Decisión nº 697 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, martes dieciséis (16) de abril de 2013.

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: COOPERATIVA PASCARIC 79899, RL, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el Nro. 4, folios 18 al 29, Protocolo Primero, tomo II, Segundo Trimestre del año 2005, representada por el ciudadano ERICXON FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.199.901, domiciliado en el sector Caricuche, Parroquia Acarigua Municipio Colina del Estado Falcón

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: M.L.D.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.864.803, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL Y ANIMAL.

EXPEDIENTE: 987.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha dos (02) de agosto de 2012, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., antes identificada, actuando en representación de la COOPERATIVA PASCARIC 79899, RL, ya identificada, debidamente representada por el ciudadano ERICXON FLORES, previamente identificado, con el objeto de presentar una SOLICITUD DE DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL Y ANIMAL, desplegada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector Caricuche, Parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón, con una superficie de Veinte Hectáreas (20 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por eliogio Rosendo, Sur: con vía Coro Churuguara, Este: con Río Acarigua y Oeste: con terreno ocupado por el señor E.R.. Alegando en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

…OMISSIS…El fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que los integrantes de la Cooperativa Pascaric; son ocupantes de un lote de terreno constante de 20 has ubicado en sector Caricuche, Parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón; beneficiarios de un título de Carta agraria sobre el mismo lote de terreno y por cuanto, siendo que el bien jurídico protegido en el Derecho Agrario, es la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que, los productores integrantes de la Cooperativa tiene una actividad agrícola vegetal, en el que se desarrollan y que están en pleno ciclo biológico productivo de los siguientes rubros: Parchita (600 plantas en un área de ¼ has; ají dulce-patilla asociado de un área de 700m2, 70 plantas de lechosa en área aproximada de 250 m2, 90 plantas de cambur en área aproximada de 250 m2, el rubro patilla en área de aproximadamente 1000m2, además se tiene cultivado una pequeña área de conuco con sembradíos de plantas de coco, topocho, mango, cambur, quinchoncho, pastos sembrados y caña de azúcar. Todo ello en pleno ciclo biológico productivo. Aunado a ellos se encuentra sembrado sobre el lote de terreno 1 has de pasto mombaza, y menos de 1 has de pasto estrella y bermuda; Así mismo tienen fomentado actividad productiva animal bovina de levante y ceba conformado por un pequeño rebaño de dieciséis (16) animales distribuidos de la siguiente manera: 2 toros, 2 mautes, 2 becerros, cuatro vacas en lactancia, cinco Mautas y una becerra. Todo ello consta de la inspección técnica que se acompaña anexo a la presente solicitud, efectuada por técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y tierras.

El fumus Periculum in mora, o peligro grave de que se produzcan gravámenes irreparables o de difícil reparación si se llegue ejecutaran las actuaciones; por cuanto los hechos narrados en el presente escrito, la actividad productiva vegetal y animal desarrollada por los integrantes de la Cooperativa Pascaric RL, se encuentra en riesgo y peligro pudiéndose producir la paralización total de dicha actividad y la destrucción de el conjunto de siembras que allí se encuentran, ante la conducta adoptada por al CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN y POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS quienes se han apersonado en reiteradas oportunidades al lote de terreno, enunciando amenazas e intimidaciones contra la continuidad de la actividad agraria desarrollada por la COOPERATIVA PASCARIC RL, debido a esto han venido mermando su actividad por el temor ha ser desalojados por cualesquiera de los dos organismos; siendo que de ser sacados el rebaño de animales bovinos se estaría interrumpiendo y paralizando la actividad agrícola animal y por demás estaría en riesgo la salud del rebaño de animales, así mismo de cumplirse las pretensiones de los órganos ut supra indicados se destruiría las pequeñas siembras fomentadas por los integrantes de la cooperativa rompiendo el ciclo productivo de estos sembradíos, Con la actuación de CORPOFALCON e INTI en fin se estaría amenazando totalmente de destruir o interrumpir la continuidad de la pequeña producción agraria fomentada la permanencia y ocupación de los miembros de la Cooperativa Pascaric, su total disolución como organización colectiva y en fin la amenaza a la estabilidad y tranquilidad familiar, ya que el núcleo familiar de muchos de sus integrantes son de bajos recursos y los recursos que han obtenido es a través de financiamientos de entes del Estado, con lo que han adquirido sus equipos de apoyo a la producción. Todas esas actuaciones y pretensiones realizadas por CORPOFALCON e INTI; constituye un daño que el pasar del tiempo haría difícil o imposible reparación, la continuidad de la producción de los rubros Parchita, ají, Patilla, lechosa, cambur y la actividad animal.

Fumus Periculum in damni, que consiste en la comprobación de la amenaza al derecho de seguir fomentando las actividades productivas de siembra y animal de la Cooperativa Pascaric RL, nótese Ciudadano Juez que además de las visitas reiteradas al Fundo ocupado por la Cooperativa de CORPOFALCON e INTI quienes intentan que se desocupe el lote de terreno, también consta del oficio emitido por la ORT FALCÓN el cual se anexa al presente escrito; que efectivamente el lote de terreno actualmente ocupado por la Cooperativa, esta siendo solicitado en su conjunto en comodato por el Estado Falcón por órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón; para la ejecución de un proyecto de Fabrica de bloquera de ladrillos de Arcilla. Por lo que existe actualmente una amenaza de daño temido a la actividad productiva fomentada sobre el lote de terreno. Por lo que con esta actuación pudiesen ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al a la producción agrícola animal…OMISSIS…

En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ordenando de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno fijar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente una audiencia oral, previa notificación de las partes en conflicto.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de entrada, constando en las actas sus resultas.

En fecha catorce (14) de septiembre del año 2012, la abogada P.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, asistiendo a la parte solicitante de la medida, presento diligencia consignando copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Tribunal la agregó a las actas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha diez (10) de diciembre de 2012, este Tribunal dejo constancia que el día cuatro (04) de diciembre de 2012, venció el termino de la distancia otorgado al Instituto Nacional de Tierras.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez. En la misma fecha, se libraron las correspondientes notificaciones, constando en actas las resultas respectivas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha tres (03) de abril del año 2013, se dejo constancia que el día veintiséis (26) de marzo de 2013, venció el lapso para recusar al Juez de este Despacho.

En fecha doce (12) de abril de 2013, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, declarándose el acto desierto ante la incomparecencia de ninguna de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de representación judicial.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) de agosto de 2012, por la abogada M.L.D.N., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL FALCON, y actuando en representación de la COOPERATIVA PASCARIC 79899, antes identificada en autos, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 987, que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio uno (01) al folio nueve (09). Este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

i

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA PRESENTADA

Dentro del nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

En consecuencia y concatenado con la idea esbozada, estima prudente éste Juzgador resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, altamente nutritiva y culturalmente apropiada, a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, conforme al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

De manera pues, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

    Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    .

    A su vez se desprende, de ésta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    En base a lo precedentemente planteado es relevante al mismo tiempo establecer que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial el artículo bajo análisis además de reglamentar el precepto constitucional que impone el deber la productividad de las tierras con vocación agraria, presenta una visión axiológica de la justicia, vinculada en la eficacia de la actuación del Poder Público (incluyendo a todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos horizontalmente, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Moral y Ciudadano y Electoral y verticalmente sean éstos Nacionales Estadales y Municipales) plasmada en el principio de “tutela preventiva” orientada a proteger de manera directa, holistica e inmediata el bien jurídico en peligro o amenaza de peligro, como lo es precisamente el Derecho Humano y Social a la Alimentación, justificándose así su rasgo o carácter anticipativo mediante una tutela preventiva, que se distingue de la cautelar en cuanto y por cuanto no implica necesariamente la existencia de un juicio previo o la existencia de éste ASI SE ESTABLECE.

    Ii

    Ahora bien, en virtud de la solicitud de medida autónoma realizada por la abogada M.L.D.N., con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL FALCON, y actuando en representación de la COOPERATIVA PASCARIC 79899, en fecha dos (02) de agosto de 2012, en la cual delata los siguientes argumentos:

    …OMISSIS… Tal es el caso, que los integrantes de la Cooperativa 798999 R.L han manifestado, que actualmente esta en riesgo la comunidad de las actividades agrícolas productivas desarrolladas en el lote de terreno que vienen ocupando, en virtud de las funciones de la corporación para el desarrollo socialista del Estadio F.C. extinto fondo Estadal de crédito A.d.E.F. (FONECRA) y funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) han realizado visitas reiteradas al lote de terreno que ocupan formulando una serie de amenazas contra la actividad agraria desarrollada por los miembros de la cooperativa, indicándoles que deben abandonar el lote de terreno por cuanto lo ameritan para desatollar un proyecto de fabrica de ladrillos de arcillas el cual funcionaria en este lote de terreno, causando alarma y preocupación entre los integrantes de la cooperativa… ya que estas visitas de COORPOFALCON han sido reiteradas, teniendo mis defendidos en oportunidades paralizar sus actividades productivas por temor a ser sacados del terreno.

    El fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que los integrantes de la Cooperativa Pascaric; son ocupantes de un lote de terreno constante de 20 has ubicado en sector Caricuche, Parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón; beneficiarios de un título de Carta agraria sobre el mismo lote de terreno y por cuanto, siendo que el bien jurídico protegido en el Derecho Agrario, es la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que, los productores integrantes de la Cooperativa tiene una actividad agrícola vegetal, en el que se desarrollan y que están en pleno ciclo biológico productivo de los siguientes rubros: Parchita (600 plantas en un área de ¼ has; ají dulce-patilla asociado de un área de 700m2, 70 plantas de lechosa en área aproximada de 250 m2, 90 plantas de cambur en área aproximada de 250 m2, el rubro patilla en área de aproximadamente 1000m2, además se tiene cultivado una pequeña área de conuco con sembradíos de plantas de coco, topocho, mango, cambur, quinchoncho, pastos sembrados y caña de azúcar. Todo ello en pleno ciclo biológico productivo. Aunado a ellos se encuentra sembrado sobre el lote de terreno 1 has de pasto mombaza, y menos de 1 has de pasto estrella y bermuda; Así mismo tienen fomentado actividad productiva animal bovina de levante y ceba conformado por un pequeño rebaño de dieciséis (16) animales distribuidos de la siguiente manera: 2 toros, 2 mautes, 2 becerros, cuatro vacas en lactancia, cinco Mautas y una becerra. Todo ello consta de la inspección técnica que se acompaña anexo a la presente solicitud, efectuada por técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y tierras.

    …OMISSIS….

    Para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

    Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

    Tales requisitos, son:

  8. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  9. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  10. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

    Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omissis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida autónoma, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte solicitante de la medida esgrime en su escrito de fecha 02 de agosto de 2012 solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida lo siguiente: “…Tal es el caso, que los integrantes de la Cooperativa 798999 R.L han manifestado, que actualmente esta en riesgo la comunidad de las actividades agrícolas productivas desarrolladas en el lote de terreno que vienen ocupando, en virtud de las funciones de la corporación para el desarrollo socialista del Estadio F.C. extinto fondo Estadal de crédito A.d.E.F. (FONECRA) y funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) han realizado visitas reiteradas al lote de terreno que ocupan formulando una serie de amenazas contra la actividad agraria desarrollada por los miembros de la cooperativa, indicándoles que deben abandonar el lote de terreno por cuanto lo ameritan para desatollar un proyecto de fabrica de ladrillos de arcillas el cual funcionaria en este lote de terreno, causando alarma y preocupación entre los integrantes de la cooperativa… ya que estas visitas de COORPOFALCON han sido reiteradas, teniendo mis defendidos en oportunidades paralizar sus actividades productivas por temor a ser sacados del terreno…”; (corre al folio cinco (05), pieza principal), de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni; al limitarse a realizar solo la exposición sobre los requisitos, ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida de protección basado en la mera presunción de que lo alegado en el escrito, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven y prueben, tal alegato (siendo que en la audiencia publica y oral celebrada el día doce (12) de abril de 2013, la defensora publica de la parte solicitante de la medida autónoma no se presento a la misma. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.

    Es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I.. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud de medida autónoma formulada el día dos (02) de agosto de 2012, por la abogada en ejercicio la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., antes identificada, actuando en representación de la COOPERATIVA PASCARIC 79899, RL, ya identificada, contentiva de la solicitud de MEDIDA DE AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL Y ANIMAL. desplegada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector Caricuche, Parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón, con una superficie de Veinte Hectáreas (20 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por eliogio Rosendo, Sur: con vía Coro Churuguara, Este: con Río Acarigua y Oeste: con terreno ocupado por el señor E.R.. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el lote terreno identificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL Y ANIMAL desplegada sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector Caricuche, Parroquia Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón, con una superficie de Veinte Hectáreas (20 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos ocupados por eliogio Rosendo, Sur: con vía Coro Churuguara, Este: con Río Acarigua y Oeste: con terreno ocupado por el señor E.R.; interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, abogada M.L.D.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.864.803 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.869, domiciliada en el estado Falcón, actuando en representación de la COOPERATIVA PASCARIC 79899, RL, ya identificada, representada por el ciudadano ERICXON FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.199.801, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 697, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR