Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2011-6885, actuando en ejercicio de la competencia que en materia constitucional tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA

LA FLORENTINA 21, R.L.

REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS

H.F., C.I. V-12.628.121, EN SU

CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA

MISMA.

APODERADOS

JUDICIALES: Abog. A.M..

Abog. M.E.Q.

QUERELLADA: GERENCIA DEL BANCO

BICENTENARIO, AGENCIA DE

PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.

GERENTE (E) A.E.I..

APODERADAS

JUDICIALES: Abog. LINDA D’AGOSTO DE PÉREZ

Abog. B.P.C.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 09 DE FEBRERO DE 2011

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 09 de febrero de 2011, comparece por ante este despacho el ciudadano C.H.F., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.121, en su condición de representante legal y presidente de la Asociación Cooperativa “LA FLORENTINA 21, R.L.”, debidamente asistido por los abogados A.M. y M.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.841 y 65.813, respectivamente, quienes además son apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa antes descrita, con el fin de solicitar acción de a.c., contra la Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49.1, 112, y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10 de febrero de 2011, siendo las 2:45 p.m. este tribunal admite dicha solicitud de acción de amparo, ordenando así la citación del presunto agraviante, Gerencia del Banco Bicentenario Agencia Puerto Ayacucho, la notificación a la Representación del Ministerio Publico y de igual modo se ordenó la citación del Procurador General de la República.

Consta al vuelto del folio (48), consignación de la boleta de citación de fecha 11 de febrero de 2011, por parte del alguacil adscrito a este Tribunal, debidamente practicada y firmada por la ciudadana A.E., en su carácter de Gerente (e) del Banco Bicentenario Agencia Puerto Ayacucho. En esta misma fecha, el alguacil consigna oficio Nº 2011-060, dirigido al ciudadano Representante de la Procuraduría General de la República Delegación del Estado Amazonas, según consta al vuelto del folio (49), sin entregar y expresando el ciudadano alguacil que: “…que no pudo ser entregado por cuanto me dirigí a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS ubicada en la Urb. Monseñor Segundo García y fui informado que dicha oficina no tiene ninguna conexión con la Procuraduría General de la República y que tampoco es una delegación de dicho organismo…”. En vista a esta consignación, este Tribunal mediante auto, el cual riela al folio 53, ordenó dirigir dicha comunicación directamente a la Dra. M.M., en su carácter de Procuradora General de la República, en sus oficinas centrales ubicadas en la ciudad de Caracas, concediéndole como término de la distancia dos (02) días de ida y dos (02) días de vuelta, la cual se ordenó realizar mediante el sistema de correo certificado más rápido, es decir M.R.W., en este mismo auto por considerar necesario se ordenó la notificación del Presidente del Banco Bicentenario, en las oficinas centrales o principales concediéndole el término de la distancia antes indicado.

Al vuelto del folio 58, consta boleta de notificación dirigida a la Representación del Ministerio Público, debidamente practicada, dicha consignación la hace el ciudadano alguacil en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, la parte querellante presenta diligencia solicitando al Tribunal se sirva nombrar correo especial al ciudadano F.A.R.Q., a los fines de llevar a cabo la citación del Procurador General de la República y la citación del Presidente del Banco Bicentenario, en la ciudad de Caracas. Ver folio 59. En esta misma fecha este tribunal admitió lo solicitado y ordenó la designación como correo especial al ciudadano supra mencionado.

Consta al folio 62, diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, por la parte querellante, donde consigna las resultas de la citación y notificación, signadas 2011-063 y 2011-064, respectivamente, y solicitando además se proceda a fijar el acto siguiente y se continuara con el procedimiento de Ley. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto que riela al folio 69, indicó que referente a la notificación dirigida al presidente del banco Bicentenario, que no se aprecia legible el sello húmedo estampado en la cara del documento, ni la persona que procedió a recibir dicha comunicación, en consecuencia se ordenó comunicarse vía telefónica con dicha entidad bancaria, con el fin de solicitar un número de fax, para proceder a practicar dicha notificación vía fax. Riela al folio 71 hasta el folio 76, actas levantadas por los auxiliares adscritos a esta Juzgado, de las diferentes comunicaciones que tuvieron vía telefónica con varios funcionarios del Banco Bicentenario, así como también consta los diferentes recibo de fax enviado a dicho ente Bancario.

Al folio 77, consta acta levantada en fecha 16 de febrero de 2011, donde se procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana Y.E. y se le hace saber que siendo las 10:15 a.m. queda la Presidencia del Banco Bicentenario debidamente notificada del presente proceso de acción de a.c.. En esta misma fecha, la parte querellante, presenta diligencia la cual riela al folio 78, mediante la cual solicita al tribunal deje constancia del acuse de recibido del día de hoy, solicitado por los funcionarios el día de ayer 15-02-2011, a los fines de que fije la audiencia constitucional e igualmente solicita al Tribunal que se sirva prescindir de la referida actuación y fijar la fecha y hora de la audiencia. Vista esta diligencia este Juzgado mediante auto, el cual riela al folio 79 y 80, de la misma fecha negó lo solicitado por los abogados querellantes.

En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal siendo las 8:30 a.m. le da apertura al lapso de 24 horas para que las partes comparezcan a informarse sobre el día en que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública. En esta misma fecha en auto separado este Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional oral y pública para el día martes 22 de febrero de 2011 a la 2:00 p.m., y en consecuencia se ordenó librar las diferentes notificaciones a las partes y oficio Nº 2011-076 solicitando a la coordinación laboral de esta circunscripción el apoyo referente al equipó audio visual, para grabar la audiencia aquí fijada.

Al folio 90 consta oficio Nº 2011-076 dirigido a la coordinación laboral de esta circunscripción, debidamente recibido el día 21/02/2011 a las 10:50 a.m. por la U.R.D.D de dicha coordinación. De igual forma riela al folio 91 acta levantada con el objeto de dejar constancia del envío de la notificación dirigida a la Presidencia del Banco Bicentenario vía fax, con sus respectivos reportes de transmisión emitidos por el fax. Así como también se deja constancia de dos (02) fax recibidos, contentivos de la misma notificación debidamente sellada y firmada.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación, debidamente firmadas dirigidas a: Representación del Ministerio Público, A.E. en su carácter de Gerente (e) del Banco Bicentenario Agencia Puerto Ayacucho parte querellada, C.H.F. y/o a sus apoderados en su carácter de parte querellante.

Riela al folio 99, oficio Nº CJ-60-2011 proveniente de la coordinación laboral de esta circunscripción, con el objeto de dar acuse de recibido del oficio Nº 2011-076.

Consta en el presente expediente desde el folio 100 hasta el 154, acta de audiencia constitucional oral y pública de fecha 22 de febrero de 2011. En esta misma fecha mediante diligencia la parte querellante y querellada solicitan copias certificadas del acta de la audiencia celebrada. El Tribunal mediante auto separado admitió lo solicitado y dejó constancia que las mismas fueron entregadas a las partes en el acto de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de febrero de 2011, consta diligencia presentada por la querellante donde solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Banco Bicentenario agencia Puerto Ayacucho, a los fines de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia proferida el día 22 de febrero en audiencia constitucional, manifestando que aun se encuentra bloqueada la cuenta objeto de la presente acción. Mediante auto de la misma fecha que riela al folio 160, este Tribunal admitió lo solicitado, ordenando su traslado y constitución a dicha entidad bancaria.

A los folios 165 hasta el folio 168 riela acta levantada en la que consta el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Banco Bicentenario en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, mediante diligencia la parte querellante solicita nuevo traslado a la entidad bancaria objeto de la presente acción. En esta misma fecha en diligencia separada consignan copias simples de cheques que se intentaron cobrar en el Banco Bicentenario, no pagados con anexo de documental constante de notificación de cheque devuelto. Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha remite las actuaciones del presente expediente a la representación del Ministerio Público solicitando sea tramitado y sustanciado, el supuesto incumplimiento y desobediencia a la autoridad que este Tribunal representa en materia de a.c..

Al folio 180 riela oficio emitido por la Coordinación Laboral de esta circunscripción, remitiendo a este juzgado, dos CD-ROM contentivo de la audiencia constitucional oral y pública, así como también el traslado y constitución al Banco Bicentenario. Se ordenó fuesen agregados a los autos.

Siendo oportunidad para emitir el respectivo fallo definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión, que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Visto que en la presente acción consta de violación de derechos constitucionales que se denuncian violados por una entidad bancaria, teniendo este Tribunal competencia asignada en materia bancaria, y siendo que la naturaleza de los derechos cuya violación se alega, corresponden a la esfera civil, (ratione materiae) como lo son: el derecho al debido proceso, el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la libre asociación en cooperativas, y aunado al lugar en el que han ocurrido los hechos, en virtud de la competencia natural que tiene asignado este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario del Estado Amazonas y según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., es concluyente declarar que este Juzgado resulta competente tanto por la materia como por el territorio para el conocimiento de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, procede esta juzgadora a emitir su fallo; Denunció La parte agraviada, que la GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO agencia Puerto Ayacucho, a través de la ciudadana I.C., de manera arbitraria, y sin previo acto administrativo o decisión judicial, procedió a imponer un bloqueo de débito en la cuenta corriente distinguida Nº 0175-0082-19-000000-3026, perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLORENTINA 21, RL, que se mantiene en dicha entidad bancaria.

Que tal actuación trajo como consecuencia que la referida cuenta corriente no pudiese girar pagos, retiros y cualquier otra transacción que no fuera la del depósito.

Que señalan a este despacho el bochornoso hecho de que a uno de sus proveedores a quien se giró un cheque, le fue devuelto, por lo que su imagen frente a los clientes se ve afectada, perjudicando la posibilidad de ser contratados con el fin de contribuir al desarrollo y crecimiento del estado Amazonas.

Que la COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, no había sido notificada al respecto, por medio alguno y que la ciudadana I.C., en su carácter de gerente de la agencia, le obstaculizó el acceso a cualquier información al respecto.

Que solo pudo informarse que el bloqueo había sido ordenado por la gerencia del banco, por instrucciones del ciudadano J.G.P., director de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas;

Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, se trasladó y constituyó en la sede bancaria BANCO BICENTENARIO agencia Puerto Ayacucho, previa su solicitud, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de practicar inspección judicial, a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba la cuenta bancaria correspondiente a la COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 R.L.

Que para la fecha de la citada actuación, había sido destituida del cargo la gerente I.C., razón por la que asumió dicha gerencia en cualidad de encargada, la ciudadana A.E., subgerente de dicho ente bancario, persona que atendió la practica de la actuación judicial.

Que en dicha inspección el Tribunal actuante dejó constancia de que realmente existe una cuenta a nombre de la asociación cooperativa la florentina 21 R.L., aperturada en fecha 10-11-2008, cuya cuenta esta signada por el banco bajo el Nº 01750082190000003026 y que el saldo para la fecha de dicha inspección es de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.174.649,65), que además se encuentra bloqueada por orden el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. La notificada le informó al Tribunal actuante que no existe decisión judicial ordenando el bloqueo de dicha cuenta, el cual fue realizado por la gerente por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, por lo cual mostró y consignó copia del oficio Nº OPOP/2010/Nº 202 de fecha 10-11-2010, suscrito por el Lic. José German Panqueva y dirigido a la Lic. MARY CARMEN MIGUEL, vice-presidencia de operaciones BANFOANDES, donde se ordenó el bloqueo y anulación de cheques emitidos a la Cooperativa La Florentina por parte del C.C.W.. Que la fecha de recibido del anterior oficio descrito es el 10-11-2010 a la 7:03 pm., dicha información fue corroborada vía correo electrónico por lo que la notificada le puso a la vista del Tribunal Inspector la pantalla del monitor e informó que recibió dicho correo el 11-11-2010 a las 7:36 p.m. de parte del correo electrónico irma.calderon@bicentenariobu.com. El Tribunal dejó constancia que se observó de la pantalla del monitor de la notificada que la fecha de del bloqueo de la cuenta es desde el 10-11-2010, sin hora especifica. La notificada le informó al tribunal que referente al fundamento legal o administrativo en que se basan para el bloqueo de dicha cuenta es debido a que como son recursos provenientes del Estado, ellos como funcionarios públicos están en el deber de respaldar y reguardar el patrimonio del Estado. Además informó que no tiene conocimiento que solo a través de un órgano jurisdiccional es que se puede bloquear, suspenderse o limitarse una cuenta particular.

Que dicho bloqueo a decir del agraviado, procede curiosamente días después de haber suscrito 04 contratos de obras notariados, con el C.C.I.d.W., Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, por lo que a su decir, presume la existencia de intereses personales “que quieran ejercer presión” sobre la cooperativa ó sobre la máxima expresión del Poder Popular de la Comunidad Indígena de WATAMO, a saber, su c.c..

Que invocan la buena fe del funcionario bancario, al suponer que el bloqueo se debe “a la errónea interpretación de una comunicación carente de asidero jurídico, emanada del ente Ministerial”.

Que aunque la ciudadana I.C., persona que ordenó realizar el bloqueo de la cuenta corriente Nº 0175-0082-19-000000-3026, ya no ejerce funciones en dicho banco, no obstante a la fecha de interposición de la acción de amparo, sigue vigente la situación de bloqueo.

Que en la sede del Banco Bicentenario agencia Puerto Ayacucho, se recibió un correo electrónico, vía Internet, emanado de la Dirección de Planificación, Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos indígenas, en el cual se solicita el bloqueo y anulación de cheques emitidos por el c.c. indígena WATAMO, y que terminó haciéndose a su decir, de manera equivocada, el bloqueo de la cuenta de la cooperativa la Florentina 21 RL, lo que considera la parte agraviada, como una situación irregular cometida a través de vías de hecho por parte de la gerencia del Banco Bicentenario y ejecutado por la subgerencia de dicha entidad bancaria;

Que dicha situación a decir de la agraviada, menoscaba el debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un estado de indefensión que soslaya su derecho a la libertad de empresa establecido en el articulo 112 de la Constitución;

Que denuncia la violación de los artículos 49.1, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el hecho de haber activado el bloqueo de las cuentas privadas de la Cooperativa La Florentina 21 RL, “sin orden jurisdiccional, ha lesionado derechos inherentes no sólo a la cooperativa como persona jurídica sino que también afecta a cada uno de sus integrantes, colocándolos en estado de indefensión”

Que el mencionado bloqueo ha violado el derecho a la defensa, a la libertad de empresa y la garantía y la protección que el Estado debe a organizaciones como la Cooperativa La Florentina 21, RL”.

En tal sentido, solicita la agraviada que se admita la acción autónoma de a.c. interpuesta contra el agraviante, por violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49.1, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar dicha acción, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene el levantamiento inmediato del bloqueo impuesto en la cuenta Nº 0175-0082-19-000000-3026 y se condene en costas y honorarios profesionales que se generen por el ejercicio de la presente Acción de A.C..

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

Una vez recibida y sustanciada en este Tribunal, como fue la querella de a.c., y libradas como fueron las respectivas boletas de citación a la representación de la parte agraviante, constituida por Banco Bicentenario, en la persona de sus representantes legales (Presidente), así como las dirigidas a la Procuraduría General de la República, por tratarse dicha entidad bancaria de un ente en el cual el Estado venezolano ostenta participación accionaria, y la del Ministerio Público respectivamente, quedó fijada la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el día martes 22 de febrero de 2011, a las 2: 00 de la tarde, en la sede de este Juzgado, acto al cual asistieron el día y la hora fijada, la parte agraviada en la persona de sus apoderados judiciales, y la parte agraviante, en las personas de sus apoderadas judiciales, ciudadanas Abog. LINDA D’AGOSTO DE PÉREZ y Abog. B.P.C., quienes presentaron a los efectos vivendi, instrumentos poderes otorgados por el ciudadano D.B. en su carácter y condición de Presidente y Representante legal del Banco Bicentenario, así como de la Gerente encargada de la mencionada sucursal bancaria en la agencia de esta ciudad, ciudadana A.E.; quienes una vez instalada e iniciada la audiencia oral y pública, expusieron sus alegatos en el siguiente orden:

Exposición de alegatos de la parte agraviada:

…La acción se plantea por el bloqueo de la cuenta de la cooperativa antes mencionada, con condiciones bastante extraña, mi representada tiene conocimiento una vez que unos de sus proveedores se dirigían a cobrar un cheque, haciéndole imposible el cobro del mismo motivado a que la se encontraba bloqueada la cuenta de dicha cooperativa. Y es cuando nuestra representada se dirigió a la gerencia del banco, aquí en puerto ayacucho, para conocer de la de la situación es cuando son mal atendidos, la gerente del banco no le responde con ninguna de la información. Es por lo que solicité al tribunal de los municipios atures y autana, inspección judicial hacia el banco, cuando se practico dicha inspección, se encontraba presente en la gerencia del banco la ciudadana A.E.. Llama curiosamente la atención ciudadana juez, que nuestra representada, había firma contrato con el c.c. de la comunidad de GUATAMO, (sic) es cuando se efectúa el bloqueo de la cuenta, no ponemos en tela de juicio, que el banco tiene intereses personales. Pero debido a ello son solapados nuestros derechos, ya que no consta y no nos han dado información al respecto. Con respecto a los artículos 112, 118 de la carta magna, la cooperativa ejerce una figura de comerciante, a los efectos, que a su decir, han venido ejerciendo como proveedores de muchos consejos comunales, y en vista a la acción tomada por el banco, atentando una de las garantías consagradas en estos art.49 ordinal 1 de la constitución…

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Por su parte, la supuesta agraviante expuso:

…En nuestra condición de apoderadas, si es bien que la operatividad, que el banco se rige por una normativa, por la superintendencia de los bancos, así como existe un normativa de operatividad, que cuando a los cajeros pretenden realizar un retiro o cobro de algún cheque de gerencia. Se le refleja en la pantalla cuando una cuenta se encuentra bloqueada, que solo acepta depósito. El ministerio de los pueblos indígenas es quien aprueba o autoriza que mueva o disponga, de alguna cantidad. En virtud, en salva guarda (sic) del estado, en virtud del procedimiento, se esta levantando un informe de todo referido a este caso. Sin la debida autorización del ministerio, para el retiro de alguna cantidad, el banco procede al bloqueo de la cuenta, por cuanto la gerente no cumplió con la circular. El c.c., no podía disponer de tal monto, hasta tanto haya autorización por el ministerio.

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Expuestos los alegatos de las partes se procede a concederle el derecho a replica, el cual tendrá un lapso de cinco (05) minutos, para cada parte, si así lo consideran conveniente. La ciudadana Jueza interroga a la parte agraviada, si desea hacer uso de este derecho a replica, quien respondió: “Si”, y Expuso:

a su decir, la representación del banco alega que el banco inicio un procedimiento administrativo a los funcionarios, que incurrieron en la omisión de bloquear la cuenta del c.c., pero no inicio un procedimiento administrativo para el desbloqueo de la misma

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De igual forma la ciudadana Jueza interroga a la parte agraviante, y respondió: “SI”, y expuso:

Nuestros colega hace mención de un contrato de fidecomiso, se procedió por los eventos irregulares, es por ello que se procede al bloque de la cuenta. Es producto una cadena de hechos, y que el ente bancario de al darse cuenta de dicho hechos, procedió a dicho bloqueo.

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La ciudadana Jueza, toma la palabra, e interroga. Usted hablo conforme a los hechos, de la supuesta existencia de un cheque de gerencia, del c.c.W., a nombre de la cooperativa florentina. Respondió la representante del Banco Bicentenario: Si. Ustedes hablo una normativa sobre la emisión de cheque a los consejos comunales.

Suspendida la audiencia por unos minutos, de conformidad con la jurisprudencia patria al tratarse éste de un tribunal unipersonal, se profirió la decisión oralmente en los siguientes términos:

“…oídos los alegatos de las partes en el presente procedimiento de acción de a.c., y valorados como han sido los medios probatorios cursantes en autos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano C.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.628.121, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Cooperativa “LA FLORENTINA 21, RL.” RIF: J-294344046, debidamente asistido por los abogados A.M.R. y M.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.841 y 65.813, respectivamente, quienes fungen de igual forma como apoderados judiciales de la mencionada cooperativa, en contra de la GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO, Agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49.1, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Con lugar la presente acción de a.c. planteada en fecha 09 de febrero de 2011, por el ciudadano C.H.F., en su carácter de representante legal de la Cooperativa La Florentina 21 RL, asistido por los profesionales del derecho A.M. y M.E.Q.. TERCERO: Se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a la parte agraviada. En consecuencia, se ordena a la parte querellada Banco Bicentenario, en la persona de sus representantes legales aquí presentes, y en la persona de la Gerente de la Agencia Bancaria de Puerto Ayacucho, del Banco Bicentenario el desbloqueo inmediato e incondicional de acuerdo A LA Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la cuenta bancaria 0175-0082-19-0000003026, cuyo titular es la cooperativa La Florentina 21 RL, parte agraviada en la presente causa…”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.

Para fundamentar su acción, la agraviada trajo al proceso:

  1. Instrumento poder, en el que se evidencia la acreditación de los abogados allí mencionados, como apoderados de la Cooperativa LA FLORENTINA 21RL , otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 22-11-2010; esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la señalada instrumental, como documento público que es, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto se evidencia otorgado por el funcionario público autorizado por la ley para dicho acto, y ya que no fue impugnado o tachado por la contraparte; En el referido instrumento, esta servidora observa la cualidad de los ciudadanos A.M. y M.E.Q., supra identificados, como apoderados judiciales de COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Instrumento contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por ante la sede de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO agencia Puerto Ayacucho, practicada en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, promovido con la finalidad de demostrar la existencia del bloqueo por parte de la agencia bancaria, la existencia del oficio N° OPOP/2010/N° 202, suscrito por el Licenciado José German Panqueva, en el que no se solicita el bloqueo de la cuenta de la Cooperativa LA FLORENTINA 21 RL, así como se pretende evidenciar las razones que dio la responsable de dicha oficina bancaria respecto al bloqueo; Al efecto, se advierte, la citada instrumental que riela en autos en copia simple, de la cual la ciudadana Secretaria del Juzgado certificó haber visto sus originales, consta de una actuación judicial, pues ha sido realizada por un órgano jurisdiccional, pero sin la mediación de un proceso contencioso ó litigioso, siendo denominada esta clase de actuaciones, por la doctrina, como actos para p.m., y son de naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa; De manera que dichas actuaciones son de naturaleza administrativa, y no tienen en modo alguno carácter jurisdiccional, si no hasta cuando se presente un tercero que se oponga, en cuyo caso, quedará inmediatamente concluido el procedimiento, remitiéndose las partes interesadas a la jurisdicción ordinaria; En el caso de autos, siendo que dicha actuación (inspección) se realizó bajo la forma de petición no contenciosa ó extra proceso, la misma tiene naturaleza administrativa, razón por la cual, dicho instrumento consta de uno de los documentos que nuestra jurisprudencia patria ha designado como “instrumentos administrativos” por cuanto ha sido otorgado por un funcionario público (en este caso, juez) en el ejercicio de sus funciones, y se le otorga valor asimilándolo en ese sentido a un instrumento privado, hasta que el mismo sea atacado en juicio, en la forma en que se atacan los instrumentos privados (Sentencia de Sala Político Administrativa del T.S.J. de fecha 11 de julio de 2007); En consecuencia, teniéndose que tal instrumento no fue impugnado en autos de conformidad con la ley, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; ASÍ SE DECIDE.

  3. Instrumentos distinguidos C1, C2, C3 Y C4, constantes de “contratos de obras” suscritos entre Cooperativa La Florentina 21 RL y C.C.I.d.W., con el objeto de demostrar “la legalidad y origen transparente” de los fondos que actualmente reposan en la cuenta de la agraviada ; Al efecto esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a las señaladas instrumentales, como documentos públicos que son de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se evidencian otorgados por el funcionario público autorizado por la ley para dicho acto, y ya que no fueron impugnados o tachados por la contraparte; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Por su parte, la representación judicial del Banco Bicentenario, parte querellada en la presente acción, promovió los siguientes medios probatorios:

  4. Instrumentos poderes distinguidos A1 y A2, otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en los que consta la acreditación como apoderadas judiciales del Banco Bicentenario, dado por su representante legal, D.B., a las abogadas LINDA D’ AGOSTO y B.P.; esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a las señaladas instrumentales, como documentos públicos que son, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se evidencian otorgados por el funcionario público autorizado por la ley para dicho acto, y ya que no fueron impugnados o tachados por la contraparte; En consecuencia, téngase en autos, a las ya identificadas profesionales, como representación legal de la parte querellada Banco Bicentenario; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  5. Instrumento: copia simple de Circular distinguida N° VPOSA/0243/2010, emanada de Vice presidencia operaciones de sucursales y agencias, del Banco Bicentenario, suscrita por el Licenciado CARLOS REVERAND, en su carácter de Vicepresidente de Operaciones de Sucursales y Agencias adscrito al Banco Bicentenario, de fecha 08 de julio de 2010; La referida instrumental es valorada por esta sentenciadora como copia simple que es, y ya que no fue impugnada en el curso de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de documento “autorización” de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrito por el licenciado José German Panqueva; promovido por las apoderadas de la querellada con la finalidad de mostrar un ejemplo del formato que emplea el Ministerio del Poder Popular de los Pueblos Indígenas, para autorizar a los Consejos Comunales a disponer de los dineros depositados en cuentas. Al respecto, se aprecia la citada documental como copia simple que es, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Documento: Informe de Auditoría Revisión efectuada en la Sucursal Puerto Ayacucho por Operaciones Efectuadas a la Cuenta Corriente del C.C.S.M.d.W., de fecha 17 de diciembre de 2010 del Banco Bicentenario. Dicha documental se aprecia sin firma o rubrica de persona alguna, desconociéndose su autoría, así como tampoco se aprecia en autos el motivo de su promoción, impidiendo a esta servidora conocer la pertinencia o licitud del referido medio, razón por la cual no será apreciado en esta causa. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  8. Documento: copia simple de Informe “SEBA/0000/10 de fecha 21-12-2010, emanado de L.P. -Investigaciones contra fraudes y estafas, V.P. de seguridad Bancaria Zona Sur Oriente, adscrito al Banco Bicentenario; Al respecto, la citada instrumental es valorada por quien suscribe, como copia simple que es y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por La querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Documento, copia en la que la secretaria de este juzgado certifica haber visto su original, de CHEQUE DE GERENCIA Nº 9968, a la orden de COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL; la citada instrumental es valorada por quien suscribe, como copia simple que es y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por La querellante. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Denunció la agraviada COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, la violación de sus derechos constitucionales, establecidos en la Carta Magna en los Artículos 79.1, 112 y 118, a su decir, por la actitud tomada por La GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, agencia o sucursal PUERTO AYACUCHO, por establecer dicho ente un código de bloqueo a la cuenta corriente bancaria Nº 0175-0082-19-000000-3026 cuyo titular es dicha asociación, acto según sus dichos, arbitrario, por no habérsele notificado previamente, y que impide movilizar satisfactoriamente los fondos que allí se mantienen, a sí como se le ha impedido ejercer su actividad como cooperativa; En la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., procedió la parte querellada a admitir como cierto el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del querellante, constituido por el bloqueo de la cuenta bancaria, manifestando las representantes de la entidad, que la cuenta corriente bancaria Nº 0175-0082-19-000000-3026 establecida en Banco Bicentenario, cuyo titular es COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, FUE BLOQUEADA, así como se expuso que aún se mantiene bloqueada, y se añadió además, que la misma se mantendrá bloqueada; Por ser éste un hecho evidentemente aceptado por las partes, se releva de prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En consecuencia, téngase como cierto para el presente procedimiento de a.c., que la Asociación Cooperativa La Florentina 21 RL, posee una cuenta corriente en la entidad Banco Bicentenario agencia Puerto Ayacucho; Que la misma se distingue con la numeración 0175-0082-19-000000-3026, que fue bloqueada por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO por órgano de su gerencia, en fecha 10 de noviembre de 2010; y que dicho bloqueo se mantiene aún a la fecha de celebración de la audiencia. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Expusieron las partes igualmente que dicho bloqueo “procede” por “orden” del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, mediante OFICIO Nº OPOP/2010/Nº 202 girado desde ese ministerio por el Licenciado J.G.P., dirigido a la Licenciada MARY CARMEN MIGUEL, en su carácter de Vice-Presidenta de Operaciones del Banco Bicentenario; Por ser éste, también un hecho aceptado por las partes como cierto, se releva de prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, observa esta juzgadora, de los hechos expuestos y aceptados como ciertos, que EL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, agencia Puerto Ayacucho, GIRÓ INSTRUCCIONES Y CONCRETÓ una operación de bloqueo bancario interno, a la cuenta corriente Nº 0175-0082-19-000000-3026, cuyo titular es COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, alegando al efecto, que recibió instrucciones u ordenes del Ministerio del Poder Popular para Los Pueblos Indígenas, todo lo cual también constan como convenidas las partes, en que ello devino de una comunicación interna dirigida al banco desde el Ministerio antes señalado; Ahora bien, observó esta servidora en la señalada COMUNICACIÓN, que consta en autos al folio 28, como parte integral de la inspección judicial practicada en fecha 19 de diciembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, y que fuese valorada up supra conforme a derecho en esta causa, no impugnada en el proceso, que la misma NO SE REFIERE en modo alguno a INSTRUCCIONES U ORDENES de bloqueo de la cuenta corriente Nº 0175-0082-19-000000-3026, cuyo titular es COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, al contrario, se aprecia y se puede leer en el texto de dicha redacción, que el funcionario con el carácter allí expresado, se refiere a SOLICITUD DE BLOQUEO Y ANULACIÓN DE CHEQUES EMITIDOS POR EL C.C.W., incluso observa esta juzgadora que el texto de dicha comunicación señala el numero de cuenta en el cual solicita dicho bloqueo, y ésta es señalada como CUENTA N° 0175-0082-11-0070278815; Ahora bien, de la simple observación a dicho documento, concatenado a las afirmaciones de autos expuestas por las partes, es concluyente que dicha numeración y titularidad NO CORRESPONDE con los dígitos que distinguen el numero de cuenta bancaria que en la entidad BANCO BICENTENARIO sostiene como titular LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Al efecto procede esta servidora a la realización del siguiente cuadro comparativo, de manera gráfica, para coadyuvar a la lectura de los dígitos en cuestión señalados en autos y se aprecie con claridad la diferencia en ellos:

    Cuenta corriente WATAMO

    0175-0082-11-0070278815

    Cuenta corriente COOPERATIVA LA FLORENTINA

    0175-0082-19-0000003026

    Así las cosas, esta juzgadora advierte necesario tomar en cuenta las disposiciones referidas a Cuenta Corriente bancaria contenidas en Nuestro Código de Comercio Vigente; Al respecto, establece el articulo 521 del citado texto que: “…la cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él…”

    Igualmente el articulo 522 expone: “…la cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente previo aviso con quince días de anticipación, salvo convención en contrario…”

    Como puede advertirse de las citadas normas la cuenta corriente refiere la existencia de un contrato; Ahora bien, conforme al aparte único del articulo 6 del Código de Comercio, la cuenta corriente no es un acto de comercio por parte de las personas no comerciantes a menos que proceda de causa mercantil. En el caso de autos, se tiene que una de las partes contratantes de la cuenta corriente bancaria, es una persona de tipo ASOCIACIÓN COOPERATIVA, lo que define el carácter no mercantil de dicho contrato; ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, la teoría general de los contratos establece que “…el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” (Artículo 1.133 del Código Civil).

    Asimismo: “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” (Artículo1.159 del Código Civil).

    Igualmente expresa el artículo 1.160 ejusdem: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso, o la Ley…”

    Así las cosas, respecto a la normativa que rige la especialidad de los contratos de cuenta corriente bancaria, se tiene que establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que:

    Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido.

    La cuenta corriente será movilizada por cheques, ordenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto

    (Artículo 35)

    Asimismo dicha ley dispone en su artículo 40:

    Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las ordenes de pago contra su cuenta…

    Así las cosas, se tiene que es el legislador quien regula las contrataciones de cuentas corrientes bancarias existentes en el mercado venezolano; Igualmente se tiene que dicha normativa establece los motivos por los que puede una institución bancaria, proceder a “inmovilizar” unilateralmente una cuenta corriente, y es cuando dicha cuenta presente “rechazos” a las ordenes de pago, que no son otras que los cheques, mediante las cuales éstas se movilizan.

    En el caso bajo estudio, se observó que la agraviante no imputó a la agraviada COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, el hecho de existir rechazos a los cheques por ésta emitidos, contra la cuenta Nº 0175-0082-19-0000003026, bajo un período determinado. Tampoco riela en autos prueba fehaciente alguna que lleve a esta servidora al convencimiento de que hubo rechazos en cierto periodo a las ordenes de pago emitidas por dicha asociación, contra la citada cuenta corriente; ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De igual manera esta servidora observó al folio ciento cincuenta y uno de la presente causa, contenido del INFORME SEBA/0000/10”, elaborado VICE PRESIDENCIA DE SEGURIDAD BANCARIA DE BANCO BICENTENARIO, banco universal, que:

    …el ente gubernamental, Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, no posee ningún tipo de convenios o reglamentos interpuestos ante nuestra institución en el cual se denotara las facultades o autonomías para con los bancos comunales, o cuentas de terceros…

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, esta juzgadora tendrá como cierto en este procedimiento, siendo la anterior, una afirmación contenida en una documental promovida por la misma querellante, y no impugnada en autos, que el ente Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, no tiene inherencia directa sobre las cuentas de los terceros establecidas en BANCO BICENTENARIO. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    De manera que, así las cosas, al analizar la situación planteada y advertir la existencia cierta del bloqueo o inmovilización de la cuenta bancaria distinguida Nº 0175-0082-19-0000003026, establecida por la agraviada en la oficina bancaria agraviante, sin que medie razón o fundamento de conformidad con la Ley general de bancos e instituciones financieras, y obedeciendo una instrucción de un Ministerio, que no siendo parte interviniente en la relación jurídica que vincula a las partes (banco y cliente) y reconociendo la misma vice presidencia de seguridad de dicha institución, que no existe ningún tipo de convenio entre ella y el citado ente gubernamental, que le otorgue facultades sobre cuentas de terceros, (no así sobre cuentas de los bancos comunales, tal como se observa del documento promovido como ejemplo de ello, y que riela al folio 123) lo que trae como consecuencia que dicha instrucción se traduzca en una intromisión indebida en la relación de cuenta corriente que existe entre la querellante y la querellada, además de ser ilegítima y sin que medie igualmente la respectiva notificación del hecho al agraviado, se está en presencia de un acto que efectivamente vulnera el derecho a la defensa del querellante, al impedírsele en tiempo oportuno conocer de la medida que afecta la libre disposición de los fondos que ha provisto en su cuenta corriente, lo cual conlleva ineludiblemente a la violación del debido proceso como derecho constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, tanto por la ilegitimidad de la actuación bancaria, como por la ausencia de la notificación respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo importa resaltar acá que la agraviante manifestó en su defensa durante la audiencia, que el dinero que permanece bloqueado en la cuenta bancaria señalada en autos, proviene de la Cuenta bancaria del C.C., al cual va dirigida la comunicación emanada del ente ministerial; en tal sentido se aprecia al folio 151 de la presente causa, el INFORME SEBA/0000/10”, elaborado por VICE PRESIDENCIA DE SEGURIDAD BANCARIA DE BANCO BICENTENARIO, promovido y consignado por la misma agraviante, el cual expresa que, respecto a la solicitud y elaboración del cheque de gerencia N° 1905, con cargo a la cuenta del C.C.S.M.d.W., éste cumplió con lo establecido en las normas y procedimientos de Emisión de Cheques de Gerencia y Circular VPOSA/0243/2010 y que no existe ningún tipo de inconvenientes al respecto, lo cual evidencia la discrepancia entre ambas afirmaciones, por lo que, esta juzgadora tendrá como cierta la afirmación sostenida en la documental apreciada, por cuanto es consistente y concordante con el resto del material probatorio cursante en autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    En este mismo orden de ideas, se tiene que también denunció la parte agraviada, como consecuencias del acto generador de la infracción, la violación de sus derechos constitucionales a la libre empresa y a la asociación cooperativa establecidos en los artículos 112 y 118 constitucionales;

    Respecto a la denunciada violación de la libertad de empresa, establece la Carta Magna:

    todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…

    (Artículo 112 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).

    Al efecto, pudo advertir esta servidora de las actas procesales, que la agraviada se constituye por una persona jurídica de tipo ASOCIATIVO, específicamente una COOPERATIVA y además esta juzgadora pudo apreciar que es una COOPERATIVA INDÍGENA, formada por miembros indígenas ya que éstos hicieron acto de presencia en la Sala de este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia oral y pública constitucional; se aprecia del folio quince de la presente causa, del acta constitutiva y estatutos de dicho ente, que su objeto es:

    Fortalecer por medio de la asesoría técnica y mano de obra especializada, proyectos como el auto construcción de viviendas…abaratar costos de producción y mano de obra…llevar a cabo programas y proyectos de construcción y arreglos de viviendas dentro de las diferentes comunidades y casco urbano…funcionaremos como la institución a la cual le correspondería este trabajo…y lo haremos de la manera mas digna como debe ser en una ciudad naciente como la nuestra…topografía…construcción de obras civiles…

    .

    Así las cosas, siendo que el objeto principal que realiza la agraviada se refiere al área de la construcción, lo cual evidentemente se le ha impedido ejercer, ya que se ve imposibilitada de accionar económicamente al no poder disponer de los fondos depositados en su cuenta corriente bancaria, debido a la inmovilización impuesta unilateralmente a dichos fondos mediante el tantas veces señalado bloqueo, y por ende tampoco puede saldar los compromisos adquiridos con terceros, lo que también conlleva a que se ocasiones daños y perjuicios, es concluyente afirmar en la existencia de la violación de su derecho a ejercer libremente la actividad empresarial económica de la construcción civil, objeto principal y razón de ser de dicha asociación, por parte de la entidad Banco Bicentenario, parte querellada, situación ésta que debe ser corregida de manera inmediata al tratarse de derechos básicos y fundamentales de toda persona. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Respecto a la señalada violación del articulo 118 constitucional, que establece el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, que también establece que éstas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, y que prevé que el estado deberá promover y proteger estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa, esta servidora aprecia de autos, que al constituirse la agraviada como una persona de tipo asociación cooperativa, y en virtud a que ciertamente como quedó plasmado en autos, existe una situación de hecho conformada por el bloqueo de la cuenta bancaria, que impide la realización de las actividades normales que la cooperativa agraviada debe desarrollar en beneficio de la comunidad a la cual se debe, lo que, como consecuencia, impide alcanzar los fines propuestos, situación que debe ser restituida inmediatamente, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO;

    De igual manera, en el criterio de esta servidora, en el presente caso, se está en presencia de la vulneración flagrante de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas, puesto que el bloqueo unilateral de la citada cuenta bancaria por parte del Banco Bicentenario, ha impedido la realización de las obras de construcción señaladas en los cuatro (04) contratos de obra que rielan en autos, y que van dirigidos en beneficio de un colectivo como lo es la comunidad de S.M.D.W., ubicada en el MUNICIPIO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS, COMO LO SON: 1.- CHURUATA COMUNAL PARA LA COMUNIDAD INDIGENA; 2.-CONSTRUCCION DE 21 VIVIENDAS para 21 familias de la comunidad indígena; 3.-CONSTRUCCION DEL CENTRO CHAMANICO; 4.-CONSTRUCCION DE UN ACUEDUCTO (red de aguas blancas) en la comunidad indígena; Así las cosas, es de resaltar acá, que la comunidad S.M.d.W., está ubicada en la geografía del estado Amazonas, en uno de los rincones mas apartados y de difícil acceso; es uno de los lugares de nuestro país en el cual existen venezolanos que hacen presencia y soberanía nacional y a los que en forma muy difícil, llegan los servicios básicos y esenciales, razón de ser de su organización en figuras cooperativas y ahora en Consejos Comunales, como máxima expresión de participación bajo la premisa de un estado social que promueve al desarrollo fomentando la incorporación activa de los individuos para hacer frente a sus necesidades, ese mismo Estado que se ha preocupado por fomentar el reconocimiento que tienen los pueblos originarios a organizarse, a participar social, política y económicamente en su propio desarrollo cultural, por lo que, evidentemente si no tienen acceso a los servicios, ya que como puede evidenciarse existe una obra contratada para acueducto, es de concluir que dicha comunidad no cuenta con tal servicio actualmente, así como la construcción de 21 viviendas, es de concluir que ciertamente existe un déficit de tan necesario bien, para 21 familias de esa comunidad, son esas razones que llevan a la conclusión necesaria de que evidentemente mientras continúe la situación de bloqueo, la cooperativa agraviada no podrá construir las obras señaladas y la comunidad indígena no podrá acceder a los bienes y servicios que se ha procurado por intermedio de su organización en C.C., y no podrá alcanzar consecuentemente el pleno goce y ejercicio de los derechos básicos y fundamentales que como indígenas les asegura nuestra Constitución, en su articulo 119; En razón de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que este Tribunal como órgano jurisdiccional que representa al Estado venezolano en la tarea de administrar justicia, que en el presente caso existe violación de los derechos básicos y fundamentales del pueblo indígena “comunidad S.M.d.W.” conformado por familias de indígenas de la etnia YE´KUANA, personas que por ser indígenas conforman uno de los grupos que jurídicamente se consideran como de los mas vulnerables, y a los que nuestra legislación obliga a proteger y a fomentar su protección; En consecuencia, en aras de la tutela judicial efectiva que este Tribunal está llamado a cumplir y hacer cumplir, y en virtud a que el Estado venezolano se constituye por un Estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento la justicia y la igualdad, deberá ordenarse como en efecto se procederá en el dispositivo del presente fallo, a las medidas que sean necesarias para que cese el bloqueo ordenado por el Banco Bicentenario, banco universal, que ha mantenido inmovilizados los fondos de la cuenta corriente bancaria que mantiene en dicha entidad, la cooperativa de construcción “LA FLORENTINA 21 RL” dineros destinados a la construcción de las obras de interés social urgentes y necesarias en la Comunidad S.M.d.W.. ASÍ SE DECIDE.

    No puede pasar por alto esta operadora de justicia, la declaración rendida ante este Tribunal por parte del ciudadano: C.H.F. quien consignó en autos, escrito en el que expone que aún la cuenta bancaria señalada en autos, permanece bloqueada por parte de la entidad bancaria;

    De igual manera tampoco puede obviarse las declaraciones que también constan en autos en acta levantada en la sede de este despacho, ante la comparecencia voluntaria y espontánea del ciudadano A.G.S., titular cedula de identidad Nº 15.086.812 quien se identificó como vocero y miembro del C.C.d.W., quien fue oído por este tribunal de conformidad con el articulo 51 de la Carta Magna, y quien expuso que existen graves diferencias entre la directiva del Ministerio del Poder Popular para Los Pueblos Indígenas, y la directiva de dicho C.C., dejando ver en sus declaraciones la existencia de lo que esta juzgadora, como conocedora de la Ley, interpreta como graves y bochornosos hechos que pueden ser susceptibles de enjuiciamiento penal, en los que pudiesen estar incursos los funcionarios públicos adscritos a la directiva del referido Ministerio, por lo que, se ORDENA inmediatamente la remisión de tales declaraciones a la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, y Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, con el fin de que se inicie la averiguación correspondiente y sean establecidas las responsabilidades a que haya lugar. Cúmplase.

    Respecto al incumplimiento de la decisión que este Tribunal profirió en la Audiencia oral y pública constitucional, en la cual se ORDENÓ el restablecimiento de la situación jurídica infringida, impartiendo a la querellante BANCO BICENTENARIO, LA ORDEN de proceder al desbloqueo inmediato e incondicional DE LA CUENTA CORRIENTE distinguida N° 01750082190000003026 cuya titularidad corresponde a la agraviada, y teniéndose que, tal como consta en autos mediante las exposiciones formuladas tanto por la representación del C.C.W., como de la agraviada misma, que han dado conocimiento a este juzgado de que efectivamente no se ha desbloqueado la citada cuenta, pese haberlo informado así a este tribunal, la agraviante, esta sentenciadora advierte: Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, que en relación a la diferencia que existe en la ejecución de una sentencia de amparo a la de una sentencia de juicio ordinario, que en los procedimientos de amparo “ en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional, y en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de Primera instancia que lo acuerda, que por cierto, a diferencia de aquéllos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.”

    Igualmente continúa exponiendo la citada jurisprudencia que tal como lo señala la Ley de amparo en su articulo 29 “ El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad….(omissis)…para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional, el legislador dispuso una penalidad cual es que quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses (articulo 31)…”

    Ahora bien, visto que la agraviada ha denunciado que no se ha dado fiel y cabal cumplimiento al mandamiento proferido en fecha 22 de febrero de 2011, se hace necesario con la finalidad de preservar la justicia, oficiar nuevamente al Ministerio Público, para que dé respuesta inmediata a la comunicación de fecha 24 feb 2011- N° 2011-082 que este juzgado remitió respecto al señalado incumplimiento, así como, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado al articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ha habido actitud de rebeldía y contumacia por parte del agraviante a dar cumplimiento a la orden emanada de este despacho, ocasionando que la sentencia se haga ilusoria y se produzca una burla a la justicia, que se traduce luego en inseguridad jurídica, si el órgano jurisdiccional no hace cumplir la ley, se ordena EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN de este tribunal en sede constitucional a LA SEDE DEL BANCO BICENTENARIO agencia Puerto Ayacucho, HACIÉNDOSE ACOMPAÑAR POR LA FUERZA PÚBLICA, Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta circunscripción, como órgano competente que es en materia penal, a fin de que se practique el desbloqueo definitivo e inmediato de la cuenta bancaria de la agraviada, tal como se dispuso en el fallo de fecha 22 de febrero de 2011, y que sean practicadas las detenciones a que haya lugar por desacato a la autoridad que este Tribunal representa en materia de A.C., de conformidad con el articulo 31 de la citada ley; Líbrese lo conducente.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, actuando con plena competencia en materia de A.C., administrando justicia, e impartiéndola en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c.;

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en fecha 09 de febrero de 2011 por la Asociación Cooperativa “LA FLORENTINA 21, RL.” RIF: J-294344046, según consta en documento formalizado por ante el Registro Público Subalterno Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 38, Tomo 1° ADC-.7-SEGUNDO, debidamente asistido por los abogados A.M.R. y M.E.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.841 y 65.813, respectivamente, quienes fungen de igual forma como apoderados judiciales de dicha Cooperativa, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. anotado en el registro mercantil segundo del distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo en Nº 42, tomo 288-A, modificado su documento endecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2 tomo 9-A-Sgdo. De la misma oficina mercantil, por órgano de la Gerencia de la sucursal establecida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de empresa y al desarrollo de su actividad como asociación cooperativa, todos ellos, derechos y garantías establecidos en los artículos 49.1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

TERCERO

se declara asimismo, la violación del articulo 119 de la Carta Magna, en perjuicio de los derechos del pueblo indígena comunidad S.M.D.W., por cuanto la situación de bloqueo sostenida, ha impedido alcanzar el desarrollo social al cual como pueblo organizado bajo la figura de C.C. se han trazado, y al cual tienen derecho tanto como venezolanos, como por pertenecer a una comunidad indígena.

CUARTO

SE ORDENA la RESTITUCIÓN INMEDIATA e INCONDICIONAL de la situación jurídica infringida a la parte agraviada. En consecuencia, se ordena a la parte querellada Banco Bicentenario, proceder al desbloqueo inmediato e incondicional de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cuenta bancaria distinguida Nº 0175-0082-19-0000003026, cuya titularidad corresponde a la COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, parte agraviada en la presente causa. La dispositiva contenida en el presente mandamiento debe ser acatado por todas la autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO

como consecuencia de la restitución de los derechos constitucionales vulnerados en perjuicio del pueblo indígena de la Comunidad S.M.d.W., y los de la misma agraviada, se ordena a la entidad BANCO BICENTENARIO a ABSTENERSE de ejecutar acto alguno que impida a la COOPERATIVA LA FLORENTINA 21 RL, a movilizar los fondos disponibles en la cuenta bancaria señalada con el Nº 01750082190000003026;

SEXTO

con la finalidad de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos progresivos constitucionales que asisten al pueblo indígena establecido en la comunidad de S.M.d.W., Municipio Alto Orinoco, se ordena el inicio inmediato de ejecución de las labores de construcción de las cuatro (04) obras contenidas en los contratos de obras señalados en la presente causa, que van en beneficio del desarrollo social de dicha comunidad.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Ministerio Público de esta circunscripción judicial, así como a la Fiscalía General de la República, a fin de que se inicie la averiguación de Ley, correspondiente a los hechos señalados en la declaración que consta en autos emanada del ciudadano A.G.S., en representación del C.C. de S.m.d.W., en la cual se ve involucrada la directiva del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas;

OCTAVO

Se ordena oficiar al Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a fin de que informe de manera inmediata a este Tribunal, respecto al oficio Nº 2011-082 de fecha 24 de febrero de 2011, que este Juzgado remitió con ocasión del denunciado incumplimiento del mandamiento de a.c., por parte de la agraviante Banco Bicentenario.

NOVENO

Se ordena el traslado y constitución de este Tribunal con plena competencia en MATERIA DE A.C., a la sede del BANCO BICENTENARIO agencia PUERTO AYACUCHO, ubicada en Avenida 23 de enero de esta ciudad, para lo cual el Tribunal se hará acompañar de la Fuerza Pública (Policía del estado Amazonas y Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN), y de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de ejecutar y hacer respetar y cumplir el mandamiento constitucional contenido en la presente decisión motivada.

DÉCIMO

para la ejecución del particular anterior, se ordena oficiar al Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a fin de que disponga de los funcionarios que acompañaran a este Tribunal a la citada actuación judicial.

Regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Jueza,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ

En esta misma fecha de hoy dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las 3:20 a.m. se registró y publicó la sentencia que precede.

La Secretaria,

ISBEX RUIZ

Exp. Nº 2011-6885

ACC/IR/Leonardo

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