Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Exp. AA10-L- 2007-000044

El 11 de abril de 2007 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el oficio N° 496, del 8 de diciembre de 2006, por el cual remitió el expediente signado con el N° 2975 (de la nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Tribunal y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con ocasión a la demanda de indemnización por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano L.E.C., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA LAGUNA RIO RS, debidamente registrada, el 1 de febrero de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado D.A., bajo el N° 15, Tomo 1, Protocolo Primero, contra el Municipio Tucupita del Estado D.A..

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. L.M.H., con el fin de resolver lo conducente.

El 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2006, el ciudadano L.E.C., en su carácter de Presidente de Cooperativa Laguna Río RS, asistido por el abogado P.R.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.871, intentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que estimó en tres mil novecientos ochenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.989.600.000,00), ahora tres millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 3.989.600,00), contra el Municipio Tucupita del Estado D.A..

El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, planteando, en efecto, un conflicto de competencia de no conocer.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. se declaró incompetente para conocer de la demanda, en los siguientes términos:

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se recibe por ante este Tribunal, escrito de demanda presentada por L.E.C., identificado ut-supra, Observa (sic) este jurisdicente, luego del análisis exhaustivo del escrito libelar, que este Tribunal, es incompetente para conocer la presente causa, por cuanto el mismo se deriva de un Acto Administrativo (sic), ya que es un ente Público (sic) y todo lo que verse sobre materia administrativa corresponde al Contencioso Administrativo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declina la competencia al Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental Maturín.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, de la siguiente manera:

El artículo 5, ordinal (sic) 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, es competente para conocer de las demandas que se proponga contra la República, Estado (sic), los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección, administración se refiere, si su cuantía excede de 70 mil y una Unidades Tributarias (70.001 UT).

De conformidad con la publicación realizada, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38350, de fecha 06 de enero del 2006, la Unidad Tributaria (sic) tiene un valor de 33.600,00 bolívares, por lo que al dividir la cantidad por la cual ha sido estimada la demanda, entre el valor Tributaria (sic), tendremos que el monto demandado es equivalente a 118.738,09 Unidades Tributarias (sic), encontrándose en consecuencia la demanda intentada contra el Municipio Tucupita del estado D.A., dentro del rango competencial, que tiene atribuido el M.T. de la República, en Sala Político Administrativa, razón por la cual este Tribunal Superior, no puede aceptar la competencia que le ha sido declinada.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…).

En igual sentido, esta Sala reiteró dicho criterio en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), en los siguientes términos:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…).

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se planteó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en ejercicio de su competencia civil y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso-administrativa, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, que conocieron en el ámbito de competencias (civil y contencioso administrativo) no afines a una misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, del 20 de mayo de 2004, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y que no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Tomando en cuenta las normas antes citadas tenemos que, en el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 13 de noviembre de 2006, oportunidad en la que el valor de la unidad tributaria era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según lo establecido en Gaceta Oficial Nº 38.350 del 4 de enero de 2006, por lo que al dividir la cantidad de tres mil novecientos ochenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.989.600.000,00), por la cual fue estimada la demanda, entre el valor de la unidad tributaria en ese entonces, se obtiene como resultado que el monto demandado es equivalente a ciento dieciocho mil setecientos treinta y ocho con cero nueve unidades tributarias (118.738,09 U.T.), es decir, que el mismo excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo que al ser la parte demandada un Municipio, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que esta Sala Plena concluye que el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO

Que corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa correspondiente a la demanda interpuesta por la COOPERATIVA LAGUNA RIO RS contra el Municipio Tucupita del Estado D.A..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2007-000044

CZdeM/jara/rm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000044

En diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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