días de despacho el lapso establecido en auto de fecha 06 de mayo de 2004, a fin de que las partes fundamenten su apelación.

El 10 de junio de 2004, la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) presentó escrito de fundamentación a su apelación.

El 23 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente abogados C.F.S., M.P. y J.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.714, 93.211 y 80.538 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la apelación formulada por el INCE.

Por auto de fecha 8 del julio de 2004, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el 21 de julio de 2004, se difirió el acto de informes para el jueves 19 de agosto de 2004.

El 19 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la contribuyente. Seguidamente, la Sala dijo VISTOS.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende que:

Mediante la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252013-01-216 del 5 de junio de 2001, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) designó al ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.886.412, funcionario fiscal adscrito al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes correspondientes al período comprendido desde el segundo (2º) trimestre del año 1997 hasta el segundo (2º) trimestre del año 2001, por parte de la contribuyente ChevronTexaco Global Technology Services Company.

En fecha 23 de julio de 2001, se levantó el Acta de Reparo Nº. 032526-527, mediante la cual se determinó como aportes dejados de cancelar los siguientes montos:

  1. Por la no inclusión de los sueldos pagados al personal expatriado de la empresa en el cálculo de los aporte del 2%, previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cantidad de Veinte Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.754.953,00).

  2. Por la no inclusión de las utilidades en cálculo de los aporte del 2%, previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.264.078,00).

  3. Por diferencias en los aportes del ½%, contemplado en el ordinal 2º del artículo 10 eiusdem, la suma de Seiscientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 604.941,00).

  4. Por intereses moratorios en virtud del pago extemporáneo de aportes, la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.392.748,00).

  5. Por sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido, el monto de un Cuatro Millones Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.062.397,00).

    El 10 de agosto de 2001, la contribuyente aceptó y canceló parcialmente la referida acta de reparo Nº 032526-527, respecto a los literales a, c, d y e supra mencionados y no aceptando el reparo impuesto por concepto de la no aportación patronal del 2% sobre las utilidades pagadas a los trabajadores de la empresa, para lo cual el 17 de septiembre de 2001, presentó su escrito de descargo.

    El 15 de agosto de 2002, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1357, notificada el 28 de agosto del mismo año, mediante se confirma el acta de reparo antes mencionadas, y modificando los montos por ella determinados en los términos siguientes:

  6. Por aportes la no inclusión de las utilidades en el cálculo de los aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa), la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Veintiocho Mil Ochenta y nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.128.089,00).

  7. Por intereses moratorios por pago extemporáneo de las cantidades determinadas en el acta de reparo parcialmente aceptada por la contribuyente, la suma de Dieciocho Millones Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.718.430,00) y;

  8. Por multa por contravención, estipulada en los artículo 97 y 100 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 del mismo Código, el monto de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.846.519,00).

    En fecha 9 de octubre de 2002, la contribuyente interpuso contra el referido acto administrativo recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo, al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 0105/2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos y, en consecuencia, improcedente el acta de reparo y nula la resolución impugnada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    ...En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes políticos territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado(sic) en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado(sic) y calculada en aplicación de un (sic) alícuota del 1%2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10 numeral 1º, ejusdem, (sic) tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión ´remuneraciones de cualquier especie´, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, visto los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada, esta parte de las (sic) controversia, en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 10, ejusdem, (sic) debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional (sic) de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del artículo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º (sic) que la base imponible esté determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos, si bien crea una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores, de acuerdo a sus labores, lo hace, también, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el tribunal que cuando el numeral 1º (sic) del artículo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión ´remuneración de cualquier especie´, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el artículo 10, numeral 1º (sic) o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada (sic). Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota específica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino, también, conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta (sic) realizar el cálculo de la contribución.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y; mucho menos, bajo la frase de ´remuneración de cualquier especie´, por cuanto en principio, no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado, al monto pagado, en ese mismo, (sic) período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 10 de la Ley del Ince, resulta improcedente. Así se declara.

    Intereses Moratorios: Bs. 18.718.430,00

    Junto con su escrito de promoción de prueba, la recurrente trajo a los autos (folios 67 y 68) escrito de allanamiento parcial al reparo que le fue formulado, en el cual se incluyó en la resolución confirmatoria del mismo, el concepto de Intereses moratorios por cantidad pagada, Bs. 18.718.430,00. Asimismo, consigno (folio 112) copia de la planilla de deposito Nº 433, de fecha 28-10-2002, del Banco Mercantil, Oficina 031, en la cual se constata un depósito por la cantidad de Bs. 18.718.430,00 a favor del INCE, con la que la recurrente afirma haber pagado dichos intereses moratorios.

    Esta prueba no fue impugnada por la representación judicial del Ince. En efecto, en sus informes el representante judicial de (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, no impugnó las pruebas aportadas y nada trajo a los autos, para demostrar lo contrario, razón por la cual, el Tribunal presume-Presumtio Homini- que nada tenía que alegar contra lo afirmado y probado por los apoderados de la recurrente. Se Declara.

    Multa: Bs. 604.941,00

    Junto con su escrito de promoción de prueba, la recurrente trajo a los autos (folios 67 y 68) escrito de allanamiento parcial al reparo que le fue formulado, en el cual se incluyó el monto de Bs. 604.941,00 por concepto de multa por diferencia de aportes de ½ % por ciento sobre utilidades pagadas. Asimismo, consigno copia de la planilla de depósito Nº 433-0382483, de fecha 09-08-2001, del banco (sic) Mercantil, Oficina Chuao, en la cual se constata un depósito por la cantidad de Bs. 24.888.631,00, a favor del INCE.

    En sus alegatos contra esta multa, la recurrente señala:

    ´...la multa de treinta y seis por ciento (36%) carece de todo fundamento por tratarse este monto del treinta y seis por ciento de la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un bolívares sin céntimos (Bs. 604.941,00), que ya había sido aceptada y cancelada, junto con su respectiva multa del 10% por nuestra representada al momento de allanarse parcialmente al reparo fiscal...´

    Más adelante:´... Asimismo, resulta improcedente la multa por Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 217.779,009), equivalente al 36% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por nuestra representada desde el 1997, ya que estos montos y sus correspondientes multas del 10% ya fueron pagados´.

    En sus informes el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, no refuta las afirmaciones antes transcritas, tampoco impugnó las pruebas aportadas y nada trajo a los autos, para demostrar lo contrario, razón por la cual, el Tribunal presume –Presumptio Homini- que nada tenía que alegar contra lo afirmado y probado por los apoderados de la recurrente. Se declara.

    En relación con la multa impuesta por la omisión del pago de los aportes (Bs. 35.846.519, 00) determinados estos últimos, sobre la base de las cantidades por concepto de utilidades, precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1º (sic), de la Ley del Ince, el Tribunal considera que antes las modificaciones que han sufridos las cantidades reparadas como consecuencia de las precedentes declaratorias de Improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aporte del dos por ciento (2%) sobre las utilidades, al quedar sin efecto el reparo formulado, por vía de consecuencia, se declara improcedente y nula la multa impuesta conforme al artículo 97 de Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis. Así se declara

    .

    Finalmente, el a quo no condenó en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por haber “...actuado dentro del marco de atribuciones que tiene asignada”.

    III

    De la fundamentación de la apelación

    El 10 de junio de 2004, la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fundamentó su apelación en los siguientes razonamientos:

    1.- La doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el interprete de la norma debe examinar la letra de la Ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del Legislador, y tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la realidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida. Es así como la tarea del intérprete, debe orientarse, en declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Lo anterior con la finalidad de garantizar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica.

    ...Omissis...

    6.-Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991 y su modificación de 1997, el derecho del trabajo patrio demostró su evolución y dinamismo, al (sic)

    desplazarse de la frontera con el Derecho Civil hacia el centro de una autonomía sólida que rompe con la tradición legal laboral venezolana, que predominó desde 1928 hasta 1990, que se caracterizó por dos notas: 1-. Las Leyes obviaban la elaboración de una definición expresa del salario. 2-. Los textos legales tendían a sustentar una idea conmutativa del salario, que se consideraba exclusivamente como contraprestación pagada por el patrono a cambio de la labor prestada por el trabajador. En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, por primera vez incorporó un concepto legal de salario en su artículo 133, centrando su definición en tres elementos, a saber: en ser una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y muy especialmente la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Tal definición extendió los alcances del salario, a todas las percepciones o asignaciones que por su naturaleza participen de las características enunciadas, propias de la esencia del salario, formando parte del mismo aun en ausencia de un texto legal que así lo establezca. En el artículo en comento se indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones. En este orden vale la pena mencionar al Abogado laboralista venezolano R.A.G., según el cual:´Desde este nuevo ángulo, el salario no es únicamente un precio considerado proporcional al trabajo, sino algo mas. Una REMUNERACIÓN que se paga en OCASIÓN DEL TRABAJO´. En nuestra opinión lo anterior pasó a reforzar el carácter remunerativo de conceptos cuya características como tal eran cuestionados por algunos contribuyentes, como podría ser el caso de las utilidades, horas extras y compensación de vacaciones.

    7-.Ahora bien, el ya nombrado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo cuarto instituyó que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Lo anterior a originado nuevamente algunas dudas, como es el caso del planteamiento que nos ocupa, si el INCE al incorporar los conceptos arriba enunciados excede del dispositivo del artículo 133, parágrafo cuarto, de la Ley Laboral, sobre este aspecto cabe observar lo siguiente: Se evidencia de lo extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (ejemplo las horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos de los principios de hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos del máximo tribunal, a saber: ´Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit Interpretatio)´. Ilustrado magistralmente en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, (...).

    Omissis.

    Otro principio jurídico, que consideramos participa como fundamento en el contenido del criterio de la gravabilidad de los conceptos remunerativos, es aquel que la ley especial priva sobre la Ley general,(...), en el presente caso por reenvío del citado artículo 4 del Código Orgánico Tributario y 8 del Código Ejusdem (sic), que solo dispone la solución a otras normas tributarias aplicables cuando ante una situación de duda la misma no pueda resolverse por el Código o las LEYES ESPECIALES.

    En efecto, la Ley sobre el INCE, como quedó demostrado y de acuerdo a todo lo que antecede, desde su promulgación, dejó claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el cual aplicarse la alícuota del 2% del ordinal 1º de su artículo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales Y (sic) REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE. Omissis. Todo lo planteado a lo largo del presente análisis, nos lleva a disentir de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la gravabilidad del concepto remunerativos (sic): utilidades, por cuanto en nuestra opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su artículo 10, solamente al concepto SALARIO, a todo evento contrario a la intención del Legislador y opuesto al contenido del propio artículo 133 de la propia LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1991, reformada en 1997, que establece el carácter SALARIAL de las utilidades y de las anteriormente enunciadas partidas.

    Por lo anteriormente descrito, se infiere que los referidos conceptos son salarios como correspondencia de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...), por su parte el artículo 10, ordinal 1º de la Ley Sobre el I.N.C.E, señala (...).

    Por lo anteriormente expuesto se considera gravable a los efectos del citado artículo, los conceptos antes indicados. En este mismo orden cabe destacar lo que el artículo 317 de la Constitución Nacional dispone (...).Con fundamento en la citada norma de nuestra carta magna; el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 4 consagra el principio de la legalidad tributaria antes trascrito; al establecer como reserva legal y con sujeción a las normas y orden de prelación en materia tributaria, el artículo 8 del Código en referencia dispone (...). En las normas trascritas queda plasmado el principio de legalidad tributaria, aunado al de seguridad jurídica en la materia indicado en el artículo 13 del mismo que reza (....). A la luz de la citadas normas, se debe considerar lo pautado en la Ley que crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26043, de fecha 22-08-59, reformada el 08-01-70, al establecer su artículo 1º la creación de este organismo, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; indicado en su capítulo III, artículo 10, los recursos para sufragar sus actividades, plasmando en forma inequívoca los sujetos pasivos del tributo parafiscal INCE así como su base imponible, al indicar su ordinal 1º(...). Por su parte el ordinal 2º del mismo artículo señala (...). De la norma parcialmente trascrita se infiere de forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del comentado ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al interprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados (sic) cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador. En virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% , del ya nombrado artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE, no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, estriba en que las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

    En cuanto a la contribución del medio por ciento (1/2 %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2º del comentado artículo 10 ejusdem, (sic) es de observar que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador; en lo que respecta al patrono la misma norma señala (...) de la anterior trascripción parcial de la citada disposición se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al INCE. (...) Omissis.

    Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia patria no ha sido uniforme en su criterio respecto a este punto, pero es necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y que en segundo lugar existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto y en la que se basa el Instituto que represento para exigir tal tributo. En base de lo anteriormente expuesto, este punto de la sentencia debe ser revocado. Y así lo solicito.

    En cuanto a la improcedencia de la sanción impuesta por la Resolución, basa su disconformidad al respecto, afirmando que nada adeuda su representada con relación al porte (sic) del 2% para el período reparada, (sic) por lo que la multa en cuestión carece de fundamento, al no proceder la deuda de que estos conceptos de (sic) derivan. Solicito en nombre de mi representa (sic) al Señor Magistrado que una vez revocado el punto anterior, le dé (sic) vida a la sanción impuesta por cuanto ellas (sic) se le impuso a la empresa por no haber cumplido con la obligación de pagar la contribución debida al Instituto Nacional de Cooperación educativa (sic) (INCE), bajo los términos y condiciones establecidos en la ley de su creación , en concordancia con los artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 (in ratione temporis) y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para aquella época.

    Omissis..

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 23 de junio de 2004, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el representante del INCE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “...La controversia planteada por el INCE en el presente caso ya ha sido resuelta en incontables ocasiones tanto por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como por esa Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en las cuales se ha declarado la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base imponible de las contribuciones patronales al INCE en virtud de que (i) en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, el Salario Normal es el concepto que debe servir de base de cálculo para dichas contribuciones; (ii) la Ley del INCE no puede ser interpretada de forma contraria a los principios establecidos en la LOT; y (iii) el INCE sólo puede gravar a las utilidades con base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE que establece las contribuciones de los trabajadores.

    1. La base imponible para los aportes está limitada al salario normal

      Las utilidades no constituyen parte de las remuneraciones previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, ya que no forman parte del salario normal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve de base de cálculo para el pago de las contribuciones al INCE.

      En este sentido, a los efectos de precisar cuál es el salario base que debe tomarse en cuenta para la determinación del aporte patronal previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, EL ARTÍCULO 62 DEL Reglamento de dicha Ley específicamente ordena referirse única y exclusivamente, a las disposiciones de la Ley del Trabajo en los siguientes términos (...).

      Según se deriva del texto trascrito, es solamente a la luz de las disposiciones laborales vigentes, que debe determinarse la base imponible del tributo que corresponde al patrón. Es decir, a estos efectos la naturaleza y alcance del concepto de salario han de ser determinadas conforme al artículo 133 de la LOT, el cual estatuye un concepto restringido de salario, vale decir, el Salario Normal. Es así que el artículo 133 de la LOT, establece en su partes pertinentes lo siguiente:

      (....)

      De la lectura de la anterior disposición se evidencia que: (i) el salario base para el cálculo de las contribuciones del INCE es el Salario Normal; y (ii) las utilidades no forman parte del Salario Normal.

      Con base a ello, los pagos que efectuó nuestra representada a sus empleados por concepto de utilidades no deben ser tomados en cuenta a los fines de la determinación de las contribuciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, por cuanto dichas utilidades no forman parte del salario normal de los trabajadores.

      ...Omissis...

      Aplicación preferente de la LOT sobre la Ley del Ince

      En caso de considerarse que existe una colisión entre la Ley del INCE y la LOT, sería obligatorio concluir que la LOT es de aplicación prioritaria sobre la Ley del INCE por ser (i) especial en la materia; (ii)posterior; y (iii) de carácter orgánico.

      ...Omissis...

      Por lo tanto, resulta claro que en el caso de llegarse a considerar que existe una colisión normativa en relación con la inclusión o no de las utilidades dentro del cálculo de los aportes patronales del 2% al INCE, debe concluirse que la LOT tiene aplicación preferente sobre la materia y por lo tanto que las utilidades al no ser salario normal, no pueden formar parte de la base de cálculo del mencionado aporte patronal.

      Las Utilidades sólo se gravan por medio de la contribución que corresponde a los trabajadores

      Por concepto de utilidades anuales lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del INCE es ½% de ellas en la forma que lo prescribe el numeral 2 del artículo 10 (sic) Ley del INCE(...).

      ...Omissis...

      Resulta claro de dicho texto legal que las utilidades han sido tomadas en consideración por el legislador específicamente a los fines de la contribución que debe ser aportada por el propio trabajador de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, siendo sólo el patrono un simple agente de retención del señalado porcentaje, circunstancia ésta que corrobora que los pagos hechos por nuestra representada por concepto de utilidades a sus trabajadores no pueden ser legítimamente tomados en cuenta a los fines de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley el INCE.

      ...Omissis...

      De los anteriores fallos se desprende claramente que el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE para los patronos, no incluye los montos cancelados a los trabajadores por concepto utilidades, ya que las mismas están afectadas al pago de la contribución prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE por los trabajadores.

      Improcedencia de la sanción

      La Resolución 1357 impuso a nuestra representada una multa de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (35.846.519),(sic) como resultado de la concurrencia de las sanciones determinadas por la omisión en el supuesto pago de los aportes del 2% objetados en el presente proceso.

      Ahora bien, en virtud de que con base en los argumentos ampliamente fundamentados en los capítulos anteriores nuestra representada nada adeuda al INCE con relación al aporte patronal del 2% que le correspondía pagar durante el periodo fiscalizado por el INCE, el reclamo de la multa antes referida carece de fundamento, al no proceder la deuda de la cual tal multa constituye un accesorio.

      En este sentido, cabe destacar que ha diferencia de lo establecido por el INCE en los fundamentos de la apelación objeto de este proceso, nuestra representada alegó que las supuestas infracciones que originaron la multa antes señaladas estarían en todo caso justificadas por un errores (sic) excusables de hecho y de derecho, sólo para el caso que se decidiera la procedencia de la inclusión de las utilidades en el cálculo de los aportes patronales al INCE, lo cual sería del todo comprensible (...).

      V

      MotivaciOnES para decidir

      En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la sociedad mercantil ChevronTexaco Global Technology Services Company, así como de los intereses moratorios liquidados a su cargo.

      Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

      El representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa afirma que, de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, ordinal 1º, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; esto por cuanto, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo, y por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por la apoderada de la contribuyente, quien consideró que tales cantidades ya se encontraban expresamente gravadas conforme al numeral 2 del artículo en referencia.

      Sobre este particular, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta M.I., desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), entre otros, decisiones en las que quedó sentado su criterio al respecto, así:

      ...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

      ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

      1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

      2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

      3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

      4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala).

      Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

      Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

      Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie´, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

      Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo “restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales”. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

      `Artículo 133: (omissis)...

      Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

      Artículo 146: (omissis)...

      La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.´

      En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

      Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

      Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

      Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

      (Destacado de la Sala).

      A partir del criterio acogido por esta Sala, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base los alegatos y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas supra, forzosamente juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

      En consecuencia, debe esta Alzada declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la sociedad mercantil ChevronTexaco Global Technology Services Company, para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Veintiocho Mil Ochenta y nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.128.089,00), en concepto de aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1357. Así se declara.

      En cuanto a la sanción aplicada a dicha aportante, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs.35.846.519,00) equivalente al 105% del tributo omitido, y con relación a los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, “…en concepto de pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente…”, por la suma de Dieciocho Millones Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.718.430,00), debe esta Alzada una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca a dicha multa y a los intereses moratorios, declarar igualmente la nulidad de las mismas. Así también se declara.

      Por último, en cuanto al alegato del representante del Ince respecto a que en caso de ser declarada sin lugar su apelación se le eximiera del pago de las costas procesales, se observa que tal como ha quedado reflejado en el presente fallo, desde el año 1994 ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto a la no inclusión de la partida de utilidades dentro de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y al apreciarse en el caso de autos que, no obstante ello, la Administración Tributaria insistió en formular reparos evidentemente contrarios a la ley, tal como quedó establecido en el presente fallo, es razón por la cual debe esta Alzada declarar improcedente el alegato de la apelante. Por lo tanto, se ratifica el criterio adoptado por esta Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01163 del 31 de agosto de 2004, caso: Banco Confederado, S.A., mediante la cual se condenó en costas al Instituto de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

      En virtud de las consideraciones expuestas, resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, por consiguiente, confirmar en todas sus partes la sentencia Nº 0105/2003 del 28 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se declara.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.A., actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia Nº 0105/2003, dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados C.F.S., M.P. y J.A.O., actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (aportante Nº 907390), contra la Resolución Nº 1357, fechada 15 de agosto de 2002 emanada del prenombrado Instituto. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada y, por consiguiente, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1357, fechada 15 de agosto de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    3. - Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Presidente

      L.I. ZERPA

      El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      La Magistrada,

      Y.J.G.

      La Secretaria,

      ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

      Exp. N° 2004-0383

      En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01601.

      La Secretaria,

      ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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