Sentencia nº 1771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 8 de mayo de 2006, con oficio No. 230 del 20 de abril de 2006, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.V.Z. y D.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.646 y 16.230, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de COOPERATIVA COLANTA LTDA “empresa asociativa de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin animo (sic) de lucro, con fines de interés social”, domiciliada en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Colombia e inscrita ante la Cámara de Comercio de dicha ciudad bajo el No. 514 del 15 de enero de 1997, contra la decisión del 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación “pura y simple” ejercida tempestivamente por los prenombrados abogados contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2006, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados actores, entre otros particulares, lo siguiente:

El 13 de enero de 2006, la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…) fijó una audiencia especial (…) para oír a las partes con relación a las excepciones opuestas y solicitud de desistimiento de la querella que por apropiación indebida calificada y estafa agravada intentó mi representada contra los ciudadanos (…), a la misma asistió la representación del Ministerio Público (…) y la representación judicial de la parte querellada (…). Ahora bien, por representación de COOPERATIVA COLANTA LTDA, se hizo presente el abogado J.C., el cual mediante diligencia de esa misma fecha, presentó instrumento poder que lo acreditaba como representante de la mencionada sociedad (…) además del mencionado documento consignó sendas diligencias las cuales versaban sobre el siguiente: i) sustitución del poder consignado en los abogados B.H. y D.A.M. y ii) solicitud de diferimiento de la audiencia (…) la mencionada juzgadora abrió una incidencia, antes de comenzar la audiencia a los fines que las partes expresaran sus alegatos, sobre la validez del poder presentado por el abogado J.C., para actuar en el juicio especial. Seguidamente, después de haber escuchado a la representación del Ministerio Público y al representante judicial de los querellados, los cuales expresaron que se trataba de un poder general (…) se le otorgó la palabra al abogado J.C., el cual expuso (…) que si bien el poder que se presentaba en juicio, no cumplía con alguno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, existía una expresión inequívoca que los representante legales de COOPERATIVA COLANTA LTDA, tienen la voluntad de que los mencionados abogados, los representen todos los juicios en que sean partes (…) no sólo no se nos permitió actuar, sino que además se nos impidió el acceso al acto, ordenándonos retirarnos de la secreta audiencia que verificó la juez (sic)

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En consecuencia, estimaron “como vulnerados por la actuación de la Juez Sexta de Control del estado Carabobo, los derechos contenidos en las siguientes normas: Derecho a la defensa, artículo 49 ordinal 1º de la Constitución (…) No sacrificio de la justicia por formalidades inútiles, artículo 257 eiusdem (…) Obligación de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, artículo 334 constitucional (sic)”.

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 8 de febrero de 2006, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) se evidencia que la presunta violación de los derechos constitucionales deviene de la decisión tomada por la Jueza Sexta de Control (…) en la audiencia oral celebrada el día 13 de enero de 2006 en la oportunidad de celebrar la audiencia oral con motivo de las excepciones opuestas y durante incidencia previa, en la cual se debate la validez o no del escrito presentado por el abogado (…) para sustituir en los abogados (…) el poder que le fuera conferido por la sociedad (…) tal decisión, es objeto de denuncia (…) lo que constituye una decisión judicial dictada en audiencia, que puede ser impugnada por las partes que no estén de acuerdo con ella, mediante el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que como bien es señalado (…) la víctima es parte querellante y posee legitimidad a tales efectos (…). Por tanto al ser recurrible la decisión denunciada como lesiva, la parte afectada tiene la facultad de impugnar (…) posee la vía ordinaria (…). Establecido esto, la Sala observa que tal circunstancia constituye una causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el numeral 5 dispone (…) por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

A criterio de los apoderados judiciales de la accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados nacen de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la audiencia especial fijada para resolver las excepciones opuestas, por la parte querellada, a la querella interpuesta por su representada, en virtud de la cual “no se nos permitió actuar, sino que además se nos impidió el acceso al acto, ordenándonos retirarnos de la secreta audiencia que verificó la juez (sic)”.

Ahora bien, consta en las limitadas actas que conforman el presente proceso de amparo, que la representación que se atribuyó el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial celebrada el 13 de enero de 12006, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo fue en virtud del “Poder Judicial General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere” conferido por el ciudadano J.S.P.G., en su carácter de representante legal de la Cooperativa Colanta Ltda, entre otros, al prenombrado abogado, a fin de sostener -conjunta o separada- los intereses y derechos de dicha sociedad “por ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela”.

Evidencian igualmente que, en la oportunidad señalada, dicho abogado, con el referido carácter, presentó un escrito mediante el cual sustituía su representación en los abogados B.H. y D.A.M. –hoy apoderado actor-.

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

Por ello, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es in limine litis improcedente, y así debió declararla el a quo, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal que informa el proceso de amparo. Es por esta razón -más no por la apelación ejercida- por la que pasa la Sala a revocar el fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados J.V.Z. y D.A.M., contra la decisión dictada el, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

  2. - Declara -por las razones expuestas en el presente fallo- IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por los prenombrados abogados, en su carácter de apoderados judiciales de COOPERATIVA COLANTA LTDA, contra la decisión del 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre_ de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-0691

JECR/

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