Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000039

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA:

• La ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-232, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 34.864, de fecha 17 de diciembre de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanos F.E. GUEVARA T. y B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 63.872, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad Mercantil EQUIPOS COSTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1976, bajo el N° 47, Tomo 59-A; cuyos estatutos sociales fueron modificados el día 05 de junio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 104-A; en la persona de su Presidente el ciudadano W.A.A. y su Vicepresidente el ciudadano A.V.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.509.417 y V-10.814.104, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano O.J.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de junio de 2004, por el abogado en ejercicio F.E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-232, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 34.864, de fecha 17 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo por Distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2004, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Cumplidas con las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 29 de marzo de 2005, compareció el ciudadano R.M., Secretario Accidental de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado cartel de citación, y en esa misma fecha el ciudadano J.L.M., dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en la Ley.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2005, el representante judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial; siendo acordado su pedimento por auto de fecha 27 de abril de 2005, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.

Cumplidas como fueron las formalidades para la notificación de la Defensora Ad-Litem; en fecha 24 de mayo de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano O.J.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 02 de junio de 2005, este Juzgado ordenó la citación del abogado O.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

El 08 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó auto de comparecencia debidamente firmado por el Defensor Judicial el abogado O.J.M., debidamente identificado a los autos.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, el abogado O.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la Sociedad Mercantil EQUIPOS COSTA C.A., parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo uso de su derecho, y en fecha 28 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Luego este Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2008, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 11 de agosto de 2005, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tomase la declaración de los ciudadanos O.T., C.M.O.M. y A.C., y para la evacuación de la Inspección Judicial se fijo el sexto (6°) día de Despacho Siguiente.

Posteriormente, este Tribunal visto que la Inspección Judicial promovida por la parte actora, ha de ser practicada fuera de esta jurisdicción, ordenó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que realice la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado. Luego en fecha 21 de noviembre de 2005, este Despacho recibidas como fueron las resultas de la Inspección Judicial y de las declaraciones de Testigos realizadas por ante el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó agregarlas a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.

Por auto dictado el 21 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad-Litem.-

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante la COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, es propietaria de varias unidades-autobuses marca VOLVO, destinadas al servicio de transporte público de personas humanas, y las cuales les fueron concedidas en crédito por la Fundación Fondo Nacional del Transporte Urbano “Fontur”, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

Que la unidad Marca volvo BR7, Modelo Trasero de 230 CV, caja manual con retardador Telma, Carrocería M.P., Modelo Allegro, de 49 puestos, con Serial de Chasis 9BVR6B410XE355599, Serial del Motor D7B110031, Serial de Carrocería BUSYCFBSNBO9804POLO, sufrió desperfectos técnicos en el TURBO, por lo que se traslado en grúa a la empresa M.M.M BENZ, C.A., que se especializa técnicamente y mecánicamente en reparar este tipo de vehículos, y después de revisarlo el Presidente de esa empresa el ciudadano C.O., llamó al Presidente de la Cooperativa el ciudadano O.T.; y le explicó que el daño que presentaba la unidad era el TURBO, a lo que su mandante le preguntó que a donde debía enviarle para su reparación técnica, recibiendo como respuesta que debía enviarlo a la empresa EQUIPOS COSTA C.A., para lo que nuestro mandante autorizó al representante legal de la empresa M.M.M BENZ C.A., para que a la mayor brevedad posible lo enviara a reparar a la empresa especializada en turbos.

Siendo así el TURBO en referencia fue enviado a la empresa EQUIPOS COSTA C.A., y la empresa que reparó el TURBO, le hizo entrega del mismo al ciudadano C.O., en fecha 29 de abril de 2003, y lo único que faltaba por hacer era instalarlo y verificar todos los demás componentes del motor; que realizado todo el procedimiento de rigor el vehiculo en cuestión salió a trabajar, y que tanto su poderdante como el ciudadano C.O., verificaron conjuntamente las condiciones con que salía a trabajar la unidad autobusera. Sin embargo, el día 02 de mayo del año 2003, en menos de una semana, el conductor de la unidad reporta a los directivos de la cooperativa que se encuentra accidentado, por lo que la unidad es trasladada en grúa al taller del ciudadano C.O., para que se verificara que es lo que había pasado, comprobándose que el TURBO se daño por mala reparación, trayendo además daños al motor.

Arguye igualmente que su poderdante y el representante de la empresa M.M.M. BENZ, C.A., se han comunicado con los directivos de la empresa que reparó mal el TURBO, y que a partir de ese momento esa empresa no ha tratado de reparar los daños materiales originados por la mala reparación técnica del TURBO, agotando sus mandantes la vía amistosa para que resarcen los daños materiales ocasionados y no ha habido forma ni manera de que lo asuman, dando una serie de argumentos y excusas para eludir su responsabilidad generada del incumplimiento para la cual fue contratada y encontrándose hasta la presente fecha inoperable la unidad de transporte.

Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la empresa EQUIPOS COSTA, C.A., para que le indemnice los daños y perjuicios tanto materiales como morales, la indexación y el Lucro Cesante, derivados de la mala reparación técnica del Turbo, fundamentando su pretensión en los artículos 1160, 1185, 1264, 1273, 1274 y 1167 del Código Civil, por cuanto la empresa EQUIPOS COSTA C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación para la cual fue contratada que no era otra que la de reparar y reconstruir el Turbo de la unidad de transporte; generando eso daños y perjuicios para su mandante.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio O.J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, Defensor Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda; y en el mismo negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda la demanda intentada contra su defendido.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Inspección Judicial:

- Prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida durante el lapso probatorio sobre el Vehículo Autobús VOLVO, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo de la demanda y el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector la Peñita, Redoma de Arichuna, Avenida Perimetral, Ciudad de Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, la cual fue realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal comisionado, en fecha 04 de noviembre de 2005, dejándose constancia de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, según consta de las resultas enviadas por el Tribunal comisionado. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

• Testimoniales:

- La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos O.T., C.M.O.M. y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.658, V-9.142.547 y V-10.277.044, respectivamente. Quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de los testigos promovidos en ese Despacho se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.C., declarándose su acto desierto; y con respecto a los testigos restantes los mismos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, transcribiéndose sus dichos según consta de las resultas enviadas por el Tribunal comisionado. Evidenciando este Tribunal que estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documentales:

- Comunicación suscrita por el ciudadano O.T., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Internacional Valles del Tuy R.L., dirigida a la Fundación Fondo Nacional del Transporte Urbano “Fontur”, de fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual expresa que la unidad de Transporte Autobús Volvo B7R, Serial de Chasis 9BVR6B410XE355599, Serial de Carrocería BUS YCFBSNBO9804 POLO, se encuentra accidentada por un componente del motor específicamente el turbo alimentador, en el taller MULTISERVICIOS M.M.M. BENZ, C.A., desde el día 29 de abril de 2003, comunicación que se hizo por ser Fontur el acreedor del crédito concedido del Autobús a la Asociación Cooperativa, la cual tiene sello de recibido de fecha 23 de julio del año 2003. Esta comunicación no fue tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Escrito de fecha 09 de mayo de 2003, dirigido a la empresa Equipos Costa C.A., Departamento de Gerencia, suscrito por el ciudadano C.O. en su carácter de Gerente General de Multiservicios M.M.M. BENZ C.A., en el cual expone en forma detallada y especifica los daños técnicos y mecánicos que genero la mala reparación del Turbo, igualmente que la información que le fue transmitida al ciudadano D.I. representante de Equipos Costa C.A., quien se traslado a la sede de la empresa Multiservicios M.M.M. BENZ C.A., en compañía del jefe de talleres de Equipos Costa C.A., donde evidenciaron los daños originados por la mala reparación del turbo. Este escrito privado no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

- Escrito de fecha 15 de julio de 2003, dirigido a la empresa Equipos Costa C.A., por la empresa Multiservicios M.M.M. BENZ C.A., en el cual se le reitera que se ha realizado hasta el chequeo de la bomba de inyección solicitada por los técnicos de Equipos Costa C.A., que fue realizado y se evidenció que la bomba no tenía ningún tipo desperfecto técnico, igualmente el análisis del aceite, el de los filtros de aíre, concluyendo que los turbos reparados por la empresa Equipos Costa C.A., habían sufrido desperfectos mecánicos por la mala reparación de los turbos. Este escrito privado no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañadas con el libelo de demanda se desprenden:

- Cursando de los folios veinticinco (25) al sesenta y cuatro (64), Documento constitutivo y estatutario con su reforma, de la Sociedad Mercantil demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identidad y el régimen estatutario de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Cursando de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76), Documento constitutivo y estatutario con su reforma, de la Sociedad Mercantil demandante, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identidad y el régimen estatutario de la empresa demandante. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su apoderado judicial.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.273 “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Artículo 1.274 “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Alegó la parte demandante que la prenombrada empresa Equipos Costa C.A., ha sido negligente en la manera de cumplir con sus obligaciones, al no cumplir con su obligación de determinada o de resultado que era la de reparar el TURBO, lo que genera una responsabilidad objetiva contractual según la demandante; alegando de igual forma que tal incumplimiento de la obligación por parte de la antes mencionada empresa, le ha causado un daño material al actuar con negligencia, impericia, en la reparación del TURBO marca Holsett al extremo de que pocas horas instalado en la unidad de transporte público presentó graves daños técnicos, creando graves daños materiales en todo el motor de la unidad de transporte, y que este hecho le generó graves perjuicios patrimoniales y perdidas económicas de difícil reparación, viéndose obligado a tener inoperante la unidad de transporte público indefinidamente, por cuanto los representantes legales de la empresa Equipos Costa C.A., no han asumido la responsabilidad civil derivada de su incumplimiento en reparar técnicamente el Turbo. Y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas es que procedió a demandar formalmente a la empresa Equipos Costa C.A., para que convenga o ha ello sea condenada a la indemnización de los Daños materiales causados por la mala reparación del Turbo, al pago del Lucro Cesante, al pago de los gastos de Estacionamiento, a la indemnización de los daños y perjuicios morales, solicitando además la indexación monetaria y que la parte demandada sea condenada en costas.

Ahora bien, se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil de la empresa EQUIPOS COSTA C.A., por los supuestos daños materiales y morales y el lucro cesante que indica la actora se deriva del incumplimiento de la obligación de reparar el Turbo de la unidad de transporte y para lo cual fue contratada dicha empresa. Así se determina.-

En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Omissis…

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

En el presente caso, el demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 1160, 1185, 1264, 1273, 1274 y 1167 del Código Civil, por cuanto la empresa EQUIPOS COSTA C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación para la cual fue contratada que no era otra que la de reparar y reconstruir el Turbo de la unidad de transporte; generando una responsabilidad civil por parte de la empresa al ocasionarle daños y perjuicios tanto materiales como morales y un Lucro Cesante. Calificando el demandante la presente acción como una pretensión de pago por daños y perjuicios, solicitando el pago de los conceptos de Lucro Cesante de forma autónoma, sin solicitar del demandado el cumplimiento o resolución del contrato que tenia la demandante con la empresa demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. G.R.M. en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:

…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…

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Igualmente Maduro y Pittier enseñan que:

…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…

…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…

…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…

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Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó a pretender probar la existencia de unos supuestos daños y perjuicios y el lucro cesante, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones de la empresa obligante, ya fuese por la vía del cumplimiento o incumplimiento de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar si deseaba que se cumpliese la obligación para lo cual fue contratada que era la de repararle y reconstruirle el TURBO de la unidad de transporte objeto del presente juicio. Y así se constata.-

La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito o Aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Es así que, debe asumir este sentenciador postura en la presente causa acerca de la posibilidad de ejercitar la presente demanda de forma autónoma, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

1º El artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de Dar, Hacer o No Hacer, deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por Daños y Perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 reza que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características: A.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. B.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. C.- No es causal eximente de la Responsabilidad el actuar de buena fe. Así se analiza.-

2º La obligación de la empresa EQUIPOS COSTA C.A., consistía en la reparación y reconstrucción del Turbo, la cual constituye una obligación de Hacer, la cual a decir de Laurent es la que: “...se resuelve en daños y perjuicios; en caso de falta de cumplimiento del deudor, éste se obliga a hacer una cosa para determinada persona…”. Siendo ello así, en principio, tal obligación debe ser cumplida tal y como fue contraída, en este caso, la empresa EQUIPOS COSTA C.A., debía reparar y reconstruir el Turbo de la unidad de transporte y solo en caso de Incumplimiento de tal obligación de reparar y reconstruir la cosa especifica que le fue dada para ello, una vez ordenada esta por el Tribunal, podrá solicitar el pago por equivalente, es decir, los daños y perjuicios por la no ejecución en especie, la cual será pagada en dinero de curso legal. Así se determina.-

3º Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. V.L.G. en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:

…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…

En ese mismo tenor, el autor Dr. N.P.P. en su obra citada en marras, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1271, la cual indica que:

… la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar

(p.715).

Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la primera puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución, este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, donde el fallo establece lo siguiente:

“…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano T.C.. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”. (Tomado de P.T., Oscar, V,VI. Pág 77 ss.)

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción es contraria a derecho por contravenir el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto no consta en actas que el demandado haya dejado de cumplir o no con su obligación de reparar y reconstruir el Turbo, para lo cual fue contratada, por lo que, en caso de conocerse esta demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del contrato que existía con la empresa demandada de forma definitiva, se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho Incumplimiento; por lo que en el presente caso, resulta deficiente la solución escogida por el demandante, quien debió intentar en principio la acción principal tendente a lograr el cumplimiento o resolución de la obligación y adicionalmente los daños patrimoniales y morales con el lucro cesante que considere le corresponden por incumplimiento de tal obligación de hacer. En consecuencia, este sentenciador concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., al no haber interpuesto formal demanda principal de cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Hacer, mal podría probar el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer por parte del demandado, conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., por no haber intentado en buena lid demostrar tal incumplimiento de la empresa EQUIPOS COSTA, C.A., pudiendo este jurisdicente incurrir en el vicio de Incongruencia Positiva o Extrapetita al pronunciarse sobre una cosa no pedida ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1264,1271 y 1274 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-232, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 34.864, de fecha 17 de diciembre de 1991, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS COSTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1976, bajo el N° 47, Tomo 59-A; cuyos estatutos sociales fueron modificados el día 05 de junio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 104-A.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS ( ) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..-

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy*.

ASUNTO: AH1B-M-2004-000039

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