Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2009-000012

Mediante oficio Nº 09-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictado por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio de nulidad de procedimiento administrativo, iniciado por la COOPERATIVA S.P. 6233, registrada mediante acta constitutiva y estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 26 de abril del año 2004, bajo el No. 24, protocolo I, tomo 2 y reformada según Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de noviembre de 2007, con el No. 23, Protocolo 1° Tomo 5, en contra de los ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.559.033 y V-9.764.008, respectivamente, asistidos por la abogada Yasmeli Fernández, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

La Sala Plena, dio cuenta del expediente en fecha 29 de julio de 2009, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplido el trámite establecido en la Ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.559.033 y 9.764.008, respectivamente por la presunta “comisión del delito de invasión” de un terreno de propiedad privada. En tal sentido, la referida Fiscal del Ministerio Público, expuso como fundamento de su acusación lo siguiente: “…surgen de los resultados de la investigación seguida por esta representación signada bajo el número 24-F8-1401-07, donde riela inserta las actuaciones practicadas por los efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número Tres de la Guardia Nacional de Venezuela, las cuales han proporcionado fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento Público de la referido Imputada (sic), basándose en los siguientes elementos de convicción:…”.

En efecto, la referida fiscal argumenta que “…01.- Del Escrito de denuncia de fecha 29 de Enero de 2007, presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por los integrantes de la Cooperativa S.P. 6233, quienes entre otras cosas expusieron: …la…denuncia… se basa en que en diciembre del año 2003, aparados (sic) en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 35, denunciamos ante la oficina Regional de Tierras Zulia, un lote de tierras denominadas Fundo S.P., ubicado en el Estado Zulia, Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector Los Jovitos, Parroquia el Carmelo, para lo cual cumplimos a cabalidad con todos los requisitos exigidos tanto por el Instituto Nacional de Tierras, como por la Ley, también realizamos una inspección judicial en dicho fundo… en este sentido la ORT-ZULIA, apertura averiguación y ordenó la elaboración de3 (sic) un informe técnico, posteriormente y luego de casi 3 años de lucha el Instituto Nacional de Tierras en directorio celebrado el año pasado… declaró dicho lote de tierras ociosas, por lo que inició basado en el Artículo 82 de la referida Ley, un procedimiento de rescate de tierras, aplicando con base en el artículo 85 de la misma Ley, una medida cautelar5 (sic) de aseguramiento de dichas tierras y nos fue entregada una constancia de ocupación, realizándose un acto legal con la presencia del director de la ORT-ZULIA…y (sic) un equipo de funcionarios de la ORT-ZULIA, con la asistencia de los medios de comunicación impresos… encontrándonos en estos momentos a la espera de las cartas agrarias, a pesar de todo lo antes expuestos (sic) un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos L.U. y G.U., se encuentran introducidos en las tierras y se niegan a salir de las mismas, haciendo caso omiso de todo el procedimiento legal cumplido por nosotros y aplicado por el Instituto Nacional de Tierras, ellos alegan que denunciaron primero que nosotros dichas tierras cosa que es totalmente falsa…”. (Folios 1 al 16).

Por su parte, el defensor judicial de los referidos imputados advirtió en defensa de estos últimos que “…Mis defendidos tienen a su favor trámites y documentación administrativa que debilitan y liquidan completamente la acusación fiscal… en virtud de que la cooperativa LA NUEVA LUCHA, ha gestionado tanto en la Oficina Regional de Tierras del Zulia, también ante el INTI todos los trámites necesarios para regularizar la tenencia de las tierras como pisatarios de las mismas desde el año 2003, tal como se evidencia de… 4) Solicitud al I.Z. para la CARTA AGRARIA, de fecha 14 de marzo del (sic) 2006, 5) Solicitud al I.Z. para la adjudicación de las tierras de fecha 06 de octubre del (sic) 2006…”. (Folios 92 al 100).

A propósito de lo anterior, cabe destacar que, mediante oficio N° DCJ.-No.060-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Directora de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, informó sobre los siguientes particulares: “…que conforme a reuniones establecidas con los asociados de la Cooperativa ‘La Nueva Lucha’ en fechas 22 y 24 de los corrientes y donde nos manifestaron que actualmente están siendo imputados por el delito de usurpación de fundo e invasión, al respecto hacemos ciertas consideraciones al caso planteado por los miembros de la cooperativa imputadas (Guillermo E.U. y L.G.U.S.), con respecto al caso específico del fundo denominado ‘S.P.’, ubicado en el Sector S.P., Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con setecientos treinta y tres metros cuadrados (144ha. Con 733 m2) y el cual se encuentra signado bajo la causa Nro. 1C52456-07”.

En tal sentido, la referida directora de la Consultoría Jurídica en su informe sostuvo lo siguiente: “…se dictaron dos actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a los puntos de cuentas Nros. 226 y 629, sesión extraordinaria 22-06 y 24-06 de fechas 07 y 27 de septiembre de 2008, respectivamente, mediante los cuales se acordó declarar como ocioso e inculto el fundo denominado “S.P.”, ubicado en el Sector S.P., Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con setecientos treinta y tres metros cuadrados (144 ha. Con 733 m2), así como el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras, por lo que se autoriza el ingreso y la permanencia (ocupación legítima) de los asociados de las cooperativas en el fundo objeto del presente procedimiento… En segundo lugar, existe una falta de cualidad de la Cooperativa S.P. 6233 y de cualquier otra cooperativa que se adjudique las acciones y denuncias por invasión…”. (Folios 159 y 160).

Asimismo, la mencionada directora expresó en relación con la “falta de cualidad de las cooperativas” que las mismas “…no pueden atribuirse la legitimación activa por carecer de la titularidad del derecho, es decir, no ser la víctima del delito de invasión, esto por cuanto es el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras conforme a los artículos 2 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el único propietario de las tierras en conflicto, lo cual quedó así probado en las actuaciones que cursan en los expedientes administrativos anteriormente señalados (estudios (sic) documental de la cadena titulativa el cual arrojó que los terrenos son baldíos de la Nación). En tal sentido, correspondería en todo caso, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercer las acciones que estimare pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, ya que es el Estado el legítimo propietario de las tierras en referencia”. (Folios 159 y 160).

De modo que, en vista de la situación antes planteada, también se informa en el referido oficio DCJ.- No. 060-2008, que “…en aras de resolver el conflicto suscitado por las cooperativas interesadas en desarrollar el trabajo agrícola dentro del fundo ‘S.P.’, y con vista a establecer una resolución pacífica donde imperen los principios de equidad y justicia social, este Instituto Nacional de Tierras está en la ejecución de solucionar de manera amistosa entre los miembros de las cooperativas a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien conoció la causa, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto considera que no se configuran los delitos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos L.U. y G.U.. En efecto, en criterio del sentenciador se trata de dos cooperativas en conflicto y que ambas habían iniciados trámites paralelos ante el Instituto Nacional de Tierras sobre el mismo lote de terreno; al respecto advierte que a ninguna de dichas Cooperativas le ha sido adjudicado el lote de tierras declarado ociosas, ni tampoco revocado el trámite iniciado. De allí que, establezca que lo realmente observado es un conflicto entre particulares con motivo de actos administrativos emanados del referido ente agrario, lo cual debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, estableció que el conocimiento de la causa correspondía a los Juzgados Superiores Agrario y por tanto, se declaró incompetente, toda vez que considera que el conflicto es ocasionado por parte de la Administración Agraria, específicamente por abrir expedientes paralelos a ambas Cooperativas -Cooperativas S.P. 6233 y la Nueva Lucha- en disputa, sobre el mismo lote de tierras declarado ociosas. Por lo tanto, el referido Juzgado Agrario estableció que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, según la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a quien le fue remitido el expediente, mediante sentencia de fecha 08 enero de 2009, a su vez declinó su competencia en la Sala Plena de este M.T., por las siguientes razones: “…determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no teniendo superior común, este último… incurrió en error … ya que… debió haber solicitado inmediatamente una regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En virtud de la declinatoria de competencia remitió a la Sala Plena de este Tribunal el expediente respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja un conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia.

En este sentido, cabe precisar que los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales está distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1, publicada en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V.). En consecuencia, corresponde a esta Sala Plena conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Una vez precisado lo anterior, la Sala Plena considera fundamental examinar si efectivamente procede la regulación de competencia solicitada.

En efecto, en el caso subjudice, se formuló una acusación penal, por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público (folios 1 al 16 del expediente), contra los ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., por la comisión “del delito de invasión”. En tal sentido, la mencionada Fiscal califica “…la conducta asumida por los hoy imputados G.E.U.P. y L.G.U.S., es la contemplada en el artículo 471-A, del Código penal, que tipifica y sanciona el delito de INVASIÓN, ya que en fecha 08 de septiembre del año 2006, sin autorización ni consentimiento alguno y de manera ilícita, se introdujeron en un lote de terreno denominado Fundo S.P., ubicado en el sector S.P., de la Parroquia la C. delM.L.C. deU. delE. Zulia…”.

Asimismo, la referida Fiscal afirma que dichas tierras fueron declaradas “…Ociosas o Incultas por el Instituto Nacional de Tierras, y otorgado por (sic) a la Cooperativa S.P. 6233, debidamente registrada… cuyos representantes son los ciudadanos J.R. BRICEÑO MONTILLA, J.G.V. y M.R.M.D.B.,… según consta de decisión de fecha 07-09-06, expediente número 22, en reunión del directorio, sin que hasta la presente fecha, después de agotadas todas las gestiones conciliatorias, quieran los hoy imputados desocupar el referido lote de tierras de manera voluntaria…”.

Ahora bien, a propósito de la acusación penal formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estableció respecto de “la admisibilidad de la acusación” (folios 173 al 176) lo siguiente:

…Observa este Tribunal que en su escrito de acusación la Fiscalía del Ministerio Público que los ciudadano L.U. y G.U., se introdujeron en las tierras pertenecientes al fundo S.P., ubicada en el sector los Jovitos, donde permanecen hasta la presente fecha, siendo que las referidas tierras les habían sido entregadas mediante Tramite (sic) de Permanencia N° 296-06 de fecha 30-10-06, lo cual fue acordado en sesión de fecha 07-09-06, siendo los ciudadanos J.B. y J.G.V. representantes de dicha Cooperativa, estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COOPERATIVA S.P. 6233, pero resulta que la cooperativa santa pascua se encuentra realizando un trámite administrativo para la adjudicación de las tierras objeto del conflicto, al igual que lo viene realizando otra Cooperativa sobre el mismo lote de tierras, trámites que las presuntas víctimas han realizado ante la Administración Agraria Regional, y los presuntos imputados han realizado los mismos trámites ante la Administración Agraria Central (Caracas) con iguales resultados, aun cuando cabe destacar que a ninguna de las Cooperativas le ha sido ADJUDICADO el Lote de Tierras declarados ociosas, mas a ninguna tampoco le ha sido revocado su trámite (sic), con lo cual es forzoso concluir que no existen los delitos que el Ministerio Público establece en su escrito, como lo son el delito de USURPACIÓN DE FUNDO, previsto y sancionado en el artículo 471 y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal Venezolano, pues la naturaleza real de lo que motivo la denuncia por posibles delitos fueron realmente creadas por la Administración Agraria, existiendo ATIPICIDAD en las acciones llevadas a cabo por los imputados ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., pues estos se encuentran realizando los mismos trámites ante la misma administración agraria con la misma finalidad: colocar en producción agrícola un lote de tierras declaradas ociosas, no estando previstas tal acción como parte del tipo penal contenido en los artículos 471 y 471-A, pues para el supuesto caso de que se le llegase a ser adjudicada alguna porción de esas tierras a dichas Cooperativas, lo sería para el fin establecido en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En razón de lo antes expuesto no configurándose los tipos penales establecido (sic) por la Fiscalía octava (sic) del Ministerio Público, es forzoso concluir que los hechos narrados, no configuran delito alguno, no son típicos, en consecuencia es procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal N° 24-F8-1410-07 en beneficio de los imputados G.E.U.P. y G.U.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, (como se indicó ut supra) LA COOPERATIVA S.P. si bien es cierto tiene un trámite de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, expediente administrativo N° 296-06 de fecha 30-10-06 Oficina Regional del Estado Zulia, los imputados antes identificados, quienes integran la cooperativa NUEVA LUCHA, también posee un trámite ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras solo que por ante la Oficina Central con sede en Caracas, tal situación indica a quien aquí decide la existencia de una controversia entre ambas Cooperativas (particulares) con motivo de la realización por parte de ambas de los trámites establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual ante la evidencia de la existencia de una manifestación de la Administración Agraria, como lo es abrir expedientes para ambas Cooperativas, sobre el mismo Lote de Tierras, declaradas ociosas, existiendo por ello un conflicto entre particulares con motivo de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (Central y Regional)...

. (Negritas y mayúsculas del juez de control).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, el Juez de Control al examinar la acusación fiscal “…usurpación de fundo e invasión…” formulada contra los ciudadanos L.G.U.S. y G.E.U.P. advirtió que los hechos imputados no revestían carácter penal declarando el sobreseimiento de la causa.

Como fundamento de su decisión, el referido juez de control argumentó que tanto los representantes de la referida Cooperativa S.P. 6233 como los imputados habían iniciado sus respectivos trámites administrativos sobre las mismas tierras, declaradas previamente ociosas por el ente agrario “…para la adjudicación de las tierras objeto del conflicto…” sin que se evidenciará adjudicación alguna por el Instituto Nacional de Tierras a cualquiera de los solicitantes, por el contrario el juez de control consideró que la disputa surgida sobre el lote de tierras identificada en la referida decisión fue “…realmente creadas por la Administración Agraria…”. En consecuencia, al observar que la acción ejercida no podía ser subsumible en los delitos imputados decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, esta Sala Plena observa que el referido juez de control al declarar el sobreseimiento, debió ordenar el archivo judicial de las actuaciones, sin embargo procedió a declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por las siguientes razones: “…de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria…’ y siendo la materia Agraria de un inminente carácter social y de orden público, es procedente en derecho DECLINAR la competencia para el análisis de las situaciones denunciadas por las COOPERATIVAS ya mencionadas, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Por su parte, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró erradamente que “…dicho conflicto versa sobre una problemática entre cooperativas (particulares) con motivo de actos administrativos dictados y emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…” y por tanto estableció que conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el mismo resultaba “…incompetente en razón de la materia…”.

Al respecto, se debe advertir que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se constató que las Cooperativas involucradas hubiesen ejercido algún recurso contencioso administrativo agrario contra el Instituto Nacional de Tierras que justificara, en relación con la ocupación de las tierras objeto del conflicto, la declinatoria de competencia declarada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Efectivamente, en el presente caso, se evidenció exclusivamente el ejercicio de una acción penal por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público (folios 1 al 16), contra los ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., por la comisión de los delitos de “…usurpación de fundo e invasión…” y la cual obtuvo sentencia de fondo, específicamente de sobreseimiento, por cuanto los hechos imputados no revestían carácter penal.

Como puede observarse de todo lo señalado anteriormente, el citado Juez Primero de Control creó un conflicto que no existía, ya que, al decidir la causa penal agotó su jurisdicción incurriendo por consiguiente en un error de trámite al declinar su competencia en un tribunal con competencia agraria. En efecto, el presupuesto para que tal declinatoria pueda plantearse es que surja un conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer el fondo de la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, que no es el caso de autos, pues este caso, fue planteada exclusivamente una acusación penal, siendo examinada por el juez de control competente quien consideró que los hechos no revestían carácter penal y declaró en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, esta Sala Plena declara que no existe conflicto de competencia que deba ser resuelto. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, toda vez que se pudo advertir que mediante oficio N° DCJ.- No. 060-2008, suscrito por la Directora de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras -que cursa a los folios 160 y 161- dirigido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicha funcionaria informó que “…se dictaron dos actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras… CONFORME a los Puntos de Cuentas Nros. 226 y 629, Sesión Extraordinarias (sic) 22-06 y 24-06 de fechas 07 y 27 de septiembre de 2008, respectivamente...” y que “…en aras de resolver el conflicto suscitado por las cooperativas interesadas en desarrollar el trabajo agrícola dentro del fundo ‘S.P.’, y con vista a establecer una resolución pacífica donde imperen los principios de equidad y justicia social, este Instituto Nacional de Tierras está en la ejecución (sic) de solucionar de manera amistosa entre los miembros de las cooperativas a través de los métodos alternativos de resolución de conflictos, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que no existe CONFLICTO DE COMPETENCIA que deba ser decidido por esta Sala Plena.

2) Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa.

3) Remítase copia de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en el estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Notifíquese esta decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp Nro. AA10-L- 2009-000012

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