Sentencia nº 00785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2001-0901

El abogado J. deD.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), conforme a documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 09, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, interpuso en fecha 19 de septiembre de 2001, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de agosto de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 210.100/303 de fecha 29 de junio de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 1.033 de fecha 18 de junio de 1999, que ordenó cancelar las siguientes cantidades: Bs. 1.287.820,00, por concepto de actualización monetaria; Bs. 365.653,oo, por concepto de intereses moratorios; Bs. 15.393.861,oo, por concepto de multa, que comprende: Bs. 5.355.796,oo, como monto ya establecido en el convenio de pago suscrito, y la cantidad de Bs. 10.038.065,oo, que había quedado por indicar y por tanto pendiente por pago.

Según consta en auto de fecha 5 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario oyó la apelación libremente y remitió, mediante oficio No. 300 de la misma fecha, el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado F.P.A.L., apoderado judicial del INCE, según consta en instrumento poder autenticado en fecha 3 de abril de 2000, por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 68, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentó la apelación planteada.

El 9 de enero de 2002, comenzó la relación en el presente juicio.

En fecha 17 de enero de 2002, la representación judicial de la aportante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación planteada.

El 2 y 3 de febrero de 2002, tanto la representación de CONFERRYS así como del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2002, la Sala, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación por cuanto se había vencido el lapso de oposición de la misma.

El 19 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales presentadas y ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones. Por oficio No. 0278 de fecha 6 de marzo de 2002, se realizó lo conducente.

En fecha 17 de abril de 2002 concluyó la sustanciación y se pasó el expediente a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 7 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2002, compareció el abogado F.P.A., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, y consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo VISTOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 1998, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, procedió a levantar las Actas de Reparo No. 001647 y 001648, notificadas el 27 de mayo del mismo año, en las cuales se determinó los siguientes montos:

CONCEPTO MONTO EN BS.
Por aportes del 2% pendientes 52.613.288,oo
Por aportes del ½% pendientes 944.671,oo
Por intereses moratorios 2.796.559,oo
Por actualización monetaria 36.748.746,oo
Por intereses compensatorios 7.055.863,oo
Por sanción del 10% 5.355.796,oo
Por pagos sustitutivo de aprendices 1.024.884,oo
TOTAL DEUDA 106.539.807,oo

En fecha 30 de septiembre de 1998, el aportante celebró convenio de pago con el INCE, en el cual reconoció adeudar los conceptos anteriormente discriminados, que han cancelados de conformidad a los plazos y condiciones indicados en el precitado arreglo.

En fecha 18 de junio de 1999, la Gerencia General de Finanzas del INCE dictó la Resolución No. 1.033, que conforme a lo dispuesto en los artículos 145, 149 y parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, ordenó calcular la diferencia de la actualización monetaria de la deuda por Bs. 1.287.820,oo y el pago de intereses compensatorios del 12% anual por Bs. 365.653,oo, “...todo ello contado a partir del levantamiento del acta de reparo hasta la fecha de celebración del convenio.”.

Además, en razón del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, esa Gerencia resolvió imponer en la referida resolución, las siguientes multas:

  1. - Por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 10 de la referida Ley, la cantidad de Bs. 15.257.854,oo, equivalente al 29% del monto del tributo omitido por la empresa.

  2. - Por haber retenido cantidades menores a las legalmente establecidas en el ordinal 2º del artículo 10 de la referida Ley, la cantidad de Bs. 1.696,oo, equivalente al 19% del monto del tributo del ½% calculado con base a las utilidades retenidas de menos por la empresa desde 1992.

  3. - Por haber incumplido con la obligación de retener a la orden del instituto, incumpliendo así lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la referida Ley, la cantidad de Bs. 270.319,oo, equivalente al 29% del monto del tributo del ½% calculado con base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1995.

    Finaliza la resolución señalando que, en razón del concurso de infracciones tributarias, el monto de la multa a imponer es de Bs. 15.393.861,oo, que comprende: la cantidad de Bs. 5.355.796,oo, monto establecido en el convenio de pago y la cantidad de Bs. 10.038.065,oo, que había quedando por indicar y por lo tanto pendiente por pago.

    En fecha 22 de febrero de 2000, la sociedad mercantil CONFERRYS interpuso recurso jerárquico contra la Resolución No. 1033, el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de junio del mismo año, mediante la Resolución No. 210.100/303, notificada el 27 de septiembre de 2000.

    En fecha 2 de noviembre de 2000, CONFERRYS interpuso recurso contencioso tributario contra la citada Resolución No. 210.100/303, con fundamento en las siguientes razones:

  4. - Que en el “...acto recurrido, se exige a mi representada el pago inmediato de la totalidad de la supuesta obligación tributaria, incluyendo en el cálculo de ésta la cantidad de (...) (Bs. 1.287.820,00), por concepto de actualización tributaria, (...) y la cantidad de (...) (Bs. 365.653,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual...”, todo ello de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo. (subrayado de la recurrente)

  5. - Que tanto la actualización monetaria, como los intereses compensatorios aplicados para la determinación de la obligación tributaria que se impone mediante el acto recurrido, se encuentran fundamentados en una norma jurídica cuya nulidad por inconstitucionalidad fue declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia.

  6. - Que las sanciones impuestas son una consecuencia o accesorias de la obligación tributaria cuya nulidad se solicita y, por tanto, adolecen de las mismas causales de nulidad de aquéllas, por cuanto tienen su fundamento en el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria determinada indebidamente por la Administración.

    II

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por C.A. CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y como fundamento de dicha decisión indicó lo siguiente:

    En los términos que ha sido planteada la controversia, ésta se contrae a establecer, previo análisis, la (Sic) legalidad de los cobros de accesorios de tributos, que pretende la administración tributaria recurrida mediante el acto impugnado.

    Observa el Tribunal que la apoderada de CONFERRYS y el INCE formalizaron un convenio para el pago de los tributos omitidos y sus accesorios, determinados mediante el Acta de Reparo identificada ut supra, convenio que no pudo ser conocido por esta instancia, ya que la administración tributaria recurrida en ningún momento manifestó interés en este juicio, y no remitió al Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

    Observa igualmente el Tribunal, por desprenderse así del acto recurrido, que la aportante, una vez pagado lo correspondiente a los tributos y a los intereses moratorios, se negó a pagar las sumas que correspondían a la actualización monetaria y los intereses compensatorios; así como a las multas, por tener como cifras de base, las cantidades impugnadas, con fundamento en los alegatos que han sido resumidos ut supra. La Gerencia General del Instituto procedió a dejar sin efecto el convenio y exigió el pago de la totalidad de la deuda, por lo que la aportante ejerció el recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar mediante el acto recurrido.

    A los fines del fallo que ha de recaer en este caso, advierte este Juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 26-07-2000, estableció los efectos en el tiempo de la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, atribuyéndole efectos ex nunc y ex tunc, de manera que la actualización monetaria y los intereses compensatorios que se hubieren causado durante la vigencia de la norma declarada nula por inconstitucionalidad, serían igualmente inexigibles.

    De manera que, contrayéndose los extremos de lo controvertido, a las cantidades determinadas por los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, considera el Tribunal que es procedente la nulidad alegada y así se declara.

    En cuanto a las sanciones pecuniarias, observa el Tribunal que las mismas estaban fundamentadas parcialmente en porciones del reparo legalmente determinadas (lo correspondiente a los tributos omitidos y a los intereses moratorios), y parcialmente en otras porciones que no podían ser legalmente exigibles (lo correspondiente a actualización monetaria e intereses compensatorios) conforme ya fue declarado ut supra; por lo que las mismas, como accesorios, deben correr la misma suerte de la obligación principal, siendo en consecuencia nulas, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para emitir un nuevo acto por el cual reduzca dichas sanciones a lo que corresponda, tomando como base, exclusivamente, lo determinado por concepto de tributos omitidos, y restando lo que ya hubiere sido pagado por la recurrente por este concepto. Igualmente se declara.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado F.P.A.L., representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según consta en poder supra identificado, formalizó la apelación ejercida contra el fallo antes transcrito, fundamentando las razones de hecho y de derecho que asisten a su representada en los términos siguientes:

    Explica que la sentencia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por no ser ciertos los motivos expresados en el fallo y, en consecuencia, la misma incumplió el requisito contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamenta lo señalado indicando que la Resolución No. 1.033 de fecha 18-06-99, “...no dejó sin efecto el convenio de pago suscrito en fecha 30-09-98 y mucho menos exigió el pago de la totalidad de la deuda, sino que por el contrario lo que hace es advertir a la aportante que: ‘...en base a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, en caso de incumplimiento de los plazos otorgados se dejará sin efecto el convenio celebrado y se procederá a exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones Tributarias contenidas y derivadas del mismo.”.

    Por otro lado, alegó la representación judicial del INCE que la recurrida también incurrió en una errónea apreciación de los hechos cuando afirmó, en su parte motiva, que las sanciones pecuniarias son nulas, ya que las mismas estaban fundamentadas parcialmente en porciones de reparo legalmente determinadas (tributos omitidos y los intereses moratorios) y el resto en otras porciones que no podían ser legalmente exigibles (actualización monetaria e intereses compensatorios), exhortando al Instituto a emitir un nuevo acto el cual reduzca dichas sanciones a lo que corresponda, tomando como base exclusivamente lo determinado por tributo y restando lo que ya hubiere sido pagado por la recurrente.

    Considera la apelante que tal afirmación, además de constituir, como ya se señaló, “ ...una errónea apreciación de los hechos, conlleva a un desconocimiento por parte del juez, de que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1033 de fecha 18-06-1999, como la Resolución No. 210.100/303 de fecha 29-06-2000 que la confirma, lo que hace es dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 145, 149 y parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aplicable en el tiempo a los hechos ocurridos, ya que el contribuyente no obstante al emplazamiento que se dio el 27-05-98, fecha de notificación de las actas de reparo Nos. 001647 y 001648 del 29-04-98, no procedió al pago del Tributo resultante, ni a la actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del lapso de quince días hábiles de notificadas dichas Actas, sino que fue el 30-09-98 cuando suscribió un convenio de pago donde acepta pagar la totalidad de la deuda. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sin que el contribuyente diere cumplimiento al contenido en el mismo, como fue en el presente caso; de conformidad con el artículo 146 ejusdem, (Sic) se dio por iniciada la instrucción del sumario administrativo y el cual concluyó con la Resolución No. 1033 de fecha 18-06-1999, contra la cual la contribuyente ejerció el recurso jerárquico, el cual fue decidido por la Resolución No. 210.100/303 de fecha 29 de junio de 2000, que confirma la anterior.”.

    Por las razones indicadas, el apelante solicitó en su escrito de fundamentación que la Sala declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida, y que se confirme en todas sus partes la actualización monetaria, los intereses compensatorios y las multas determinadas en la Resolución No. 210.100/303 de fecha 29-06-00 que confirmó la Resolución No. 1033 de fecha 18-06-99. Además, en el supuesto negado que se declare sin lugar su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario (1994), sea eximido del pago de las costas en virtud de que hubo motivos racionales para litigar.

    En su escrito de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos y anexó copias certificadas de la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 252015-009 de fecha 26 de enero de 1998; Actas de Reparo Nos. 001647 y 001648 de fecha 29-04-98; Hoja de Actualización Monetaria anexa al Acta de Reparo; informe donde constan los resultados de la investigación fiscal practicada a la empresa CONFERRYS; Hojas de Trabajo; Comunicación de fecha 22 de julio de 1998, mediante la cual se solicita convenio de pago por la cantidad de Bs. 107.907.808,15; Resolución No. 210.100/303 de fecha 29-06-00. Instrumentos que conforme a lo señalando por el Instituto, prueban lo alegado por ella en su escrito de fundamentación.

    En fecha 17 de enero de 2002, el apoderado de la aportante procedió a contestar la apelación en los términos siguientes:

    Referente al alegato del error en la apreciación de los hechos en que habría incurrido la sentencia recurrida, explica que la Resolución No. 210.100/303 establece “en forma categórica” que procede a dejar sin efecto el convenio de pago suscrito e impone en la referida resolución, “...la exigencia del pago inmediato de la totalidad de la obligación tributaria; y los efectos y derivados de ésta, tales como intereses compensatorios, actualización monetaria e incluso una sanción pecuniaria...”.

    Respecto a las multas impuestas, señala la representación judicial de la aportante, señala que las mismas fueron calculadas con base en la actualización monetaria y los intereses compensatorios previamente determinados, por lo que, en virtud de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, son inexigibles.

    En su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de los documentos ya producidos en autos.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por el apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a determinar si hubo errónea apreciación de los hechos o falta de motivación en la sentencia recurrida.

    Ahora bien, los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia, sino el vicio de falsa suposición; pero, sin embargo, es necesario señalar que cuando los motivos son erróneos en su totalidad, puede establecerse que el fallo es inmotivado y, por tanto, que está viciado de nulidad.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala ha establecer los supuestos motivos erróneos de la sentencia apelada, a cuyo efecto se observa:

    La apelante describe dos hechos supuestamente erróneos, los cuales constituyen el fundamento de su recurso, como son, que el convenio de pago celebrado no fue anulado por la Administración y que las multas impuestas fueron calculadas parcialmente, tanto por los montos de los tributos omitidos, como por la actualización monetaria e intereses moratorios. Cada uno se analizan en forma separada, en los términos siguiente:

  7. - Convenio de pago:

    La representación judicial del INCE fundamentó su solicitud señalando que la Resolución No. 1.033 de fecha 18-06-99, no dejó sin efecto el convenio de pago suscrito en fecha 30-09-98 y mucho menos exigió el pago de la totalidad de la deuda, sino que, por el contrario, lo que hizo fue advertir a la aportante que con base en lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 1994, en caso de incumplimiento de los plazos otorgados se dejaría sin efecto el convenio celebrado y se procederá a exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas y derivadas del mismo.

    Por el contrario, la representación judicial de la aportante señaló en su escrito de contestación de la apelación que la referida afirmación es errónea, toda vez que en la Resolución No. 210.100/303 de fecha 26-06-00, se establece expresamente que se dejará sin efecto el precitado acuerdo, ordenando exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas y derivadas del mismo.

    Ahora bien, vista la Resolución No. 1.033, se observa que si bien es cierto que la misma no dejó sin efecto ni exigió el pago inmediato de las obligaciones establecidas en el convenio suscrito entre CONFERRYS y el INCE, sino que advirtió que en caso de incumplimiento de los plazos otorgados “...se dejará sin efecto el convenio celebrado y se procederá a exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas y derivadas del mismo...”; no es menos cierto que la Resolución No. 210.100/303, acto que se impugnó mediante el referido recurso contencioso tributario, sí se pronunció sobre el incumplimiento de dicho convenio, al establecer, “...se procede a exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas y derivadas del mismo.” (resaltado de la Sala)

    Por lo tanto, la observación del a quo que hace en motivaciones para decidir, referente a que “...la Gerencia General del Instituto procedió a dejar sin efecto el convenio y exigió el pago de la totalidad de la deuda, por lo que el aportante ejerció el recurso jerárquico...” aún cuando es errónea, se aprecia, que ciertamente el INCE dejó sin efecto el referido convenio en la resolución decisoria del recurso jerárquico. Por ello, considera la Sala que el error respecto a la observación que hizo el a quo no influyó en el dispositivo de la sentencia apelada, por lo cual se declara improcedente el vicio de errónea apreciación de los hechos denunciado en su contra. Así se declara.

  8. - Multas:

    Con relación al vicio de la errónea apreciación de los hechos denunciado por el apelante contra la recurrida por haber declarado nulos las sanciones pecuniarias, esta Sala observa que la Resolución No. 1033, instrumento que fue ratificado por la Resolución No. 210.100/303, estableció, en su Capítulo III, las razones por las cuales el INCE resolvió imponer las multas en cuestión, señalando:

  9. - Por la omisión de pago de los aportes establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, “...en concordancia con los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 (Vigentes para los períodos revisados) según la agravante 4 y atenuante 2 y 5 por la cantidad QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.257.854,oo) equivalente al 29 % del monto del tributo omitido por la empresa.”.

  10. - Que “...en virtud de que el contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según mandato del ordinal 2º del artículo 10 del la Ley sobre INCE) esta Gerencia resuelve imponer una multa según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Vigentes para la fecha del incumplimiento) en concordancia con el artículo 86 y 85 eiusdem según las atenuantes 2 y 5 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.696,oo) equivalente al 19% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa desde 1992.”

  11. - Que “...en virtud de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE esta Gerencia resuelve imponer una multa según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 85 eiusdem según la agravante 4 y atenuante 2 y 5 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 270.318,oo) equivalente al 29% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas por la empresa desde 1995.”

    El INCE, atendiendo el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias, determinó el monto total de la multa a imponer en Bs. 15.393.861,oo, la cual fue señalada parcialmente en el convenio de pago en Bs. 5.355.796,oo, quedando pendiente por indicar la cantidad de Bs. 10.038.065,oo, por diferencia de las mencionadas multas.

    Ahora bien, el Tribunal a quo determinó que las multas impuestas fueron calculadas parcialmente en porciones de reparo legalmente determinadas (tributos omitidos y los intereses moratorios) y el resto en otras porciones que no podían ser legalmente exigibles (actualización monetaria e intereses compensatorios). Pero se evidencia claramente en la resolución parcialmente transcrita supra, que todas las multas fueron íntegramente impuestas por tributos omitidos por la empresa; por lo tanto, el Juez erró en su observación de los hechos que motivaron la imposición de las referidas sanciones, tal como lo señaló la apelante.

    En este caso, la motivación del a quo sí influyó en el dispositivo de la sentencia, ya que las multas impuestas fueron totalmente calculadas con base a los tributos omitidos, y no como lo señaló el Juez de la causa, a saber, que fueron calculadas parcialmente en porciones de reparo legalmente determinadas y parcialmente en otras porciones que no podían ser legalmente exigibles, de lo cual esta Sala estima procedente el vicio que en tal sentido se denuncia. Así se declara.

    En virtud del precedente razonamiento, se revoca parcialmente la sentencia apelada, a saber, el pronunciamiento atinente a las sanciones pecuniarias determinadas en la Resolución No. 1.033, que fuera ratificada en la Resolución No. 210.100/303 de fecha 29-06-00, y se confirma lo decidido referido al convenio de pago. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J. deD.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

SEGUNDO

REVOCA la decisión apelada en la parte correspondiente a las multas impuestas. Se ratifica el pronunciamiento de instancia relacionado con el convenio de pago.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.Y./ag.

Exp. 2001-0901

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00785.

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